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PROYECTO DE TP


Expediente 1377-D-2008
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACION DEL TITULO IV DE LA SECCION SEGUNDA, LIBRO PRIMERO, ADICIONANDO AL TERMINO "CONYUGE/S" LA FRASE "O CONVIVIENTE" Y REEMPLAZANDO LA FRASE "EL MENOR" POR "LA NIÑA O NIÑO O "ADOLESCENTE".
Fecha: 11/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 23
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


El Senado y la Cámara de diputados de la Nación, sancionan con fuerza de ley...
ART 1º Modifíquese el Título IV de la Sección Segunda, Libro Primero del Código Civil de la Nación (texto según la ley 24.779).
En todos los casos en que este Código mencione "cónyuge/s" deberá adicionarse el término "o conviviente". Se entenderá por "conviviente" a quien ha convivido con pareja de sexo opuesto por más de dos años, acreditando dicho hecho mediante certificado de convivencia o inscripción de la unión civil en Registro local, según corresponda.
En todos los casos en que este Código mencione "el menor" deberá modificarse por "la niña o niño o adolescente".
ART 2º.- Modifíquense los artículos 315, 316, 317, 320, 324 y 325 del Código Civil de la Nación, los que quedarán redactados de la forma que a continuación se establece. Agréguese el artículo 320 bis.
Art. 315. Podrá ser adoptante toda persona que reúna los requisitos establecidos en este Código cualquiera fuese su estado civil, debiendo acreditar de manera fehaciente e indubitable, residencia permanente en el país por un período mínimo de cinco años anterior a la petición de la guarda. No se exigirá este plazo a las personas de nacionalidad argentina o naturalizados en el país.
No podrán adoptar:
a) Quienes no hayan cumplido treinta años de edad, salvo los cónyuges o convivientes que tengan más de dos años de casados o de convivencia, respectivamente. Aún por debajo de este término, podrán adoptar los cónyuges o convivientes que acrediten la imposibilidad de tener hijos.
b) Los ascendientes a sus descendientes.
c) Un hermano a sus hermanos o medio hermanos.
d) Los convivientes que mantengan estado civil de casado con otra persona.
Art. 316. El adoptante deberá tener a la niña, niño o adolescente bajo su guarda durante un lapso no menor de seis meses ni mayor de un año el que será fijado por el Juez.
El juicio de adopción solo podrá iniciarse transcurridos seis meses del comienzo de la guarda y dentro de los treinta días de notificada la sentencia de guarda. La guarda deberá ser otorgada por el juez o tribunal del domicilio de la niña, niño o adolescente o donde judicialmente se hubiese comprobado el abandono del mismo. Estas condiciones no se requieren cuando se adopte al hijo o hijos del cónyuge o conviviente.
Art. 317. Son requisitos para otorgar la guarda, bajo pena de nulidad:
a) Citar a los progenitores del niño, niña o adolescente a fin de que presten su consentimiento para el otorgamiento de la guarda con fines de adopción. El juez determinará, luego de transcurridos sesenta días del nacimiento, la oportunidad de dicha citación y estará obligado a agotar todos los medios a su alcance a fin de localizar a los progenitores.
No será necesario el consentimiento cuando la niña, niño o adolescente estuviese en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante treinta días o cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta situación hubiese sido comprobada por la autoridad Judicial. Aún cuando no hayan transcurrido los treinta días establecidos en el presente artículo, el juez podrá evaluar las circunstancias del caso particular.
b) Tomar conocimiento personal del adoptando;
c) Tomar conocimiento de las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los adoptantes teniendo en consideración las necesidades y los intereses del menor con la efectiva participación del Ministerio Público, y la opinión de los equipos técnicos consultados a tal fin.
d) Iguales condiciones a las dispuestas en el inciso anterior se podrán observar respecto de la familia biológica.
Art 320.-Las personas casadas sólo podrán adoptar si lo hacen conjuntamente, excepto cuando medie sentencia de separación personal. Este requisito regirá también para los convivientes, quienes además deben tener estado civil de soltero, viudo o divorciado.
Art 320 bis Las personas casadas o que mantengan una convivencia superior a los dos años sólo podrán adoptar si lo hacen conjuntamente salvo:
a) Cuando el cónyuge o conviviente haya sido declarado insano, en cuyo caso deberá oírse al curador y al Ministerio Público de Menores:
b) Cuando se declare judicialmente la ausencia simple, la ausencia con presunción de fallecimiento o la desaparición forzada del otro cónyuge o conviviente.
Art. 324. Cuando la guarda del menor se hubiese otorgado durante el matrimonio o convivencia y el período legal se completara después de la muerte de uno de los cónyuges o convivientes podrá otorgarse la adopción al viudo o viuda y el hijo adoptivo lo será de ambos.
Art. 325. Sólo podrá otorgarse la adopción plena con respecto a los menores;
a) Huérfanos de padre y madre;
b) Que no tengan fijación acreditada;
c) Cuando se encuentren en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante treinta días o cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta situación hubiese sido comprobada por la autoridad judicial; (idem art. 317 a- 2º párr)
ART 3º.- Modifíquese el art. 7 inciso "a" de la ley 25.854 el que quedará redactado de la siguiente forma:
a) Número de orden, fecha de inscripción, apellido, nombre, lugar y fecha de nacimiento, sexo, estado civil y en su caso acta de matrimonio o certificado de convivencia, profesión u oficio, en caso de imposibilidad de concebir se deberán exhibir los estudios médicos correspondientes, y certificado de reincidencia.
ART 4º.- Modifíquense los artículos 11 del capítulo III y el art. 32 del capítulo VIII del decreto 383/2005, reglamentación de la ley 25.854, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
ART. 11: Cada postulante individual, matrimonio o pareja conviviente incluidos en la Nómina quedarán identificados con el número de legajo que le otorgue el registro en el cual se inscriba, al que le precederá el número que identifique a la jurisdicción.
ART. 32. En el caso de que se trate de un matrimonio o pareja conviviente aspirantes a obtener la guarda con fines adoptivos de un niño, la ratificación deberá ser formalizada por ambos cónyuges o convivientes.
ART. 5º. De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Desde la incorporación de la Convención sobre los Derechos del Niño con jerarquía constitucional, a nuestro derecho interno y la sanción de la ley de Protección Integral de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes -ley 26.061-, resulta necesario modificar la normativa sobre adopción.
La institución de la adopción de niños, instaurada con fines sumamente loables y con el objeto de protección de los desamparados no se condice en la práctica con dichos objetivos. La causa de esta situación se ha dado como consecuencia de disposiciones que establecen plazos extremadamente prolongados y requisitos muy rigurosos que desplazan el fin más importante de la institución, que es el de proteger a los niños sin familia.
A partir de la reforma de 1994 los tratados internacionales enumerados en el art. 75 inc. 22 de la Constitución han adquirido jerarquía constitucional, entre los que está la Convención Internacional de los Derechos del Niño. Asimismo, el artículo 75 inc. 23 de nuestra Ley Fundamental establece que corresponde al Congreso "Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad."
Es por ello que, como legisladora de la Nación, me encuentro en la necesidad de proponer una modificación a la ley de Adopción vigente en el país con el fin de mejorar los derechos de los niños y agilizar las posibilidades de tener una familia.
En el presente proyecto se modifican principalmente dos aspectos del título IV del Código Civil referido a la Adopción. En primer lugar, la reducción de los plazos establecidos para el otorgamiento de la adopción. Ello pensando en el beneficio de los niños que muchas veces pasan años esperando una familia y se ven obligados a pasar etapas importantes de sus vidas en un estado de abandono y de descuido sin sentido. Por otra parte, las parejas que buscan niños para adoptar también aguardan plazos irrazonables para brindar cariño y cuidados al niño que pretenden adoptar.
Es frecuente oír: "La adopción es imposible", "Hay tantos niños que necesitan una familia", "El otro camino es más fácil"...El otro camino es la "compra" de bebés. Se encuentran todo tipo de justificaciones o pseudo justificaciones para avalar estas prácticas y aseveraciones.
La obtención del cuidado de un menor demanda entre 3 y 5 años. La impaciencia y la angustia de querer armar una familia recibiendo en el seno de la misma a "hijos del corazón" y no poder hacerlo de manera rápida, lleva a muchas parejas a optar por la forma ilegal desconociendo el daño que causan al "adquirir" a un niño en estas circunstancias. Generalmente, en este tipo de casos, no se advierte la situación de la familia biológica, como tampoco las necesidades del niño al que se lo somete a esta "transacción" cómo si se pudiera equiparar a un hijo con una mercancía. Pero además no se evalúa lo que significa fundar una familia adoptiva con este precedente.
En segundo lugar, el presente proyecto modifica el requisito de que los adoptantes, para poder iniciar el trámite en forma conjunta, deben ser personas casadas. Este requisito ha caído en un sinsentido toda vez que, con mero sentido común, podemos afirmar que el niño, niña o adolescente no se ve perjudicado de manera alguna ante la adopción por parte de parejas heterosexuales que viven en concubinato. En estos tiempos, resulta urgente modificar leyes que han seguido pensamientos que hoy son retrógrados y que no tienen lógica alguna a los efectos que la norma ha sido dictada por el legislador oportunamente.
No podemos permitir que un solo niño deba esperar más tiempo del que ya ha esperado poniendo trabas de este tenor, pretendiendo que los potenciales adoptantes deban firmar "un papel" en el Registro Civil como condición sine qua non para poder ser padres de un niño abandonado o no deseado por sus padres biológicos. En efecto, es evidente la igualdad de condiciones en que se encuentran una pareja de personas casadas frente a una que solo convive y cualquier diferenciación entre unos y otros es un acto de discriminación liso y llano.
Es por todo lo expuesto, Sr. Presidente que solicito la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GONZALEZ, NANCY SUSANA CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GARCIA DE MORENO, EVA CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA