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PROYECTO DE TP


Expediente 1316-D-2011
Sumario: REGIMEN DE AUDITORIA DE LAS OBRAS SOCIALES. MODIFICACION DE LA LEY 23660.
Fecha: 29/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 17
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


AUDITORIA DE LAS OBRAS SOCIALES
Artículo 1°.- Las OBRAS SOCIALES comprendidas en el artículo 1º de la Ley 23.660, cualquiera sea su naturaleza así como cualquier otra organización similar previstas en leyes especiales, están sujetas al control permanente, administrativo, contable y de gestión, de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION dependiente del CONGRESO DE LA NACION conforme con el artículo 85° de la Constitución Nacional.
Artículo 2°.- La AUDITORIA GENERAL DE LA NACION podrá establecer delegaciones permanentes en cualquiera de las OBRAS SOCIALES previstas en el artículo 1º de esta ley, según el volumen operativo de la misma y las necesidades de control que surjan al respecto.
Artículo 3°.- La AUDITORIA GENERAL DE LA NACION podrá requerir el auxilio de la justicia y de la fuerza pública mediante los procedimientos legales correspondientes, en caso que la OBRA SOCIAL auditada o a auditar le dificulte o impida su gestión.
Artículo 4°.- La AUDITORIA GENERAL DE LA NACION deberá presentar semestralmente a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas los resultados de las auditorias realizadas sobre las OBRAS SOCIALES.
Artículo 5°.- Las CAMARAS EMPRESARIALES y/o ORGANIZACIONES PATRONALES de la actividad productiva a la que pertenezca la OBRA SOCIAL, en tanto las empresas que sean sus adherentes, socios o afiliados realicen aportes a la misma, podrán solicitar la realización de una auditoria sobre la OBRA SOCIAL, a cargo de auditores externos de carácter internacional o bien de universidades, nacionales o provinciales, públicas o privadas.
Artículo 6.- También podrán solicitar la realización de auditorías externas sobre las OBRAS SOCIALES, invocando una razón fundada, los beneficiarios de las mismas en número no menor al 5 %, los integrantes de las listas opositoras a la conducción sindical que en la elección inmediata anterior de autoridades sindicales hubieran obtenido como mínimo el 5% de los votos y las asociaciones sindicales meramente inscriptas, del sector gremial al que pertenezca la OBRA SOCIAL, aún cuando carezcan de personería jurídica.
Artículo 7°.- Modificase el artículo 12°, inciso a) de la Ley 23.660, el que queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 12°:
a) Las obras sociales sindicales son patrimonio de los trabajadores que las componen. Serán conducidas y administradas por autoridad colegiada de cinco integrantes, tres de los cuales serán elegidos por la asociación sindical con personería gremial signataria de los convenios colectivos de trabajo que corresponda, a través de su secretariado nacional, consejo directivo nacional o asamblea general de delegados congresales, conforme el estatuto de la obra social sindical y dos serán elegidos por la dirección de las CAMARAS EMPRESARIALES y/o ORGANIZACIONES PATRONALES de la actividad productiva a la que pertenezca la OBRA SOCIAL, en tanto las empresas que sean sus adherentes, socios o afiliados realicen aportes a la misma. No existirá incompatibilidad en el ejercicio de cargos electivos entre las obras sociales comprendidas en el régimen de la presente ley y la correspondiente asociación sindical, cámara empresarial u organización patronal".
Artículo 8°.- Modificase el artículo 13° de la Ley 23.660, el que queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 13°: Los miembros de los cuerpos colegiados de conducción de las OBRAS SOCIALES deberán ser mayores de edad, no tener inhabilidades e incompatibilidades civiles ni penales, su mandato no podrá superar el término de dos años y no podrán ser reelegidos. Serán personal y solidariamente responsables por los actos y hechos ilícitos en que pudieren incurrir con motivo y en ocasión del ejercicio de sus funciones en dichas entidades".
Artículo 9°.- Las OBRAS SOCIALES no podrán celebrar contratos de ninguna índole con los miembros de sus cuerpos colegiados, los cuerpos directivos de las organizaciones sindicales y/o cámaras empresariales y/o organizaciones patronales y/o integrantes de dichas organizaciones y cámaras, ni con sus cónyuges, ascendientes o descendientes, colaterales y afines dentro del cuarto grado.
Artículo 10°.- Los contratos celebrados en violación al artículo anterior serán nulos de nulidad absoluta e insanable. Quienes los celebren serán personal y solidariamente responsables por los daños y perjuicios que con su celebración causaren.
Artículo 11°.- Los contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley que resulten contrarios a la previsión del artículo 9º serán objeto de revisión por la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION, y deberán ser rescindidos dentro de los 90 días computados desde la fecha de vigencia de esta ley, salvo que agotaren su objeto en un lapso menor.
Artículo 12°.- Las OBRAS SOCIALES no podrá celebrar contratos de fideicomiso en los términos de la ley 24.441, sus reglamentaciones, normas similares u otras que las reemplacen. En consecuencia, no podrá actuar como fiduciantes, transmitiendo la propiedad fiduciaria de bienes a otras personas, físicas o jurídicas, ni recibirla como fiduciarios, siendo nulas de nulidad absoluta e insanable las convenciones que se realicen en violación de esta norma, las que además harán responsables personal y solidariamente a quienes las celebren por los daños y perjuicios que ocasionen.
Artículo 13°.- Las contrataciones que realicen las OBRAS SOCIALES para cumplir su objeto social, deberán efectuarse por licitación pública o por concurso privado de precios, con intervención y registro de la Dirección Nacional de Obras Sociales.
Artículo 14°.- Las ofertas efectuadas y las contrataciones celebradas mediante el sistema previsto en el artículo anterior deberán ser comunicadas a la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION, y publicadas por diez (10) días, mediante su exposición en lugar visible de la administración de la OBRA SOCIAL, y en una página de INTERNET de la misma, creada al efecto.
Artículo 15°.- La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 16°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional, etc.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto tiene por objeto establecer pautas de funcionamiento de las OBRAS SOCIALES previstas en la Ley 23.660 y sus reformas.
Como es de dominio público, en los últimos tiempos se ha tomado conocimiento a través de los medios de difusión de ciertas situaciones que, sin llegar al plano delictivo en todos los casos, empañan el funcionamiento y prestigio de este sector básico del sistema de salud nacional.
En tal sentido, resulta necesario, sin que ello implique desnaturalizar el sistema, adoptar algunas medidas de control que contribuyan a clarificar el funcionamiento y las contrataciones que realizan las mismas.
Numerosas OBRAS SOCIALES reciben, bajo diversas formas, subsidios y/o contribuciones del ESTADO NACIONAL, por lo cual se debe dejar expresamente establecido que las mismas están sujetas, en razón de ello, al control de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION dependiente del PODER LEGISLATIVO conforme con el artículo 85 de la CONSTITUCION NACIONAL.
En esa inteligencia, se clarifican y refuerzan los alcances de dichos controles.
En el caso de las OBRAS SOCIALES SINDICALES, si bien la ley 23.660 establece que pertenecen a los trabajadores que las componen, también las empresas nucleadas en las Cámaras o Asociaciones empresariales de los mismos sectores, realizan aportes en beneficio de ellas.
Por tal razón, y sin perder su esencia, se hace necesario que dichas organizaciones empresariales ejerzan un control adecuado de los aportes que sus asociados realizan a las mencionadas OBRAS SOCIALES, por lo cual se establece que podrán solicitar auditorías de las mismas, en forma independiente de las que realice la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION.
También podrán solicitar esos controles los asociados y las listas opositoras a la conducción sindical que administre la OBRA SOCIAL SINDICAL en la medida que reúnan cierta representatividad y el pedido sea fundado.
En cuanto a la conducción de las mismas, que hasta la fecha se ha fijado en cabeza de las organizaciones sindicales, se modifican los artículos 12 y 13 de la ley 23.660, incluyendo en la administración a los representantes de los sectores empresariales, aunque con preeminencia de las primeras, determinando un número máximo de representantes para cada sector.
Además, y mediante dicha reforma legal se establece que los miembros de la conducción de las OBRAS SOCIALES SINDICALES, una vez cumplido su mandato, no podrán ser reelegidos, poniendo así un límite a la reelección indefinida que rige actualmente.
De la misma manera, se establecen incompatibilidades para celebrar contratos con las OBRAS SOCIALES y se determina la nulidad absoluta e insanable de los que se celebren en contra de dicha limitación, haciendo personal y solidariamente responsables por los daños y perjuicios que causen a quienes los celebren.
Se prohíbe expresamente a las OBRAS SOCIALES realizar contratos de fideicomiso y/o actuar en los mismos, bajo cualquier condición.
También se establece un sistema de contrataciones por medios de licitaciones públicas y por concurso privado de precios que deberán ser objeto de publicación.
Estimamos que con las reformas propuestas en el presente proyecto de ley se establecerá un sistema más transparente que redundará en beneficio de las OBRAS SOCIALES y de sus beneficiarios.
Por todos estos fundamentos, solicitamos que se apruebe el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BULLRICH, PATRICIA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
IGLESIAS, FERNANDO ADOLFO CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
TERADA, ALICIA CHACO COALICION CIVICA
VEGA, JUAN CARLOS CORDOBA COALICION CIVICA
GIUDICI, SILVANA MYRIAM CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
RE, HILMA LEONOR ENTRE RIOS COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
LEGISLACION DEL TRABAJO
ASUNTOS CONSTITUCIONALES