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PROYECTO DE TP


Expediente 1496-D-2008
Sumario: PEDIDO DE INFORMES AL PODER EJECUTIVO SOBRE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS A LOS INTERNOS ALOJADOS EN ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS FEDERALES.
Fecha: 16/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 26
Proyecto
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:


Dirigirse al Poder Ejecutivo Nacional para solicitar que, a través del Ministerio de Justicia - Servicio Penitenciario Federal (S.P.F.), informe sobre diversas cuestiones vinculadas a la protección de los derechos humanos de las personas privadas de su libertad que se encuentran en establecimientos penitenciarios federales:
1. Si ha tomado conocimiento que se ha restringido el acceso a centros penitenciarios federales a personal de la Procuración Penitenciaria.
2. Si la facultad de visitar los centros carcelarios que la Ley Nº 25.875 otorga al Procurador Penitenciario es interpretada por el S.P.F. en sentido amplio (se reconoce la facultad al Procurador y a demás funcionarios del organismo) o restringido (únicamente se reconoce la atribución al Procurador Penitenciario en forma personal).
3. Si ha tomado conocimiento de que se ha obstaculizado el ingreso de personal médico de la Procuración Penitenciaria a centros carcelarios que se presentaron para constatar posibles lesiones por malos tratos impartidas a personas privadas de su libertad, o se ha impedido el ingreso con cámaras fotográficas.
4. Si existe alguna resolución, memorando o disposición que especifique qué funcionario/s de la Procuración Penitenciaria pueden realizar las visitas, requisitos, restricciones, y toda información vinculada a esta atribución. De existir, se solicita que se envíe copia de la misma.
5. Si el titular del S.P.F. ha impartido órdenes verbales vinculadas al acceso de personal de la Procuración Penitenciaria a centros carcelarios o a su ingreso con cámaras fotográficas. En su caso, se solicita que especifique en qué consistieron y qué circunstancias le dieron origen.
6. Si se ha iniciado alguna actuación administrativa contra personal del Servicio Penitenciario Federal por haber obstaculizado, obstruido o de alguna medida impedido que la Procuración Penitenciaria desarrolle normalmente su función. En su caso, se solicita que se envíe información referida a funcionarios o empleados alcanzados, institución en la que presta o prestaba sus servicios, conductas o hechos que hayan generado la iniciación de las actuaciones administrativas, avance del sumario, resolución adoptada y demás información relevante.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La especial situación de vulnerabilidad en que se encuentran las personas privadas de su libertad ha llevado a pensar y diseñar distintas herramientas tendientes a proteger sus derechos humanos (1) .
En el ámbito nacional, en 1993 fue creada la Procuración Penitenciaria a través del decreto Nº 1598, con el fin de proteger los derechos humanos de las personas comprendidas en el Régimen Penitenciario Federal. El Procurador Penitenciario tenía rango y jerarquía de Subsecretario, y se encontraba ubicado en el ámbito del Ministerio de Justicia. Sin embargo, resultaba paradójico que se tratara de una dependencia administrativa ubicada en el mismo ámbito que aquella a quien se suponía que debía controlar (el Servicio Penitenciario Federal, instituido también dentro del Ministerio de Justicia).
En diciembre de 2003, el Congreso de la Nación sancionó la Ley Nº 25.875. Esta ley significó un avance en la materia por cuanto elevó el rango normativo de la Procuración Penitenciaria y colocó a la institución dentro del ámbito del Poder Legislativo de la Nación. El otorgamiento que hizo este Congreso Nacional a la Procuración Penitenciaria de total autonomía e independencia funcional con relación al Poder Ejecutivo, responde como es obvio a la necesidad de un mayor y mejor control de la actividad de la administración penitenciaria.
Para que pueda cumplir cabalmente con su misión, la ley dispuso expresamente que el Procurador no recibe órdenes de ninguna autoridad e incorporó numerosas previsiones de distinta índole: forma de designación que exige mayorías especiales de ambas Cámaras; inmunidades; distintas atribuciones y facultades; obligación de organismos de colaborar y no obstaculizar su labor, etcétera.
El Procurador Penitenciario puede iniciar y proseguir de oficio o a petición de parte interesada, cualquier investigación conducente al esclarecimiento y cese de actos, hechos u omisiones que afecten los derechos de todas las personas privadas de su libertad por cualquier motivo en jurisdicción federal. A todos estos fines le corresponde visitar periódicamente todos los establecimientos penitenciarios nacionales donde se hallen alojados los detenidos condenados y procesados (artículo 15).
La ley también lo faculta a solicitar expedientes, informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para satisfacer el cometido que tiene asignado; realizar inspecciones, verificaciones, auditorías o cualquier otra medida conducente al esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, y en particular, entrevistar sin aviso previo y sin la presencia de testigos a toda persona privada de libertad por cualquier motivo comprendida en los límites de su mandato; decidir la comparencia a su despacho de los funcionarios y empleados de los organismos con el objeto de requerirles explicaciones e informaciones acerca de los hechos cuya investigación estuviera a su cargo, y recabar la colaboración de los particulares; formular denuncia penal, o querella a su criterio, cuando tenga conocimiento de un acto, hecho u omisión presumiblemente delictivo de acción pública, y efectuar denuncias administrativas en todos los casos en que considere configurada una falta administrativa; poner en conocimiento de lo actuado, a los jueces a cuya disposición se encontrara el interno, respecto del cual se iniciara una actuación, pudiendo, a su vez, expresar su opinión sobre algún aspecto de hecho o de derecho ante el magistrado interviniente, en carácter de amicus curiae (artículo 18).
Una herramienta indispensable, como se advierte, para la realización de su cometido consistente en la protección de los derechos de las personas privadas de su libertad, es la posibilidad de acceder a las unidades carcelarias. Como ya fue puesto de resalto, esta atribución fue otorgada por ley, para desechar cualquier obstáculo que la administración penitenciaria pudiera interponer a su labor.
No obstante, se han dado a conocer numerosos casos en los que se les ha impedido el ingreso a las cárceles a funcionarios de la Procuración Penitenciaria, y que se les han impuesto otros impedimentos que dificultan la tarea de contralor. El argumento insólito que se habría esgrimido en algún caso, es que la ley únicamente reconoce la atribución de presentarse sin previo aviso al Procurador Penitenciario -en forma personal-, pero no a los demás funcionarios del organismo.
En adelante, haremos un breve repaso de diversos hechos que dan cuenta de la gravedad del asunto y que a su vez, sirven de fundamento al presente proyecto. Es importante destacar que los sucesos que se relatan a continuación no constituirían episodios aislados o accidentales -se denunciaron también graves antecedentes durante el 2007-, sino que podrían formar parte de una estrategia o modalidad general de comportamiento del S.P.F. hacia la institución legalmente encargada de controlarlo:
Primer hecho: El día 4 de marzo de 2008 la Procuración Penitenciaria recibió en el Centro de Denuncias un llamado telefónico que refería que dos internos que habían ingresado al Complejo Penitenciario Federal II -sito en la localidad de Marcos Paz, Pcia. de Buenos Aires- proveniente de la Unidad Nº 7 del S.P.F. -ubicada en la Pcia. de Chaco- sufrieron golpes por parte del personal penitenciario, tanto en la unidad de origen como a su ingreso en el Complejo mencionado.
En virtud de ello, el día 5 de marzo de 2007, una funcionaria de la Procuración Penitenciaria se hizo presente en el Complejo Penitenciario Federal II, a fin de entrevistarse con los internos mencionados en la denuncia. Además, se encomendó a un médico de ese organismo que asistiera a ver a ambos reclusos y constatara las lesiones.
Ese mismo día, 5 de marzo de 2008, el profesional de la salud se hizo presente en el Complejo Penitenciario Federal II, a fin de realizar sendos exámenes clínicos a los internos. En forma previa, mantuvo una reunión con el Director del establecimiento, Prefecto Raúl Ramírez, donde le comunicó el propósito de su visita y le indicó que entre las modalidades de actuación previstas por la Procuración para su intervención en este tipo de casos, se encontraba la obtención de fotografías de las zonas lesionadas que presentasen los cuerpos de las supuestas víctimas.
En esa reunión, el Prefecto Raúl Ramírez efectuó un llamado telefónico a la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal, en donde se habría comunicado con el Director Nacional de ese organismo. Dicho funcionario habría ordenado que no permitiera al médico de la Procuración tomar fotografías.
Segundo hecho: el día 25 de marzo de 2008, la Procuración Penitenciario recibió dos llamados mediante los que se informaba que un detenido en el Complejo Penitenciario Federal I - Ezeiza - había sido objeto de malos tratos por parte de personal del S.P.F.
Debido a ello, funcionarios de aquel organismo se constituyeron en la mencionada unidad de detención y entrevistaron al interno el mismo día de conocerse el hecho. Tras haber escuchado de la víctima el relato de lo sucedido y haber observado las lesiones que presentaba en todo el cuerpo, se encomendó a un médico de la Procuración Penitenciaria, que concurriera inmediatamente al citado establecimiento con el objeto de constatar las lesiones denunciadas.
De inmediato, el médico mencionado se hizo presente en el lugar y se entrevistó con el Subdirector Principal, Prefecto Oscar F. Armada, con el objeto de acceder a la unidad carcelaria. Dicho funcionario le negó el acceso alegando que "ya había finalizado el horario de visita, que ya se había realizado el recuento de los internos y que el tránsito se encontraba cerrado".
Tercer hecho: el 26 de marzo de 2008, dos funcionarios de la Procuración Penitenciaria se presentaron en el Complejo Penitenciario de la Ciudad de Buenos Aires (cárcel de Villa Devoto) a fin de participar en un acto académico a realizarse en el Centro Universitario Devoto (C.U.D.). Cuando se disponían a ingresar al C.U.D., agentes penitenciarios indicaron que debían dirigirse previamente a la Dirección del Establecimiento.
En vista de ello, uno de los funcionarios de la Procuración Penitenciaria se entrevistó con el Director del mencionado Complejo Penitenciario, Prefecto Héctor Antonio Rojas, quien indicó que por una orden -verbal- del Director Nacional del S.P.F. que le fuera comunicada la semana anterior, únicamente Francisco Miguel Mugnolo, en su carácter de Procurador Penitenciario de la Nación, podía acceder sin previo aviso a los lugares de detención, mientras que los funcionarios de la Procuración Penitenciaria tenían prohibido el ingreso al centro universitario y a los pabellones.
Según lo manifestado por la Procuración Penitenciaria, estos no son los únicos hechos, sino que se suscitaron otros incidentes - de mayor o menor entidad- en que agentes del S.P.F. restringieron o demoraron el normal desarrollo de las funciones de la Procuración Penitenciaria. A raíz de hechos como los comentados, la Procuración Penitenciaria presentó recientemente una acción judicial.
En agosto de 2004, este Congreso Nacional sancionó la ley Nº 25.932, por la cual se aprueba el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (para lo cual ya está en mora en su cumplimiento). Conforme este Protocolo, el Estado debe sancionar un mecanismo nacional de prevención al que se le deben permitir las visitas a los centros de detención como mecanismo privilegiado para el desarrollo de su misión.
Está claro, entonces, que este Cuerpo ha valorado en sendas oportunidades como herramienta esencial para la protección de los derechos de las personas detenidas, la posibilidad de que organismos de contralor puedan tener acceso a los lugares de detención. Y las visitas sorpresa son, por razones obvias que no requieren mayor explicación, parte de las atribuciones que estos órganos de control deben poder utilizar para contar con posibilidades reales de llevar a cabo su misión.
En este orden de ideas, entender que la Ley Nº 25.875 únicamente otorga la posibilidad de acceder a los centros carcelarios al Procurador Penitenciario en carácter personal, carece de razonabilidad, desconoce lo establecido por dicha ley en su articulado completo y demás normativa reglamentaria, y constituye un serio obstáculo que coloca en riesgo de hacer caer en letra muerta el texto oportunamente sancionado por este Congreso Nacional.
Es fundamental, por ello, conocer si el Servicio Penitenciario Federal ha tomado conocimiento de las irregularidades denunciadas, si responden en su caso a la política del S.P.F. frente a la Procuración, y, en su caso, qué medidas ha tomado ante la situación descrita.
Por las razones expuestas, solicito a los Sres. Diputados y Diputadas que acompañen la aprobación del presente Proyecto de Resolución.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
CARCA, ELISA BEATRIZ BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
GARCIA, SUSANA ROSA SANTA FE COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
NIEVA, ALEJANDRO MARIO JUJUY UCR
BARRIOS, MIGUEL ANGEL SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
AUGSBURGER, SILVIA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
GIL LOZANO, CLAUDIA FERNANDA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
MORANDINI, NORMA ELENA CORDOBA MEMORIA Y DEMOCRACIA
SANCHEZ, FERNANDO CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE REPRODUCCION DEL PROYECTO PARA EL PERIODO 127 (2009), SEGUN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 7 DE LA RESOLUCION DE LA HCD DEL 05/06/1996 11/03/2009