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PROYECTO DE TP


Expediente 1320-D-2008
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACION DEL ARTICULO 3454 (LOS TUTORES Y CURADORES, INTERESADOS EN LA SUCESION, Y LOS PADRES POR SUS HIJOS, PUEDEN PEDIR Y ADMITIR LA PARTICION PEDIDA POR OTROS).
Fecha: 10/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 22
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º. Modifícase el artículo 3454 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 3454. Los tutores y curadores, interesados en la sucesión, y los padres por sus hijos, pueden pedir y admitir la partición pedida por otros."
Artículo 2º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley propone modificar el artículo 3454 del Código Civil, a fin de eliminar en forma expresa de nuestro ordenamiento una disposición que otorga el mismo tratamiento a la mujer casada que a los menores de edad e incapaces, y que constituye un resabio de épocas en que no se consideraba a la mujer como sujeto plenamente capaz.
La norma en cuestión contraría otras disposiciones expresas de nuestro ordenamiento jurídico de mayor jerarquía. En tal sentido, el principio de igualdad ante la ley se encuentra consagrado en el artículo 16 de nuestra Constitución Nacional y en tratados internacionales que gozan de jerarquía constitucional, según lo establecido en el artículo 75, inciso 22 de la Carta Magna. Así, el artículo 2 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 1.1. y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 24, el artículo 2 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En especial, se vulneran las disposiciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). Dicha Convención establece en su artículo 1º que "A los efectos de la presente Convención, la expresión 'discriminación contra la mujer' denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera".
En el artículo 15 de la CEDAW, los Estados Partes se comprometen a reconocer a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley, y en materias civiles una capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad. En particular, le deben dispensar a la mujer igual trato en todas las etapas del procedimiento en las cortes de justicia y los tribunales.
Asimismo, en su artículo 16 se establece la obligación de los Estados Partes de adoptar todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres los mismos derechos en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso.
Como es sabido, la ley 11.357 otorgó a la mujer mayor de edad, cualquiera sea su estado, plena capacidad civil, y estableció expresamente que quedan derogadas las disposiciones del Código Civil y de las leyes complementarias que se le opongan. Sin perjuicio de ello, es importante tener en cuenta que la derogación tácita que efectúa la Ley 11.357 podría generar algunos problemas de interpretación y aplicación de las normas que no se encuentran expresamente derogadas.
Además, el Estado ha asumido compromisos internacionales que lo obligan a realizar todas las modificaciones legislativas que fueran necesarias para eliminar la discriminación contra la mujer. En efecto, así lo dispone artículo 2 de la CEDAW en tanto establece que" Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer."
Por ello, y aún en el presente caso en el que la norma no debe ser aplicada por encontrarse tácitamente derogada, corresponde al Congreso desterrar de nuestro ordenamiento jurídico normas de esta índole. Ello, porque en nuestro Código Civil no puede seguir conteniendo disposiciones de este estilo que no hacen más que mostrar la discriminación que han sufrido las mujeres durante nuestra historia institucional.
Por las razones expuestas, solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
AUGSBURGER, SILVIA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
DI TULLIO, JULIANA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MORANDINI, NORMA ELENA CORDOBA MEMORIA Y DEMOCRACIA
GIL LOZANO, CLAUDIA FERNANDA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0586-D-10