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PROYECTO DE TP


Expediente 1458-D-2009
Sumario: FEDERACIONES DEPORTIVAS. REGIMEN.
Fecha: 06/04/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 23
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE FEDERACIONES DEPORTIVAS
DEFINICIÓN
Artículo 1º - Las Asociaciones y/o Federaciones y/o Confederaciones Deportivas son Entidades privadas, con personalidad jurídica propia, cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto del territorio del Estado, en el desarrollo de las competencias que le son propias. Las Asociaciones y/o Federaciones y/o confederaciones Deportivas están integradas por Federaciones Deportivas de ámbito provincial o municipal, Clubes deportivos, deportistas, técnicos, jueces y árbitros y otros colectivos interesados que promueven, practican o contribuyen al desarrollo del deporte.
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 2º La Secretaría de Deportes de la Nación será la autoridad de aplicación de la presente Ley o el organismo que en el futuro se encuentre en ejercicio de sus funciones.
Artículo 3º La Secretaría de Deporte de la Nación podrá delegar funciones públicas de carácter administrativo a las Asociaciones y/o Federaciones y/o Confederaciones Deportivas, además de las atribuciones propias que le son inherentes para el cumplimiento de su objeto social, actuando en estos supuestos como agentes colaboradores de la Administración pública.
Artículo 4º. La Secretaría de Deporte de la Nación deberá ejercer respecto de las asociaciones, Federaciones o Confederaciones las siguientes funciones:
a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito Nacional.
b) Actuar en coordinación con las Asociaciones y/o Federaciones de ámbito provincial para la promoción general de su modalidad deportiva en todo el territorio Nacional.
c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las Asociaciones y/o Federaciones de ámbito provincial y /o municipal, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel en su respectiva modalidad deportiva.
d) Colaborar con la Administración del Estado Nacional y de los estados provinciales en la formación de profesionales y/o técnicos deportivos, y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.
e) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio de nuestro país
f) Ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en la presente Ley y las disposiciones que reglamenten la presente.
g) Ejercer el control de las subvenciones que se asignen a las Asociaciones, Federaciones y/o Confederaciones como así también a las Entidades Deportivas en la forma que reglamentariamente se determine. Con excepción de las disciplinas polideportivas para personas con minusvalía. Pudiendo las mismas crear más de una Asociación, Federación o Confederación..
Artículo 5º. Todas las Asociaciones y/o Federaciones y/o Confederaciones Deportivas Nacionales deben estar inscriptas ante la Secretaría de Deporte de la Nación. La inscripción deberá ser autorizada por el Secretario de Deporte luego de verificar el cumplimiento por parte de las mismas de los requisitos expuestos en la presente Ley. La violación a los principios consagrados en la presente Ley puede acarrear la pérdida del reconocimiento como tal siempre que fuera con motivo fundado y se uniera respetado el principio de defensa de los involucrados.
ASOCIACIONES Y/O FEDERACIONES Y/O CONFEDERACIONES
Artículo 6º. Las Asociaciones y/o Federaciones Deportivas regularán su estructura interna y funcionamiento a través de sus Estatutos, de acuerdo con principios democráticos y representativos.
Artículo 7º. Son órganos de gobierno y representación de las Asociaciones y/o Federaciones y/o Confederaciones Deportivas, con carácter necesario, la Asamblea General, el Comité Ejecutivo, el Tribunal Revisor de Cuentas y el Tribunal de disciplina.
Artículo 8º. Los Estatutos, la composición, funciones y duración del mandato de los órganos de gobierno y representación, así como la organización complementaria de las Asociaciones o Federaciones Deportivas se acomodarán a los criterios establecidos en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley. Debiendo consagrar en sus cláusulas las siguientes condiciones para su funcionamiento:
a) Los mandatos no podrán ser superiores a los 4 años de duración,
b) Una reelección consecutiva para cualquiera de los siguientes cargos: Presidente, Vicepresidente, Secretario General y Tesorero.
c) La obligatoriedad de que toda cesión de derechos deberá realizarse por concurso de precio y condiciones en convocatoria pública y abierta garantizando la posibilidad de presentación de la mayor cantidad de interesados.
d) las reuniones de la Asamblea General, Comité Ejecutivo y Tribunal de Disciplina deberán constar en actas con reseña de los dichos pronunciados por cada uno de los miembros como así también las mociones realizadas en cada una de las votaciones efectuadas. Asimismo deberán constar la fecha, hora de comienzo y finalización de las mismas y toda acción o hecho que hubiera acontecido durante el desarrollo de las mismas.
e) Serán nulas de nulidad absoluta las disposiciones estatutarias de instituciones deportivas, asociaciones, federaciones, confederaciones o Comité Olímpico que violen o restrinjan los derechos y principios consagrados por la Constitución Nacional.
Articulo 9ª.- Los miembros de los Comités Ejecutivos, Asambleas Generales de las Asociaciones, federaciones, Confederaciones o Comité olímpico y de las entidades deportivas que las conformen no podrán contraer, asumir o ceder compromisos o derechos que afecten al patrimonio de la institución por un plazo mayor de dos años salvo que resulten autorizados por una Asamblea Extraordinaria y la secretaría de Deporte de la nación.
Artículo 10°.- Los miembros de los Comités Ejecutivos de las entidades deportivas, Asociaciones, federaciones, Confederaciones y así también del Comité Olímpico responden de manera solidaria e ilimitada por el mal desempeño en el ejercicio de sus funciones y por las violaciones a la ley, el estatuto o reglamento interior. También responden por todo dolo, culpa grave, o abuso de facultades. Idéntica responsabilidad tienen quienes integran los órganos de contralor y fiscalización de las instituciones deportivas y de las respectivas federaciones y asociaciones. Podrá quedar exento de responsabilidad el directivo que participo de la deliberación o resolución o que la conoció, si deja constancia por escrito de su protesta, debiendo dar noticia de la misma a quien corresponda
Artículo 11º. Los Estatutos así como sus modificaciones, se publicarán en el Boletín Oficial Nacional y en el correspondiente a cada una de las jurisdicciones; siendo nulas de nulidad absoluta toda norma estatutaria que se oponga a los términos de la presente ley.
Artículo 12º. Para la participación de sus miembros en actividades o competiciones Deportivas oficiales nacionales, regionales, municipales e internacionales, las Asociaciones y/o Federaciones y/o Confederaciones Deportivas de ámbito provincial y/o regional y/o municipal, deberán integrarse en las Asociaciones y/o Federaciones Deportivas Nacionales correspondientes.
Artículo 13º. Los Presidentes de las Asociaciones y/o Federaciones y/o Confederaciones de ámbito provincial o regional serán miembros de las Asambleas Generales de las asociaciones o Federaciones Deportivas Nacionales, ostentando la representación de aquéllas.
Artículo 14º. Las Federaciones Deportivas de ámbito provincial y/o municipal integradas en las Asociaciones y/o Federaciones y/o Confederaciones correspondientes, ostentarán la representación de éstas en la respectiva provincia, región o municipio, no pudiendo existir en ella delegaciones territoriales de las Asociaciones y/o Federaciones Deportivas Nacionales, cuando se haya realizado la precitada integración.
ELECTORES Y CANDIDATOS
Artículo 15º. La consideración de electores para los órganos de gobierno se reconoce a:
a) Los deportistas que tengan licencia en vigor homologada por la Asociación o Federación o Confederación deportiva durante los dos años anteriores al momento de desarrollarse el acto eleccionario de autoridades. Con la condición de que hayan participado en competiciones o actividades de la respectiva modalidad deportiva, de carácter oficial, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, ya fuera en el ámbito nacional o internacional.
b) Los Clubes deportivos inscritos en la respectiva Asociación, Federación y Confederación, que posean dos años desde su constitución, representados por sus autoridades.
c) Los técnicos, jueces y árbitros, y otros colectivos interesados, siempre que hubieren desempeñado tareas durante los últimos dos años anteriores a la realización de la elección de autoridades.
d) Las Asociaciones, Federaciones o Confederaciones provinciales o regionales representadas por sus autoridades.
Artículo 16ª.- La consideración de elegibles para los órganos de gobierno de las respectivas Asociaciones, Federaciones o Confederaciones Nacionales se reconoce a todo aquél que hubiera estado en condiciones de ser elector en los 10 años anteriores al desarrollo del acto comicial.
LICENCIA DEPORTIVA
Artículo 17º. Para la participación en competiciones Deportivas oficiales será preciso estar en posesión de una licencia deportiva expedida por la correspondiente asociación y/o Federación Nacional según las condiciones y requisitos que se establecerán reglamentariamente. Las licencias expedidas por las Asociaciones y/o Federaciones de ámbito provincial habilitarán para dicha participación cuando éstas se hallen integradas en las Federaciones Deportivas Nacionales, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico que fijen éstas y comuniquen su expedición a las mismas.
Artículo 18º. La organización territorial de las Asociaciones y/o Federaciones y/o Confederaciones Deportivas Nacionales se ajustará a la organización política y territorial del Estado Nacional.
PATRIMONIO
Artículo 19º. El patrimonio de las Asociaciones y/o Federaciones y/o Confederaciones Deportivas Nacionales estará integrado por los bienes cuya titularidad le corresponda.
Artículo 20º. Son recursos de las Asociaciones y/o Federaciones Deportivas, entre otros, los siguientes:
a) Las subvenciones que los Organismos públicos puedan concederles.
b) Las donaciones, herencias, legados y premios que les sean otorgados.
c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones Deportivas que organicen, así como los derivados de los contratos que realicen.
d) Los frutos de su patrimonio.
e) Los préstamos o créditos que obtengan.
f) Cualesquiera otros que puedan serle atribuidos por disposición legal o en virtud de convenio.
Artículo 21º. Las Asociaciones y/o Federaciones y/o Confederaciones Deportivas no podrán aprobar presupuestos deficitarios. Excepcionalmente la Secretaría Deporte de la Nación podrá autorizar tales presupuestos con motivo fundado. Tal excepción no podrá otorgarse por dos periodos consecutivos.
Artículo 22º. Las Asociaciones y/o Federaciones Deportivas Nacionales tienen su propio régimen de administración y gestión de presupuesto y patrimonio, siéndoles de aplicación, en todo caso, las siguientes reglas:
a) Pueden promover y organizar actividades y competiciones Deportivas dirigidas al público, debiendo aplicar los beneficios económicos, si los hubiere, al desarrollo de su objeto social.
b) Pueden gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que dichos negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible el patrimonio de la Entidad o su objeto social. Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos del Estado, será necesaria la autorización del Secretario de Deportes de la Nación.
c) Pueden ejercer, complementariamente, actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos deportivos, pero en ningún caso podrán repartir beneficios ni remuneraciones entre sus miembros.
d) No podrán comprometer gastos de carácter plurianual sin autorización de la Secretaría de Deportes de la Nación.
f) Deberán someterse anualmente a auditorias financieras, y en su caso de gestión, así como a informes de revisión sobre la totalidad de los gastos. Estas actuaciones las impulsara y realizará la Secretaría de Deporte de la Nación a su costo.
Artículo 23º En caso de disolución de una Asociación, Federación o Confederación Deportiva, su patrimonio neto, si lo hubiera, se aplicará a la realización de actividades análogas determinadas en su Estatuto. Para el supuesto que el Estatuto no contemplara su destino recaerá tal decisión en la Secretaría de Deporte de la Nación.
JUNTA ELECTORAL
Artículo 24º. Se crea una Junta de Garantías Electorales adscripta orgánicamente a la Secretaría de Deportes de la Nación, que velará, de forma inmediata y en última instancia administrativa, por el ajuste a derecho de los procesos electorales en los órganos de gobierno de las Asociaciones y/o Federaciones Deportivas Nacionales
Artículo 25º. La composición de esta Junta será de Siete (7) miembros los cuales deberán ser propuestos cuatro (4) por la Secretaría de Deporte de la Nación y tres (3) por las Federaciones deportivas, sus competencias, constitución y régimen de funcionamiento se determinará por vía reglamentaria, debiendo poseer experiencia y antecedentes profesionales y técnicos en la materia.
LIGAS PROFESIONALES
Artículo 26º. En las Asociaciones y/o Federaciones y/o Confederaciones Deportivas donde exista competición oficial de carácter profesional se constituirán Ligas, integradas exclusiva y obligatoriamente por todos lo Clubes que participen en dicha competición.
Artículo 27º. Las Ligas profesionales tendrán personalidad jurídica, y gozarán de autonomía para su organización interna y funcionamiento respecto de las Asociaciones y/o Federaciones y/o Confederaciones deportivas correspondientes de la que formen parte.
Artículo 28º Con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las funciones encomendadas a las Asociaciones y/o Federaciones y/o Confederaciones Deportivas y a las Ligas profesionales, la Secretaría de Deporte de la Nación podrá llevar a cabo las siguientes actuaciones:.
a) Inspeccionar los libros y documentos oficiales y reglamentarios.
b) Convocar a los órganos colegiados de gobierno y control, para el debate y resolución si procede, de asuntos o cuestiones determinadas cuando aquéllos no hayan sido convocados por quien tiene la obligación estatutaria o legal de hacerlo en tiempo reglamentario.
c) Suspender motivadamente, de forma cautelar y provisional, al Presidente o a los demás miembros de los órganos directivos, cuando se incoe contra los mismos expediente disciplinario, como consecuencia de presuntas infracciones o irregularidades muy graves y susceptibles de sanción.
LAS COMPETICIONES
Artículo 29º. A efectos de esta Ley, las competiciones Deportivas se clasifican de la forma siguiente:
a) Por su naturaleza, en competiciones oficiales o no oficiales, de carácter profesional o no profesional.
b) Por su ámbito, en competiciones internacionales, nacionales, provinciales o municipales.
Artículo 30º Las Asociaciones y/o Federaciones y/o Confederaciones Deportivas Nacionales deberán obtener autorización de la Secretaría de Deporte, para comprometer, u organizar actividades y competiciones Deportivas oficiales de carácter internacional.
Artículo 31º. Son competiciones oficiales nacionales aquellas que así se califiquen por la correspondiente Asociación y/o Federación y/o Confederación Deportiva, salvo las de carácter profesional, cuya calificación corresponderá al Secretario de Deporte de la Nación.
Artículo 32º Los criterios para la calificación de las competiciones oficiales de ámbito nacional se establecerán en la reglamentación de la presente Ley y de lo que establezcan los Estatutos federativos correspondientes.
Artículo 33º Serán criterios para la calificación de competiciones de carácter profesional entre otros, la existencia de vínculos laborales entre Clubes y deportistas y la importancia y dimensión económica de la competición.
Artículo 34º. Las competiciones oficiales nacionales, provinciales, regionales o municipales podrán ser organizadas por personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, Clubes deportivos, Ligas profesionales y Federaciones Deportivas.
Artículo 35º. Las modificaciones propuestas por la Federación correspondiente que afecten a las competiciones oficiales de carácter profesional requerirán el informe previo y favorable de la Liga Profesional correspondiente.
Artículo 36º. Es obligación de los deportistas federados asistir a las convocatorias de las Selecciones Deportivas Nacionales para la participación en competiciones de carácter internacional, o para la preparación de las mismas. En caso de negativa se aplicará la sanción que por vía reglamentaria se determine.
DEL COMITÉ OLÍMPICO
Artículo 37º. El Comité Olímpico argentino se rige por sus propios Estatutos y Reglamentos, en el marco de esta Ley y del ordenamiento jurídico argentino, y de acuerdo con los principios y normas del Comité Olímpico Internacional.
Artículo 38º. El Comité Olímpico argentino organiza la inscripción y participación de los deportistas argentinos en los Juegos Olímpicos, colabora en su preparación y estimula la práctica de las actividades representadas en dichos Juegos en coordinación y auxilio de la secretaría de Deporte de la Nación.
Artículo 39º. La explotación o utilización, comercial o no comercial, del emblema de los cinco anillos entrelazados, las denominaciones "Juegos Olímpicos", "Olimpiadas" y "Comité Olímpico", y de cualquier otro signo o identificación que por similitud se preste a confusión con los mismos, queda reservada en exclusiva al Comité Olímpico Argentino.
Artículo 40º. Ninguna persona jurídica, pública o privada, puede utilizar dichos emblemas y denominaciones sin autorización expresa del Comité Olímpico Argentino.
Artículo 41º. Para el ejercicio de sus funciones corresponde al Comité Olímpico la representación exclusiva de Argentina ante el Comité Olímpico Internacional.
Artículo 42º Crear y mantener actualizado el Registro de los deportistas olímpicos argentinos y/o que nos representen.
Artículo 43º. El Comité Olímpico Argentino es una asociación sin fines de lucro, dotada de personalidad jurídica cuyo objeto consiste en el desarrollo del movimiento olímpico y la difusión de los ideales olímpicos.
Artículo 44° Las entidades comprendidas en la presente Ley tendrán u plazo de 180 días para modificar sus normas estatutarias y adaptar las mismas a los términos de la presente Ley.
Artículo 45 Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El motivo de este proyecto se funda en la necesidad de aportar transparencia en el funcionamiento de las asociaciones, federaciones y confederaciones deportivas de nuestro país consagrando un marco normativo que garantice el cumplimiento por parte de las autoridades de las mismas de mecanismos de resguardo del patrimonio a través de una gestión ajustada a normas de prudencia, buena fe, publicidad, concursos abiertos y responsabilidad. Asimismo se pretende garantizar el pleno apego y desarrollo de una vida democrática dentro de las entidades deportivas ampliando el espectro de quienes puedan elegir y ser elegidos para conducir los destinos de las respectivas asociaciones o federaciones deportivas de la argentina.
Con tal objetivo se busca limitar las reelecciones indefinidas, ya que del análisis realizado, la permanencia cuasi vitalicia en los principales cargos parece ser la norma en muchas de las federaciones de nuestro país.
También consideramos necesario determinar las obligaciones de los dirigentes y su cuota de responsabilidad en el desarrollo del deporte en nuestro país máxime en atención a las características propias del mundo deportivo ya que es imposible desarrollar políticas públicas deportivas sin el auxilio y colaboración de las respectivas federaciones.
Para ello debemos no solo profundizar la democracia interna en las mismas sino también fijar parámetros para la realización de contratos y/o cesiones de derecho que impidan hipotecar el futuro de la federación respectiva limitando en el tiempo los plazos y requiriendo asambleas extraordinarias para las excepciones.
Ya que Solamente con mayor participación y publicidad se logra una mayor transparencia y en paralelo a ello establecemos una serie de medidas que permitan al Estado Nacional y al organismo pertinente esto es la Secretaria de Deporte de la Nación desarrollar una acción de mayor contralor desde el estado en pos de velar por el cumplimiento de normas democráticas y procesos electorales internos como así también velar por una administración idónea y eficiente.
Por último la magnitud de dinero que moviliza el mundo de deporte hace que debamos entender que en aquellas disciplinas deportivas donde el profesionalismo hizo pie se deberá dividir los intereses de los miembros de las diferentes asociaciones en cuanto a que, los intereses a velar, no serán los mismos de aquellos que si bien están comprendidos dentro de la misma federación deportiva de quienes desarrollan su practica deportiva de manera amateur que de aquellos que lo hacen de manera profesional. Para ello consideramos esencial que a semejanza de países como España se creen las ligas deportivas como sucede en el país citado en el mundo del fútbol, por ejemplo, conviviendo las federaciones o asociaciones con las ligas respectivas que no desvirtúan en absoluto la finalidad de asociaciones civiles sin fines de lucro de los miembros que la conforman.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BISUTTI, DELIA BEATRIZ CIUDAD de BUENOS AIRES SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.)
NAIM, LIDIA LUCIA BUENOS AIRES SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.)
GONZALEZ, MARIA AMERICA CIUDAD de BUENOS AIRES SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.)
CORTINA, ROY CIUDAD de BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
ALCUAZ, HORACIO ALBERTO BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
BENAS, VERONICA CLAUDIA SANTA FE SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.)
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DEPORTES (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DEL AUTOR DE MODIFICACION DEL PROYECTO (AFIRMATIVA) 28/10/2009