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PROYECTO DE TP


Expediente 1451-D-2009
Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACIONES, SOBRE CONDENA CONDICIONAL Y REINCIDENCIA.
Fecha: 05/04/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 23
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1°: Modifícase el artículo 27 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 27.- La condenación se tendrá como no pronunciada si, dentro del término de prescripción de la pena, el condenado no cometiere un nuevo delito. Si cometiere un nuevo delito, sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que le correspondiere por el segundo delito, conforme con lo dispuesto sobre acumulación de penas.
ARTÍCULO 2°: Modifícase el artículo 50 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 50°: Habrá reincidencia siempre que el condenado por sentencia firme a una pena privativa de la libertad dictada por cualquier tribual del país cometiere un nuevo delito, aunque hubiere mediado indulto o conmutación.
La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta para la reincidencia si ha sido pronunciada por razón de un delito que pueda, según la ley argentina, dar lugar a extradición.
A los efectos de la reincidencia no se tomaran en cuenta los delitos políticos, ni los amnistiados, ni los cometidos por menores de dieciocho años.
La pena impuesta no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia, cuando desde su cumplimiento hubiera transcurrido un término igual a aquel por el que fuera impuesta, que nunca excederá de diez años ni será inferior a cinco años.
ARTÍCULO 3°: Modifícase el artículo 51 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 51.- Todo ente oficial que lleve registros penales se abstendrá de informar sobre datos de un proceso terminado por sobreseimiento o sentencia absolutoria. En ningún caso se informará la existencia de detenciones que no provengan de la formación de causa, salvo que los informes se requieran para resolver un hábeas corpus o en causas por delitos de que haya sido víctima el detenido.
El registro de las sentencias condenatorias caducará a todos sus efectos:
1. Después de transcurridos los plazos indicados por art. 27, para las condenas condicionales;
2. Después de transcurridos diez años desde su extinción para las demás condenas a penas privativas de la libertad;
3. Después de transcurridos cinco años desde su extinción para las condenas a pena de multa o inhabilitación.
En todos los casos se deberá brindar la información cuando mediare expreso consentimiento del interesado. Asimismo, los jueces podrán requerir la información, excepcionalmente, por resolución que sólo podrá fundarse en la necesidad concreta del antecedente como elemento de prueba de los hechos en un proceso judicial.
Los tribunales deberán comunicar a los organismos de registro la fecha de caducidad:
1. Cuando se extingan las penas perpetuas;
2. Cuando se lleve a cabo el cómputo de las penas temporales, sean condicionales o de cumplimiento efectivo;
3. Cuando se cumpla totalmente la pena de multa o, en caso de su sustitución por prisión (art. 21, párr. 2º), al efectuar el cómputo de la prisión impuesta;
4. Cuando declaren la extinción de las penas en los casos previstos por los artículos 65, 68 y 69.
La violación de la prohibición de informar será considerada como violación de secreto en los términos del artículo 157, si el hecho no constituyere un delito más severamente penado.
ARTÍCULO 4°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley plantea la reforma de artículos del Código Penal referidos a dos institutos, la condenación condicional (art 27) y la reincidencia (art 50). La motivación de fondo de esta propuesta se encuentra en la realidad de inseguridad que vive el país, y la evidencia de que una de las causas del aumento de la delincuencia es la impunidad del delito. En el sistema actual, apenas el 2,7 por ciento de los delitos recibe sentencia condenatoria.
La inseguridad no es una sensación, es una realidad alarmante
En Argentina, la falta de seguridad no es una sensación, como se escucha decir con insistencia, sino una aplastante realidad que es producto del efectivo incremento del delito, de la ausencia de respuestas por parte del Estado y de una acentuada desconfianza social en el sistema judicial, policial y penitenciario.
Tal como señala Enrique Valiente Noailles (1): "La violencia criminal que se ha adueñado de nuestras calles responde a una multiplicidad de factores. Algunos señalan a la inequidad como el factor fundamental (...)". Otros señalan el exceso de políticas "garantistas" que permiten que los delincuentes entren por una puerta y salgan por la otra.
Sin duda la reincidencia ha estado presente en todos los últimos episodios de inseguridad.
Una angustia mayor que produce el fenómeno, además del hecho de estar expuestos a él es que, a pesar de las explicaciones ensayadas, la violencia se está tornando cada vez más oscura.
Antes, la inseguridad estaba igualmente presente, pero al menos era inteligible, perseguía fines y era hasta cierto punto previsible. La violencia de los actuales delitos escapa crecientemente a toda lógica, y ya no responde a los parámetros clásicos de costo-beneficio del delito.
Hay una desproporción entre medios y fines: cada vez es mayor la crudeza y la saña. Se mata a otro por monedas y ha habido en algún caso episodios de tortura. Estamos no sólo frente al estilo tradicional del delito, sino frente a una franja nueva de violencia sin motivo, sin enemigo, sin ideal, un surplus de violencia completamente indescifrable.
En el mismo sentido, afirma Marcos Aguinis (2): "Las enfermedades, tanto biológicas como sociales, tienen un período de incubación. No estallan de súbito. Esto también se aplica a una patología gravísima llamada violencia que, en la Argentina, está levantando más temperatura inflacionaria que la económica. Hace años que se predica en el desierto contra su peligro creciente, y que se mencionan los factores que la alimentan: anomia, pobreza, desocupación, policía desacreditada, justicia garantista, droga, corrupción en todos los niveles e intereses políticos espurios (...) Ni por asomo hay una política de Estado contra la inseguridad. Abundan maniobras para hacer impune el delito (...) Los legisladores dignos deben cerrar los caminos de la impunidad. Deben forzar la construcción de una política de Estado inteligente que ataque los afluentes múltiples del delito. Deben hacerlo rápido y bien".
Hacia agosto de 2006, un informe del Centro de Estudios Nueva Mayoría (3) revelaba que en los últimos 10 años el volumen de delitos había crecido en Argentina el 70 por ciento -pasando de 710.467 hechos en 1995 a 1.206.946 en 2005- mientras que la población sobre la que impactaban sólo había aumentado el 10 por ciento, de 34.779.096 a 38.592.150 habitantes en el mismo período.
Contabilizando desde 1985, el aumento de hechos criminales había alcanzado el 182 por ciento en dos décadas, contra apenas el 27 por ciento de crecimiento poblacional. Aquel año, había 30.305.336 argentinos y fueron registrados 428.170 delitos.
"Cuando medimos la cantidad de delitos que efectivamente sucedieron encontramos que se triplicaron. Y la población creció un 27 por ciento. Yo creo que éste puede ser un punto de partida para explicar por qué la inseguridad se ubica como la mayor demanda ciudadana, con el 59,7 por ciento".
La tasa de delitos registró un aumento del 53 % respecto de diez años atrás y del 121 % frente a dos décadas atrás. Como se dijo, fue de 3127 delitos cada 100.000 habitantes el año 2005, de 2043 cada 100.000 habitantes en 1995 y de 1413 cada 100.000 habitantes en 1985. Casualmente, o no, el delito comienza a desmadrarse un año después de modificarse el sistema de reincidencia.
Sin embargo, todos estos datos están lejos de describir la crudeza con que la inseguridad viene golpeando al país. Dado que sólo el 28 por ciento de las víctimas de delitos denuncian el hecho, la tasa de delitos es necesaria y sensiblemente superior.
Según encuesta de victimización elaborada por el Ministerio de Justicia, sólo el 26,5 por ciento de los porteños hace la denuncia al ser víctima de un crimen; entre los residentes del conurbano, el porcentaje sube al 29,6 por ciento.
"Esto significa que las cifras reflejan apenas un tercio de la realidad, lo cual es estadísticamente insuficiente para poder desarrollar cualquier tipo de análisis y diagnósticos prácticamente sobre cualquier tipo de delito, ya sean contra las personas, la propiedad o, menos aún, en materia de estupefacientes. Es más lo que no conocemos del universo criminal que lo que sabemos", reflexionó un especialista del Centro de Estudios Nueva Mayoría.
"La falta de profundidad en la información, la existencia de una "cifra negra" -el delito que no se denuncia o que el sistema no registra- dificulta advertir los cambios que se fueron y se continúan operando en relación a la criminalidad", sostuvo.
"Los cambios más evidentes son el mayor nivel de violencia contra grupos vulnerables, como los ancianos; la creciente presencia de menores que delinquen, la penetración del crimen organizado en general y del narcotráfico en particular, y a la mutación de ciertas modalidades. Por esto último, en situaciones comunes como un robo o un hurto hoy es posible perder la vida o ser secuestrado. Eso en el pasado no sucedía.
Ni siquiera sabemos cuánta gente muere en delitos en la Argentina: también hay una cifra negra de homicidios.
Apenas el 2,7 por ciento de los delitos denunciados recibe sentencia condenatoria y uno de cada tres condenados es reincidente. Estos datos confirman la bajísima performance no sólo de los servicios policial y judicial sino también del Servicio Penitenciario Federal.
La inseguridad y el Código Penal
En tiempos en los que la inseguridad acapara la atención de la sociedad, la mirada se enfoca sobre la eficiencia de las fuerzas de seguridad, la actuación de la Justicia y, sobre todo, en los alcances y características de nuestra legislación penal.
La impunidad del delito es una de las causas del aumento de la delincuencia. Por ello, la resolución del problema de la inseguridad requiere una política de Estado integral, que permanezca en el tiempo, en la cual la reforma del Código Penal debe ocupar un espacio fundamental. No se trata de imponer más parches a la legislación, como ha venido ocurriendo, sino de avanzar hacia una modificación que dé respuestas a la realidad en que vivimos.
Toda aproximación al crucial problema de la seguridad deberá partir del reconocimiento de la existencia de una tensión entre dos derechos básicos. De un lado, las exigencias que impone la búsqueda de seguridad, y del otro, los límites que surgen del respeto a las libertades y garantías individuales. Esto suele aparecer escondido detrás de los planteos que privilegian el "garantismo" o la "mano dura". En un abordaje integral de la inseguridad no se trata de optar por un camino u otro, sino de enfrentar el problema con un criterio amplio, equilibrado y justo.
En materia de seguridad no hay soluciones mágicas. Pero urge encontrar fórmulas adecuadas que eliminen la percepción de impunidad y libertad de acción con la que parecen contar los delincuentes, y se den respuestas a los requerimientos de la sociedad en un tiempo complejo.
Propuesta de reforma
En primer lugar, esta iniciativa legislativa busca reformar el artículo 27 del CP por considerar que el plazo de cuatro años tenido en cuenta para tener como no pronunciada la condenación si el condenado no cometiere nuevo delito, modificó sin fundamento sólido el hasta entonces vigente, que era el del término de prescripción de la pena.
Ello implica restablecer la norma vigente por Ley 11179 (fecha de Sanción: 30/09/1921, fecha de Promulgación: 29/10/1921. Publicado en: Boletín Oficial 03/11/1921), que tenia idéntica redacción a la que aquí se propone.
En el debate legislativo de la Cámara de Diputados (Versión taquigráfica del 12 de Enero 1984, reunión 8°, pág 627 y ss) y del Senado (Versión taquigráfica del 15 de Febrero 1984, reunión 14°, pág 569 y ss) no hubo fundamentación alguna a tal modificación, limitándose los legisladores a realizar observaciones de mera redacción.
Frente al texto vigente, "La condenación se tendrá como no pronunciada si dentro del término de cuatro años, contados a partir de la fecha de la sentencia firme, el condenado no cometiere un nuevo delito. Si cometiere un nuevo delito, sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que le correspondiere por el segundo delito, conforme con lo dispuesto sobre acumulación de penas.
La suspensión podrá ser acordada por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de la primera condena firme. Este plazo se elevará a diez años, si ambos delitos fueran dolosos.
En los casos de sentencias recurridas y confirmadas, en cuanto al carácter condicional de la condena, los plazos se computarán desde la fecha del pronunciamiento originario", se propone restablecer el siguiente: "La condenación se tendrá como no pronunciada si dentro del término de prescripción de la pena, el condenado no cometiere un nuevo delito. Si cometiere un nuevo delito, sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que le correspondiere por el segundo delito, conforme con lo dispuesto sobre acumulación de penas".
No existe, en la situación actual del país, motivo alguno evidente para que alguien tenga el beneficio en su vida de gozar de dos condenas condicionales. Una única condena de ejecución condicional es una dispensa, oportunidad y aviso ya suficiente, para que alguien conozca que en el futuro no deberá volver a delinquir.
En segundo lugar, se propone revertir la reforma esencial del instituto de la reincidencia realizada por la ley 23057 (promulgada 03/04/1984, publicada 05/04/1984).
Haciendo un poco de historia, fue desde la sanción del Código de 1886 que la misma pasó a tener consecuencias respecto del modo de cumplimiento de la pena y, en otros regímenes posteriores, sobre la propia escala penal.
La doctrina ha clasificado diferentes formas que puede tomar el instituto de la reincidencia conforme lo disponga la Ley Penal. En tal sentido las categorizaciones implican al menos una división entre "reincidencia verdadera o real" y "reincidencia ficta"; y entre "reincidencia genérica" y "reincidencia específica".
En relación a la segunda clasificación, el viejo Código de 1886 estableció dos tipos de reincidencia: por un lado la genérica y por otro la específica (artículo 84, incisos 19 y 20). Así la doctrina entendió que la reincidencia genérica era real, lo que no se exigía para la específica, explicándose ello porque esta última era por sí demostrativa de inclinación profesional (4)
La reforma de 1903 (ley 4.189) estableció el sistema de reincidencia genérica, incorporando el instituto de la deportación y receptando el confinamiento en establecimientos del sur del país para los reincidentes por segunda vez ya establecido por la ley 3.335 de 1895.
El sistema se consideró que adoptaba las tesis de reincidencia genérica y ficta.
La reforma de 1922 no afectó la naturaleza del instituto. Sólo se ocupó de duplicar el plazo de prescripción del antecedente. El término se elevó de cinco a diez años, plazo que permanece sin cambios.
En 1944 el decreto ley 20.942/44 ratificado por la ley 12.997, modificó el régimen de la medida de seguridad para el caso de la reincidencia múltiple cuyo cumplimiento no sería necesariamente en el sur del país (5).
Bajo el gobierno militar de Onganía se implementó una reforma del instituto bajo la ley 17.567 del año 1968. En la misma se dejaron de lado las tradiciones doctrinarias y jurisprudenciales. Esta ley de facto modificó el sistema de reincidencia, acogiendo como consecuencia de ésta la agravación de la escala penal para el segundo delito.
En 1973, el gobierno civil derogó la reforma de 1968 mediante la sanción de la ley 20.509, que restableció el texto del Código Penal. Pero los sucesos institucionales y la gravedad de la situación política dieron por tierra con la sesuda reinstauración normativa del gobierno constitucional y bajo el gobierno militar se volvió a instaurar el régimen de 1968 por ley 21.338.
Con el retorno de la democracia una de las primeras normas del Congreso Nacional fue la reforma de la legislación penal a través de la llamada Ley de Defensa de la Democracia, 23.057. La misma modificó de fondo el instituto de la reincidencia penal. No se limitó a restablecer la vigencia del Código Penal: sancionó un sistema de reincidencia real pura.
De esta forma, el criterio que imperaba en esta redacción del artículo 50 CP "Habrá reincidencia siempre que el condenado por sentencia firme a una pena privativa de la libertad dictada por cualquier tribunal del país cometiere un nuevo delito..." fue sustituido por el siguiente: "Habrá reincidencia siempre que quien hubiera cumplido, total o parcialmente, pena privativa de libertad impuesta por un tribunal del país cometiere un nuevo delito punible también con esa clase de pena."
Fue la primera vez en que la legislación nacional dejaba de lado el sistema de reincidencia ficta.
La fundamentación esgrimida por los legisladores en 1984 mirándola con dimensión actual fue insuficiente, denotando la existencia de una decisión política. El miembro informante señaló, en la sesión de la Cámara de Diputados: "El proyecto reemplaza el sistema de reincidencia ficta (...) por el sistema de reincidencia verdadera, recogido por las legislaciones penales más modernas, como la alemana, austríaca y portuguesa. También se elimina el endurecimiento o agravación de la pena en virtud de la reincidencia habida cuenta que la amplitud de las escalas penales resulta suficiente para permitir al juez la adecuación de las mismas al caso concreto y teniendo en cuenta la reincidencia en la individualización de la sanción, conforme con las pautas del artículo 41 del Código Penal" (6).
Pero debe reconocerse que nada se hizo para intentar una auténtica recuperación de los delincuentes, mejorando también la inclusión social, y que transplantar sin más sistemas penales de sociedades divergentes de la nuestra y mucho más avanzadas en el concepto del cumplimiento de la ley, sólo puede llevar al fracaso del sistema, como ocurrió en realidad. Aunque este reconocimiento pueda ser conflictivo para muchos, mientras otros tratan de negar su resultado echando mano a todo tipo de excusas irrelevantes.
La falacia de la propuesta que originó la reforma de 1984 parte de su propia concepción. Es cierto que en Alemania, Austria, Portugal y otras naciones se había arribado a la necesidad filosófica de menguar la restrictez de la ley, pero lo que no tuvieron en cuenta nuestros teóricos es que, para llegar a esa situación, los análisis de las realidades de esos países partían de la base de que el cumplimiento estricto de la ley estaba instalado en la conciencia colectiva, y que la inobservancia de las normas traía, para cualquiera que las infringiera, una condena social inmediata.
Por el contrario, nuestro país no se caracteriza precisamente por reunir esos requisitos básicos de convivencia, nos hemos acostumbrado a vivir de tal modo con la corrupción y la impunidad que a nadie extraña que llamemos "ídolo" a un delincuente, como ocurrió, a título ejemplificativo, con el campeón de box Carlos Monzón cuando fuera sometido a juicio por el homicidio de su pareja. Y si se trata de un ilustre desconocido podríamos recordar aquel gerente del Banco Nación de una ciudad de la Provincia de Santa Fe, que produjo un desfalco y escondió el dinero que con posterioridad habrá disfrutado. Cuando recuperó su libertad, luego de algunos años de cárcel, había gente esperándolo a su salida, gritándole "genio". Es claro, entonces, que aquí lo único que se hizo fue extrapolar una teoría exitosa en otras partes del mundo, pero sin considerar que las realidades sociales se hallaban en las antípodas, lo que sólo podía conducir, inexorablemente, como ocurrió, al desastre.
El texto propuesto aquí implica restablecer la norma vigente por Ley 11179 (sancionada el 30/09/1921, promulgada 29/10/1921. Publicada en: Boletín Oficial 03/11/1921), con la reforma de 1922, que simplemente duplicó el plazo de prescripción del antecedente, elevando el término de cinco a diez años. Y también con el agregado de que no dará lugar a reincidencia la pena cumplida por delitos "cometidos por menores de dieciocho años de edad", correspondiente al 3er párrafo. Ello, hasta que no se lleve a cabo una revisión integral de la situación de los menores, para no entrar en colisión con tratados internacionales a los que nuestro país adhirió.
La modificación del artículo 51 es al sólo efecto de adaptarla a la que se propugna en el artículo 27.
La reincidencia ficta, para los que vuelven a delinquir, debe ser nuevamente puesta en funcionamiento, pues el régimen actual la ha llevado a su inexistencia práctica.
Si en el sistema actual apenas el 2,7 por ciento de los delitos recibe sentencia condenatoria, mucho menor es la proporción de quienes hoy son declarados reincidentes, ya que para ello deben haber cumplido total o parcialmente la pena que les fue impuesta.
Debemos iniciar la reversión de la situación que por largos años fue creciendo a costo de la vida, la integridad física y de los bienes de muchísimos habitantes.
En nuestro sistema actual, para establecer que una persona sea reincidente, es necesario que la misma no sólo hubiera sido condenada a pena privativa de libertad, sino que además debe haber cumplido una mínima parte de la pena en calidad de condenado, esto es sometido a los reglamentos carcelarios y estudios penitenciarios que no se aplican a quienes sólo han estado detenidos bajo prisión preventiva. Esta circunstancia, sumada a la notoria flexibilidad de nuestro sistema excarcelatorio y de libertades condicionales, provocan la existencia de una multitud de individuos que una vez recuperada su libertad delinquen nuevamente y que por la laxitud de las legislaciones nuevamente quedan en libertad, sumándose así causas y más causas contra los mismos sujetos sin que su reiteración sea tenida en cuenta como base de una interpretación restrictiva de sus libertades personales. Así, llegamos al absurdo de que un individuo tenga en su haber una serie de condenas y nunca cumplió, siquiera parcialmente, como condenado ninguna de ellas, lo que impide su declaración de reincidencia. Si a ello se suma la gran cantidad de recursos posibles de ser interpuestos y que dificultan cada vez más que una pena quede firme, con alguna ironía podemos sostener que en la actualidad casi un milagro puede conllevar a una declaración de reincidencia, por lo que entiendo se impone su modificación urgente del modo en que lo propongo.
En relación al instituto cabe agregar algunos conceptos de Ricardo C. Núñez (7): "La reincidencia agrava la pena, no porque agrave el delito cometido, sino porque hace al autor merecedor de una pena mayor que la normal; según unos, porque esa pena es insuficiente en relación a su sensibilidad; según otros (...) demuestra su mayor rebeldía frente a la ley penal y así su perversidad o su mayor peligrosidad delictiva".
Asimismo, Juan Manuel Sansone (8) afirma: "Los esfuerzos por fundamentar la reincidencia han sido muchos y con diversos matices: la mayor peligrosidad del sujeto que recae en la actividad criminal, el mayor grado de culpabilidad, el mayor contenido injusto del segundo hecho, el reincidente lesiona más gravemente que el primario la imagen del Estado como proveedor de seguridad jurídica y afecta más seriamente el aspecto subjetivo de la seguridad jurídica, la insuficiencia relativa de la pena anterior.
Debemos tratar de desterrar la creencia generalizada y muy decepcionante que "los delincuentes entran por una puerta y salen por la otra".
La pena, su fundamento y efectos
En términos muy generales podría decirse sintéticamente que existen tres posturas sobre la finalidad de la pena. Concretamente en este caso nos referimos a la pena de prisión.
En primer término la teoría retributiva que considera a la pena el castigo que corresponde imponerle al autor de un delito por la violación a la ley o el mal causado.
En segundo término, la teoría de la resocialización que prescinde de toda punición o escarmiento, y la mortificación que siempre conlleva la pena tendría como único fin la reeducación del delincuente para su nueva adaptación a la sociedad.
Por último la teoría mixta, que sostiene que la pena conlleva los dos fundamentos, es decir tanto la retribución como la resocialización del condenado. Desde ya adelanto que participo de esta última corriente.
Negarle a la pena una parte de retribución, como postura podrá parecer muy virtuosa y humana pero es idílica. Las personas, y en general la sociedad, desean que no resulte igual comportarse bien o mal, requiere premios y castigos. Lo contrario se considera una injusticia. La ley necesariamente para ser conducente debe reflejar el sentir de la comunidad, siempre que no se trate de un exabrupto. Por supuesto que la pena tiene que ser lo más proporcional posible al delito cometido, no insignificante de modo que se tenga la sensación que es inexistente pero tampoco exageradamente gravosa en relación a éste, que pueda conllevar una aflicción desmedida e innecesaria para quien la sufre.
Desconocer que la pena debe implicar también la posibilidad de rehabilitación es rechazar algo que se ha podido probar en muchísimos casos, esto es que los seres humanos son susceptibles de modificar conductas, y la comunidad debe bregar y buscar los medios para ello, pues lo contrario no sólo implica un desprecio a la condición humana, sino que una vez cumplida la condena, se libra a su suerte a individuos que con mucha probabilidad volverán a delinquir con el riesgo que ello conlleva para la comunidad.
Pero no puede desconocerse que esta posibilidad es siempre voluntaria y no puede serle impuesta a los condenados. También que esta teoría ha sido y es utilizada por muchísimos regímenes totalitarios para mantener prisioneros a sus opositores, porque ¿cuándo? y ¿quién?, en definitiva, determinará que el individuo se encuentra restablecido.
Por lo tanto la pena debe tener ambos fundamentos y finalidades, es decir tanto la retribución como la resocialización.
La pena de muerte, que a mi criterio constituye nada más que un frío homicidio y que coloca a los ejecutores en lugar parecido a los criminales a quienes se les aplicará, debe ser desterrada de toda consideración, no sólo porque está demostrado que ni ésta ni el agravamiento de las penas influye en el ánimo del delincuente, ya que quien va a cometer un delito no sopesa las consecuencias sino que piensa en la impunidad, sino por la violencia que implica que la sociedad imponga un sistema donde, cualquiera sea la causa, se supriman vidas o personas, sin perjuicio del riesgo comprobado de ejecutar a un inocente, lo cual entiendo aberrante e injustificado desde todo punto de vista. El rol de un Estado, puesto en ejecutor, conlleva, a la corta o a la larga, una organización mucho más vengativa y deshumanizada que sin duda será un germen de mayor furia y significativos delitos.
Sentado ello, nunca podrá decirse que la pena de prisión no consigue su finalidad, porque siempre hay una parte retributiva que se cumple.
Las soluciones deben ser encontradas en datos de la realidad y no en montajes, que por más sublimes que parezcan, nada tienen que ver con ésta o con la naturaleza humana.
Pero a la hora de pensar en la pena, como expresé precedentemente, no sólo puede considerarse si produce o no soluciones en quien las sufre. Se debe pensar en toda la comunidad.
Así ha dicho Sergio García Ramírez, miembro de la Corte Interamericana de Derechos Humanos "La prisión es una respuesta desesperada de las sociedades, pero no sirve para resolver los problemas de fondo. Lo que tienen que hacer las sociedades es crear condiciones para que haya menos delincuente" (9).
De esto no hay duda, y por ello en la medida en que una sociedad vaya internalizando el mayor cumplimiento de la ley esta podrá flexibilizarse, y podremos aplicar penas más leves o distintas, como multas o reparaciones pecuniarias.
Pero, por más desesperada que sea, es la solución que hoy existe al alcance de la mano para que no haya mayor número de víctimas, y cualquiera sea la teoría que se esgrima sobre las razones que explicarían el accionar del victimario, todas discutibles y tal vez, en cierto modo, aceptables, lo cierto es que la comunidad tiene derecho a protegerse y a encontrar respuestas urgentes y equilibradas que puedan paliar la inseguridad a corto plazo, mientras que a largo plazo se actúa sobre algunas causas que pueden influir en el delito, tales como la miseria, carencia de afectos, la falta de educación, de salud, etc.
Si evitamos mayor número de víctimas, también la pena habrá surtido efectos.
Si la miramos sólo desde el punto de vista de la recuperación del delincuente, podremos afirmar, entonces, que es un fracaso. Depende de la postura en que cada uno se enrole.
El Preámbulo de nuestra Constitución Nacional expresa la obligación de "afianzar la justicia y garantizar la paz interior".
Esta referencia a la Justicia lo es en sentido estricto y, por otra parte, aunque en el momento de sancionarse la Constitución esta premisa hacía referencia a la relación entre las provincias, lo cierto es que no puede haber paz interior cuando la comunidad vive con miedo constante. Por lo tanto estos postulados deben ser armonizados con la creación del principio de inocencia que se desprende del Art.18 de su articulado. De ningún lugar de nuestra Carta Magna se desprende que uno sea superior a otro, pudiendo afirmar, sin hesitación, que el Preámbulo constituye la armazón básica para que pueda existir el sistema de garantías y de gobierno que en ella se instituye.
La peligrosidad
También las últimas modificaciones que se dan en llamar garantistas parten de una falacia mítica cual es que la peligrosidad no se presenta en ningún delincuente. Tratando de remplazar a la medicina legal, algunos juristas sostienen que ésta no existe, lo que a mi criterio es un despropósito cuando no una manifiesta impertinencia. Importantes estudios científicos de todo el mundo corroboran esta anomalía sicológica.
Los especialistas en el tema, entre otras patologías, definen a la sicopatía desde el punto de vista de la siquiatría forense como la ausencia de culpa y la falta de afectividad. El individuo no es considerado un enfermo mental en sentido estricto, teniendo en cuenta que tiene noción de tiempo y espacio, además de otras características que no lo hacen demente pero, aún teniendo un conocimiento racional de lo bueno y lo malo, éste no alcanza a su esfera emocional, por lo que tiene una personalidad proclive al delito, y siempre tiene a mano una disculpa para justificarse y minimizar su conducta, cuando no echándole la responsabilidad a otros, que muchas veces es la propia víctima.
A esta altura de la ciencia, lamentablemente no existe tratamiento posible de recuperarlos ni siquiera de mejorarlos, aunque siempre queda la esperanza que en el futuro se encuentre cura o mejoría a este mal. No obstante los términos absolutos que hemos vertido, debemos destacar que dentro de estas patologías, entre los violadores hay un 2% posible de ser reeducados.
Se ha querido hacer una comparación entre aquellos que sostenemos esta posición con las caracterologías lombrosianas, en cuanto a ciertas características físicas que se endilgaba a los delincuentes. Pero nada tiene que ver una cosa con la otra, solamente que se utiliza esta aseveración para descalificar a quienes afirmamos que las personalidades peligrosas, entre las que puede citarse a los sicópatas y perversos, se encuentran científicamente comprobadas. Nada tiene que ver con particularidades físicas, ni étnicas ni raciales. Existen igualmente en los diversos grupos.
Y esta construcción imaginaria puede advertirse en las resoluciones que niegan muchas excarcelaciones. En efecto, según nuestra ley procesal este beneficio sólo puede negarse por la posibilidad de fuga o de entorpecer el procedimiento. Se han visto casos en que ante delitos aberrantes se ha forzado como excusa alguna de dichas causales, siendo sólo una elaboración fabulesca el sostenerlas, cuando las razones de la denegatoria del beneficio quedaban claramente a la vista como que son otras que se disfrazaban, esto es la repugnancia del hecho cometido que constituiría al imputado en una amenaza o simplemente el odio que este produce también por el tipo de delito de que se lo acusa. Esto es sólo una ficción que no tapa la verdad que se nos aparece a diario, esto es la cantidad de delitos cometidos por reincidentes o reiterantes de características peligrosas.
Se dirá que entonces deberían ser recluidos en establecimientos especiales y que nunca deberían obtener la libertad. Puede ser que ello sea la solución o no, ya que distintas son las teorías al respecto y diversas las soluciones que se ha adoptado en el Derecho Comparado. Esta fue una discusión que desde antaño sostuvieran los Doctores Black y Frías Caballero en el famoso caso "Tignanelli", hecho aberrante ocurrido en 1964, cuando el primero afirmaba que la personalidad sicopática era una agravante por la peligrosidad que implicaba en sí misma, mientras el Dr. Frías Caballero, con voto minoritario, sostuvo que se trataba de un caso de inimputabilidad, en el que el condenado debería ser internado en un nosocomio para enfermos mentales y pudiera ocurrir, inclusive, que nunca más obtuviera su libertad por el tipo de personalidad, pero imponerle una pena para cumplir en una prisión no era otra cosa que desnaturalizar las instituciones. Es lo que se ha dado en llamar imputabilidad disminuida. (10)
Este es un tema, como se ha dicho, en que las posturas no son uniformes, pero cualquiera sea la que se adopte, lo cierto es que ello en ningún caso puede recaer en perjuicio de la sociedad. No puede ser que siempre la variable de ajuste sea ésta cuando se colocan a tales personas en libertad. Ya sea en un siquiátrico o en una prisión especial, lo cierto es que estos individuos constituyen un peligro cierto y deben ser aislados para que no produzcan más daños. En mi criterio, no deberían obtener nunca más su libertad, salvo que hubiera estudios muy fundados que acrediten su rehabilitación.
Hace unos años, las crónicas policiales daban cuenta de dos violadores a los que se les había concedido la libertad transitoria por tribunales de la Provincia de Buenos Aires, mediante el uso de las conocidas pulseras magnéticas. He aquí que se las arrancaron y procedieron en ese lapso a violar a dos criaturas.
De modo que en estos casos extremos, si se disponen salidas por sostener que es inhumano o inconstitucional imponer su prisión perpetua, sin posibilidad de libertad condicional, como sí se resuelve en muchos países, las salidas deberán ser inexorablemente en compañía de personas que los custodien. Este será un nuevo desafío que deberá afrontar el Estado
Concluyendo, y aún en casos no tan extremos como los reseñados, la peligrosidad existe, debe ser considerada por lo jueces y la reincidencia es muchas veces demostrativa de ella, por lo que no puede tratarse este instituto livianamente.
El colapso penitenciario como contracara del problema
Este proyecto se debe complementar en cuanto a su motivación y finalidad con otro de Declaración de Emergencia Nacional Penitenciaria. No desconozco en absoluto la situación de colapso penitenciario, sus efectos sobre el aumento del delito y su vinculación con la reincidencia.
Según las últimas cifras oficiales disponibles, la población carcelaria total aumentó de 2002 a 2003, de 44.960 a 51.998 (15,6%) y los expertos la estimaban hacia 2005 en 60.000. En la provincia de Buenos Aires, la población penitenciaria se duplicó de 1998 a 2004. Salvo contadas excepciones, la violencia interna, el hacinamiento, la promiscuidad y el consumo de drogas están a la orden del día. Si bien está en marcha la construcción de nuevas cárceles, en las que habrá mejores condiciones de convivencia y control de los internos, es ingenuo creer que sólo con una mayor cantidad de cárceles disminuirá la reincidencia en el delito. Para que las cárceles sean un factor de cambio positivo se tendrían que producir enormes cambios y no sólo la construcción de edificios.
El 70% de la población carcelaria es adicta o consume algún tipo de sustancia psicoactiva, lo cual es la punta de un iceberg que esconde otras realidades.
Según cifras de la Secretaría de Derechos Humanos bonaerense, hacia 2005 se distribuían mensualmente 269.544 pastillas -la mayoría de ellas derivadas de benzodiacepinas- en las cárceles de la provincia de Buenos Aires, donde había alojadas poco menos de 25.000 personas (11)
La concepción teórica e ideal de cómo deben ser las cárceles y las condiciones de detención en ellas, recogida por la Constitución Nacional, contrasta con la política penitenciaria efectiva: edificios absolutamente derruidos y con más internos que los que pueden albergar; sistemas corruptos puertas adentro de los penales, en los que los internos consiguen mejoras en sus condiciones a cambio de prebendas.
Se supone que las cárceles modernas fueron concebidas para corregir la conducta de los que se apartan del orden acordado por una sociedad para mantener la paz. Ese es el concepto de la penitencia moderna: encauzar, más allá de muestra opinión que ya hemos anteriormente fundado. Muchas personas pueden corregirse. Pero la verdad es que en la mayoría de las cárceles argentinas parece difícil que un delincuente deje de serlo.
Se sabe que los presidios están hacinados, que muchas veces no tienen agua caliente, atención médica ni alimento suficientes. Que los inviernos son helados y los veranos sofocantes, pestilentes. Existen sobradas denuncias, incluso ante organismos internacionales, sobre estos problemas.
Algunas cárceles de la Provincia de Buenos Aires son paradigmáticas; ejemplos elocuentes del hacinamiento (12).
Conclusiones
Múltiples son las causas del delito, entre las que puede incluirse la marginalidad, con todo lo que ello implica. No son las únicas, obviamente, puesto que no todos aquellos que están en situación de extrema marginalidad, cualquier sea el motivo, concluyen siendo delincuentes.
Pero es indudable que a largo plazo es el más combate más arduo, ya que sin lugar a dudas removiendo las causas de la exclusión social y la injusticia, disminuirá notablemente el índice delincuencial. Eso lo demuestran muchos países donde el contexto general es distinto, es decir con menos desigualdades, más oportunidades y una red de contención social seria.
Pero, mientras tanto, hay una lucha específica que debe librarse contra la inseguridad, porque lo cierto es que mientras se logra la inclusión social, los integrantes de la comunidad no tienen porqué ser víctimas de la delincuencia. Aquél combate no puede excluir éste que no tiene resultados a largo plazo, sino que presenta exigencias urgentes.
En este sentido, tres son los pilares que deben fortalecerse. El poder de policía en sentido estricto, llevado a cabo por las autoridades competentes para ello a fin de lograr no sólo la represión sino también la prevención de los delitos.
El servicio penitenciario para que brinde a todos los reclusos la posibilidad de rehabilitación y para que aquellos que, por su personalidad, ello no sea posible, brindarles igualmente una vida digna, cumpliendo el mandato constitucional de que "las cárceles de la Nación serán sanas y limpias para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas" (art.18 CN), a quien debe evitárseles cualquier tipo de mortificación innecesaria.
La Justicia, no sólo para cumplir también con la manda constitucional, sino a fin de que la ciudadanía no tenga la sensación permanente de impunidad en que vive.
Para ello son necesarias leyes justas, claras y precisas a los que los magistrados deben atenerse, concientizándose, asimismo, que su rol es el de impartir justicia, sujetándose a la ley de modo de armonizar los intereses de la sociedad con los de aquellos que se encuentran sometidos a proceso, y no buscando la manera de disminuir la responsabilidad penal de éstos, como ocurre en muchos casos de la actualidad, en los que parecieran asumir el rol de defensores, desnaturalizando así su función y actuando imprudentemente. Como se ha dicho precedentemente, ambos bienes jurídicos tienen igual relevancia normativa y social.
Por ello, es que proponemos esta reforma relativa a la condena condicional y a la reincidencia, institutos fundamentales para lograr que la sanción penal no se torne ilusoria. A ello, debe adicionarse las restricciones a la exención de prisión, a la excarcelación y a la libertad condicional, que propiciara desde mi proyecto de ley 3684-D-2006, de fecha 3/7/06, que mantiene estado parlamentaria, pero que nunca fuera tratado en el Comisión de Legislación Penal.
La ley cumple una función docente, tanto para quienes deben aplicarla como para quienes deben cumplirla.
Por todo lo expuesto, solicito al Cuerpo por su intermedio, la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Citas
(1) Valiente Noailles Enrique, Una violencia que aterra y desconcierta, La Nación, 13/09/2008.
(2) Aguinis Marcos, Ya no alcanza con la denuncia y la queja, La Nación 15/08/2008.
(3) Angeles Castro, En una década, el delito aumentó 70%, La Nación, 26/08/2006.
(4) De la Rúa, Jorge, Código Penal Argentino, Parte General, 2ª edición 1997.
(5) cfr. De la Rúa, Jorge, op. cit.
(6) Cámara de Diputados de la Nación, versión taquigráfica del 12 Enero 1984, reunión 8°, pág 627 y ss.
(7) Ricardo C. Nuñez, Manual de Derecho Penal- Parte General, Lerner Ediciones, Cordoba 1975, pág 363 y ss.
(8) Sansone Juan Manuel, La extremaunción de la reincidencia, en Revista del Ministerio Público Fiscal, Buenos Aires, Procuración General de la Nación, 2004, Volumen 12, pag. 107 y ss.
(9) Adrián Ventura, "La inseguridad no se soluciona con más penas de prisión" La Nación, 1/3/09, pàg.1.
(10) "Imputabilidad y comprensión de la criminalidad " publicado en la Revista Derecho
Penal y Criminología de la Revista La Ley, 1968 Nº 1.
(11) Carlos Souza: Drogas en la cárcel, un problema candente, La Nación, 26/10/05,
ed.impresa, pág.1
(12) Ramiro Sagasti, Cárceles que no encauzan, La Nación, 17/10/05
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GINZBURG, NORA RAQUEL CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE POR LOS DERECHOS CIUDADANOS
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)