PROYECTO DE TP


Expediente 1250-D-2008
Sumario: CREACION DEL REGISTRO DE LA IDENTIFICACION DEL PERFIL GENETICO DIGITALIZADO DEL RECIEN NACIDO AL NACER Y DE SU MADRE, Y SU INCLUSION EN EL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD (DNI).
Fecha: 09/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 21
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REGISTRACIÓN DE LA IDENTIFICACIÓN DEL RECIÉN NACIDO AL NACER Y DE SU
MADRE EN EL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD.
OBJETO.
Artículo 1º. Créase el Registro de la Identificación del Perfil Genético Digitalizado del recién nacido al nacer y de su madre, y su inserción en el Documento Nacional de Identidad, a efectos de garantizar al binomio filial, el inalienable derecho de la indubitable identidad personal y asegurar la certeza del vínculo.
COMPETENCIA
Artículo 2º. La autoridad de aplicación recaerá en el Registro Nacional de las Personas u otro organismo que el Poder Ejecutivo Nacional designe, con jurisdicción y competencia en todo el país.
PROCEDIMIENTO
Artículo 3º. La aludida identificación se practicará en el alumbramiento y consistirá en la extracción de muestras dobles de sangre del binomio, por separado, antes del corte del cordón umbilical, preservando las muestras dobles en soportes tipo FTA o similar, procediendo luego a la obtención del perfil genético digitalizado identificatorio del binomio y a su guarda, registro y archivo en el establecimiento sanitario y a la remisión de la restante muestra al lugar que la autoridad de aplicación dispusiese.
Si por razones de fuerza mayor u otra causa fundada, no se pudiere extraer muestras de sangre, serán reemplazadas por las de mucosa bucal.
Artículo 4º. Del examen de la sangre del binomio filial, surgirá el análisis de ácido desoxirribonucleico -ADN- y el registro alfanumérico personal, como resultante de la información exclusiva, que abarque un mínimo de trece (13) marcadores genéticos homologados a nivel mundial, que no posean una directa asociación en la expre de genes no codificantes y así exponer sólo información identificatoria apta para ser codificada y sistematizada en en una central de datos compatible.
Artículo 5º. Se procederá a la identificación como lo dicta el artículo 3º, aunque el recién nacido y/o su madre fallecieran en el acto del parto o poco después, siempre antes del corte del cordón umbilical.
Artículo 6º. Si el nacimiento acaeciera al tiempo del traslado a un nosocomio, el personal a cargo del transporte será responsable de la entrega del binomio filial en el nosocomio más cercano, que se encargue de la identificación que alude el artículo 3º.
Artículo 7º. En caso que un parto se produjera fuera de un establecimiento médico-asistencial, la identificación del binomio filial será practicada dentro de las 24 horas -acorde al artículo 3º-, por profesionales médicos que designe la Autoridad de Aplicación, con entrega de las muestras biológicas dobles a un nosocomio que se determine, para su preservación y guarda.
Artículo 8º. Todos los establecimientos dedicados a la atención sanitaria con servicios de maternidad, están obligados a llevar un registro de las muestras biológicas que alude el artículo 3º, para proceder con lo estatuido en el artículo 4º, atendiendo las regulaciones emanadas de la Autoridad de Aplicación.
RESPONSABILIDADES
Artículo 9º. Los registros de las huellas genéticas sanguíneas de los recién nacidos y de sus madres, tendrá el carácter de confidencial y secreto, excepto por intervención de juez competente, quien podrá requerir información por causa fundada por escrito, bajo los recaudos que fija la Ley y en el caso que retire huellas biológicas, deberá preservarlas y restituirlas en perfecto estado al ente responsable del registro de las mismas.
Artículo 10º. Es responsabilidad de la Autoridad de Aplicación:
a) Sistematizar y metodizar el funcionamiento registral de las huellas genéticas digitalizadas, obtenidas acorde a los artículos 3º y 4º de esta Ley.
b) Hacer constar en el Documento Nacional de Identidad los resultados no sensibles del perfil genético digitalizado de cada uno del binomio filial, en forma separada por cada documento, graficado en código alfanumérico personal, que sea apropiadamente almacenado en un fichero informático. Dicho código será único, exclusivo y excluyente, excepto en el caso de gemelos univitelinos, donde se agregarán calcos dobles plantares o palmares de los neonatos diferenciados entre sí, en soportes aptos.
c) Celebrar convenios con establecimientos, laboratorios y entidades ligadas a la investigación genético-científica, autorizando análisis sobre muestras biológicas y otros procedimientos operativos que sean menester.
d) Concretar todas las medidas preventivas a su alcance para garantizar en forma inquebrantable la seguridad, confidencialidad y cadena de custodia de los datos de identificación personal de los recién nacidos y sus madres.
e) Todas las personas que intervengan en la obtención y posteriores procedimientos de las huellas genéticas, deberán mantener la mas férrea confidencialidad de los resultados obtenidos, aún después de concluida la relación
laboral con tales funciones, sea en entes públicos o privados; su incumplimiento se traducirá en las sanciones previstas en los artículos 31 y 32 de Ley Nacional nº 25.326., a la que la presente estará inscripta.
PENALIDADES
Artículo 11º. Incorpórase como artículo 139 ter del Código Penal el siguiente texto: Será reprimido con prisión de tres (3) a ocho (8) años quien efectuare en el perfil genético dispuesto por la Ley de Registración de la identificación del recién nacido al nacer y de su madre en el Documento Nacional de Identidad, el análisis de marcadores codificantes que permitiera el conocimiento de rasgos genéticos o fenotípicos de las personas.
DISPOSIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 12º. Las erogaciones que resulten de la aplicación de la presente ley, serán previstas por el Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 13º. La presente ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín
Oficial.
Artículo 14º. El Poder Ejecutivo Nacional deberá establecer la autoridad de aplicación y
la reglamentación de la presente ley, dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación.
Artículo 15º. Lo normado en la presente Ley resulta de orden público y de aplicación en todo el ámbito territorial de la Nación, por hallarse vinculada con la identidad de las personas.
Artículo 16º. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Lo proyectado es ambicioso y esclarecedor a los fines de la identidad de las personas, desde el momento de nacer -ya que trasciende a la muerte- mediante la inclusión del análisis de la molécula de ácido desoxirribo-nucleico -ADN-, contenido en las muestras de sangre del recién nacido obtenidas al nacer y de su madre, con constancia analítica graficada alfanuméricamente del perfil genético digitalizado individual en cada Documento Nacional de identidad del binomio filial, por separado.
Este tipo de identificación de las personas, está implícitamente mencionada en el artículo 7 -segundo párrafo "in-fine"-, de la Ley nº17.671, cuando reza: "......Las constancias del Legajo de Identificación deberán puntualizar con precisión los comprobantes que las justifiquen. En la sede central del Registro Nacional de las Personas, se llevarán por lo menos: ficheros patronímicos, numéricos y dactiloscópicos según el Sistema Argentino "Vucetich", u otro que en el futuro aconseje la evolución de la técnica." (El remarcado me pertenece).
Se trata de un complemento a los diferentes métodos de identificación personal vigentes, que robustece la intervención del Estado Nacional en materia de identidad humana, garantizando así de manera inquebrantable el derecho a la identidad, vale decir: igualarse a sí mismo y diferenciarse de los demás, en orden a la imperiosa necesidad de los sujetos para desenvolverse durante todo el transcurso de su vida. El estado civil de las personas, las relaciones familiares, las sucesiones, los derechos reales, la contratación civil y mercantil, el sufragio electoral, en fin, toda la estructura jurídica pública y privada sobre derechos y obligaciones, como también muchos aspectos de los sentimientos humanos, se basa en la certeza de la identidad personal.
La ciencia arribó al nivel génico o molecular, donde el concienzudo estudio del ácido desoxirribonucleico -ADN-, lo constituye en un factor objetivo y absolutamente confiable de análisis e investigación para la identificación personal que resuelve un problema de vastas proyecciones, cual es la indubitable identidad del recién nacido desde su alumbramiento y la de su madre, donde la actividad del Estado Nacional se torna insoslayable, fortaleciendo la raíz misma de la organización social evitando la sustitución de niños, individualización paterno-maternal, abandono o venta de menores y toda otra maniobra que atente contra la obtención de un
registro inobjetable de la autenticidad de la identidad de cada ser que nace y de su progenitora.
Para ese logro se hace imprescindible la adecuada registración de las muestras biológicas obtenidas luego de procesadas, a efectos de la confrontación con muestras dubitadas. El contenido de este tipo de archivo podría tornarse controvertido por la calidad de la información que se maneja; pero todas las dudas se disipan al establecerse que en el mismo sólo se analiza la molécula de ADN no codificante o no sensible, en el que se utiliza un mínimo de trece (13) marcadores con objeto meramente identificatorio, sin incursionar en la información codificante o sensible de características genéticas o fenotípicas de las personas. (El resaltado me pertenece).
El perfil genético así concebido, surge de la repetición de unidades de la sustancia no codificante que desembocará en cifras volcadas a un código alfanumérico o de barras, registrable en un banco de datos cibernético. Dicho código es personal y diferente a todo otro, excepto en el caso de gemelos univitelinos, donde a las muestras biológicas, deberán aditarse calcos papilares dobles de los gemelos - plantares o palmares- y huellas de ambos pulgares de la madre para una completa identificación.
El incumplimiento de lo prescripto en este proyecto que acompaño, está previsto y penalizado en los artículos 31 y 32 de la Ley nº 25.326 sobre Protección de los Datos Personales, a la que la presente adhiere, inscribiéndose en los registros de la misma, y por el artículo 139 ter del Código Penal, que por este proyecto se incorpora.
El motivo que inspira a este proyecto resulta de orden público y por tanto aplicable en todo el territorio de la Nación, recayendo en el Registro Nacional de las Personas la potestad de aplicación, en razón de su aptitud informática, resultando hasta el presente el único emisor de los Documentos Nacionales de Identidad y fiel guardián de sus registros y archivos.
En materia de identificación de las personas, la Argentina fue pionera y es, desde antaño, reconocida mundialmente. En efecto, el 24 de Abril de 1907 -hace casi 101 años-, ante la estupefacción internacional se lanzó la emisión de la Cédula de Identidad como acabada prueba de la resolución del problema de la identificación civil, que perdura hasta nuestros dias y es utilizada para el traslado de las personas a los países del MERCOSUR.
Planetariamente no se tienen dudas acerca de la imperiosa necesidad de la identificación de las personas por diversas razones de orden público
y privado, y los gobiernos de casi todas las naciones aplican diversos procedimientos y métodos de avanzada que se agrupan biométricamente, con inclusión de las huellas papilares respecto de los calcos: plantares, palmares y dactilares; los del rostro; los del iris; de ADN, e incluso los del árbol alveolar de las manos, que estudia
el flujo con sensores de calor. En definitiva, se busca afanosamente el medio más eficaz y eficiente de identificación humana. Por lo demás, está aceptado por la generalidad de entendidos que el ADN es el sistema mas sencillo de instrumentar, teniendo al alcance la infraestructura química y decodificadores adecuados.
Pero en ninguna parte, hasta ahora, se legisló y/o implementó la identificación del recién nacido al nacer y de su madre, mediante el estudio y análisis de perfiles genéticos digitalizados y su registración en un documento de identidad. De convertirse en ley este proyecto, será nuestro país el primero que lo haga, contribuyendo a la causa de los derechos humanos, colocándose a la vanguardia en materia de la identificación genético-identificatoria.
A los datos personales, fotografía y calco dactilar que actualmente poseen los documentos de identidad actualmente vigentes -D.N.I. o C.I.-, se le agregará en forma gráfica el perfil genético digitalizado de los análisis del componente no codificante de ADN, que permanecerán perennemente registrados en el banco de datos constituyéndose, de tal manera, en una formidable batería identificatoria personal, que posibilitará afirmar en forma incontrastable, que una persona es igual a si misma y diferente a las demás. (El remarcado me pertenece).
Por otro parte, también será un gran aliado en el futuro como una prueba irrefutable en la investigación de los delitos, debiéndose destacar que nunca podrá sostenerse que se viola el derecho a negarse a realizar dicha prueba por considerarla estigmatizante pues, obviamente, nadie podría suponer que el recién nacido será un futuro delincuente.
Por todo ello, invito a mis pares a que acompañen el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GINZBURG, NORA RAQUEL CIUDAD de BUENOS AIRES RECREAR PARA EL CRECIMIENTO
GALVALISI, LUIS ALBERTO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
ACUÑA, HUGO RODOLFO NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
SATRAGNO, LIDIA ELSA BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
LEGISLACION PENAL
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA