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PROYECTO DE TP


Expediente 1407-D-2010
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY 13246 DE ARRENDAMIENTOS Y APARCERIAS RURALES, SOBRE PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO.
Fecha: 23/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 20
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARRENDAMIENTOS Y APARCERÍAS RURALES
Artículo 1°.- Refórmese el Artículo 2 de la Ley 13.246, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Habrá arrendamiento rural cuando una de las partes se obligue a conceder el uso y goce de un predio, ubicado fuera de la planta urbana de las ciudades o pueblos, con destino a la explotación agropecuaria en cualesquiera de sus especializaciones, y la otra a pagar por ese uso y goce un precio que se estipula en dinero, moneda de curso legal, como así también en especie, ya sea mediante la entrega de una cantidad fija de frutos o su equivalente en dinero."
Artículo 2.- Incorpórese como Artículo 3 (derogado en la Ley 13.246 por Decreto Ley 1.639/63) el siguiente texto:
"Quedan excluidos de las prescripciones de esta Ley los contratos en virtud de los cuales se conceda el uso y goce de un predio con destino exclusivo para pastoreo, celebrado por un plazo no mayor de un año."
Artículo 3.- Refórmese el Artículo 4 de la Ley 13.246, el que quedará redactado del siguiente modo:
"Los contratos a que se refiere el Artículo 2 tendrán un plazo mínimo de cuatro (4) años. También se considerará celebrado por dicho término todo contrato sucesivo entre las mismas partes con respecto a la misma superficie en el caso de que no se establezca plazo o estipule uno inferior al indicado. Vencido este plazo, el arrendatario podrá optar por prorrogarlo tres años más, siempre que así se lo notifique al arrendador mediante carta documento o notificación certera con antelación de seis (6) meses.
No se considerará contrato sucesivo la prórroga que se hubiera pactado originariamente como optativa por las partes."
Artículo 4°.- Refórmese el Artículo 8 de la Ley 13.246 el que quedará redactado del siguiente modo:
"Queda prohibida toda explotación irracional del suelo y del agua que origine su erosión degradación o agotamiento, no obstante cualquier cláusula en contrario que contengan los contratos respectivos.
En caso de violarse esta prohibición por parte del arrendatario, el arrendador podrá rescindir el contrato o solicitar judicialmente el cese de la actividad prohibida, pudiendo reclamar, en ambos casos, los daños y perjuicios ocasionados. Si la erosión, degradación o agotamiento sobrevinieren por caso fortuito o fuerza mayor, cualquiera de las partes podrá declarar rescindido el contrato.
La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos (SAGPyA) será responsable de definir y controlar las prácticas conservacionistas que deben atender todos los contratos de arrendamiento y garantizará el efectivo cumplimiento de las mismas. Para ello se conformará una Comisión Nacional de Manejo Sustentable de Suelos presidida por el Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos (SAGPyA) o por quien él designe e integrada por profesionales especialistas en manejo y/o uso del suelo de los siguientes organismos: INTA, CONICET, Universidades Nacionales y Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable.
Las prácticas conservacionistas que emanaren de la SAGPyA deberán tener en cuenta al menos el control de los siguientes procesos degradatorios: erosión, exportación de nutrientes, acidificación, alcalinización, disminución de la materia orgánica, contaminación de la tierra y del agua por factores químicos o biológicos, pérdida de diversidad biológica y los efectos relacionados con la salud humana."
Artículo 5°.- Incorpórese en la Ley 13.246 el Artículo 9 con el siguiente texto:
"En el contrato de arrendamiento se establecerán las condiciones del suelo que será entregado en arrendamiento y las condiciones de manejo que garanticen su protección y conservación.
Explícitamente deberán constar en el contrato:
- Evaluación edafológica de las condiciones del suelo que incluya información sobre los temas señalados en el último párrafo del artículo 8.
- Aptitud de las tierras para agricultura, ganadería o bosques.
- Técnicas de manejo para el cultivo y la recuperación de suelos (rotaciones).
- Régimen de conservación."
Artículo 6°.- Incorpórese el Artículo 10 en la Ley 13.246 con el siguiente texto:
"Por intermedio del Banco de la Nación Argentina se acordarán créditos especiales de fomento hasta el 100% de la construcción o ejecución de mejoras y para la implementación de prácticas conservacionistas que permitan hacer un uso racional del suelo."
Artículo 7.- Agréguese en el último párrafo del Artículo 15 de la Ley 13.246 el siguiente texto:
"y no comprenderán a los arrendatarios que sean sociedades de capital."
Artículo 8.- Refórmense los inc. b) y d) del Artículo 18 de la Ley 13.246 inc. b) y d), que quedarán redactados del siguiente modo:
"b) Mantener el predio libre de plagas y malezas si lo ocupó en esas condiciones y contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que demande la lucha contra las mismas, si estas existieran al ser arrendado el campo. El porcentaje puede modificarse según acuerdo de partes.
d) Contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que demande la lucha contra las malezas y plagas si el predio las tuviera al contratar. El porcentaje puede modificarse según acuerdo de partes."
Artículo 9°.- Refórmese Artículo 39 de la Ley 13.246 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Quedan excluidos de las prescripciones de esta Ley los contratos en que se convenga, por su carácter accidental, el cultivo de un predio por una sola cosecha.
En caso de prórroga, renovación o nueva contratación por la misma o distinta parcela, o cuando el tenedor del campo, previa notificación formal al propietario, lo conserve por un término mayor al establecido, sin oposición documentada de éste, se considerará el contrato comprendido en las prescripciones de esta Ley."
Artículo 10.- Créase el Registro de Contratos Agropecuarios (RECOAGRO) cuyo funcionamiento deberá garantizar la SAGPyA (Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción de la Nación).
Artículo 11.- Refórmese el Artículo 40 de la Ley 13.246 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Los contratos a que se refiere la presente Ley deberán redactarse por escrito. Si se hubiese omitido tal formalidad, y se pudiere probar su existencia de acuerdo con las disposiciones generales, se lo considerará encuadrado en los preceptos de esta Ley y amparados por los beneficios que ella acuerda. Cualquiera de las partes podrá emplazar a la otra a que le otorgue contrato escrito. El contrato debe ser inscripto por cualquiera de las partes en el Registro de Contratos Agropecuarios a cuyo efecto bastará que el instrumento tenga sus firmas certificadas por escribano, juez de paz u otro oficial público competente."
Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El régimen legal sobre Arrendamientos Rurales se consolida en 1921 con la sanción de la Ley 11.170 que avanza en cuatro aspectos:
1. Asegurar estabilidad.
2. Indemnizar por las mejoras introducidas por el arrendatario.
3. Establecer la inembargabilidad de los instrumentos y animales de trabajo.
4. Dar la libertad de contratar, comerciar y vender sus productos.
Entre 1927 y 1928 se presentaron varios proyectos que procuraron modificar la Ley 11.170 que son antecedentes de la Ley 11.627 de 1932.
La década del 40 debe hacer frente, en materia de arrendamientos rurales, a diversos problemas: poner tope a los máximos precios de locación y prohibir los desalojos por vencimiento de contrato o por arrendamientos impagos.
En 1942, la Ley 12.771 limita la renta y la llamada libre contratación.
El 14 de marzo de 1942 se crea la División de Arrendamientos y Aparcerías Rurales en la órbita del Ministerio de Agricultura. Esta División debía entender en los problemas ligados al desalojo de colonos provocado por la transferencia de las explotaciones rurales de agrícolas en ganaderas y la extensión de la desocupación en el ámbito rural.
En noviembre de 1943 se sanciona el Decreto 14.001 que deroga la Ley 12.771.
Podemos generalizar y decir que, en estas décadas, los motivos de preocupación que obligan a plantear una legislación más adecuada, están insertos en "la cuestión social" que, en el campo, estaba atravesada por el riesgo de un conflicto social significativo. (1)
La Ley 13.246 ,sancionada el 8 de septiembre de 1948, tuvo como objetivo establecer una normalización contractual que tutelara al arrendatario (productor rural) frente al arrendador (terratenientes) usualmente propietario de grandes extensiones territoriales. Dicha Ley se inspiró en la necesidad de tutelar la producción y en la protección del productor agropecuario, haciendo hincapié en los aspectos técnicos, económicos y sociales de la explotación.
Entre los aspectos más sobresalientes de la Ley podemos citar, siguiendo a Brebbia (2) :
- Tipificó las figuras contractuales que tienen igual función económica.
- Consolidó una colaboración armónica entre el capital y el trabajo en cuanto revisten una función instrumental para la realización de la empresa agraria, procurando al empresario el disfrute del fundo con fines productivos.
En octubre de 1980 fue modificada por la Ley 22.298, que es la que actualmente rige. El nuevo texto tiende a modernizar la legislación referente al arrendamiento y aparcería, debido a los cambios observados en los modos de producción. A partir de los años 60 y 70 comenzó la transformación de arrendatario en contratista, figura que disponía de bienes de capital y necesitaba movilizar amplios recursos financieros. Este proceso se profundiza en los noventa frente al cambio del productor por la empresa agropecuaria, alterándose sensiblemente la estructura de poder entre el arrendador y arrendatario en relación a la existente en 1948 cuando se promulgó la Ley 13.246.
Los cambios operados por la Ley 22.298 apuntaron a minimizar la participación oficial y dieron mayor trascendencia a los acuerdos entre partes. La Ley 22.298 deroga 24 artículos de la Ley 13.246 y modifica otros 14. Dentro de las modificaciones:
Artículo 4: se disminuye a tres años el plazo mínimo de los contratos de arrendamiento y aparcería.
Artículo 8: se elimina la participación del Ministerio de Agricultura en su intervención frente a los problemas de explotación irracional del suelo.
Artículo 39: se eleva a dos años el plazo máximo de los contratos de carácter accidental y se establece que debe mediar un año, entre la celebración del nuevo contrato, para no estar incluido en las condiciones de la Ley 22.298.
La situación actual permite observar una importante difusión de contratos de arrendamiento efectuados por empresas agrícolas (arrendatarios), con productores medianos y grandes, muchos de los cuales registraron una fuerte descapitalización durante los años noventa. En general estos contratos se insertan en el proceso de sojización del sector agrícola debido a las facilidades del manejo del cultivo con materiales transgénicos, elemento muy significativo para las empresas agrícolas de alta escala que cultivan, en forma simultánea, predios arrendados en diferentes regiones del país.
Los modelos de los contratos se definen como "Contratos Accidentales por una cosecha del ciclo XX/XX dentro del marco de la Ley 22.298, siguiendo las siguientes condiciones:
1. El período pactado finaliza con la cosecha del lote.
2. El arrendatario devolverá el lote con el rastrojo y las instalaciones en el mismo estado de conservación en el que había sido recibido.
3. El arrendatario puede hacer todos los tratamientos de herbicidas que crea convenientes para el buen estado del cultivo.
4. El precio del arrendamiento se estipula en quintales de soja.
En ese sentido, consideramos que la Ley 13.246, en su texto anterior, era más clara a la hora de tipificar que los contratos accidentales quedaban excluidos de la Ley de arrendamientos, pero eran contratos que se pactaban por una sola cosecha. Estaban acotados en tiempo.
La Ley vigente establece, con un criterio rígido, que la renta debe consistir ineludiblemente en un precio en dinero. No es posible ignorar que gran parte de los contratos que se realizan hoy se estipulan en base a una entrega de una cantidad fija de frutos o su equivalente en dinero. Atendiendo a la realidad y sin modificar el carácter conmutativo del contrato de arrendamiento se adopta una fórmula más amplia que contempla la posibilidad de que la renta sea estipulada en un precio en dinero, en moneda de curso legal o extranjera, como así también en especie, ya sea mediante la entrega de una cantidad fija de frutos o su equivalente en dinero (cláusula que prohíbe la Ley actual).
En principio notamos que la actual modalidad de arrendamiento no garantiza la rotación y hace que producciones regionales se vayan perdiendo ante el avance de monocultivos
Entre 1988 y 2002, el número total de empresas agropecuarias del país se redujo en un 21%, con el correspondiente aumento del 23% en la superficie media de éstas. Estos cambios fueron aún más notables en las provincias pampeanas, donde los aumentos de tamaño oscilan (según las provincias) en 30 y 40%. Otro dato interesante es que la producción en campos arrendados está en el orden del 40 a 50%. (3)
Es claro que el arrendatario actual no es el mismo de la Ley de 1948: hoy hay grandes grupos capitalistas que arriendan miles de hectáreas de campo y también están pidiendo que los contratos se hagan a más largo plazo y menor precio.
El problema central está referido a la necesidad de instrumentar efectivamente un uso racional del suelo y garantizar la preservación del medioambiente. La Ley 13.246 establecía que quedaba prohibida toda explotación irracional del suelo y también lo contempla la Ley 22.298 modificatoria de la mencionada anteriormente. Sin embargo, las dos prevén la acción pública después de ocurrido el daño. La acción pública debe ser preventiva. Esto implica establecer condiciones técnicas por zona y por cultivo monitoreadas por el INTA.
En el contexto actual es indudable que la Ley de Arrendamientos Rurales requiere modificaciones que respondan a los nuevos tiempos. Consideramos que la SAGPyA debe ser incluido como organismo encargado de definir las condiciones técnicas referidas a las prácticas conservacionistas que deben atender todos los contratos de arrendamiento.
El tiempo de duración de los contratos: analizar cuál es el que mejor permite un control sobre el uso racional y la conservación de los suelos. Consideramos que un contrato de mayor plazo puede ser condición relevante para planificar el uso y conservación del suelo. El término establecido por la anterior Ley parece prudente. No hay justificación para atender las argumentaciones que redujeron el plazo. Un plazo mayor se basa en la necesidad de racionalizar las explotaciones y preservar la continuidad de la empresa agraria.
Consideramos que es conveniente reinsertar la cláusula de prórroga opcional por tres años más.
Por ello planteamos volver a considerar un plazo mayor. Dicho plazo se fija en cuatro (4) años.
El plazo de los contratos en el Derecho Comparado es un punto central. Italia plantea un plazo de seis (6) a quince (15) años; España prevé una duración mínima de seis (6) años.
La explotación racional que el arrendatario o aparcero debe realizar, sólo es posible en la medida en que la empresa agraria emergente del contrato cuente con la estabilidad necesaria en el predio durante un ciclo agrícola completo. Razones de orden técnico, económico y social coinciden en la regulación del plazo del arrendamiento de modo que se garantice la estabilidad de la empresa y se le permita al empresario compensar los resultados de las distintas cosechas producidas dentro de un determinado ciclo agrícola y que, además, pueda realizar y aprovechar las mejoras útiles para la explotación, alternar los cultivos para preservar el suelo y llevar adelante la explotación con sentido productivo.
Es importante introducir aquí la necesidad de ser claros en lo que se refiere a la forma del contrato: deben ser escritos e inscriptos en el Registro de Contratos Agropecuarios.
El artículo 8 de la Ley reformada por la Ley 22.298, prohíbe toda explotación irracional del suelo que origine su erosión o agotamiento, no obstante cualquier cláusula en contrario que contengan los contratos, y en caso de violarse esta prohibición por el arrendatario el arrendador podrá rescindirlo o solicitar que cese esta actividad y, si la erosión o agotamiento se produjere por caso fortuito o fuerza mayor, la rescisión puede ser solicitada por cualquiera de las partes. La mencionada Ley quitó la palabra degradación y sólo consideró erosión o agotamiento. Con posterioridad a la reforma citada, se reformó la Constitución Nacional en 1994 y su Art. 41 dice: "Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica y a la información y educación ambientales". (4)
Queda absolutamente claro que el espíritu de los convencionales plasmó, en la letra constitucional, la obligación del Estado de prevenir un uso irracional de los recursos naturales.
Por ello, una nueva Ley de Arrendamientos y Aparcerías rurales no puede dejar de plantear cuáles son los mecanismos de control efectivo para garantizar un uso racional del suelo.
La sustentabilidad tiene un costo para el productor y para la sociedad. La duración de los contratos de arrendamiento debería ser suficiente para que los costos y beneficios de la sustentabilidad se puedan compartir con distintos actores del sistema productivo y con la sociedad.
La actual modalidad de arrendamiento por un año no garantiza la rotación y hace que las actividades productivas se vayan perdiendo ante el avance del monocultivo.
Esto implica necesariamente restringir los contratos accidentales y establecer la obligatoriedad de rotación de cultivo y conservación del suelo y agua.
Coscia, en Agricultura Sustentable, pág. 11, plantea la necesidad de preservar los recursos naturales, entre ellos, los vinculados a la agricultura.
Desde el punto de vista moral, cada generación tiene la obligación de preservar los recursos naturales recibidos de sus mayores y legarlos, con el mismo o mayor potencial productivo, a sus hijos. De allí la expresión del INTA en su Plan de Tecnología Agropecuaria 1990-95: "producir conservando".
La agricultura no puede desenvolverse fuera de las normas establecidas para la tutela del ambiente porque agricultura y naturaleza están siempre indisolublemente unidas ya que el medio en que se desarrolla la agricultura es justamente la naturaleza. Si se deteriora la producción por una explotación irracional, se resiente el recurso natural que termina por agotarse. El camino debe ser decididamente hacia una agricultura sustentable que tenga en cuenta evitar el creciente deterioro de los recursos naturales cuyas manifestaciones son diversas: erosión, salinización de las tierras irrigadas, desertificación de áreas semiáridas, degradación de los recursos forestales, contaminación de las aguas, disminución de la diversidad genética y la extinción de especies y contaminación de alimentos. En la medida en que los recursos básicos se degraden o erosionen, la agricultura irá perdiendo su sostenibilidad en el tiempo. (5)
Por todo lo expuesto, solicito a los Señores Diputados acompañen el presente Proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GARCIA, SUSANA ROSA SANTA FE COALICION CIVICA
QUIROZ, ELSA SIRIA BUENOS AIRES COALICION CIVICA
BALDATA, GRISELDA ANGELA CORDOBA COALICION CIVICA
CARCA, ELISA BEATRIZ BUENOS AIRES COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
AGRICULTURA Y GANADERIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA