PROYECTO DE TP


Expediente 1257-D-2015
Sumario: ACTIVIDAD PETROLERA - LEY 26176: MODIFICACION DEL ARTICULO 1, INCLUYENDO A LOS ADICIONALES DE DESARRAIGO Y ADICIONAL DE ZONA QUE INTEGRAN EL SUELDO, EN LA EXCLUSION DEL GRAVAMEN DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
Fecha: 26/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 17
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIÓN DE LA LEY 26.176
Artículo 1°: Sustituir el primer párrafo del artículo 1° de la ley 26.176 por el siguiente texto:
"Los conceptos comprendidos en los artículos 33 (desarraigo), 34 (vianda), 35 (adicional de zona), 39 (horas de viaje), 60 (alimentación diaria), 80 (vianda por horas extras), 81 (horas de viaje) y 87 (desarraigo) de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) Nº 396/04, homologada por Resolución de la Subsecretaría de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 90 del 15 de diciembre de 2004, o en su sucedánea, como así también en toda otra norma convencional, vinculada con la exploración y explotación hidrocarburífera, que contenga los conceptos comprendidos en los artículos mencionados precedentemente y las que en el futuro las reemplacen, no integrarán la base imponible a los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias de los trabajadores amparados por dichos convenios colectivos de trabajo".
Artículo 2°: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En virtud que por imperativo reglamentario perdiera estado parlamentario el proyecto de ley que tramitara por expediente Nº 4046-D-2013 de mi autoría, y considerando que resulta necesario propender a la modificación del artículo 1° de la ley 26.176, en virtud del cual se estableció la detracción de adicionales salariales regulados en el entonces único convenio de la actividad petrolera (el CCT 396/04) de la base imponible del Impuesto a las Ganancias de los trabajadores, siendo estos adicionales los de horas de viaje y viandas o ayuda alimentaria previstos en la citada Convención Colectiva de Trabajo y demás normas convencionales similares aplicables a las tareas de explotación petrolera.
La presente iniciativa, analizando los fundamentos de la norma mencionada, entiende que también deben excluirse de la base de cálculo del Impuesto a las Ganancias otros adicionales que en la práctica no implican un incremento de la ganancia por parte de los trabajadores petroleros, como son los adicionales por desarraigo y de zona, que se pagan para compensar las mayores erogaciones que les representa los lugares y zonas de trabajo.
Es dable mencionar que los conceptos incluidos en esta iniciativa legislativa, fueron negociados e incorporados en las convenciones colectivas de la actividad exploración y explotación hidrocarburífera para compensar el mayor costo de vida en la zona Patagónica y las demás zonas o regiones aisladas del país, como son las zonas de alta montaña, desérticas y selváticas en donde se realizan explotaciones petroleras y se ha determinado el pago de estos adicionales con la finalidad de corregir la distorsión que se genera en dichas regiones en cuanto al mayor costo de vida, causada generalmente por razones de aislamiento, baja densidad poblacional, escases de viviendas e infraestructura y condiciones climáticas rigurosas, lo cual sumado a las complejas condiciones laborales, que implican que una gran parte de los empleados pasen mucho tiempo fuera de su hogar y alejados de sus familias afrontando los mismos mayores erogaciones individuales y familiares.
Como enseñan los economistas, los salarios no deben medirse exclusivamente en unidades monetarias, sino fundamentalmente en relación con el poder adquisitivo de los mismos, y en este sentido el mayor costo de vida que como dato cierto existe en las regiones en donde se abonan los adicionales por desarraigo y zona, en la práctica determina que estos trabajadores con sus haberes incluidos estos adicionales, no ganen más que otros ubicados en las zonas centrales del país -ello medido en términos de bienes y servicios que se pueden adquirir con el salario-, sino que pese a percibir mayor monto dinerario como contraprestación por su trabajo personal, ese mayor dinero le alcanza para cubrir menos necesidades alimentarias o en el mejor de los casos iguales que las de otros trabajadores radicados en las grandes ciudades.
Por ello, si no excluyen estos adicionales de la base imponible del impuesto a las ganancias de la cuarta categoría la mayor tributación implicaría afectar -disminuir- el poder adquisitivo de los salarios con lo cual se desvirtúa la compensación que la negociación colectiva contempló para igualar el poder adquisitivo de los trabajadores radicados en las zonas inhóspitas o aisladas.
Por este motivo, no deberían estar alcanzados por el Impuesto a las Ganancias los adicionales de zona y desarraigo, de igual forma que no están alcanzados los adicionales de vianda y horas de viaje, ya que no integran la remuneración básica del trabajador sino que tales rubros, están exclusivamente ligados a la extraordinaria situación de trabajo y mayor costo de vida de los trabajadores que se desempeñan en las áreas de explotación y exploración hidrocarburífera.
En función de lo expuesto, la presente iniciativa parlamentaria, pretende dar respuesta legislativa a un reclamo que vienen formulando diferentes organizaciones sociales y asociaciones gremiales de trabajadores de base y jerárquicos de la industria petrolera, a fin de minimizar la distorsión salarial que implica la aplicación de retenciones para pagar el impuesto a las ganancias sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores, sin excluir y discriminar aquellos conceptos que como el adicional de zona no implican una mayor ganancia en términos de bienes y servicios, sino que sólo tienden a compensar el mayor costo de vida que se genera en las regiones más aisladas del país.
Se destaca que la cantidad de trabajadores que podrían ser alcanzados por esta norma es mínima, pues deben superar el mínimo no imponible y estar radicados en jurisdicciones en donde normas legales o convencionales hubieran previsto el pago de estos adicionales, que justamente son las de menor densidad demográfica del país, con lo que la norma no busca otra cosa que una igualación en cuanto al poder adquisitivo del salario, en un todo de conformidad con lo establecido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
Conforme lo expuesto, y en la inteligencia que resulta un imperativo en materia impositiva la equidad y proporcionalidad, tal y como así lo manda la Constitución Nacional (art. 4), a poco que analicemos cómo funciona el impuesto a las ganancias sobre la cuarta categoría en el colectivo de trabajadores incluidos en la ley 26.176, advertiremos que como el gravamen es progresivo, un trabajador que perciba un adicional por zona o desarraigo, pagará una alícuota superior, por lo que la afectación de su salario será mayor, y en términos porcentuales abonará un impuesto superior, lo cual disminuirá su capacidad de adquisición de bienes y servicios, desvirtuándose la proporcionalidad que se perseguía lograr con el establecimiento del adicional y que es inherente a la naturaleza del impuesto a las ganancias.
La ecuación mencionada podríamos explicitarla diciendo que "A" que vive en Caleta Olivia (Provincia de Santa Cruz), para adquirir los mismos bienes y servicios que "B", que vive en Córdoba, debe tener un ingreso superior en un 30% más que "B", lo cual así fue establecido a través de un convenio colectivo de trabajo, a fin de mes ambos trabajadores en términos de satisfacción de necesidades alimentarias tienen una misma ganancia, vale decir pueden adquirir los mismos bienes y servicios con el salario percibido aunque el de "A" sea nominalmente mayor, pero como el impuesto a las ganancias no discrimina -exceptúa de su pago- este adicional, "A" paga más impuesto o en muchos casos, "A" paga impuesto y "B" no paga, por cuanto éste no resulta alcanzado por percibir menos que el mínimo imponible, y como resultado "A" percibe un salario inferior a B, pues no podrá adquirir los mismos bienes y servicios que este último, pese a realizar el mismo trabajo, ergo se está desvirtuando la manda constitucional de "a igual trabajo, igual salario" y " la citada equidad y proporcionalidad" (arts. 14 bis y 4 C.N.).
Conforme lo expuesto, es que estos rubros compensatorios del mayor costo de vida, en la actualidad se desvirtúan en tanto y cuanto no se establezca una exención general y permanente que mantenga la proporcionalidad equitativa en la liquidación del impuesto a las ganancias, por lo que analizado ello el presente proyecto viene a corregir tal distorsión.
En función de lo expuesto, y con la finalidad de hacer operativos para este colectivo de trabajadores los principios de equidad y justicia social, y considerando el mínimo impacto fiscal - atento que exclusivamente se circunscribe a un reducido número de trabajadores a los que se les aplican los mencionados rubros salariales acordados por la Convención Colectiva de Trabajo 396/04-, y considerando que no abarca adicionales creados u otorgados voluntariamente por los empleadores o aún por acuerdos de partes que superen los mínimos convencionales, es que solicito a mis pares el acompañamiento a esta iniciativa con su voto favorable.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PAIS, JUAN MARIO CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DATO, ALFREDO CARLOS TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SOLANAS, JULIO RODOLFO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CEJAS, JORGE ALBERTO RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
VILARIÑO, JOSE ANTONIO SALTA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
LEGISLACION DEL TRABAJO