PROYECTO DE TP
Expediente 1460-D-2013
Sumario: LEY 20628, IMPUESTO A LAS GANANCIAS, T.O. DECRETO 649/97: MODIFICACION DEL INCISO I) DEL ARTICULO 20, SOBRE EXENCION A LOS INTERESES RECONOCIDOS EN SEDE JUDICIAL O ADMINISTRATIVA COMO ACCESORIO DE CREDITOS LABORALES.
Fecha: 26/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 18
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º. - Modifícase el art. 20 inc.
i) de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Ley 20.628, texto ordenado por el
Decreto 649/97), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"i) Los intereses
reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos
laborales.
Las indemnizaciones
por antigüedad en los casos de despidos, las indemnizaciones por despidos por
causa de maternidad o embarazo, las indemnizaciones por despidos por causa
de matrimonio, la indemnización especial prevista en el art. 52 de la ley 23.551 y
las que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o
incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se
efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión
social o como consecuencia de un contrato de seguro.
No están exentas las
jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, ni las remuneraciones que se
continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad, las
indemnizaciones por falta de preaviso en el despido y los beneficios o rescates,
netos de aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro privados
administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de
Seguros, excepto los originados en la muerte o incapacidad del asegurado."
Artículo 2º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
EL primer antecedente de este
proyecto de ley fue la iniciativa de mi autoría- Expediente 4092-D-2008-. En el
año 2010, el Expediente 0596-D-2010 obtuvo Dictamen de Comisión, en el Orden
del Día 869/10, siendo aprobado por esta Cámara de Diputados de la Nación, en
la 24a. Reunión - 15a. Sesión Ordinaria-13/10/2010, entre los proyectos de ley
sin disidencias ni observaciones. Pasa a Senado, con Nº Expediente de 54/10
(19/10/2010). Sin embargo, nunca fue considerado ni tratado. En 2011, se
presenta nuevamente, tramitándose en el Expediente 6477-D-2011.
El presente proyecto tiene como
objeto eximir del pago del impuesto a las ganancias a las indemnizaciones por
despido por razones de embarazo, maternidad, matrimonio y la prevista en el art.
52 de la Ley 23.551 como tutela para los representantes sindicales.
A continuación reproducimos los
argumentos vertidos en las oportunidades anteriores, los cuales continúan
vigentes:
"La Ley de Contrato de
Trabajo (Ley 20.744) prevé una indemnización equivalente a un año de
remuneraciones para los casos de despidos por causa de embarazo o
maternidad y para los despidos por causa de matrimonio (arts. 178 y 182). De
acuerdo con esta ley, estas indemnizaciones se acumularán a la indemnización
por antigüedad prevista en el art. 245 de la ley (art. 182).
También, la Ley de
Contrato de Trabajo contiene presunciones que permiten determinar cuándo el
despido tiene por causa el embarazo o maternidad de la mujer, y el matrimonio
tanto de la mujer como del hombre. El art. 178 establece: "Se presume, salvo
prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones
de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y
medio (7 y 1/2) meses anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y
cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma
el hecho del embarazo así, en su caso, el del nacimiento..."
Por su parte, el art. 181
establece: "Se considera que el despido responde a la causa mencionada
[matrimonio] cuando el mismo fuese dispuesto sin invocación de causa por el
empleador, o no fuese probada la que se invocare, y el despido se produjere
dentro de los tres (3) meses anteriores o seis (6) meses posteriores al matrimonio
y siempre que haya mediado notificación fehaciente del mismo a su empleador,
no pudiendo esta notificación efectuarse con anterioridad o posteridad a los
plazos señalados."
El art. 52 de la Ley de
Asociaciones Sindicales (Ley 23.551) prevé una indemnización en favor de los/as
empleados/as amparados por las garantías previstas en los arts. 40, 48 y 50 de la
Ley para los casos en los que el empleador viole alguna de esas garantías y
los/as empleados/as opten por considerarse despedido/as.
De acuerdo con esta
norma, los/as delegado/as gremiales electos/as tienen derecho al cobro de una
indemnización "equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieren
correspondido durante el tiempo faltante del mandato y el año de estabilidad
posterior". El/la trabajador/a que es candidato/a no electo/a en cambio, "tendrá
derecho a percibir, además de las indemnizaciones y de las remuneraciones
imputables al período de estabilidad aún no agotado (previsto en el art. 50) el
importe de un año más de remuneraciones."
El art. 20 inciso i) de la
Ley del Impuesto a las Ganancias prevé que las indemnizaciones por antigüedad
en los casos de despidos sin causa están exentas del impuesto.
Este art. 20 inc. i) de la
Ley del Impuesto a las Ganancias ha sido interpretado de modos diversos. En
algunos casos, se ha considerado que la norma incluye la indemnización por
causa de embarazo o maternidad y la indemnización por causa de matrimonio, y
que, en consecuencia, ellas están exentas del pago del tributo. En otros casos, el
principio de la interpretación estricta que rige en el derecho tributario ha llevado a
algunos tribunales a interpretar la exención del art. 20 inc i) como aplicable
únicamente a la indemnización por antigüedad otorgada en virtud del art. 245 de
la Ley de Contrato de Trabajo, excluyendo así tanto a las indemnizaciones por
maternidad y matrimonio como a la prevista en el art. 52 de la Ley de
Asociaciones Gremiales. (1)
Las diversas
interpretaciones del inc. i) del art. 20 de la Ley del Impuesto a las Ganancias han
generado incertidumbre sobre el alcance de la exención y, en consecuencia,
situaciones iguales han sido y son tratadas de modos distintos, en violación al
principio de igualdad de la Constitución Nacional. Los/as empleados/as
despedidos/as se han visto obligados/as a iniciar procedimientos administrativos
y procesos judiciales para tener certeza sobre la aplicabilidad de la exención en
cada caso particular.
Por otro lado, los/as
empleadores/as han optado por efectuar la retención del impuesto a las
ganancias sobre las indemnizaciones que corresponden al despido por causa de
maternidad, matrimonio y la dispuesta en el art.52 de la Ley de Asociaciones
Sindicales, pues así lo indica la AFIP. La incertidumbre sobre la adecuada
interpretación de la norma ha obstado a que ésta sirva como guía para la acción
de los empleadores, empleados/as y la AFIP.
Este proyecto tiene por
finalidad eliminar la incertidumbre y el trato desigual que ella genera,
estableciendo legalmente una exención del pago del Impuesto a las Ganancias
para las indemnizaciones por despido por causa de embarazo, maternidad,
matrimonio y para la prevista en el art.52 de la Ley de Asociaciones
Sindicales.
La indemnización por
despido por causa de embarazo, maternidad o matrimonio y la prevista en el art.
52 de la Ley de Asociaciones Sindicales son un agravamiento de la
indemnización por antigüedad. La indemnización por despido injustificado es
siempre la misma, pero en algunas circunstancias ella se ve agravada. Así, no
existe razón para otorgarles un tratamiento distinto frente al impuesto a las
ganancias.
En este sentido, y
respecto del despido por causa de embarazo (2) se ha pronunciado la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal al
sostener:
"Que según la ley de
contrato de trabajo que rige en nuestro país, la indemnización por despido se
halla tarifada en función de dos elementos: a) el salario del trabajador en el
período inmediato anterior al despido y b) la antigüedad que registra en la
empresa al día del distracto.
IX. Que esta
indemnización por despido sin invocación de justa causa, tiene según Vázquez
Vialard una doble naturaleza: a) por un lado es de carácter reparador, es decir
funciona como una verdadera indemnización por daños y perjuicios presuntos y
b) por el otro, como un carácter penal por el hecho de la denuncia sin invocación
de causa eximente. Esta pena, en determinados casos, puede hallarse
notablemente agravada cuando el hecho tipificado por la ley presenta
características antisociales o abusivas como por ejemplo en el caso de despido
por matrimonio, de la mujer embarazada, del trabajador enfermo, lo cual no altera
su esencia (conf. Op. cit. pag. 276)....
XI. Que, teniendo en
cuenta los conceptos expuestos, puede concluirse en que en nuestra legislación
laboral no se establecen dos indemnizaciones distintas, una por antigüedad y otra
por embarazo, pues estas situaciones aisladamente consideradas no generan
resarcimiento alguno, sino que se trata de una única indemnización, la causada
por el despido, que se calcula en función de la antigüedad y que en los casos de
embarazo resulta notablemente agravada...
XV. Que de acuerdo a
lo expuesto cabe interpretar el artículo 20 inc. 11 de la ley de impuesto a las
ganancias de modo que no altere su espíritu y que no se ponga en colisión con
las otras normas del nuestro ordenamiento jurídico. En tal sentido y no existiendo
una indemnización especial prevista en la legislación laboral por causa de
"antigüedad en los casos de despido", sino que los términos literales empleados
por el artículo 245 de la ley de contrato de trabajo cuando alude a tal supuesto
son "indemnización por antigüedad o despido", no puede caber ninguna duda de
que la exención tributaria se refiere a la indemnización por despido calculada en
función de la antigüedad, indemnización que en el caso de la desvinculación de la
mujer embarazada se agrava en la forma prevista por el artículo 178 de la misma
ley, que forma parte del Capítulo II, referido a la protección de la maternidad. En
otras palabras, no estamos en presencia de dos resarcimientos diferentes, sino
de un solo y único instituto: la indemnización por despido incausado, agravada
por el estado de gravidez de la trabajadora." ("Dowd de Gardey, Patricia Flavia
(TF 9229- I) c. D.G.I" .Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal, sala IV, 05/07/2001). (3) Si bien la Cámara sólo se ha
pronunciado respecto de la indemnización por embarazo o maternidad, los
argumentos expuestos son aplicables también a los casos de despidos por causa
de matrimonio y a los despidos de los delegados gremiales dentro de los plazos
establecidos por la Ley de Asociaciones Sindicales.
Además, la Ley de
Contrato de Trabajo y la Ley de Asociaciones Sindicales protegen a estos/as
trabajadores/as otorgándoles mayores garantías porque, dado el particular rol
que cumplen, es una lamentable realidad que tienen mayores dificultades para
reinsertarse laboralmente en el sector privado dados sus antecedentes. Así, no
sería justo que quienes se encuentren en circunstancias de mayor desamparo
por representar los derechos laborales de sus pares, sean obligados a tributar al
erario público parte de su indemnización a favor del resto de la sociedad."
En virtud de lo expuesto, solicitamos
la aprobación del presente proyecto de ley.
(1) Voto disidente del Dr. Castro en la
decisión del Tribunal Fiscal de la Nación los autos "Aparicio, María G", del
19/12/2005 y "De Lorenzo, Amelia B.", del 16/9/2004. Decisión de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, en los autos "Córdoba, Carlos A. c.
Merial Agentina S.A.", del 30/4/2003.
(2) Con respecto al agravamiento
indemnizatorio cuya causa es el despido por matrimonio, en los autos "Martín,
María Eugenia" del 9/11/2004, el Tribunal Fiscal de la Nación se remitió a lo
dispuesto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal en los autos "Dowd de Gardey, Patricia Flavia" al sostener
que ambas indemnizaciones, tanto la correspondiente al despido por embarazo
como por matrimonio, reconocen la misma naturaleza, siendo ambas
indemnizaciones por despido agravado.
(3) En el mismo sentido se ha
pronunciado la mayoría del Tribunal Fiscal de la Nación en los autos "Aparicio,
María G", del 19/12/2005, y "De Lorenzo, Amelia B.", del 16/9/2004, y la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V, en los
autos "De Lorenzo, Amelia B.", el 6/02/2006
Firmante | Distrito | Bloque |
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RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | DEMOCRACIA IGUALITARIA Y PARTICIPATIVA (D.I.P.) |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |