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PROYECTO DE TP


Expediente 1347-D-2010
Sumario: ASOCIACIONES SINDICALES, LEY 23551. MODIFICACION DEL ARTICULO 2, SOBRE TUTELA SINDICAL.
Fecha: 23/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 20
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º: Sustitúyase el artículo 2º de la ley 23.551, el que quedará redactado del siguiente modo: "Artículo 2º. Las asociaciones que tengan por objeto la defensa de los intereses de los trabajadores se regirán por esta Ley.-
Quedarán expresamente alcanzados por la tutela que brinda esta ley, todos los trabajadores y trabajadoras, se encuentren o no en relación de dependencia, y cualquiera sea la relación jurídica que la motive o la denominación que se le asigne.-
Sin perjuicio de otras categorías, quedan expresamente comprendidos por los alcances de esta ley, los trabajadores en relación de dependencia cualquiera sea la naturaleza jurídica que lo vincule con la empresa, trabajadores autogestionados, trabajadores precarios , cuentapropistas, trabajadores no registrados, trabajadores desocupados, trabajadores en situación pasiva, trabajadores que ejercen profesiones liberales , y trabajadores pertenecientes a nuevas formas de organización productivas".-
Artículo 2º: Derógase toda norma que se oponga a la presente.-
Artículo 3º: De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El modelo sindical argentino tiene, entre otras características que lo hacen disfuncionales a los propios intereses de los trabajadores que deben ser representados, una nota de exclusión hacia todo trabajador o trabajadora que no responda a los parámetros de inclusión que exige el modelo socioeconómico imperante.-
Más allá de las contadas excepciones, de importancia menor, que han podido permeabilizar el estricto perfil que el modelo legal exige, el sistema solo permite la afiliación de los trabajadores en relación de dependencia y registrados en debida forma.-
La consecuencia directa de ello es la escasa porción del universo de trabajadores en la argentina que pueden acceder a este derecho humano. Los porcentajes de tasa de afiliación de trabajadores son elocuentes, y la bastedad de los sectores que no se organizan.-
No debemos confundir la directriz de este proyecto, ni una falsa argumentación sobre las finalidades que propone. Aquí no se pretende sustituir la propia voluntad de los trabajadores y trabajadoras en el ejercicio de su derecho a constituir organizaciones (artículo 2º del Convenio 87 de OIT, ratificado por nuestro Congreso Nacional), aquí se pretende garantizar a todos los trabajadores y trabajadoras la posibilidad de organizarse como manda el Convenio 87 y han consolidado en su jurisprudencia los organismos internacionales que interpretan su alcance y aplicación.-
Esta respuesta estatal responde a varias causas, entre ellas podemos destacar, en primer término, la existencia de normas expresas que consagran esta restricción; y en segundo término, una conducta estatal consistente que la conserva en el tiempo, con el acompañamiento de parte del movimiento obrero organizado.-
En este sentido se encuentra vigente el artículo 1º del decreto 467 del año 1988, que en forma expresa habilita tal perspectiva refractaria por parte del estado. Así regula: "A los fines de la ley se entiende por trabajador a quien desempeña una actividad lícita que se presta a favor de quien tiene facultad de dirigirla".-
El efecto más palpable de esta conducta es la desorganización inevitable y proyectada para todo el universo de trabajadores que no responde al perfil propuesto.-
Desde distintos estamentos de la administración nacional y desde sectores del movimiento obrero argentino, promueven la inalteración de esta directriz, ello fundado en una rica experiencia histórica que logró elevados niveles de conciencia de la clase que supo representar, y pudiendo mostrar nítidos jalones que demuestran su pasada fortaleza.-
En el fondo de esta la discusión que promueve esta arista restrictiva hacia la afiliación y organización de trabajadores, se proyecta la variación del contexto económico, social, productivo y de empleo a lo largo de los últimos 30 años en nuestro país. La norma del artículo 1º del decreto 467/88, y su sustento ideológico e interpretativo, responde a una realidad que no existe. El porcentaje de 4% al 8% de tasa de desempleo, que fue la marca inalterada de la economía de postguerra durante tres décadas, desapareció. Nuestra realidad, la estructura de la población, los niveles de desocupación, subocupación, trabajo informal y trabajo no registrado, exigen otras normas que habiliten la organización de los trabajadores.-
No es una decisión del congreso argentino promover y facilitar esta organización, es el cumplimiento de pactos internacionales lo que obliga a la adecuación de las normas internas que permiten el ejercicio de estos derechos.-
Recordemos también aquí, que estamos hablando de derechos humanos consagrados a través de Tratados Internacionales de Derechos Humanos y a través de Convenios Internacionales de la Organización Internacional de Trabajo. Entre los primeros señalemos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, la Convención Americana de Derechos Humanos (todos estos integran en forma expresa al Convenio nº 87 de OIT al sistema internacional de derechos humanos que nos obliga, conforme lo dispuesto por la CSJN en el fallo "ATE c. PECIFA"), la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San Salvador.-
El articulado del Convenio nº 87 de OIT es claramente extensivo con su tutela a estos trabajadores. Así expresa: "los trabajadores [...], sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas" (Art. 2).-
Los organismos que interpretan al referido convenio también han sido claros: "Este derecho de organización es uno de los aspectos fundamentales de la libertad sindical. Este derecho implica, entre otras cosas, la posibilidad de adoptar libremente la decisión relativa a la elección de la estructura y la composición de las organizaciones, siendo compatible con el Convenio que la agrupación de organizaciones sea por iniciativa de los propios trabajadores" (Conf. CEACR, Informe III (Parte 4), CIT, 81ª reunión, 1994, Ginebra, 1994, Pág. 50, sumario No 107); "El libre ejercicio del derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos implica la libre determinación de la estructura y la composición de estos sindicatos" (Conf. CLS, Recopilación de decisiones y principios, 4ª edición, Ginebra, OIT, 1996, Pág. 63, sumario Np 275). Claramente lo ha formulado el CLS para los trabajadores autónomos, y trabajadores que no tengan relación de dependencia. "(...) todos los trabajadores deberían tener el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, sin que el criterio para determinar las personas cubiertas por este derecho se funde en la existencia de un vínculo laboral con un empleador, que a menudo no existe, por ejemplo en el caso de los trabajadores de la agricultura, los trabajadores autónomos en general o los que desempeñan profesiones liberales y que, sin embargo, deben disfrutar del derecho de organizarse (Conf. CLS, Recopilación de decisiones y principios, 4ª edición, Ginebra, OIT, 1996, Pág. 53, sumario nº 235).-
Es obligación del estado nacional garantizar a todos los trabajadores y trabajadoras el derecho a constituir organizaciones sindicales y el poder legislativo de adecuar la normativa interna para efectivizarlo.
En razón a lo expuesto es que solicito al resto de los legisladores acompañen la presente iniciativa.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PIEMONTE, HECTOR HORACIO BUENOS AIRES COALICION CIVICA
FLORES, HECTOR BUENOS AIRES COALICION CIVICA
GIL LOZANO, CLAUDIA FERNANDA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
REYES, MARIA FERNANDA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
CARCA, ELISA BEATRIZ BUENOS AIRES COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)