PROYECTO DE TP
Expediente 1451-D-2009
Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACIONES, SOBRE CONDENA CONDICIONAL Y REINCIDENCIA.
Fecha: 05/04/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 23
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1°: Modifícase el
artículo 27 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
ARTÍCULO 27.- La condenación se tendrá
como no pronunciada si, dentro del término de prescripción de la pena, el condenado no
cometiere un nuevo delito. Si cometiere un nuevo delito, sufrirá la pena impuesta en la
primera condenación y la que le correspondiere por el segundo delito, conforme con lo
dispuesto sobre acumulación de penas.
ARTÍCULO 2°: Modifícase el
artículo 50 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
ARTÍCULO 50°: Habrá reincidencia
siempre que el condenado por sentencia firme a una pena privativa de la libertad
dictada por cualquier tribual del país cometiere un nuevo delito, aunque hubiere
mediado indulto o conmutación.
La condena sufrida en el extranjero se
tendrá en cuenta para la reincidencia si ha sido pronunciada por razón de un delito
que pueda, según la ley argentina, dar lugar a extradición.
A los efectos de la reincidencia no se
tomaran en cuenta los delitos políticos, ni los amnistiados, ni los cometidos por
menores de dieciocho años.
La pena impuesta no se tendrá en
cuenta a los efectos de la reincidencia, cuando desde su cumplimiento hubiera
transcurrido un término igual a aquel por el que fuera impuesta, que nunca
excederá de diez años ni será inferior a cinco años.
ARTÍCULO 3°: Modifícase el
artículo 51 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
ARTICULO 51.- Todo ente oficial que
lleve registros penales se abstendrá de informar sobre datos de un proceso terminado por
sobreseimiento o sentencia absolutoria. En ningún caso se informará la existencia de
detenciones que no provengan de la formación de causa, salvo que los informes se
requieran para resolver un hábeas corpus o en causas por delitos de que haya sido víctima el
detenido.
El registro de las sentencias condenatorias
caducará a todos sus efectos:
1. Después de transcurridos los plazos
indicados por art. 27, para las condenas condicionales;
2. Después de transcurridos diez años desde
su extinción para las demás condenas a penas privativas de la libertad;
3. Después de transcurridos cinco años desde
su extinción para las condenas a pena de multa o inhabilitación.
En todos los casos se deberá brindar la
información cuando mediare expreso consentimiento del interesado. Asimismo, los jueces
podrán requerir la información, excepcionalmente, por resolución que sólo podrá fundarse
en la necesidad concreta del antecedente como elemento de prueba de los hechos en un
proceso judicial.
Los tribunales deberán comunicar a los
organismos de registro la fecha de caducidad:
1. Cuando se extingan las penas perpetuas;
2. Cuando se lleve a cabo el cómputo de las
penas temporales, sean condicionales o de cumplimiento efectivo;
3. Cuando se cumpla totalmente la pena de
multa o, en caso de su sustitución por prisión (art. 21, párr. 2º), al efectuar el cómputo de la
prisión impuesta;
4. Cuando declaren la extinción de las penas
en los casos previstos por los artículos 65, 68 y 69.
La violación de la prohibición de informar
será considerada como violación de secreto en los términos del artículo 157, si el hecho no
constituyere un delito más severamente penado.
ARTÍCULO 4°: Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley plantea la
reforma de artículos del Código Penal referidos a dos institutos, la condenación
condicional (art 27) y la reincidencia (art 50). La motivación de fondo de esta
propuesta se encuentra en la realidad de inseguridad que vive el país, y la
evidencia de que una de las causas del aumento de la delincuencia es la impunidad
del delito. En el sistema actual, apenas el 2,7 por ciento de los delitos recibe
sentencia condenatoria.
La inseguridad no es una
sensación, es una realidad alarmante
En Argentina, la falta
de seguridad no es una sensación, como se escucha decir con insistencia, sino
una aplastante realidad que es producto del efectivo incremento del delito, de la
ausencia de respuestas por parte del Estado y de una acentuada desconfianza
social en el sistema judicial, policial y penitenciario.
Tal como señala Enrique Valiente
Noailles (1): "La violencia criminal que se ha adueñado de nuestras calles
responde a una multiplicidad de factores. Algunos señalan a la inequidad como el
factor fundamental (...)". Otros señalan el exceso de políticas "garantistas" que
permiten que los delincuentes entren por una puerta y salgan por la otra.
Sin duda la reincidencia ha estado
presente en todos los últimos episodios de inseguridad.
Una angustia mayor que produce el
fenómeno, además del hecho de estar expuestos a él es que, a pesar de las
explicaciones ensayadas, la violencia se está tornando cada vez más oscura.
Antes, la inseguridad estaba
igualmente presente, pero al menos era inteligible, perseguía fines y era hasta
cierto punto previsible. La violencia de los actuales delitos escapa crecientemente a
toda lógica, y ya no responde a los parámetros clásicos de costo-beneficio del
delito.
Hay una desproporción entre medios
y fines: cada vez es mayor la crudeza y la saña. Se mata a otro por monedas y ha
habido en algún caso episodios de tortura. Estamos no sólo frente al estilo
tradicional del delito, sino frente a una franja nueva de violencia sin motivo, sin
enemigo, sin ideal, un surplus de violencia completamente indescifrable.
En el mismo sentido, afirma Marcos
Aguinis (2): "Las enfermedades, tanto biológicas como sociales, tienen un período
de incubación. No estallan de súbito. Esto también se aplica a una patología
gravísima llamada violencia que, en la Argentina, está levantando más temperatura
inflacionaria que la económica. Hace años que se predica en el desierto contra su
peligro creciente, y que se mencionan los factores que la alimentan: anomia,
pobreza, desocupación, policía desacreditada, justicia garantista, droga, corrupción
en todos los niveles e intereses políticos espurios (...) Ni por asomo hay una
política de Estado contra la inseguridad. Abundan maniobras para hacer impune el
delito (...) Los legisladores dignos deben cerrar los caminos de la
impunidad. Deben forzar la construcción de una política de Estado
inteligente que ataque los afluentes múltiples del delito. Deben hacerlo
rápido y bien".
Hacia agosto de 2006, un informe del
Centro de Estudios Nueva Mayoría (3) revelaba que en los últimos 10 años el
volumen de delitos había crecido en Argentina el 70 por ciento -pasando de
710.467 hechos en 1995 a 1.206.946 en 2005- mientras que la población sobre la
que impactaban sólo había aumentado el 10 por ciento, de 34.779.096 a
38.592.150 habitantes en el mismo período.
Contabilizando desde 1985, el
aumento de hechos criminales había alcanzado el 182 por ciento en dos décadas,
contra apenas el 27 por ciento de crecimiento poblacional. Aquel año, había
30.305.336 argentinos y fueron registrados 428.170 delitos.
"Cuando medimos la cantidad de
delitos que efectivamente sucedieron encontramos que se triplicaron. Y la
población creció un 27 por ciento. Yo creo que éste puede ser un punto de partida
para explicar por qué la inseguridad se ubica como la mayor demanda ciudadana,
con el 59,7 por ciento".
La tasa de delitos registró un
aumento del 53 % respecto de diez años atrás y del 121 % frente a dos décadas
atrás. Como se dijo, fue de 3127 delitos cada 100.000 habitantes el año 2005, de
2043 cada 100.000 habitantes en 1995 y de 1413 cada 100.000 habitantes en
1985. Casualmente, o no, el delito comienza a desmadrarse un año después de
modificarse el sistema de reincidencia.
Sin embargo, todos estos datos están
lejos de describir la crudeza con que la inseguridad viene golpeando al país. Dado
que sólo el 28 por ciento de las víctimas de delitos denuncian el hecho, la
tasa de delitos es necesaria y sensiblemente superior.
Según encuesta de victimización
elaborada por el Ministerio de Justicia, sólo el 26,5 por ciento de los porteños hace
la denuncia al ser víctima de un crimen; entre los residentes del conurbano, el
porcentaje sube al 29,6 por ciento.
"Esto significa que las cifras reflejan
apenas un tercio de la realidad, lo cual es estadísticamente insuficiente para poder
desarrollar cualquier tipo de análisis y diagnósticos prácticamente sobre cualquier
tipo de delito, ya sean contra las personas, la propiedad o, menos aún, en materia
de estupefacientes. Es más lo que no conocemos del universo criminal que lo que
sabemos", reflexionó un especialista del Centro de Estudios Nueva Mayoría.
"La falta de profundidad en la
información, la existencia de una "cifra negra" -el delito que no se denuncia o que
el sistema no registra- dificulta advertir los cambios que se fueron y se continúan
operando en relación a la criminalidad", sostuvo.
"Los cambios más evidentes son el
mayor nivel de violencia contra grupos vulnerables, como los ancianos; la creciente
presencia de menores que delinquen, la penetración del crimen organizado en
general y del narcotráfico en particular, y a la mutación de ciertas modalidades.
Por esto último, en situaciones comunes como un robo o un hurto hoy es posible
perder la vida o ser secuestrado. Eso en el pasado no sucedía.
Ni siquiera sabemos cuánta gente
muere en delitos en la Argentina: también hay una cifra negra de homicidios.
Apenas el 2,7 por ciento de
los delitos denunciados recibe sentencia condenatoria y uno de cada tres
condenados es reincidente. Estos datos confirman la bajísima performance no
sólo de los servicios policial y judicial sino también del Servicio Penitenciario
Federal.
La inseguridad y el Código
Penal
En tiempos en los que la inseguridad
acapara la atención de la sociedad, la mirada se enfoca sobre la eficiencia de las
fuerzas de seguridad, la actuación de la Justicia y, sobre todo, en los alcances y
características de nuestra legislación penal.
La impunidad del delito es una de las
causas del aumento de la delincuencia. Por ello, la resolución del problema de la
inseguridad requiere una política de Estado integral, que permanezca en el tiempo,
en la cual la reforma del Código Penal debe ocupar un espacio fundamental. No se
trata de imponer más parches a la legislación, como ha venido ocurriendo, sino de
avanzar hacia una modificación que dé respuestas a la realidad en que vivimos.
Toda aproximación al crucial
problema de la seguridad deberá partir del reconocimiento de la existencia de una
tensión entre dos derechos básicos. De un lado, las exigencias que impone la
búsqueda de seguridad, y del otro, los límites que surgen del respeto a las
libertades y garantías individuales. Esto suele aparecer escondido detrás de los
planteos que privilegian el "garantismo" o la "mano dura". En un abordaje integral
de la inseguridad no se trata de optar por un camino u otro, sino de enfrentar el
problema con un criterio amplio, equilibrado y justo.
En materia de seguridad no hay
soluciones mágicas. Pero urge encontrar fórmulas adecuadas que eliminen la
percepción de impunidad y libertad de acción con la que parecen contar los
delincuentes, y se den respuestas a los requerimientos de la sociedad en un
tiempo complejo.
Propuesta de
reforma
En primer lugar, esta iniciativa
legislativa busca reformar el artículo 27 del CP por considerar que el plazo de
cuatro años tenido en cuenta para tener como no pronunciada la condenación si el
condenado no cometiere nuevo delito, modificó sin fundamento sólido el hasta
entonces vigente, que era el del término de prescripción de la pena.
Ello implica restablecer la norma
vigente por Ley 11179 (fecha de Sanción: 30/09/1921, fecha de Promulgación:
29/10/1921. Publicado en: Boletín Oficial 03/11/1921), que tenia idéntica
redacción a la que aquí se propone.
En el debate legislativo de la Cámara
de Diputados (Versión taquigráfica del 12 de Enero 1984, reunión 8°, pág 627 y
ss) y del Senado (Versión taquigráfica del 15 de Febrero 1984, reunión 14°, pág
569 y ss) no hubo fundamentación alguna a tal modificación, limitándose los
legisladores a realizar observaciones de mera redacción.
Frente al texto vigente, "La
condenación se tendrá como no pronunciada si dentro del término de cuatro años,
contados a partir de la fecha de la sentencia firme, el condenado no cometiere un nuevo
delito. Si cometiere un nuevo delito, sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y
la que le correspondiere por el segundo delito, conforme con lo dispuesto sobre
acumulación de penas.
La suspensión podrá
ser acordada por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de
haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de la primera condena firme.
Este plazo se elevará a diez años, si ambos delitos fueran dolosos.
En los casos de
sentencias recurridas y confirmadas, en cuanto al carácter condicional de la
condena, los plazos se computarán desde la fecha del pronunciamiento originario",
se propone restablecer el siguiente: "La condenación se tendrá como no
pronunciada si dentro del término de prescripción de la pena, el condenado no
cometiere un nuevo delito. Si cometiere un nuevo delito, sufrirá la pena impuesta
en la primera condenación y la que le correspondiere por el segundo delito,
conforme con lo dispuesto sobre acumulación de penas".
No existe, en la situación actual del
país, motivo alguno evidente para que alguien tenga el beneficio en su vida de
gozar de dos condenas condicionales. Una única condena de ejecución condicional
es una dispensa, oportunidad y aviso ya suficiente, para que alguien conozca que
en el futuro no deberá volver a delinquir.
En segundo lugar, se propone revertir
la reforma esencial del instituto de la reincidencia realizada por la ley 23057
(promulgada 03/04/1984, publicada 05/04/1984).
Haciendo un poco de historia, fue
desde la sanción del Código de 1886 que la misma pasó a tener consecuencias
respecto del modo de cumplimiento de la pena y, en otros regímenes posteriores,
sobre la propia escala penal.
La doctrina ha clasificado diferentes
formas que puede tomar el instituto de la reincidencia conforme lo disponga la Ley
Penal. En tal sentido las categorizaciones implican al menos una división entre
"reincidencia verdadera o real" y "reincidencia ficta"; y entre "reincidencia
genérica" y "reincidencia específica".
En relación a la segunda clasificación,
el viejo Código de 1886 estableció dos tipos de reincidencia: por un lado la
genérica y por otro la específica (artículo 84, incisos 19 y 20). Así la doctrina
entendió que la reincidencia genérica era real, lo que no se exigía para la
específica, explicándose ello porque esta última era por sí demostrativa de
inclinación profesional (4)
La reforma de 1903 (ley 4.189)
estableció el sistema de reincidencia genérica, incorporando el instituto de la
deportación y receptando el confinamiento en establecimientos del sur del país
para los reincidentes por segunda vez ya establecido por la ley 3.335 de
1895.
El sistema se consideró que adoptaba
las tesis de reincidencia genérica y ficta.
La reforma de 1922 no afectó la
naturaleza del instituto. Sólo se ocupó de duplicar el plazo de prescripción del
antecedente. El término se elevó de cinco a diez años, plazo que permanece sin
cambios.
En 1944 el decreto ley 20.942/44
ratificado por la ley 12.997, modificó el régimen de la medida de seguridad para el
caso de la reincidencia múltiple cuyo cumplimiento no sería necesariamente en el
sur del país (5).
Bajo el gobierno militar de Onganía se
implementó una reforma del instituto bajo la ley 17.567 del año 1968. En la misma
se dejaron de lado las tradiciones doctrinarias y jurisprudenciales. Esta ley de facto
modificó el sistema de reincidencia, acogiendo como consecuencia de ésta la
agravación de la escala penal para el segundo delito.
En 1973, el gobierno civil derogó la
reforma de 1968 mediante la sanción de la ley 20.509, que restableció el texto del
Código Penal. Pero los sucesos institucionales y la gravedad de la situación política
dieron por tierra con la sesuda reinstauración normativa del gobierno
constitucional y bajo el gobierno militar se volvió a instaurar el régimen de 1968
por ley 21.338.
Con el retorno de la democracia una
de las primeras normas del Congreso Nacional fue la reforma de la legislación
penal a través de la llamada Ley de Defensa de la Democracia, 23.057. La misma
modificó de fondo el instituto de la reincidencia penal. No se limitó a restablecer la
vigencia del Código Penal: sancionó un sistema de reincidencia real pura.
De esta forma, el
criterio que imperaba en esta redacción del artículo 50 CP "Habrá reincidencia
siempre que el condenado por sentencia firme a una pena privativa de la libertad
dictada por cualquier tribunal del país cometiere un nuevo delito..." fue sustituido
por el siguiente: "Habrá reincidencia siempre que quien hubiera cumplido, total o
parcialmente, pena privativa de libertad impuesta por un tribunal del país
cometiere un nuevo delito punible también con esa clase de pena."
Fue la primera vez en que
la legislación nacional dejaba de lado el sistema de reincidencia ficta.
La fundamentación
esgrimida por los legisladores en 1984 mirándola con dimensión actual fue
insuficiente, denotando la existencia de una decisión política. El miembro
informante señaló, en la sesión de la Cámara de Diputados: "El proyecto
reemplaza el sistema de reincidencia ficta (...) por el sistema de reincidencia
verdadera, recogido por las legislaciones penales más modernas, como la alemana,
austríaca y portuguesa. También se elimina el endurecimiento o agravación de la
pena en virtud de la reincidencia habida cuenta que la amplitud de las escalas
penales resulta suficiente para permitir al juez la adecuación de las mismas al caso
concreto y teniendo en cuenta la reincidencia en la individualización de la sanción,
conforme con las pautas del artículo 41 del Código Penal" (6).
Pero debe reconocerse que nada se
hizo para intentar una auténtica recuperación de los delincuentes, mejorando
también la inclusión social, y que transplantar sin más sistemas penales de
sociedades divergentes de la nuestra y mucho más avanzadas en el concepto del
cumplimiento de la ley, sólo puede llevar al fracaso del sistema, como ocurrió en
realidad. Aunque este reconocimiento pueda ser conflictivo para muchos, mientras
otros tratan de negar su resultado echando mano a todo tipo de excusas
irrelevantes.
La falacia de la propuesta que originó
la reforma de 1984 parte de su propia concepción. Es cierto que en Alemania,
Austria, Portugal y otras naciones se había arribado a la necesidad filosófica de
menguar la restrictez de la ley, pero lo que no tuvieron en cuenta nuestros teóricos
es que, para llegar a esa situación, los análisis de las realidades de esos países
partían de la base de que el cumplimiento estricto de la ley estaba instalado en la
conciencia colectiva, y que la inobservancia de las normas traía, para cualquiera
que las infringiera, una condena social inmediata.
Por el contrario, nuestro país no se
caracteriza precisamente por reunir esos requisitos básicos de convivencia, nos
hemos acostumbrado a vivir de tal modo con la corrupción y la impunidad que a
nadie extraña que llamemos "ídolo" a un delincuente, como ocurrió, a título
ejemplificativo, con el campeón de box Carlos Monzón cuando fuera sometido a
juicio por el homicidio de su pareja. Y si se trata de un ilustre desconocido
podríamos recordar aquel gerente del Banco Nación de una ciudad de la Provincia
de Santa Fe, que produjo un desfalco y escondió el dinero que con posterioridad
habrá disfrutado. Cuando recuperó su libertad, luego de algunos años de cárcel,
había gente esperándolo a su salida, gritándole "genio". Es claro, entonces, que
aquí lo único que se hizo fue extrapolar una teoría exitosa en otras partes del
mundo, pero sin considerar que las realidades sociales se hallaban en las
antípodas, lo que sólo podía conducir, inexorablemente, como ocurrió, al
desastre.
El texto propuesto
aquí implica restablecer la norma vigente por Ley 11179 (sancionada el
30/09/1921, promulgada 29/10/1921. Publicada en: Boletín Oficial 03/11/1921),
con la reforma de 1922, que simplemente duplicó el plazo de prescripción del
antecedente, elevando el término de cinco a diez años. Y también con el agregado
de que no dará lugar a reincidencia la pena cumplida por delitos "cometidos por
menores de dieciocho años de edad", correspondiente al 3er párrafo. Ello, hasta
que no se lleve a cabo una revisión integral de la situación de los menores, para
no entrar en colisión con tratados internacionales a los que nuestro país
adhirió.
La modificación del artículo 51 es al
sólo efecto de adaptarla a la que se propugna en el artículo 27.
La reincidencia ficta, para
los que vuelven a delinquir, debe ser nuevamente puesta en
funcionamiento, pues el régimen actual la ha llevado a su inexistencia
práctica.
Si en el sistema actual
apenas el 2,7 por ciento de los delitos recibe sentencia condenatoria,
mucho menor es la proporción de quienes hoy son declarados
reincidentes, ya que para ello deben haber cumplido total o parcialmente
la pena que les fue impuesta.
Debemos iniciar la
reversión de la situación que por largos años fue creciendo a costo de la
vida, la integridad física y de los bienes de muchísimos habitantes.
En nuestro sistema actual, para
establecer que una persona sea reincidente, es necesario que la misma no sólo
hubiera sido condenada a pena privativa de libertad, sino que además debe haber
cumplido una mínima parte de la pena en calidad de condenado, esto es sometido
a los reglamentos carcelarios y estudios penitenciarios que no se aplican a quienes
sólo han estado detenidos bajo prisión preventiva. Esta circunstancia, sumada a la
notoria flexibilidad de nuestro sistema excarcelatorio y de libertades condicionales,
provocan la existencia de una multitud de individuos que una vez recuperada su
libertad delinquen nuevamente y que por la laxitud de las legislaciones
nuevamente quedan en libertad, sumándose así causas y más causas contra los
mismos sujetos sin que su reiteración sea tenida en cuenta como base de una
interpretación restrictiva de sus libertades personales. Así, llegamos al absurdo de
que un individuo tenga en su haber una serie de condenas y nunca cumplió,
siquiera parcialmente, como condenado ninguna de ellas, lo que impide su
declaración de reincidencia. Si a ello se suma la gran cantidad de recursos posibles
de ser interpuestos y que dificultan cada vez más que una pena quede firme, con
alguna ironía podemos sostener que en la actualidad casi un milagro puede
conllevar a una declaración de reincidencia, por lo que entiendo se impone su
modificación urgente del modo en que lo propongo.
En relación al instituto
cabe agregar algunos conceptos de Ricardo C. Núñez (7): "La reincidencia agrava
la pena, no porque agrave el delito cometido, sino porque hace al autor merecedor
de una pena mayor que la normal; según unos, porque esa pena es insuficiente en
relación a su sensibilidad; según otros (...) demuestra su mayor rebeldía frente a la
ley penal y así su perversidad o su mayor peligrosidad delictiva".
Asimismo, Juan
Manuel Sansone (8) afirma: "Los esfuerzos por fundamentar la reincidencia han
sido muchos y con diversos matices: la mayor peligrosidad del sujeto que recae en
la actividad criminal, el mayor grado de culpabilidad, el mayor contenido injusto
del segundo hecho, el reincidente lesiona más gravemente que el primario la
imagen del Estado como proveedor de seguridad jurídica y afecta más seriamente
el aspecto subjetivo de la seguridad jurídica, la insuficiencia relativa de la pena
anterior.
Debemos tratar de desterrar la
creencia generalizada y muy decepcionante que "los delincuentes entran por una
puerta y salen por la otra".
La pena, su fundamento y
efectos
En términos muy generales podría
decirse sintéticamente que existen tres posturas sobre la finalidad de la pena.
Concretamente en este caso nos referimos a la pena de prisión.
En primer término la teoría retributiva
que considera a la pena el castigo que corresponde imponerle al autor de un
delito por la violación a la ley o el mal causado.
En segundo término, la teoría de la
resocialización que prescinde de toda punición o escarmiento, y la mortificación
que siempre conlleva la pena tendría como único fin la reeducación del delincuente
para su nueva adaptación a la sociedad.
Por último la teoría mixta, que
sostiene que la pena conlleva los dos fundamentos, es decir tanto la retribución
como la resocialización del condenado. Desde ya adelanto que participo de esta
última corriente.
Negarle a la pena una parte de
retribución, como postura podrá parecer muy virtuosa y humana pero es idílica.
Las personas, y en general la sociedad, desean que no resulte igual comportarse
bien o mal, requiere premios y castigos. Lo contrario se considera una injusticia. La
ley necesariamente para ser conducente debe reflejar el sentir de la comunidad,
siempre que no se trate de un exabrupto. Por supuesto que la pena tiene que ser
lo más proporcional posible al delito cometido, no insignificante de modo que se
tenga la sensación que es inexistente pero tampoco exageradamente gravosa en
relación a éste, que pueda conllevar una aflicción desmedida e innecesaria para
quien la sufre.
Desconocer que la pena debe implicar
también la posibilidad de rehabilitación es rechazar algo que se ha podido probar
en muchísimos casos, esto es que los seres humanos son susceptibles de modificar
conductas, y la comunidad debe bregar y buscar los medios para ello, pues lo
contrario no sólo implica un desprecio a la condición humana, sino que una vez
cumplida la condena, se libra a su suerte a individuos que con mucha probabilidad
volverán a delinquir con el riesgo que ello conlleva para la comunidad.
Pero no puede desconocerse que esta
posibilidad es siempre voluntaria y no puede serle impuesta a los condenados.
También que esta teoría ha sido y es utilizada por muchísimos regímenes
totalitarios para mantener prisioneros a sus opositores, porque ¿cuándo? y
¿quién?, en definitiva, determinará que el individuo se encuentra
restablecido.
Por lo tanto la pena debe tener
ambos fundamentos y finalidades, es decir tanto la retribución como la
resocialización.
La pena de muerte, que a mi criterio
constituye nada más que un frío homicidio y que coloca a los ejecutores en lugar
parecido a los criminales a quienes se les aplicará, debe ser desterrada de toda
consideración, no sólo porque está demostrado que ni ésta ni el agravamiento de
las penas influye en el ánimo del delincuente, ya que quien va a cometer un delito
no sopesa las consecuencias sino que piensa en la impunidad, sino por la violencia
que implica que la sociedad imponga un sistema donde, cualquiera sea la causa,
se supriman vidas o personas, sin perjuicio del riesgo comprobado de ejecutar a
un inocente, lo cual entiendo aberrante e injustificado desde todo punto de vista.
El rol de un Estado, puesto en ejecutor, conlleva, a la corta o a la larga, una
organización mucho más vengativa y deshumanizada que sin duda será un germen
de mayor furia y significativos delitos.
Sentado ello, nunca podrá decirse que
la pena de prisión no consigue su finalidad, porque siempre hay una parte
retributiva que se cumple.
Las soluciones deben ser encontradas
en datos de la realidad y no en montajes, que por más sublimes que parezcan,
nada tienen que ver con ésta o con la naturaleza humana.
Pero a la hora de pensar en la pena,
como expresé precedentemente, no sólo puede considerarse si produce o no
soluciones en quien las sufre. Se debe pensar en toda la comunidad.
Así ha dicho Sergio García Ramírez,
miembro de la Corte Interamericana de Derechos Humanos "La prisión es una
respuesta desesperada de las sociedades, pero no sirve para resolver los
problemas de fondo. Lo que tienen que hacer las sociedades es crear condiciones
para que haya menos delincuente" (9).
De esto no hay duda, y por ello en la
medida en que una sociedad vaya internalizando el mayor cumplimiento de la ley
esta podrá flexibilizarse, y podremos aplicar penas más leves o distintas, como
multas o reparaciones pecuniarias.
Pero, por más desesperada que sea,
es la solución que hoy existe al alcance de la mano para que no haya mayor
número de víctimas, y cualquiera sea la teoría que se esgrima sobre las razones
que explicarían el accionar del victimario, todas discutibles y tal vez, en cierto
modo, aceptables, lo cierto es que la comunidad tiene derecho a protegerse y a
encontrar respuestas urgentes y equilibradas que puedan paliar la inseguridad a
corto plazo, mientras que a largo plazo se actúa sobre algunas causas que pueden
influir en el delito, tales como la miseria, carencia de afectos, la falta de educación,
de salud, etc.
Si evitamos mayor número de
víctimas, también la pena habrá surtido efectos.
Si la miramos sólo desde el punto de
vista de la recuperación del delincuente, podremos afirmar, entonces, que es un
fracaso. Depende de la postura en que cada uno se enrole.
El Preámbulo de nuestra Constitución
Nacional expresa la obligación de "afianzar la justicia y garantizar la paz interior".
Esta referencia a la Justicia lo es en
sentido estricto y, por otra parte, aunque en el momento de sancionarse la
Constitución esta premisa hacía referencia a la relación entre las provincias, lo
cierto es que no puede haber paz interior cuando la comunidad vive con miedo
constante. Por lo tanto estos postulados deben ser armonizados con la creación del
principio de inocencia que se desprende del Art.18 de su articulado. De ningún
lugar de nuestra Carta Magna se desprende que uno sea superior a otro, pudiendo
afirmar, sin hesitación, que el Preámbulo constituye la armazón básica para que
pueda existir el sistema de garantías y de gobierno que en ella se instituye.
La peligrosidad
También las últimas modificaciones
que se dan en llamar garantistas parten de una falacia mítica cual es que la
peligrosidad no se presenta en ningún delincuente. Tratando de remplazar a la
medicina legal, algunos juristas sostienen que ésta no existe, lo que a mi criterio
es un despropósito cuando no una manifiesta impertinencia. Importantes estudios
científicos de todo el mundo corroboran esta anomalía sicológica.
Los especialistas en el tema, entre
otras patologías, definen a la sicopatía desde el punto de vista de la siquiatría
forense como la ausencia de culpa y la falta de afectividad. El individuo no es
considerado un enfermo mental en sentido estricto, teniendo en cuenta que tiene
noción de tiempo y espacio, además de otras características que no lo hacen
demente pero, aún teniendo un conocimiento racional de lo bueno y lo malo, éste
no alcanza a su esfera emocional, por lo que tiene una personalidad proclive al
delito, y siempre tiene a mano una disculpa para justificarse y minimizar su
conducta, cuando no echándole la responsabilidad a otros, que muchas veces es la
propia víctima.
A esta altura de la ciencia,
lamentablemente no existe tratamiento posible de recuperarlos ni siquiera de
mejorarlos, aunque siempre queda la esperanza que en el futuro se encuentre cura
o mejoría a este mal. No obstante los términos absolutos que hemos vertido,
debemos destacar que dentro de estas patologías, entre los violadores hay un 2%
posible de ser reeducados.
Se ha querido hacer una comparación
entre aquellos que sostenemos esta posición con las caracterologías lombrosianas,
en cuanto a ciertas características físicas que se endilgaba a los delincuentes. Pero
nada tiene que ver una cosa con la otra, solamente que se utiliza esta aseveración
para descalificar a quienes afirmamos que las personalidades peligrosas, entre las
que puede citarse a los sicópatas y perversos, se encuentran científicamente
comprobadas. Nada tiene que ver con particularidades físicas, ni étnicas ni
raciales. Existen igualmente en los diversos grupos.
Y esta construcción imaginaria puede
advertirse en las resoluciones que niegan muchas excarcelaciones. En efecto,
según nuestra ley procesal este beneficio sólo puede negarse por la posibilidad de
fuga o de entorpecer el procedimiento. Se han visto casos en que ante delitos
aberrantes se ha forzado como excusa alguna de dichas causales, siendo sólo una
elaboración fabulesca el sostenerlas, cuando las razones de la denegatoria del
beneficio quedaban claramente a la vista como que son otras que se disfrazaban,
esto es la repugnancia del hecho cometido que constituiría al imputado en una
amenaza o simplemente el odio que este produce también por el tipo de delito de
que se lo acusa. Esto es sólo una ficción que no tapa la verdad que se nos
aparece a diario, esto es la cantidad de delitos cometidos por reincidentes o
reiterantes de características peligrosas.
Se dirá que entonces deberían ser
recluidos en establecimientos especiales y que nunca deberían obtener la libertad.
Puede ser que ello sea la solución o no, ya que distintas son las teorías al respecto
y diversas las soluciones que se ha adoptado en el Derecho Comparado. Esta fue
una discusión que desde antaño sostuvieran los Doctores Black y Frías Caballero
en el famoso caso "Tignanelli", hecho aberrante ocurrido en 1964, cuando el
primero afirmaba que la personalidad sicopática era una agravante por la
peligrosidad que implicaba en sí misma, mientras el Dr. Frías Caballero, con voto
minoritario, sostuvo que se trataba de un caso de inimputabilidad, en el que el
condenado debería ser internado en un nosocomio para enfermos mentales y
pudiera ocurrir, inclusive, que nunca más obtuviera su libertad por el tipo de
personalidad, pero imponerle una pena para cumplir en una prisión no era otra
cosa que desnaturalizar las instituciones. Es lo que se ha dado en llamar
imputabilidad disminuida. (10)
Este es un tema, como se ha dicho,
en que las posturas no son uniformes, pero cualquiera sea la que se adopte, lo
cierto es que ello en ningún caso puede recaer en perjuicio de la sociedad. No
puede ser que siempre la variable de ajuste sea ésta cuando se colocan a tales
personas en libertad. Ya sea en un siquiátrico o en una prisión especial, lo cierto es
que estos individuos constituyen un peligro cierto y deben ser aislados para que no
produzcan más daños. En mi criterio, no deberían obtener nunca más su libertad,
salvo que hubiera estudios muy fundados que acrediten su rehabilitación.
Hace unos años, las crónicas
policiales daban cuenta de dos violadores a los que se les había concedido la
libertad transitoria por tribunales de la Provincia de Buenos Aires, mediante el uso
de las conocidas pulseras magnéticas. He aquí que se las arrancaron y procedieron
en ese lapso a violar a dos criaturas.
De modo que en estos casos
extremos, si se disponen salidas por sostener que es inhumano o inconstitucional
imponer su prisión perpetua, sin posibilidad de libertad condicional, como sí se
resuelve en muchos países, las salidas deberán ser inexorablemente en compañía
de personas que los custodien. Este será un nuevo desafío que deberá afrontar el
Estado
Concluyendo, y aún en casos no tan
extremos como los reseñados, la peligrosidad existe, debe ser considerada por lo
jueces y la reincidencia es muchas veces demostrativa de ella, por lo que no puede
tratarse este instituto livianamente.
El colapso penitenciario
como contracara del problema
Este proyecto se debe complementar
en cuanto a su motivación y finalidad con otro de Declaración de Emergencia
Nacional Penitenciaria. No desconozco en absoluto la situación de colapso
penitenciario, sus efectos sobre el aumento del delito y su vinculación con la
reincidencia.
Según las últimas cifras oficiales
disponibles, la población carcelaria total aumentó de 2002 a 2003, de 44.960 a
51.998 (15,6%) y los expertos la estimaban hacia 2005 en 60.000. En la provincia
de Buenos Aires, la población penitenciaria se duplicó de 1998 a 2004. Salvo
contadas excepciones, la violencia interna, el hacinamiento, la promiscuidad y el
consumo de drogas están a la orden del día. Si bien está en marcha la
construcción de nuevas cárceles, en las que habrá mejores condiciones de
convivencia y control de los internos, es ingenuo creer que sólo con una mayor
cantidad de cárceles disminuirá la reincidencia en el delito. Para que las cárceles
sean un factor de cambio positivo se tendrían que producir enormes cambios y no
sólo la construcción de edificios.
El 70% de la población carcelaria es
adicta o consume algún tipo de sustancia psicoactiva, lo cual es la punta de un
iceberg que esconde otras realidades.
Según cifras de la Secretaría de
Derechos Humanos bonaerense, hacia 2005 se distribuían mensualmente 269.544
pastillas -la mayoría de ellas derivadas de benzodiacepinas- en las cárceles de la
provincia de Buenos Aires, donde había alojadas poco menos de 25.000 personas
(11)
La concepción teórica e ideal de cómo
deben ser las cárceles y las condiciones de detención en ellas, recogida por la
Constitución Nacional, contrasta con la política penitenciaria efectiva: edificios
absolutamente derruidos y con más internos que los que pueden albergar;
sistemas corruptos puertas adentro de los penales, en los que los internos
consiguen mejoras en sus condiciones a cambio de prebendas.
Se supone que las cárceles modernas
fueron concebidas para corregir la conducta de los que se apartan del orden
acordado por una sociedad para mantener la paz. Ese es el concepto de la
penitencia moderna: encauzar, más allá de muestra opinión que ya hemos
anteriormente fundado. Muchas personas pueden corregirse. Pero la verdad es que
en la mayoría de las cárceles argentinas parece difícil que un delincuente deje de
serlo.
Se sabe que los presidios están
hacinados, que muchas veces no tienen agua caliente, atención médica ni alimento
suficientes. Que los inviernos son helados y los veranos sofocantes, pestilentes.
Existen sobradas denuncias, incluso ante organismos internacionales, sobre estos
problemas.
Algunas cárceles de la Provincia de
Buenos Aires son paradigmáticas; ejemplos elocuentes del hacinamiento
(12).
Conclusiones
Múltiples son las causas del delito,
entre las que puede incluirse la marginalidad, con todo lo que ello implica. No son
las únicas, obviamente, puesto que no todos aquellos que están en situación de
extrema marginalidad, cualquier sea el motivo, concluyen siendo
delincuentes.
Pero es indudable que a largo plazo
es el más combate más arduo, ya que sin lugar a dudas removiendo las causas de
la exclusión social y la injusticia, disminuirá notablemente el índice delincuencial.
Eso lo demuestran muchos países donde el contexto general es distinto, es decir
con menos desigualdades, más oportunidades y una red de contención social seria.
Pero, mientras tanto, hay una lucha
específica que debe librarse contra la inseguridad, porque lo cierto es que mientras
se logra la inclusión social, los integrantes de la comunidad no tienen porqué ser
víctimas de la delincuencia. Aquél combate no puede excluir éste que no tiene
resultados a largo plazo, sino que presenta exigencias urgentes.
En este sentido, tres son los pilares
que deben fortalecerse. El poder de policía en sentido estricto, llevado a cabo por
las autoridades competentes para ello a fin de lograr no sólo la represión sino
también la prevención de los delitos.
El servicio penitenciario para que
brinde a todos los reclusos la posibilidad de rehabilitación y para que aquellos
que, por su personalidad, ello no sea posible, brindarles igualmente una vida
digna, cumpliendo el mandato constitucional de que "las cárceles de la Nación
serán sanas y limpias para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en
ellas" (art.18 CN), a quien debe evitárseles cualquier tipo de mortificación
innecesaria.
La Justicia, no sólo para cumplir
también con la manda constitucional, sino a fin de que la ciudadanía no tenga la
sensación permanente de impunidad en que vive.
Para ello son necesarias leyes justas,
claras y precisas a los que los magistrados deben atenerse, concientizándose,
asimismo, que su rol es el de impartir justicia, sujetándose a la ley de modo de
armonizar los intereses de la sociedad con los de aquellos que se encuentran
sometidos a proceso, y no buscando la manera de disminuir la responsabilidad
penal de éstos, como ocurre en muchos casos de la actualidad, en los que
parecieran asumir el rol de defensores, desnaturalizando así su función y actuando
imprudentemente. Como se ha dicho precedentemente, ambos bienes jurídicos
tienen igual relevancia normativa y social.
Por ello, es que proponemos esta
reforma relativa a la condena condicional y a la reincidencia, institutos
fundamentales para lograr que la sanción penal no se torne ilusoria. A ello, debe
adicionarse las restricciones a la exención de prisión, a la excarcelación y a la
libertad condicional, que propiciara desde mi proyecto de ley 3684-D-2006, de
fecha 3/7/06, que mantiene estado parlamentaria, pero que nunca fuera tratado
en el Comisión de Legislación Penal.
La ley cumple una función docente,
tanto para quienes deben aplicarla como para quienes deben cumplirla.
Por todo lo expuesto, solicito al Cuerpo por su
intermedio, la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Citas
(1) Valiente Noailles
Enrique, Una violencia que aterra y desconcierta, La Nación, 13/09/2008.
(2) Aguinis Marcos, Ya no
alcanza con la denuncia y la queja, La Nación 15/08/2008.
(3) Angeles Castro, En una
década, el delito aumentó 70%, La Nación, 26/08/2006.
(4) De la Rúa, Jorge, Código
Penal Argentino, Parte General, 2ª edición 1997.
(5) cfr. De la Rúa, Jorge, op. cit.
(6) Cámara de Diputados de la Nación,
versión taquigráfica del 12 Enero 1984, reunión 8°, pág 627 y ss.
(7) Ricardo C. Nuñez,
Manual de Derecho Penal- Parte General, Lerner Ediciones, Cordoba 1975, pág 363 y
ss.
(8) Sansone Juan Manuel, La
extremaunción de la reincidencia, en Revista del Ministerio Público Fiscal, Buenos Aires,
Procuración General de la Nación, 2004, Volumen 12, pag. 107 y ss.
(9) Adrián Ventura,
"La inseguridad no se soluciona con más penas de prisión" La Nación, 1/3/09, pàg.1.
(10) "Imputabilidad y
comprensión de la criminalidad " publicado en la Revista Derecho
Penal y Criminología de la Revista La
Ley, 1968 Nº 1.
(11) Carlos Souza: Drogas
en la cárcel, un problema candente, La Nación, 26/10/05,
ed.impresa, pág.1
(12) Ramiro Sagasti,
Cárceles que no encauzan, La Nación, 17/10/05
Firmante | Distrito | Bloque |
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GINZBURG, NORA RAQUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE POR LOS DERECHOS CIUDADANOS |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |