PROYECTO DE TP


Expediente 1255-D-2015
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744: MODIFICACION DEL ARTICULO 29 BIS, SOBRE TERCERIZACION FRAUDULENTA Y SOLIDARIDAD DE EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES.
Fecha: 26/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 17
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIÓN ART 29 BIS DE LA LEY N° 20.744
Artículo 1º -Sustituir el artículo 29 bis del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente texto:
"Artículo 29 bis: Empresas de servicios eventuales. Tercerización fraudulenta. Solidaridad.
El empleador que ocupe trabajadores a través de una empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad competente, será solidariamente responsable con aquélla por todas las obligaciones laborales, y deberá retener de los pagos que efectúe a la empresa de servicios eventuales los aportes y contribuciones respectivos con destino a los organismos de la seguridad social y sindicales, y depositarlos en término.
El trabajador contratado a través de una empresa de servicios eventuales estará regido por la convención colectiva aplicable en la empresa usuaria y gozará de las mismas condiciones de trabajo y remuneración que los trabajadores permanentes de dicha empresa y será representado por el sindicato y beneficiario de la obra social de la actividad o categoría en la que efectivamente preste servicios en la empresa usuaria.
Para el supuesto que no existan las razones objetivas previstas en la reglamentación que justificaren la contratación de trabajadores a través de empresas de servicios eventuales o que las mismas no se encuentren legalmente habilitadas, determinará que sea de aplicación lo establecido en el primero y segundo párrafo del artículo 29 de la presente ley."
Artículo 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En virtud que el proyecto de mi autoría que tramitara bajo el expediente número D- 1325-2013 perdiera estado parlamentario por la falta de sanción del mismo durante el período comprendido por la Ley 13.640 y, atento a que el mismo había conseguido dictamen bajo el OD 1342-14, entiendo que se mantiene la necesidad de sancionar una norma de similar tenor que regule y sancione la tercerización fraudulenta a través de empresas de servicios eventuales, y en función de ello y con modificaciones surgida de aportes recibidos en el trámite parlamentario, se hace pertinente insistir en el tratamiento legislativo del mismo.
La experiencia recogida en el periodo de vigencia de los Decretos N° 342/92 Nº 1694/06, reglamentarios del funcionamiento de las empresas de servicios eventuales y de los contratos de trabajo celebrados conforme dicho régimen, demuestra que las normas mencionadas no regulan acabadamente las distintas hipótesis a que se refiere el artículo 29, último párrafo, y 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 y los artículos 75 a 80 de la Ley N° 24.013.
Sin perjuicio que con el dictado de la nueva reglamentación establecida en el año 2006 con el dictado del Decreto 1694/06, que tuvo por explícita finalidad plasmar una "perspectiva superadora, con equidad, sustentabilidad fáctica y equilibrio", en esta delicada materia en la que el objeto de la actividad empresarial es la provisión de mano de obra a terceras empresas, hace necesario regular más acabadamente el supuesto del "uso abusivo o fraudulento" de esta modalidad de prestación laboral, ya que muchas veces y pese a las previsiones legales los trabajadores provistos perciben salarios inferiores [la ley y el decreto reglamentario obligan a pagar iguales salarios que los que liquidan a sus trabajadores las empresas usuarias] y no existen las razones objetivas que habilitan esta particular forma de tercerización del trabajo humano, habiéndose verificado que muchas empresas usuarias recurren a esta modalidad precarizando situaciones permanentes, pese a que la norma expresamente dispone que únicamente la causa de requerimiento de esta modalidad debe fundarse en excepcionales casos, tales como ausencia de un trabajador permanente, licencias legales o convencionales, incremento de la actividad extraordinaria y ocasional, y en los demás casos de necesidades extraordinarias y transitorias.
Lo expuesto precedentemente, no se compadece con lo que prevé el art. 7° del Decreto Reglamentario que establece la obligación de la empresa usuaria de respetar una proporción razonable y justificada para la contratación de trabajadores eventuales, y por vía de la negociación colectiva se deben establecer las pautas que permitan determinar los límites para cada actividad, resultando evidente que la reglamentación propende a evitar el uso abusivo o fraudulento de esta modalidad contractual, reafirmando la regla de indeterminación del plazo que emerge de los artículos 90 y 91 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976).
Ante situaciones de abuso del que dan cuenta principalmente, reciente y reiterada jurisprudencia y noticias periodísticas, la presente iniciativa legislativa persigue establecer la solidaridad legal de la empresa usuaria no solo en el supuesto de contratar empresas de servicios eventuales no habilitadas por autoridad competente sino, fundamentalmente, también en aquellos casos en que no existan causas objetivas que justifiquen la contratación de trabajadores provistos por empresas de servicios eventuales.
El uso (o más bien abuso) de las empresas (agencias) de servicios eventuales como intermediarias en la contratación de trabajadores para tareas que no revisten la excepcionalidad y transitoriedad requeridas por la ley y su reglamentación, es una realidad de llamativas proporciones en nuestro mercado laboral, siendo probablemente uno de los tipos de fraude más desenmascarado en el fuero laboral, donde se han reiterado las sentencias que exigen como requisito esencial la eventualidad de las tareas para considerar lícita la contratación a través de estas empresas intermediarias.
Señala al respecto Julio Martínez Vivot , ( "Ley nacional de empleo", edit. Astrea, pag. 98) "cabe expresar que no se trata de empresas para proveer cualquier clase de personal, sino aquel que vaya a cumplir tareas como las expresadas y, desde luego, no son tales, y por lo tanto se hayan fuera del sistema, el que realizan las empresas selectoras de personal u otra similares que, sin embargo, proveen personal, aunque disfrazan su realidad, que es la empresa de colocación de personas, reprobada por la OIT". Cabe agregar que el convenio OIT Nº 96 del año 1949, limita seriamente la actividad de las agencias de colocaciones (un anterior convenio sobre estas agencias, el Nº 34, también se encuentra ratificado por nuestro país).
Conforme lo expuesto, resultando trascedente y de manifiesta necesidad consolidar el empleo decente y erradicar un claro supuesto fraude laboral que precariza el trabajo, materia en la cual desde el año 2003 se encuentra comprometido el Poder Ejecutivo nacional y el Congreso de la nación, determina que la presente iniciativa legislativa sea un aporte para coadyuvar en la dirección correcta, por lo que solicito a mis pares el acompañamiento a la misma con su voto favorable.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PAIS, JUAN MARIO CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DATO, ALFREDO CARLOS TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
VILARIÑO, JOSE ANTONIO SALTA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SOLANAS, JULIO RODOLFO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CEJAS, JORGE ALBERTO RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ZIEBART, CRISTINA ISABEL CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
23/09/2015 DICTAMEN Aprobado por unanimidad con modificaciones
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 2400/2015 CON MODIFICACIONES; CON FE DE ERRATAS 05/10/2015