PROYECTO DE TP


Expediente 1458-D-2015
Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 149 QUATER, 184 Y 189 BIS, SOBRE DELITOS COMETIDOS CON MATERIALES RADIACTIVOS.
Fecha: 01/04/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 21
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°.- Modifíquese el artículo 189 bis del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 189 bis: (1)Será reprimido con prisión de TRES (3) a SEIS (6) años, el que, sin la debida autorización o sin razones domésticas, industriales o médicas que lo justificaren, tuviera en su poder bombas, explosivos, materiales o instrumentos capaces de liberar energía nuclear, materiales radiactivos o sustancias nucleares, o sus desechos, elementos de guerra bacteriológica, química o tóxica, o sus predecesores u otras sustancias o materiales destinadas a su preparación, o elementos capaces de ser empleados para producir destrucción masiva, como también los claramente destinados a su transporte o utilización.
La pena será de prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años e inhabilitación hasta VEINTE (20) años, para el que, sin la debida autorización, almacenare, fabricare o traficare en cualquier forma los elementos aludidos en el párrafo precedente.
La pena se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo, cuando los hechos de los párrafos precedentes fueren utilizados para la comisión de delitos, o para causar daños considerables a los bienes o al ambiente. Lo mismo ocurrirá cuando se dañe una instalación nuclear en forma tal que provoque la emisión o entrañe el riesgo de provocar la emisión de material radiactivo.
(2) La simple tenencia de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de 6 (SEIS) meses a 2 (DOS) años y multa de MIL PESOS ($ 1.000.-) a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).
Si las armas fueren de guerra, la pena será de UNO (1) a CUATRO (4) años de prisión.
La portación de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de UN (1) año a CUATRO (4) años.
Si las armas fueren de guerra, la pena será de DOS (2) a SEIS (6) años de reclusión o prisión.
(3) El acopio de armas de fuego, piezas o municiones de éstas, sin la debida autorización, será reprimido con reclusión o prisión de TRES (3) a DOCE (12) años.
El que hiciere de la fabricación ilegal de armas de fuego, o de sus piezas y municiones, una actividad habitual será reprimido con reclusión o prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años.
En la misma pena incurrirá el que las vendiere o de cualquier modo comercializare o traficare, y el que las entregare o proveyere habitualmente, aun a título gratuito.
(4) Será reprimido con prisión de UN (1) año a CUATRO (4) años el que entregare un arma de fuego, por cualquier título, a quien no acreditare su condición de legítimo usuario.
(5) Será reprimido con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena el que, contando con la debida autorización legal para fabricar armas, omitiere su número o grabado conforme a la normativa vigente, o asignare a DOS (2) o más armas idénticos números o grabados.
En la misma pena incurrirá el que adulterare o suprimiere el número o el grabado de un arma de fuego."
Artículo 2°.- Incorpórense como incisos c) y d) al apartado 2) del artículo 149 quater del Código Penal los siguientes:
c) Si las amenazas fueren realizadas con el propósito de que le sea entregado material radiactivo, un dispositivo, una instalación nuclear o alguno de los elementos mencionados en el primer párrafo del art. 189 bis (1).
d) Si se amenazare con realizar algunas de las conductas tipificadas en el art. 189 bis (1) del Código Penal con el propósito de obligar a una persona física o jurídica, una organización internacional o un Estado a realizar o abstenerse de realizar algún acto.
Artículo 3°.- Incorpórese como inciso 7 del artículo 184 del Código Penal el siguiente:
7. ejecutarlo en los instrumentos o equipos de verificación o inspección de las materias mencionadas en el primer párrafo del artículo 189 bis (1) con el fin de impedir u obstruir la tarea de inspectores nacionales o internacionales.
Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El objetivo del presente proyecto es agregar ciertas conductas a los delitos tipificados en el artículo 189 bis del Código Penal, en cumplimiento con disposiciones legales de carácter internacional recientemente adoptadas por nuestro país.
La República Argentina aprobó, por ley N° 26.976 el CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESION DE LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR (el "Convenio"), adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de abril de 2005 en Nueva York, Estados Unidos.
En virtud de dicho Convenio, nuestro país se comprometió a tipificar los delitos allí mencionados, relacionados con la posesión y utilización de material radiactivo con fines delictivos, según se encuentra enunciado en los artículos 2° y 5° del Convenio.
El artículo 5° del Convenio ordena que:
"Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para: a) Tipificar, con arreglo a su legislación nacional, los delitos enunciados en el artículo 2; b) Sancionar esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su naturaleza grave."
Por su parte, el artículo 2° establece:
"1. Comete delito en el sentido del presente Convenio quien, ilícita e intencionalmente:
a) Posea material radiactivo o fabrique o posea un dispositivo: i) Con el propósito de causar la muerte o lesiones corporales graves; o ii) Con el propósito de causar daños considerables a los bienes o al medio ambiente;
b) Utilice en cualquier forma material radiactivo o un dispositivo, o utilice o dañe una instalación nuclear en forma tal que provoque la emisión o entrañe el riesgo de provocar la emisión de material radiactivo: i) Con el propósito de causar la muerte o lesiones corporales graves; o ii) Con el propósito de causar daños considerables a los bienes o al medio ambiente; o iii) Con él propósito de obligar a una persona natural o jurídica, una organización internacional o un Estado a realizar o abstenerse de realizar algún acto.
2. También comete delito quien:
a) Amenace, en circunstancias que indiquen que la amenaza es verosímil, con cometer un delito en los términos definidos en el apartado b) del párrafo 1 del presente artículo; o
b) Exija ilícita e intencionalmente la entrega de material radiactivo, un dispositivo o una instalación nuclear mediante amenaza, en circunstancias que indiquen que la amenaza es verosímil, o mediante el uso de la fuerza.
3. También comete delito quien intente cometer cualesquiera de los actos, enunciados en el párrafo 1 del presente artículo.
4. También comete delito quién:
a) Participe como cómplice en la comisión de cualesquiera de los actos enunciados en los párrafos 1, 2 o 3 del presente artículo; o
b) Organice o instigue a otros a los efectos de la comisión de cualesquiera de los delitos enunciados en los párrafos, 2 o 3 del presente artículo; o
c) Contribuya de otro modo a la comisión de uno o varios de los delitos enunciados en los párrafos 1, 2 o 3 del presente artículo por un grupo de personas que actúe con un propósito común; la contribución deberá ser intencionada y hacerse con el propósito de fomentar los fines o la actividad delictiva, general del grupo o con conocimiento de la intención del grupo de cometer el delito o los delitos de que se trate."
Es por lo expuesto que, venimos a proponer una redacción que mantenga coherencia interna con el actual código penal y establezca distintas penas para los delitos mencionados en el Convenio.
El actual artículo 189 bis (1) del Código Penal tipifica tanto el delito de fabricación o tenencia de bombas y materiales peligrosos, como el de dar instrucciones para la preparación de esas sustancias o materiales.
Este proyecto de ley propone agregar a las tipificaciones, la conducta de utilizar los materiales radiactivos para causar daños considerables al ambiente y la de dañar una instalación nuclear en forma tal que provoque la emisión o entrañe el riesgo de provocar la emisión de material radiactivo.
Asimismo, se propone tipificar, dentro de los delitos contra la libertad individual, por un lado el uso de amenazas con el propósito de hacerse con material radiactivo, un dispositivo, una instalación nuclear o alguno de los elementos mencionados en el primer párrafo del art. 189 bis (1); y por el otro, el uso de amenazas por medio de la realización de algunas de las conductas tipificadas en el art. 189 bis (1) con el propósito de obligar a una persona física o jurídica, una organización internacional o un Estado a realizar o abstenerse de realizar algún acto.
Finalmente, se propone agregar un séptimo inciso al artículo 184 del Código Penal para tipificar el delito de daños producidos a los instrumentos o equipos de verificación o inspección de las materias mencionadas en el primer párrafo del artículo 189 bis (1) que tengan como fin de impedir u obstruir la tarea de los correspondientes inspectores nacionales o internacionales. Esta incorporación al artículo 184 se deriva del régimen penal establecido por la ley de ratificación de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y Sobre su Destrucción (Ley N° 26.247).
Para establecer las distintas penas correspondientes a los delitos contemplados en el inciso (1), el presente proyecto se basa en el Anteproyecto del Código Penal de la Nación (1ra. edición - Marzo 2014) que penaliza estas acciones en su artículo 185°. Al respecto, compartimos los fundamentos allí enunciados en cuanto a que "en el texto proyectado se sintetiza la enumeración ejemplificadora que hace la fórmula vigente, apelando a los rubros genéricos de guerra bacteriológica o tóxica y de destrucción masiva, al mismo tiempo que se suprime la referencia a delitos contra la seguridad y al sabotaje (presentes en la redacción actual del artículo 189 bis del C.P.), pues es limitativa, cuando poco importa en realidad cuál sea el delito que se tenga el fin de cometer. (...) En el texto proyectado se entiende que la creación de un riesgo de destrucción masiva debe preverse y penarse de igual modo, cualquiera sea el delito que el agente se proponga cometer o contribuir a que se cometa, bastando con que lo haga sabiendo o presumiendo que serán usados con una finalidad criminal."
Del mismo modo, en relación a los demás delitos contemplados en los restantes incisos del art. 189 bis del actual C.P., proponemos modificarlos de acuerdo a lo establecido en el artículos 186 y 187 del Anteproyecto del Código Penal. En los fundamentos del artículo 186 ("Tenencia y portación de armas de fuego"), se explica que en él "se simplifican las previsiones actuales, se disminuyen muy poco las penas, aunque se suben cuando el arma no tuviese el número grabado o lo tuviese adulterado. La ley vigente pena al que lo borra o altera, no al que porta el arma con esas características, cuando lo primero es de muy difícil prueba. Es preferible pasar la punición al que porta el arma con el número alterado o borrado."
Además, los fundamentos allí expresados muestran que "se eliminan las posibles hipótesis de atenuación, que con las escalas propuestas podrán ser valoradas por el juez.
No se justifica la pena tan diferenciada entre el arma de uso civil y el arma de guerra de la ley vigente, pues es indiscutible que ambas tienen potencial letal. La minimización del arma de uso civil es problemática, apunta sólo a prevenir delitos violentos contra la propiedad, pero no tiene en cuenta que la mayoría de los homicidios que se cometen en el país son entre conocidos y por otras conflictividades.
El acopio es una forma calificada de tenencia, que no debe confundirse con la fabricación ni con el tráfico ilícito de armas, aunque puede ser un acto preparatorio del segundo."
Proponemos también la eliminación del octavo párrafo del art. 189 bis (2) que aumenta las penas a quien "registrare antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas, o se encontrare gozando de una excarcelación o exención de prisión anterior y portare un arma de fuego de cualquier calibre", ya que consideramos que en él se establece un supuesto de reincidencia encubierto, lo que significa un supuesto de derecho penal de autor, violatorio del principio constitucional de inocencia.
Finalmente, en cuanto a la fabricación y tráfico de armas, según los fundamentos del artículo 187 del Anteproyecto del C.P., "el texto que se propone no hace más que ordenar y mejorar la técnica de la segunda parte del vigente artículo 189 bis. Se suprime la agravación por antecedentes, porque se la considera inconstitucional. El ámbito prohibido por los tipos contenidos en el texto vigente se mantiene sin alterar sus límites, aunque se trató de hacer más transparente y sintética su formulación."
Si bien consideramos desaconsejable la introducción de modificaciones legislativas parciales en materia penal -más aun cuando se encuentra en pleno debate un Anteproyecto de Código Penal -, la presente iniciativa se justifica en la necesidad de cumplir con el compromiso asumido por nuestro país, al haber aprobado tanto el CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESION DE LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR, como la CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DEL DESARROLLO, LA PRODUCCION, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUIMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCION.
Por los motivos expuestos, solicito a los/as señores/as diputados/as que me acompañen en el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GARRIDO, MANUEL CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO