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PROYECTO DE TP


Expediente 1323-D-2008
Sumario: CODIGO ELECTORAL NACIONAL, LEY 19945: MODIFICACION DEL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 157 Y DEL ARTICULO 164 (RESULTADO DE LA ELECCION Y ORDEN DE PRELACION EN CASO DE MUERTE RENUNCIA, SEPARACION, INHABILIDAD O INCAPACIDAD).
Fecha: 10/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 22
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°.- Modifícase el segundo párrafo del artículo 157 del Código Electoral Nacional, Ley Nº 19.945, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 157.
Resultarán electos los dos titulares correspondientes a la lista del partido o alianza electoral que obtuviere la mayoría de los votos emitidos y el primero de la lista siguiente en cantidad de votos. El segundo titular de esta última lista será el primer suplente del senador que por ella resultó elegido. Los suplentes sucederán al titular por su orden en el caso previsto por el Artículo 62 de la Constitución Nacional. Únicamente se dejará de lado este orden de prelación cuando quien crease la vacante fuese una mujer. En estos casos, será reemplazada por la suplente mujer que siga en la lista respectiva."
Artículo 2°.- Modifícase el artículo 164 del Código Electoral Nacional, Ley Nº 19.945, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 164. En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un diputado nacional lo sustituirán quienes figuren en la lista como candidatos titulares según el orden establecido.
Una vez que ésta se hubiere agotado ocuparán los cargos vacantes los suplentes que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva.
Únicamente se dejará de lado el orden de prelación cuando quien crease la vacante fuese una mujer. En estos casos, será reemplazada por la suplente mujer que siga en la lista respectiva.
En todos los casos los reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato que le hubiere correspondido al titular."
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


A través del presente proyecto se pretende adecuar la normativa electoral a las exigencias constitucionales, específicamente, en cuanto al reemplazo de las vacantes que se produzcan en ambas Cámaras Legislativas, cuando sean generadas por una mujer.
En la Argentina existen diversas disposiciones de rango constitucional y legal tendientes a garantizar la necesaria participación de las mujeres en los asuntos públicos y que obligan a este Congreso Nacional a adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento.
El artículo 37 de la Constitución Nacional, incorporado en la reforma de 1994, consagra que la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.
Además, el Art. 75 dispone, entre las atribuciones del Congreso, la de legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de - entre otros- las mujeres (inc. 23).
Por su parte, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (elevada a rango constitucional, conf. artículo 75, inciso 22 de la C.N.), dispone en su artículo 7 que "Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho :
a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas,
b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;
c) Participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país."
En este mismo instrumento internacional, los Estados Partes se obligan a adoptar todas las medidas necesarias -incluidas las legislativas y judiciales- para el cumplimiento de lo dispuesto en la Convención (art. 2). Asimismo, en su art. 3 se comprometen a tomar en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.
Con respecto a la materia que nos ocupa -cupo femenino-, dispone el artículo 4: "1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato".
Asimismo, tanto el artículo 16 de la Constitución Nacional como diversos tratados con rango constitucional consagran el derecho de igualdad entre hombres y mujeres. Así, el artículo 2 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 1.1. y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 24, el artículo 2 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Finalmente, la cláusula transitoria segunda de la Constitución establece que las acciones positivas a que alude el artículo 37 no podrán ser inferiores a las vigentes al tiempo de sancionarse esta Constitución y durarán lo que la ley determine.
Algunas de las medidas a que estas normas hacen referencia ya existían con anterioridad a la reforma constitucional de 1994. En tal sentido, la ley No. 24.012, sancionada el día 6 de noviembre de 1991 y publicada el 3 de diciembre del mismo año, regula el cupo femenino o sistema de cuotas en lo que hace al régimen electoral. Dicha ley modificó el Art. 60 del Código Nacional Electoral y estableció que las listas de candidatos que propongan los partidos políticos deben tener mujeres en un mínimo del 30% de los candidatos a los cargos a elegir y, en proporciones con posibilidades de resultar electas, y que no será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos.
Este piso asegurado constitucionalmente para la participación de las mujeres en la política dio por resultado un notable incremento de mujeres en ambas Cámaras del Congreso argentino, fortaleciendo notablemente la calidad de la democracia.
Sin embargo, la ley 24.012 omitió referirse a la cuestión de los reemplazos en casos de vacancia. Esto es, de qué forma se garantiza el respeto al cupo femenino cuando una legisladora deja el cargo antes de concluir el período de la función.
Según las reglas generales establecidas en los artículos 157 y 164 del Código Electoral, las vacancias deben ser cubiertas siguiendo el orden de prelación de las listas. Es de advertir que con este sistema de reemplazo se desvirtúa el cupo fijado en el artículo 60 del mismo cuerpo legal, cuando quien provoca la vacancia es una mujer y quien la reemplaza es un hombre.
No se nos escapa que el decreto Nº 1246, reglamentario de la ley 24.012, sí aborda de alguna forma esta materia en su artículo 9º. Sin embargo, consideramos que la forma en que se deben cubrir las vacantes de los cargos legislativos debe estar incluida en la ley. Ello, por dos tipos de razones. Por un lado, porque el Poder Ejecutivo no tiene competencia para modificar el Código Electoral, en función de lo establecido en los artículos 1º, 31, 75, 76 y 99 de la Constitución Nacional. Entonces, no habiéndose pronunciado sobre este aspecto la ley 24.012, el decreto nada tiene que reglamentar al respecto. Por otra parte, y aún cuando se pretenda que esta cuestión sí queda dentro del ámbito de las facultades reglamentarias del Poder Ejecutivo, porque tampoco es claro que este decreto se aplica a aquellos casos en que la vacante se produce cuando la legisladora ya ha asumido, ya que siempre se refiere a la "candidata". Es decir, únicamente regularía el sistema de reemplazo de los candidatos antes de que estos asuman.
Ante esta situación, se propone modificar los artículos 157 y 164 del Código Electoral Nacional -que son los que regulan el régimen de reemplazos en caso de vacancia en la Cámara de Senadores y en la de Diputados, respectivamente- a fin de implementar un sistema que cuide de preservar el cupo femenino establecido en el artículo 60.
La finalidad y espíritu de la ley 24.012 - que introdujo el llamado "cupo femenino" en el art. 60 del Código Electoral Nacional-, de la Constitución Nacional y de diversos tratados internacionales con jerarquía constitucional, es incrementar el número de mujeres en el Parlamento, y éste debe ser el criterio que oriente la labor parlamentaria.
El cupo femenino responde a la necesidad democrática de un protagonismo real de las mujeres en los procesos de toma de decisiones en condiciones de igualdad. La exclusión sistemática que han sufrido las mujeres de los ámbitos reales del poder plantea uno de los desafíos y críticas más cruciales para los sistemas democráticos.
Las democracias contemporáneas han sido criticadas en diferentes momentos y contextos, en particular desde que se formulan las reglas de la democracia representativa moderna que requiere una representación real de todas las voces en la discusión pública. Por eso, una sociedad verdaderamente comprometida con una democracia legítima no puede desconocer que las mujeres históricamente se han visto excluidas de la vida política y pública del país, y que esta situación únicamente podrá revertirse cuando la diferencia sexual sea plenamente aceptada como categoría política a los fines de la inclusión de las mujeres.
Las acciones positivas reconocen que, algunas veces, resulta necesario proveer a determinados grupos con instrumentos desiguales a los efectos de garantizar una igualdad real de oportunidades y de trato. Efectivamente, cuando la desigualdad social es la norma imperante en el contexto inicial previo a la distribución de bienes, recursos o herramientas, no podemos esperar que la mera igualdad formal sea capaz de asegurar la igualdad real. Esto es especialmente relevante a los efectos de evaluar el sistema de reemplazo de las vacancias generadas por mujeres, en un contexto donde los hombres siguen constituyendo una abrumante mayoría en ambas Cámaras Legislativas.
El objetivo final de las acciones positivas es generar una sociedad en la cual cada sujeto reciba igual respeto y en la cual se reduzcan las consecuencias de la discriminación. Para ello, es necesario asumir que el punto de partida es asimétrico y que la aplicación de reglas neutrales conduce a resultados desiguales. Éste es el criterio asumido por la ley de "cupo femenino" y el que debe orientar la modificación del actual sistema de reemplazos de legisladores previsto en el Código Electoral Nacional.
Por las razones esgrimidas, solicitamos la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
GIL LOZANO, CLAUDIA FERNANDA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
MORANDINI, NORMA ELENA CORDOBA MEMORIA Y DEMOCRACIA
DI TULLIO, JULIANA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA