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PROYECTO DE TP


Expediente 1437-D-2009
Sumario: JURISDICCION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES NACIONALES, LEY 48: INCORPORACION DEL ARTICULO 19, SOBRE RECURSOS DE PER SALTUM POR GRAVEDAD INSTITUCIONAL; INCORPORACION DEL ARTICULO 20: PROCEDENCIA. DEFINICION DE GRAVEDAD INSTITUCIONAL.
Fecha: 06/04/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 23
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º. Recurso de Per saltum. Incorpórese como artículo 19 de la ley 48 el siguiente texto:
" El recurso per saltum procederá ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en aquellas causas de competencia federal en que exista notoria gravedad institucional, cuya solución definitiva y expedita sea necesaria. La admisión de este recurso será de carácter restrictivo".
Artículo 2º. Procedencia. Incorpórese como artículo 20 de la ley 48 el siguiente texto:
"El recurso del artículo anterior deberá ser interpuesto a petición de parte por escrito dentro del plazo de 5 días contados a partir de la notificación de la resolución que lo motiva, fundamentándose la gravedad institucional que se invocare. Del escrito se dará traslado a las partes por el plazo de 5 días, notificándola por cédula.
Dentro de los 2 días de contestado el traslado o vencido el plazo se decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, la decisión de entender en autos deberá ser fundada. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar este recurso. La admisión procederá con efecto suspensivo.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación deberá expedirse sobre la cuestión en el término de 10 días".
Artículo 3º. Gravedad Institucional. Definición. En los términos de la presente ley se entenderá que habrá notoria gravedad institucional en aquellas cuestiones sometidas a juicio que excedan el interés de las partes en la causa, proyectándose sobre el general o público, de modo tal que por su trascendencia queden comprometidas las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno o los principios y garantías consagrados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales por ella incorporados.
Artículo 4º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El instituto que aquí nos ocupa, es el conocido con la locución latina per saltum. La traducción literal del término per saltum es "a través del salto". También llamado avocamiento, salto de instancia o by pass. El Derecho ha utilizado estas expresiones para referirse a un salto en las instancias procesales, por medio del cual el caso pasa del tribunal inferior a la Corte Suprema sin recorrer una o más instancias intermedias. Es así que se crea una excepción al trámite procesal normal, omitiendo dar conocimiento de la causa al tribunal que corresponde por proceso natural, y elevando los autos directamente al máximo tribunal.
El mencionado instituto procura una tratamiento acelerado de causas adicionando anticipadamente la competencia del Alto Tribual siempre ante la existencia comprobada de gravedad institucional. En nuestro país ha sido aceptado jurisprudencialmente por la Corte Suprema de la Justicia de la Nación, cuyo origen reside en el derecho norteamericano denominado "certiorari by pass" en 1925.
El derecho comparado norteamericano, precursor en materia de per saltum, utilizó tal recurso de modo pretoriano antes de su consagración legislativa en los casos "American vs. Jacksonville Railway (1983) y " Los Tres Amigos" (1897). En 1925, mediante la Judge's Bill (norma reorganizadora de la jurisdicción de los Tribunales Federales), se autorizó expresamente a la Corte Suprema a conceder el certiorari antes y después de la sentencia. El único requisito fue la existencia de un interés público que habilitara y requiriese la rápida radicación del caso ante el Alto Tribunal. La jurisprudencia del máximo tribunal norteamericano ha evolucionado hasta nuestros días permitiendo establecer una casuística respecto de la procedencia del Per saltum (1) . Se admite el mismo, para situaciones de pública e imperativa importancia (inconstitucionalidad de las leyes del Congreso, relaciones internacionales y casos de autoridad institucional de la Corte); para casos similares que estén pendientes de resolución de la Corte (apurando su deliberación y resolución) y para casos que ya han tramitado en la Corte (en aquellas causas en que la sentencia de la Corte de Apelaciones es innecesaria o la decisión de la corte pueda ser tergiversada o demorada por el tribunal inferior).
En nuestro país, de modo similar al norteamericano, el recurso de salto de instancias fue receptado primariamente por la jurisprudencia del Alto Tribunal con una fugaz recepción legislativa hoy derogada. Es imperiosa la necesidad de su consagración por el ordenamiento jurídico positivo a los efectos de que el mismo no sea utilizado discrecionalmente como una herramienta del poder político para evitar los procedimientos normales de la justicia. Constitucionalistas de la talla de Pedro Sagües (2) ha sostenido que la apelación "per saltum" en el orden federal, sin que la autorice, no es constitucional y además, resulta contra Legem. Concluyendo la conveniencia de regular a la brevedad el instituto mencionado para afianzar el Derecho Constitucional y la Estabilidad Institucional.
El primer antecedente en la justicia local fue el caso "Margarita Belén". La causa "Investigación de los hechos ocurridos el 13 de Diciembre de 1976 en la localidad de Margarita Belén (Chaco)". Se suscitó un conflicto de competencia negativa entre la Cámara Federal de Resistencia y la Cámara en los Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal. La Corte Suprema entendió que no podía entender en autos puesto que no había norma legal o constitucional que autorizara su intervención ni aún bajo la invocación de gravedad institucional. Se negó la procedencia del recurso. La disidencia del Dr. Pretacchi autorizaba el estudio del caso debido a la gravedad institucional invocada y la no intervención, podría frustrar el control de constitucionalidad.
Dos años más tarde, el 13 de Julio de 1990, la CSJN ordenó la suspensión de los efectos de la sentencia apelada en la causa "Dromi José R. (Ministro de Obras y Servicios Públicos de la Nación) - Avocación en autos "Fontela Moisés E. c/ Estado Nacional s/ amparo". El Ministro había apelado la decisión del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 2 que ordenó al Estado Nacional, con motivo de la privatización de Aerolíneas Argentinas, encuadre a la sociedad a crearse, dentro de los estipulado por el art. 6º de la ley 23.696. El mayor estudio de los autos, objetivo de la suspensión decidida, permitió la recepción pretoriana del per saltum para causas de competencia federal en las cuales el recurrente demuestre no sólo la gravedad institucional que afecta al caso en particular sino que además debe evidenciar que el recursos extraordinario es el único medio eficaz para la protección del derecho federal comprometido. La disidencia del Dr. Fayt oponiéndose a la procedencia del certiorari by pass debido a la ausencia de ley del Congreso que autorice el saltear pasos procesales establecidos por ley.
Durante el transcurso de 1990, y a pocos meses del Caso Dromi, la CSJN rechazó un pedido de intervención en la causa "González Antonio Erman y otros s/ Su presentación en autos "Banco del Interior y Buenos Aires (BIBA S.A.), sobre Medida Cautelar". El requerimiento del Ministro de Economia Erman González y del Banco Central solicitaba la impugnación de la actividad jurisdiccional del juez Federal Nº 2 de la ciudad de Santa Fe por entender que había configurado un conflicto de poderes, invadiendo las competencias que la Carta Magna y las leyes le habían otorgado al Banco Central. El Tribunal Supremo, como ya adelantamos, desestimó tal petición puesto que no se habían acreditado la situación de excepcionalidad ni que el recurso extraordinario fuese el único remedio procesal para la resolución del pleito planteado.
Los fallos anteriormente comentados constituyen la base del desarrollo pretoriano del Per saltum llevado a cabo por el máximo tribunal argentino. El desarrollo a través de diversos antecedentes jurisprudenciales posteriores (3) a los ya estudiados nos permite llegar ciertas conclusiones (4) :
a. La admisión de carácter restrictivo y excepcional del recurso de per saltum en causas de competencia federal, y sólo ante la existencia de situaciones de gravedad institucional que urgen de una pronunciamiento judicial final inmediato. Con la necesaria comprobación de que el recurso extraordinario federal es el único medio idóneo para solucionar la controversia en litigo.
b. Que no fue plenamente admitido el recurso como tal con unanimidad de votos de los jueces de la CSJN, sino que a veces fue fundada la intervención del Alto Tribunal para dirimir conflictos de competencia o ejercer el control último de constitucionalidad.
c. Fue fundado a veces en el Preámbulo de la Constitución Nacional y en los poderes implícitos de la Corte para "afianzar la justicia".
d. No se dio lugar al per saltum por avocación o de oficio.
e. No procede el mentado recurso contra decisiones de jueces provinciales puesto que es necesario el pronunciamiento del "tribunal superior de la causa" para habilitar la competencia de la Constitución Nacional, sin dejar de mencionar tampoco que implica una injerencia en las facultades delegadas a las provincias por la misma Carta Magna.
f. La imperiosa necesidad de la recepción legislativa del instituto a los efectos de no actuar contra Legem y con peligrosa discrecionalidad que roza la arbitrariedad.
Otro capítulo de la historia del per saltum se inicia tras su fugaz consagración en el ordenamiento jurídico positivo.
En ejercicio de las facultades delegadas por el Congreso (Ley 25.414), y en alusión a la grave crisis económica y financiera (e institucional) que atravesaba nuestra nación, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto 1387/2001 de fecha 1º de Noviembre del mismo año. El art. 50 de la mencionado reglamento delegado incorporaba al Código Procesal Civil y Comercial (CPrCCN) bajo el art. 195 bis el siguiente texto:
"Cuando se dicten medidas cautelares que en forma directa o indirecta afecten, obstaculicen, comprometan o perturben el desenvolvimiento de actividades esenciales de entidades estatales, éstas podrán ocurrir directamente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación pidiendo su intervención. Con el pedido deberá acompañarse copia simple suscripta por el letrado de la representación estatal del escrito que dio lugar a la resolución y de los correspondientes a la sustanciación, si esta hubiese tenido lugar y de la medida cautelar recurrida. La Corte Suprema de Justicia de la Nación podrá desestimar el pedido sin más trámite o requerir la remisión del expediente. La recepción de las actuaciones implicará el llamamiento de autos. la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictará sentencia confirmando o revocando la medida cautelar".
Lo mismo se hizo en materia laboral a través de la incorporación del Art. 62 bis a la Ley 18.345 de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo.
La norma incorporaba busca la rápida solución de medidas cautelares (y sólo medidas cautelares) que, en criterio del Estado Nacional, acrecentaban la crisis que vivía el país.
Bajo la imperio de estas nuevas normas se resolvió el 28 de Diciembre de 2001 el caso "Banco de la Ciudad de Buenos Aires". En la misma se solicita la inmediata intervención de la Corte, vía per saltum, debido a la medida cautelar dictada por el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Nº 6 en los autos "Kiper" que estableció restricciones a las extracciones de dinero en efectivo de cuentas y depósitos bancarios y por la cual se le devolvió al actor la suma de 200.000 dólares de la caja de ahorro que el actor era titular. El Banco Ciudad recurrió al Alto Tribunal por entender que tal resolución judicial de devolver el dinero depositado podía hacer colapsar la regularidad de los pagos con grave daño al patrimonio público. La Corte intervino, habilitada pro el Art. 195 bis del CPrCCN, rechazando lo dispuesto por el tribunal inferior puesto que su medida implicaba otorgar el objeto de una demanda que no se había iniciado, incurriendo en un exceso jurisdiccional y afectado el derecho en defensa en juicio.
Dos meses más tarde, el día 6 de Enero de 2002 se sanciona la Ley 25.561 de Emergencia Pública, la cual propicio una reforma al anteriormente introducido art. 195 bis al CPrCCN, ampliando su ámbito de aplicación. La pertinente norma pretendió determinar lo que implicaba "entidades estatales", circunscribiéndolas al Estado Nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Municipalidades, de sus reparticiones centralizadas o descentralizadas, o de entidades afectadas a alguna actividad de interés estatal. De este modo, estableció una legitimación amplia e inconstitucional para interponer el recurso federal de per saltum, inmiscuyéndose en la actividad jurisdiccional judicial de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Todo ello a los efectos de evitar el dictado de medidas cautelares, tales como la dada en el caso "Kiper", que podían afectar, la ya afectada, estabilidad económica y financiera del sistema bancario argentino y su consecuente daño al patrimonio público.
A pesar de ello el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema, que antes había declarado inválida una medida cautelar dictada por incurrir en excesiva utilización de las facultades jurisdiccionales, el día 1º de Febrero de 2002 sienta la doctrina contraria. En los autos "Banco Galicia y Buenos Aires - solicita intervención urgente en: "Smith Carlos a. c/ Poder Ejecutivo Nacional - Sumarísimo", el Alto Tribunal entiende que como la medida cautelar coincidía con el objeto de la demanda, aquél tribunal no se podía circunscribir sólo a la medida precautoria, por lo que hace lugar al per saltum, entiende en los autos citados, convalidando la devolución de los depósitos y declarando la inconstitucionalidad del Decreto 1570/01. Su fundamento residió en la violación a las garantías constitucionales de los art. 14 bis, Art. 17 y Art. 18, junto a lo determinado por el Art. 21 del Pacto de San José de Costa Rica.
Finalmente, el art. 195 bis del CPrCCN se convirtió en un instrumento muy peligroso para la estabilidad del gobierno y por Ley 25.587 se ordenó su derogación (Art. 7) y que las causas que ya habían llegado a manos de la CSJN debían remitirse a las Cámaras de Apelaciones respectivas (Art. 8)
En el ámbito provincial el certiorari by pass ha sido receptado legislativa y jurisprudencialmente.
En la Provincia de Santiago del Estero, bajo la reforma de 1997, la Carta Magna local previó el recurso del per saltum en el art. 194 inc. 2º ap. 3 determinando la competencia del Superior Tribunal por salto de instancia contra las decisiones de los jueces de primera instancia, en casos de gravedad institucional. En igual sentido lo hizo la Provincial de san Luis por ley 4924, que en su art. 254.
El desarrollo del instituto en la jurisprudencia local ha tomado lugar en varias provincias. En la Provincia de Tucumán, a pesar de haber sido denegada su interposición en 1991 por alterar los principios del "juez natural", la "cosa juzgada" y la falta de reglamentación normativa que habilita al Tribunal su ejercicio; en 1992 se concedió el conocimiento del Superior Tribunal en los autos "Matus Arnut - Amparo". Sostuvo en aquel entonces el Tribunal que la materia del recurso extraordinario de casación ostentaba de modo claro, inequívoco y excepcional una situación de gravedad institucional, generando una necesidad imperiosa de un pronunciamiento judicial a los efectos de garantizar una tutela efectiva del interés público. En consonancia con los argumentos expuestos anteriormente, se hicieron lugar a los recursos interpuestos en igual sentido en las Provincias de Buenos Aires (Ausqui, Nestor A y Arrastía Buenard Celso s/ solicita avoación) y Córdoba (O.P.M.A.s/ Avocación en: Rissi Amadeo R. A favor de Yasny, Stela M. y otros")
Es mi convicción personal la necesidad de reglamentar el recurso de per saltum ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, acompañando a la vez, la opinión de numerosos juristas, doctrinarios y jueces de este país.
La tarea a abordar no es fácil, y presupone un estudio profunda de las diferentes aristas por las cuales puede se abordado el tema. Como principio rectores tomaré las conclusiones del XVIII Congreso Nacional de Derecho Procesal (Santa Fe, Junio de 1995): a. Debe mediar ley reglamentaria para su ejercicio; b. La misma no debe agredir el art. 117 de la Carta Magna y c. Su solicitud debe ser siempre a pedido de parte.
Pasaremos ahora a realizar un análisis de la regulación propuesta del per saltum.
El presente proyecto en su primera parte insta a la reforma de la ley 48. Se proyecta la incorporación de dos artículos en reemplazo del art. 19 (sustituido por Decreto-Ley 1285/58, art. 16 a 19) y el art. 20 (derogado por la ley 23.098, art. 28). La inclusión de la figura mentada, en la ley de Jurisdicción y Competencia de los Tribunales Nacionales, permite su aplicación en el ámbito civil, comercial, laboral, contencioso administrativo, penal, etc. A diferencia de otros proyectos que al pretender reformar el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, circunscriben el recurso al fuero civil y comercial.
En la primera de las disposiciones antes mencionadas, se instrumenta el recurso de per saltum como un recurso que procede solo a pedido de parte, excluyendo la posibilidad de una avocación de oficio por parte de la Corte Suprema de la Nación.
Asimismo, y por la simple interpretación de los principios constitucionales, la competencia originaria queda limitada a los casos establecidos en el art. 116 de la misma Carta Magna. Pudiendo llegar al máximo tribunal nacional sólo por jurisdicción apelada. Y es competencia de este Honorable Congreso de la Nación, en los términos del art. 117 de la Constitución Nacional, arbitrar las reglas y excepciones para excitar tal jurisdicción.
"La ley sólo puede admitir el per saltum si a la vez exige que la jurisdicción del máximo tribunal sea incitada por un recurso de apelación presentado por la parte. Tal tribunal podría asumir la causa si se provocara su conocimiento mediante un recurso, al que se exime de algunos recaudos procesales normalmente exigibles para su viabilidad" Afirman Claudia Manfredi, Adrián Ventura y Marcelo Carattini (5) .
Bidart Campos sostiene que "la apelación es un recurso, no porque así lo establezca la ley, sino por exigencias del concepto mismo. Si la Constitución Nacional utiliza la voz apelación en el artículo 117, no basta con decir que la apelación abrirá o no la jurisdicción federal suprema 'según las reglas y excepciones que establezca el Congreso' para insertar ahí mismo, en el seno del concepto (que se pretende asimilar a jurisdicción no originaria) la noción de avocación, puesto que ambos términos son a todas luces opuestos".
De manera precisa, Creo Bay propugna: "No se trata de una avocación ni entraña la extensión de la competencia originaria del Tribunal a casos no previstos por las leyes reglamentarias de aquella. Se trata, solamente, de la oportunidad en que ha de ser ejercitada la jurisdicción inequívocamente acordada que, con arreglo también a irrecusables precedentes, debe ser la que requiera la efectiva tutela del derecho federal desconocido. Estamos pues en la competencia de apelación (6) "
Conforma a la vez un modo de control sobre el Poder Judicial, ya que el protagonismo exacerbado de cualquiera de los poderes que conforman al Estado desvirtúa no sólo la concepción de la división de los mismos, sino también el ideal intrínseco del Estado de Derecho.
El elemento objetivo determinante para la interposición de esta vía judicial, es sin duda alguna, la existencia de una situación de "notoria gravedad institucional". Este es uno de los conceptos más complejos de precisar al momento de su reglamentación. La doctrina y jurisprudencia han ido variando en la construcción de un concepto general, el cual puede diferir mínimamente entre autores.
La mencionada Comisión de 1984 del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación integrada por los doctores Boffi Boggero, Bidart Campos, Linares, Masnatta, Morillo, Moncayo y Colombres determinaron que son "aquellas situaciones de excepción y urgencia cuya solución final no admite demora alguna".
Para otros autores, como Gregorio Badeni, "hay gravedad institucional cuando en un juicio se debaten cuestiones institucionales de suma gravedad por su proyección inmediata o potencial sobre la sociedad, superando los legítimos intereses de las parte en el proceso".
La gravedad institucional, en palabras de Guillermo A. F. López, comprende aquellos casos de trascendencia que por afectar a la sociedad toda, obstaculizan el desenvolvimiento de los órganos del Estado, malogran la pacífica distribución de los poderes bajo el imperio de la Constitución Nacional o en general aquellas situaciones que acarrean a los individuos o a grupos sociales agravios que exceden las molestias y perjuicios inevitables que implica la vida de la nunca perfecta comunidad, limitación que alcanza a la misma Corte y a sus miembros de modo que torne por completo en ilusorio su derecho a convivir en una sociedad organizada bajo los principios de la Constitución Nacional, cuya custodia y preservación ha atribuido la ley como función fundamental de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (7) .
Toda conceptualización de "gravedad institucional" se caracteriza por detallar una situación de excepción, en la cual se ponen en juego intereses que transcienden los particulares y alcanzan los generales de la población, y consecuentemente requiere una resolución inmediata sin admitir demora alguna. Pero a nuestro entender, y en concordancia con otros proyectos, esta situación de excepción debe, a su vez, poner en peligro los principios básicos de la Constitución que hacen a la forma republicana de gobierno.
Es por ello que englobamos las nociones precedentes en el artículo 3º de este proyecto. "En los términos de la presente ley se entenderá que habrá notoria gravedad institucional en aquellas cuestiones sometidas a juicio que excedan el interés de las partes en la causa, proyectándose sobre el general o público, de modo tal que por su trascendencia queden comprometidas las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno o los principios y garantías consagrados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales por ella incorporados".
En los términos del presente proyecto sólo será viable el per saltum en aquellas causas de competencia federal, estableciendo la exclusiva necesidad de sustancia federal y descartando la competencia ordinaria. De ninguna manera -y en concordancia con la doctrina de la Corte Suprema de la Nación en los Caso Strada y Di Mascio- se puede pretender llegar al Alto Tribunal Nacional evitando las Cortes Provinciales, ya que omitiría el requisito del "tribunal superior de la causa" para la interposición del recurso extraordinario.
A su vez, es competencia delegada de la Nación a las Provincias la organización de la justicia local, y siempre que no alteren los mandatos impuestos en el art. 5 de la Carta Magna toda intromisión es inconstitucional
En la reglamentación propuesta del artículo 20 de la ley 48, se determinan las pautas generales procedimentales.
La resolución, objeto del mentado recurso, debe contener un carácter definitivo siendo sentencia definitiva o interlocutora o de mero trámite que impida la continuación del proceso o causar gravamen irreparable.
El principal argumento que ha esgrimido la doctrina a la hora de criticar la aplicación de este instituto es el referido a la violación del principio de la doble instancia. Por nuestra parte no vemos que tal defensa se vea afectada, debido a que la aplicación del per saltum, de la forma propuesta en este proyecto, solo sería procedente cuando ya haya recaído en autos una sentencia de primera instancia, y mediante apelación a pedido de parte. De la forma en que la Corte ha utilizado el per saltum, se ha permitido el conocimiento de la causa a un tribunal de primer instancia, y una vez que éste ha dictado ya una sentencia es que el Tribunal Supremo conoce el expediente. Sí se afectaría la doble instancia en caso de avocación de oficio por parte del Tribunal. Pero en estos casos, no solo se estaría afectando la doble instancia, sino que también se estaría creando un caso de competencia originaria en violación al art. 101 CN.
La instancia múltiple no es un requisito constitucional, es la ley procesal la que la prevé. Con lo que, si la Constitución Nacional no prescribe expresamente la utilización de la doble instancia, nada impide a que la ley regule una excepción a la misma como lo es el per saltum. Como dice Bidart Campos: "... el per saltum previsto en la ley no violenta los principios expuestos, por que la misma ley que depara instancias múltiples sin estar constitucionalmente exigida a ello, puede detraer razonablemente el uso de algunas, habilitando a la Corte para saltarlas en casos de excepción".
Pero en el caso del fuero penal, siempre deberá existir una sentencia de primera instancia, a fin de ser congruente con el Pacto de San José de Costa Rica de jerarquía constitucional, que en su artículo 8º, apartado 2º, inciso h), determina el principio de "doble instancia", por el cual el imputado posee el derecho a "recurrir el fallo ante juez o tribunal superior", en este caso la Corte Suprema. Y respetar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 14 inciso 5º determina que "toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le hayan impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescripto por la ley".
También, en los términos de la presente reglamentación, es viable el per saltum contra medidas cautelares. La jurisprudencia del máximo tribunal en repetidas ocasiones sostuvo la posibilidad de recurrir aquellas resoluciones que decreten, levanten o modifiquen una medida cautelar cuando ocasionen un gravamen irreparable. Mencionamos a continuación dos ejemplos de dicha jurisprudencia.
"Si bien, en principio, las resoluciones referentes a medidas cautelares - ya sea que las adopte, modifique o deje sin efecto - no constituyen sentencia definitiva o equiparable a ésta, a los fines de habilitar la instancia de excepción del art. 14 de la ley 48, cabe obviar esta regla general cuando con la disposición precautoria se ocasiona un agravio de insuficiente, tardía o dificultosa reparación posterior (8) .
"Los pronunciamientos referentes a medidas cautelares, sea que las decreten, levanten o modifiquen, no constituyen sentencia definitiva a los fines de la apelación federal, y la invocación de haberse violado garantías constitucionales o de ser arbitrario lo decidido al respecto, no suple la ausencia del mencionado requisito cuando no ocurren circunstancias que autoricen a hacer excepción a aquella regla general (9) ".
La doctrina, tampoco ajena al tema, sostiene que por la magnitud o circunstancias en las que se decreta, modifica o levanta una medida cautelar, se puede obviar el principio general y excepcionalmente aceptar la procedencia del recurso extraordinario ante la Corte Suprema contra dichas resoluciones.
Y por todo lo que representa en si misma la notoria gravedad institucional, es necesario una solución definitiva y expedita. La mejor forma de lograr esto es a través de la celeridad judicial.
La rapidez en la tramitación y resolución del pertinente recurso, se plasma en el acortamiento significativo de los plazos.
Los cinco días para su interposición hacen de éste el recurso extraordinario de menor tiempo para su interpolación. Pero, aun en la búsqueda de una resolución final definitiva expedita, las garantías constitucionales del debido proceso deben ser respetadas. El traslado a la parte contraria por igual término que para su interposición, es un requisito sine qua non, en consonancia con los principios procedimentales establecidos en la normativa procesal nacional y provincial.
Acaecido el vencimiento de este plazo o contestado el traslado, comienza a correr el plazo de dos días, en los cuales la Corte Suprema deberá expedirse sobre la admisibilidad del instituto en el caso concreto. La fundamentación de la admisibilidad del per saltum constituye una obligación insoslayable, a los efectos de establecer ésta como una vía excepcional. Pues muy fácil sería admitir todo recurso presentado, sin justificar la existencia de la gravedad institucional, desvirtuando la figura.
Para el rechazo del medio impugnativo basta, por su carácter restrictivo, la mera invocación de la presente norma, ya que será en los casos en que no reúna los requisitos necesarios para su admisibilidad. Además, ante la existencia de duda por parte del Tribunal en admitir o rechazarlo, debe estarse a ésta última.
Pero la rápida tramitación de su interposición y su admisibilidad es sólo una faceta de la celeridad, la cual se complementa con la pronta resolución de la cuestión de fondo objeto de litigo. En el término de 10 días, las controversias judiciales serán dirimidas mediante la decisión final del Alto Tribunal. Dicho plazo, significativamente menor comparado con el resto de las sentencias, es menester para finiquitar una situación conflictiva de interés público cuya demora ocasiona grandes perjuicios generales.
El presente proyecto, reglamentario del instituto del per saltum a nivel nacional, intenta impedir que los vaivenes de la política, que repercuten directamente en la jurisprudencia, hagan del Máximo Tribunal nacional un órgano político que ejerza discrecionalmente la facultad de avocarse al conocimiento de causas en situaciones de excepcionalidad donde las instituciones de la República están en juego.
Por todo lo antes expuesto, solicito la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SESMA, LAURA JUDITH CORDOBA PARTIDO SOCIALISTA
BARRIOS, MIGUEL ANGEL SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
HALAK, BEATRIZ SUSANA CORDOBA UNION PERONISTA
AUGSBURGER, SILVIA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
ZANCADA, PABLO V. SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
ASUNTOS CONSTITUCIONALES