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PROYECTO DE TP


Expediente 1334-D-2011
Sumario: CODIGO PENAL: MODIFICACION AL ARTICULO 277, SOBRE LA OBLIGACION DE DENUNCIAR DELITOS.
Fecha: 30/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 18
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Art 1. Sustituyese el art 277 del Código Penal por el siguiente:
"Art. 277"
1) Será reprimido con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado:
a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta.
b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer.
c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito, conociendo su origen delictivo o pudiendo sospecharlo de acuerdo a las circunstancias del caso.
d) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole.
e) Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho del delito conociendo su origen delictivo o pudiendo sospecharlo de acuerdo a las circunstancias del caso.
2) La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando:
a) El hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal aquél cuya pena mínima fuera superior a tres (3) años de prisión.
b) El autor actuare con ánimo de lucro.
c) La pena será de tres años y seis meses a ocho años y seis meses de prisión cuando el autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento.
Las agravaciones de la escala penal previstas en este inciso sólo operarán una vez, aun cuando concurrieren más de una de sus circunstancias calificantes. En este caso, el tribunal podrá tomar en cuenta la pluralidad de causales al individualizar la pena.
3) Están exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado en favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo íntimo o persona a la que se debiese especial gratitud. La exención no rige respecto de los casos del inciso 1,c) primer supuesto, 1, e), y del inciso 2 b y c."
Art. 2. De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Es sabido que el alarmante incremento de delitos contra la propiedad que hoy se registra, está directamente vinculado con sujetos u organizaciones que receptan con fines de lucro los bienes ilegalmente obtenidos por los autores. Solo así se explica, por ejemplo, la desaparición de mercaderías que se sustraen a gran escala por la piratería del asfalto, o el incesante robo de automotores: alguien vende lo robado y alguien compra lo robado, a sabiendas o pudiendo presumir por el menor precio u otros detalles (vgr. falta de ese bien en el mercado legal, clandestinidad de la oferta, etc.) que está vendiendo o comprando objetos de origen delictivo.
Sin embargo aquellos promotores sustanciales del delito, regularmente, cuando son descubiertos, son incriminados de delito de encubrimiento, que tiene conminada una escala penal desproporcionadamente leve en relación a la gravedad y repercusión perjudicial que su accionar puede generar, no solo sobre la propiedad privada (la integridad física y muchas veces la vida) de las víctimas, sino sobre la legalidad y transparencia del tráfico comercial en el país.
Por lo tanto parece necesario adecuar la respuesta punitiva:
1) equiparando el conocimiento del origen espúreo de los bienes que se trafiquen a la presunción sobre ello;
2) elevando el máximo de la escala penal actual (6 meses a 4 años) para adecuarla a la gravedad del accionar de quienes, de ser descubiertos, solo recibirán una leve sanción, que en lugar de desalentar estimulará su persistencia en su accionar delictivo;
3) aumentando fuertemente el máximo y el mínimo de la escala para los variados tipos de reducidores de bienes sustraídos que hacen del encubrimiento una fuente habitual de ingresos ilegítimos (tres años y seis meses a ocho años y seis meses de prisión).
Por cierto que la habitualidad del encubridor cuya sanción se aumenta severamente, en ausencia de pruebas directas, podrá ser inducida por los tribunales de los hechos indiciarios que en forma concordante la señalen, cuyo exponente probatorio mas importante es la simple reiteración de su conducta. Consecuentemente se excluye del beneficio de la excusa absolutoria prevista en el inc 3º al encubrimiento por compra (inc 1, c) primer supuesto y todos los del inc 2.
Por todas las razones expuestas solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
AGUAD, OSCAR RAUL CORDOBA UCR
ALVAREZ, ELSA MARIA SANTA CRUZ UCR
LANCETA, RUBEN ORFEL BUENOS AIRES UCR
VEAUTE, MARIANA ALEJANDRA CATAMARCA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)