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PROYECTO DE TP


Expediente 1496-D-2006
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION: MODIFICACION DEL ARTICULO 456, SOBRE EL RECURSO DE CASACION.
Fecha: 06/04/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 26
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Art. 1.- Sustitúyase el Art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente texto:
"El recurso de casación podrá interponerse, respetando el principio de inmediación, contra las sentencias condenatorias y los autos que causen un gravamen de imposible de reparación al imputado en el trámite del proceso, por vicios esenciales vinculados a la interpretación del derecho, a la reconstrucción de los hechos, a la selección y valoración de las pruebas, a la extinción de la acción o a la dosificación de la pena.
En ambos supuestos podrá también reconocerse el derecho al recurso a la victima constituida en querellante y si, como consecuencia del mismo se produce la condena total o parcial del procesado, éste tendrá la posibilidad de impugnarla ante el órgano jurisdiccional declarado competente a tales efectos".
Art. 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Al pronunciarse el 20 de Septiembre de 2005 en el caso "Casal", la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha generado un claro avance jurisprudencial en el propósito de asegurar a todos los habitantes un debido proceso conforme el método acusatorio, con participación popular, juicio oral y control eficaz a través de un recurso amplio.
Con el dictado de esta sentencia, el máximo Tribunal de la Republica ha definido el nuevo perfil del Recurso de Casación, instando que por encima de exigencias formales los jueces concreten un verdadero esfuerzo en la tarea del control de legitimidad de las sentencias condenatorias, amplificándolas en la revisión de sus aspectos principales para adecuarse a las exigencias de los artículos 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según la interpretación realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Herrera Ulloa vs. Costa Rica"; ello es así, si se entiende que la Corte Suprema ha reconocido también específicamente que "la Constitución Nacional estableció como objetivo legal un proceso legal acusatorio y con participación popular", a la vez que en función de los artículos 8.5 de la Convención Americana y 14.1 del Pacto referido da por sentado entre los requisitos básicos del debido proceso a "la publicidad del
juicio, con lo cual están exigiendo la oralidad, que es inseparable condición de la anterior" - se refiere a la inmediación-.
El articulo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos -cuya jerarquía constitucional esta definida por el articulo 75, inciso 22 de la Carta Magna-, impone reconocer como derecho a toda persona condenada por un delito un recurso o medio de impugnación que le permita obtener el control y doble conforme jurisdiccional en otra instancia de grado. Así lo consagra dicha norma cuando admite la posibilidad de "recurrir del fallo ante juez o tribunal superior", en calidad de garantía primordial del debido proceso, destinada a conseguir la revisión completa de una decisión adversa a la cual le adjudica vicios y errores, con el anhelo de lograr una sentencia justa.
En consecuencia, como señala el actual miembro del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, Carlos Alberto Chiara Diaz, es insuficiente contar con un recurso extraordinario de casación como el que tenemos en vigencia en el orden nacional y en las provincias porque literalmente el mismo no permite el acceso al tribunal nada mas que por los denominados vicios de procedimiento y de derecho, estimando inadmisible extender la posibilidad de un nuevo examen a las cuestiones relativas a la fijación de los hechos, al poder de acreditación de las pruebas, al "in dubio pro reo" o al ámbito de determinación de la pena.
En este orden de ideas, el mandato constitucional -sobre todo para el imputado condenado-, no se satisface con la existencia formal de determinado medio de impugnación de espectro reducido sino que es imprescindible ampliarlo en sus alcances y constatar si resulta eficaz en todos
los casos concretos para obtener las respuestas sobre los defectos y vicios endilgados a la decisión atacada.
Tampoco son admisibles la exigencias formales para recurrir los fallos, debiendo flexibilizarse los trámites a fin de permitir el acceso a un examen integral de lo resuelto en la instancia de grado conforme lo estableció el Comité de Derechos Humanos en reiterados dictámenes; en especial, si la sentencia es condenatoria y aplicó una pena al autor, sin ser suficiente la revisión acerca de los aspectos formales de la misma, porque ya no alcanza con un simple contralor de legalidad o de derecho.
Siendo ello así, interpretando de buena fe y conforme al sentido corriente del texto del citado articulo 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica, según lo impone el articulo 31.1 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, no podrá existir condena legitima si no está suficientemente confirmado por un Tribunal de Alzada, con pruebas legales y suficientes, el acaecimiento del hecho ilícito punible y la responsabilidad penal.
Si bien hay que respetar el principio de inmediación, ello no es obstáculo para entrar al fondo de la controversia, con examen de la plataforma fáctica reconstruida, de las alegaciones y defensas de las partes, de la valoración de las pruebas de cargo y de descargo, su legalidad y poder convictivo, la aplicación de las normas invocadas y el monto de la pena seleccionada en consideración a la magnitud del injusto, el bien jurídico vulnerado y la culpabilidad del autor, haciendo el mayor esfuerzo posible para conseguir la revisión de lo resuelto, en tanto ello no sea producto exclusivo de la percepción y el conocimiento adquirido por quienes estuvieron en el debate oral de grado.
Tal es la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos emergente del fallo recaído en sentencia de fecha 02 de julio de 2004, la que se pronunciara en el caso "Herrera Ulloa vs. Costa Rica" y lo fuera por el voto coincidente de todos sus miembros.
Conforme la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causa "Giroldi" y posteriores fallos, esta postura debe ser considerada por nuestros tribunales penales; con estos alcances y proyecciones, este criterio fue recepcionado por la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 recaída en el caso "López, Fernando D. s/ Recurso de Queja".
También este criterio ha sido receptado por tribunales penales provinciales, tal el caso del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, el que, a través de su Sala I, en los casos "Garcia, Jorge A. - Recurso de Queja", "Paiva, Ricardo - Recurso de Casación" y "Albizatti, Roberto M. y otro - Peculado" de fechas 30 de noviembre de 2004, 25 de octubre de 2004 y 07 de diciembre de 2004, amplió las fronteras del control casatorio para lograr una plena revisión de las sentencias de grado, sin necesidad de atenerse a los supuestos tradicionales de ausencia de motivación válida, absurdo o arbitrariedad a fin de conseguirlo.
Si hubieren quedado dudas al respecto, puede decirse que ellas no existen en la actualidad porque la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido este criterio para toda la Nación y las provincias por sentencia del 20 de septiembre de 2005, en el denominado caso "Casal", fijando la interpretación correcta del articulo 456 del Código Procesal de la
Nación, con la intención de convertir a la casación en un recurso eficaz y pleno a través del cual el condenado pueda exponer sus críticas y agravios en contra de la resolución jurisdiccional que lo condena; ello fue reiterado en un nuevo pronunciamiento, el recaído en el caso "Martínez Areco" cuya sentencia fuera dictada el día 25 de octubre de 2005, también con dictamen favorable del Procurador General de la Nación, Dr. Esteban Righi.
Se cree necesario que este derecho se extienda también a las víctimas, a las cuales se valora pertinente respetar en su pretensión de ver reexaminados la totalidad de los hechos fijados en la sentencia a través del control asignado al plexo probatorio y a las pruebas que la sustentan, como asimismo la de producir nuevas pruebas que sean estimadas pertinentes y útiles para analizar la nueva calificación jurídica del "factum" por ellas propuesto; con ello se observa lo establecido por el articulo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Se postula que, en todo caso, si ante la impugnación planteada por el querellante el imputado ve perjudicada su situación, a partir de allí sólo a él y por única vez se propone que le asista la posibilidad de recurrir la condena dictada por el órgano de Alzada ante otro tribunal declarado competente a tales fines, conforme se ha hecho -por ejemplo- en la nueva Ley de Jurados Escabinos que rige en la Provincia de Córdoba a partir del 1° de enero de 2005.-
El avance jurisprudencial que el fallo "Casal" y sus posteriores reflejan, autorizan a postular la reforma que se propone al artículo 456 del código procedimental, la que se justifica por las razones expuestas y
por la necesidad de otorgar certidumbre evitando interpretaciones
discordantes; con este proyecto se procura dar un paso más en la adecuación de los sistemas procesales a la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales.
Por lo expuesto, es que solicito a mis pares acompañen este proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LAURITTO, JOSE EDUARDO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DAUD, JORGE CARLOS ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SOLANAS, RAUL PATRICIO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
OSUNA, BLANCA INES ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GODOY, JUAN CARLOS LUCIO ENTRE RIOS CONCERTACION ENTRERRIANA
MARTINEZ GARBINO, EMILIO RAUL ENTRE RIOS CONCERTACION ENTRERRIANA
ROMERO, ROSARIO MARGARITA ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
08/08/2006 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
24/10/2006 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
14/11/2006 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría