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PROYECTO DE TP


Expediente 1236-D-2007
Sumario: INDUSTRIA DEL CINE NACIONAL, REGIMEN DE PROMOCION Y ESTIMULOS PARA PROYECTOS CINEMATOGRAFICOS EXPORTABLES: AUTORIDAD DE APLICACION, ADHESION DE LAS PROVINCIAS, BENEFICIARIOS, EXENCION DE IMPUESTOS Y APORTES.
Fecha: 03/04/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 23
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Capítulo I
Objeto
Artículo1° - La presente ley tiene por objeto el estímulo de la industria del cine de la República Argentina a través de la promoción de proyectos exportables de producción cinematográfica, la generación de nueva oferta de empleo, el fortalecimiento del desarrollo cultural de la Nación y la difusión de nuestras riquezas turísticas y culturales.
Art. 2° - El objetivo no se contrapone con los objetivos de otras leyes nacionales o provinciales que regulen la materia, pudiendo los beneficiarios de la presente gozar las ventajas o beneficios financieros, crediticios o fiscales de otros regímenes de promoción de la industria del cine, conjuntamente en forma acumulativa o simultánea con la presente ley.
Capítulo II
Autoridad de aplicación
Art. 3° - Actuarán como autoridad de aplicación de la presente ley los poderes Ejecutivos de todas las jurisdicciones provinciales de la República Argentina, incluida la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con remisión de información a la Secretaría de Cultura de la Nación, Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, Secretaría de Hacienda de la Nación y Administración Federal de Ingresos Públicos, de todo el proceso y desarrollo de la ejecución de los proyectos cinematográficos exportables.
Art. 4° - Para constituirse como autoridades de aplicación de la presente ley, las jurisdicciones provinciales incluida la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán sancionar una ley provincial de adhesión a la presente y establecer en la misma norma, si es que no los tuviere, regímenes de exenciones impositivas de todos los impuestos provinciales, partidas presupuestarias para créditos de fomento, subsidios y becas de asistencia técnica, creación de infraestructura y servicios necesarios para las producciones cinematográficas, desarrollo de programas de capacitación de recursos humanos, organización de concursos y otorgamientos de premios. Los beneficios y acciones antes enunciados son enumerativos y no taxativos, pudiendo ampliarse el contenido de los beneficios provinciales.
Art. 5° - Las autoridades de aplicación tendrán amplias facultades para evaluar la factibilidad técnicoeconómica de los proyectos que sirvan de base para el otorgamiento de los beneficios, asignar los beneficios promocionales, verificar, evaluar y controlar el cumplimiento de las obligaciones de los proyectos beneficiarios, caducar los beneficios, imponer sanciones por incumplimientos e informar a los órganos nacionales competentes la evolución del proceso promocional.
Art. 6° - Las autoridades de aplicación de las jurisdicciones provinciales incluida la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando lo consideren oportuno y en base a la importancia y trascendencia del proyecto, podrán participar como productor o coproductor de aquellos proyectos promovidos cinematográficos exportables, siempre que constituyan por ley provincial un ente público dotado técnica y económicamente para tal fin y haberse declarado de interés también por ley provincial.
Capítulo III
Beneficiarios
Art. 7° - Serán beneficiarios las personas físicas o jurídicas que constituidas como empresas productoras de proyectos exportables cinematográficos, creadas bajo las leyes de la República Argentina y con domicilio legal en el país, justifiquen inversiones efectivas, generen empleo, fomenten el turismo y la cultura de la Nación, definan estrategias de inserción del mercado internacional, todo en el marco que para cada categoría determine la autoridad de aplicación.
Art. 8° - La presente ley promociona proyectos exportables en manos de personas físicas o jurídicas constituidas como empresas, no las empresas en sí misma y para todas sus actividades, por cuanto puede una productora tener proyectos que no encuadran en el presente régimen, pero sí promocionar a los que sí encuadran. Los referidos proyectos deberán ser ejecutados íntegramente dentro del territorio de la Nación.
Art. 9° - No podrán ser beneficiarios del régimen de la presente ley:
a) Las personas físicas condenadas por delitos dolosos o las personas jurídicas que en sus respectivas administraciones incluyan directores, socios, gerentes, administradores o síndicos condenados por iguales causas;
b) Las personas físicas o jurídicas que al tiempo de concederle los beneficios tuviesen deudas exigibles e impagas de carácter fiscal o previsional, o cuando se encuentre firme una decisión judicial o administrativa declarando tal incumplimiento en materia aduanera, cambiaria, impositiva, previsional e imponiendo a dicha persona el pago de impuestos, derechos, multas o recargos y siempre que no se haya hecho efectivo dicho pago;
c) Las personas físicas o jurídicas que hubieren incurrido en incumplimientos injustificados de sus obligaciones, respecto de otros regímenes de promoción, ya sean provinciales o nacionales;
d) Los fallidos hasta transcurrido el plazo de dos (2) años después de haber sido declarada su rehabilitación;
e) Las personas físicas o jurídicas o sus miembros integrantes que hubieren incurrido en incumplimiento injustificado de sus obligaciones respecto del presente régimen de promoción de proyectos cinematográficos exportables.
Capítulo IV
Caducidad de los beneficios
Art. 10. - En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas por los beneficiarios, la autoridad de aplicación deberá suspender o disponer la caducidad de los beneficios que se hubieren otorgado en el marco de la presente ley, debiendo el beneficiario reintegrar la totalidad de los mismos más intereses, daños y perjuicios.
Capítulo V
Proyectos elegibles. Tipos
Art. 11. - A los efectos de esta ley son proyectos elegibles, aquellas producciones cinematográfica exportables -largometrajes nacionales-, realizadas por los beneficiarios descritos en el artículo 7º, capítulo III, y que ofreciendo suficiente calidad técnica, contengan valores morales, sociales, educativos o nacionales, debiendo reunir, sin perjuicio de los que fijen las autoridades aplicación, las siguientes condiciones:
a) Ser habladas en idioma castellano;
b) Ser realizadas por equipos artísticos y técnicos integrados por personas de nacionalidad argentina o extranjeros domiciliados en el país, excepto cuando por cuestiones de recursos técnicos se vea limitada la producción o cuando su inclusión contribuya a alcanzar niveles de calidad y jerarquía artística internacional;
c) Deberán rodarse y procesarse en el país;
d) Paso de treinta y cinco (35) milímetros o mayores;
e) Un tiempo de proyección superior a los sesenta (60) minutoslargometraje;
f) No contener publicidad comercial;
g) No contener temas o situaciones aberrantes o relacionadas con el sexo o las drogas;
h) El libro o guión debe corresponder a un autor nacional;
i) El director debe ser argentino residente o no;
j)Garantizar el respeto y la valoración de la idiosincrasia, costumbres, tradiciones e identidad cultural de la Nación y de la provincia autoridad de aplicación.
Art. 12. - A los fines de la identificación y tipificación de los tipos de proyectos elegibles para la producción de películas nacionales exportables, se asimila a las categorías previstas en el art. 2° del decreto nacional 989/2004, reglamentario de la Ley de Fomento de la Actividad Cinematográfica Nacional, sin perjuicio de que a los fines de esta ley, los beneficios alcanzan a todos por igual.
Capítulo VI
Requisitos de admisión. Procedimiento. Localización
Art. 13. - Los titulares de los proyectos promovidos deberán presentar a las autoridades de aplicación respectivas (Poderes Ejecutivos provinciales), sin perjuicio de otros antecedentes que fijen las mismas, los siguientes elementos para su admisión:
a) Un documento concerniente a acreditar la adquisición de los derechos de autor para ser utilizado en el largometraje;
b) Un guión detallado y un guión técnico de secuencias que el director considere relevantes;
c) Un listado de los elementos técnicos y artísticos de la obra;
d) Un presupuesto, un plan de financiación detallado, un plan de explotación comercial internacional y acuerdos o cartas de intención de distribución internacional;
e) Un plan de trabajo detallado del largometraje a rodar;
f) Un detalle de las inversiones necesarias afectadas al proyecto;
g) Un detalle de la mano de obra técnica y artística a emplear;
h) Un flujo de caja, con indicación de las inversiones iniciales, gastos, costos y recursos provenientes del extranjero;
i) Un cálculo de rentabilidad del proyecto TIR-VAN;
j) Toda otra información técnica, cultural, financiera y económica de interés que dé sustento a la presentación del proyecto cinematográfico exportable, bajo el formato de un proyecto de inversión;
k) Con exclusión de protagonistas y directores, los proyectos deberán considerar al menos 50% de mano de obra de la provincia autoridad de aplicación;
l) También deberán contratar mano de obra de la provincia autoridad de aplicación, el 20% y el 10%, de actores secundarios y coprotagonistas respectivamente.
Art. 14. - Las autoridades de aplicación deberán establecer como mínimo los siguientes pasos previo a la aprobación del proyecto cinematográfico exportable:
a) Constituir una comisión evaluadora de proyectos;
b) Recibir por escrito y analizar una consulta previa;
c) Analizar los aspectos formales previstos en la presente (beneficiarios, domicilios, documentación, etcétera);
d) Analizar y dictaminar sobre el impacto económico, social y cultural que la obra produzca en la jurisdicción elegida para rodar el proyecto;
e) Admitir o rechazar la consulta previa, teniendo en cuenta si se cumple o no con los requisitos exigidos en la presente ley;
f) En caso de prosperar la consulta, facilitar la presentación definitiva de toda la documentación bajo la forma de proyecto de inversión y los requisitos mencionados;
g) Dictar el acto administrativo particular que le asigne al proyecto cinematográfico exportable, la titularidad de los beneficios contenidos en la presente, debiendo contener como mínimo: la fecha de la puesta en marcha, el titular del proyecto o productor, la inversión necesaria para llevar adelante el proyecto, el mercado extranjero a atender, la duración de la ejecución del proyecto, la mano de obra total y local a emplear, la identificación expresa de los beneficios acordados, el título del largometraje, sus aspectos técnicos más sobresalientes, el director, las locaciones a rodar, etcétera;
h) Comunicar el proyecto aprobado por la autoridad de aplicación a los entes nacionales mencionados;
i) Efectuar los controles necesarios previstos en la presente y otros que fijen las autoridades de aplicación;
j) La presente enumeración es indicativa y no taxativa, esto es, que las autoridades de aplicación podrán efectuar sus adecuaciones conforme a sus procedimientos administrativos.
Art. 15. - Los titulares de proyectos cinematográficos exportables, podrán elegir libremente cualquiera de las jurisdicciones provinciales para radicar su proyecto, sobre la base de sus conveniencias técnicas, artísticas, económicas, etcétera, aun cuando se trate de empresas con domicilios en otras provincias. En este orden, la autoridad de aplicación o provincia que reciba el proyecto, se hará responsable en lo sucesivo de las adecuaciones, control y todo lo atinente al proyecto con relación a los órganos nacionales. En particular, el cumplimiento de los parámetros artísticos, técnicos y económicos del proyecto. Dada la particularidad de estos proyectos en términos de asentamiento físico, es decir, pueden haber locaciones o escenas que puedan filmarse en otras zonas del país, esto no altera el vínculo promocional original, manteniéndose el compromiso entre el titular del proyecto con la autoridad de aplicación otorgante originaria del beneficio.
Capítulo VII
Categorías. Beneficios específicos de los proyectos exportables
Art. 16. - Los inversionistas de proyectos cinematográficos exportables comprendidos en la presente ley, tendrán a su opción, algunas de las siguientes franquicias, respecto de los montos de inversión que en cada caso apruebe la autoridad de aplicación y afectados al proyecto específico:
a) Diferimiento del pago de las sumas que deban abonar en concepto de impuesto a las ganancias, impuesto a la ganancia mínima presunta e impuesto al valor agregado o, en su caso, de los que los sustituyan o complementen -incluidos sus anticipos- correspondientes a ejercicios con vencimiento general posterior a la fecha del inicio de la inversión. El monto de los impuestos a diferir podrá alcanzar hasta el 75% de la aportación directa de capital necesaria para la ejecución del proyecto, y podrá ser imputado a cualquiera de los impuestos indicados en el primer párrafo, a opción del contribuyente. La autoridad de aplicación, previa consulta a la Administración Federal de Ingresos Públicos, exigirá las garantías para preservar el crédito fiscal. Los montos diferidos no devengarán intereses y se cancelarán en 5 (cinco) anualidades consecutivas a partir del sexto ejercicio posterior al inicio del proyecto fijado en el acto particular;
b) Deducciones del monto imponible, a los efectos del calculo del impuesto a las ganancias o del que lo sustituya o complemente, de las sumas efectivamente invertidas en el ejercicio fiscal, como aportaciones directas de capital.
Las respectivas inversiones, también incluye gastos y costos de producción, deberán acreditarse debidamente ante la autoridad de aplicación, caso contrario los importes no tributados deberán ser ingresados efectivamente actualizados y calculados de acuerdo con las disposiciones establecidas en la ley 11.683 y sus modificatorias.
Art. 17. - Estarán totalmente exentos del pago de los derechos de importación y de todo otro derecho, impuesto especial o gravamen a la importación o con motivo de ella -con exclusión de las tasas de servicios- la introducción de bienes de capital, insumos, tecnología específica del cine o partes y elementos componentes de dichos bienes, que sean destinados por el titular del proyecto a ser utilizados directamente al proceso de filmación, producción o posproducción, considerados a valor FOB puerto embarque, en tanto los mismos nos se produzcan en el país en condiciones de eficiencia, plazo de entrega y precios razonables. La exención se extiende a los repuestos y accesorios necesarios para garantizar el normal desenvolvimiento de las actividades respectivas hasta un máximo del 10% del valor de los bienes importados.
Esta exención dispuesta estará sujeta a la respectiva comprobación del destino. Los bienes, insumos o tecnología o sus partes o componentes que se introduzcan al amparo de la franquicia precedente, no podrán ser enajenados, transferidos ni desafectados de la actividad mientras dure la ejecución del proyecto cinematográfico. Si no se cumpliera con este requisito deberán ingresarse los derechos, impuestos y gravámenes que correspondan al momento de producirse dicha circunstancia.
Art. 18. - Los proyectos promovidos estarán totalmente exentos de cualquier derecho de exportación creado o a crearse, producto de la venta de los mismos a mercados internacionales.
Art. 19. - Estarán exentos del pago del impuesto a las ganancias o del que lo complemente o sustituya, los beneficios provenientes de las exportaciones de los proyectos cinematográficos. Esta franquicia regirá para el o los ejercicios fiscales en donde se deba exteriorizar los beneficios aludidos y alcanza una liberación del 100% en todos los casos.
Art. 20. - Los proveedores de insumos, materiales o servicios, estarán liberados por el monto del débito fiscal resultante de las ventas que realicen a productores de proyectos cinematográficos exportables beneficiarios de la presente ley, desde el 1 día del mes de la puesta en marcha, del impuesto al valor agregado o el que lo complemente o sustituya en una escala del 100% mientras dure la vida del proyecto.
Art. 21. - Las empresas que vendan bienes de uso para ser afectados a proyectos cinematográficos exportables, como también sus partes, repuestos, accesorios e insumos, estarán liberados por el monto del débito fiscal resultante de las ventas que realicen del impuesto al valor agregado o el que lo complemente o sustituya en una escala del 100% mientras dure la vida del proyecto. Para los casos del artículo anterior y el presente artículo, los proveedores deberán asentar en la factura o documento respectivo la leyenda "A responsable IVA con impuesto liberadoley...", teniendo dicho asiento el carácter de impuesto tributado.
Art. 22. - Estarán totalmente exentos de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, todo el personal artístico, técnico o de cualquier índole que tenga intervención directa en la ejecución del proyecto.
Art. 23. - Los beneficios previstos en el presente capitulo, son máximos admitidos por la ley, debiendo requerir de la presentación previa del proyecto ante la autoridad de aplicación, quien otorgará las exenciones, deducciones o diferimientos y, en su caso, la medida de los mismos, teniendo en cuenta las características del proyecto, las inversiones a efectuar, el nivel de mano de obra a ocupar y demás circunstancias que coadyuven al desarrollo económico y social de la provincia.
Capítulo VIII
Disposiciones generales
Art. 24. - El costo fiscal teórico de los beneficios del régimen de esta ley, deberá ser considerado y evaluado por la Secretaría de Hacienda de la Nación, previo a la información suministrada por las autoridades de aplicación. Los cupos anuales que en definitiva se fijen serán prorrogados automáticamente hasta tanto se fijen los cupos fiscales para el ejercicio económico siguiente. Asimismo la aprobación definitiva de los proyectos se hará contra presentación de cada proyecto a la Secretaría de Hacienda de la Nación, quien contará con un plazo de 15 días, vencido el cual la autoridad de aplicación procederá a la aprobación definitiva del proyecto.
Art. 25. - Los beneficios previstos en la presente ley podrán ser otorgados desde el momento de su publicación, hasta el 31 de diciembre de 2007, pudiendo las autoridades de aplicación recepcionar proyectos y evaluar sus otorgamientos, en cualquier momento siempre dentro del plazo referido.
Art. 26. - La Secretaría de Cultura de la Nación, anualmente remitirá al Congreso de la Nación un informe detallado sobre la evolución, resultados e impacto nacional de los beneficios de la presente ley.
Art. 27. - El Poder Ejecutivo nacional, deberá dictar el correspondiente decreto reglamentario en un plazo de 60 días de publicada la presente.
Art. 28. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Tengo el agrado de dirigirme a usted con el objeto de someter a consideración de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, el presente proyecto de ley que tiene como fin implementar una promoción nacional y federal a la exportación de la industria del cine argentino, sin perjuicio de otras leyes nacionales o provinciales que establezcan otros beneficios crediticios, financieros o tributarios vigentes a la fecha.
Durante algunas décadas del siglo pasado, el cine nacional ha tenido épocas verdaderamente de oro, surgió como una manifestación cultural más y en poco tiempo cobro tal envergadura, que el cine argentino rápidamente logró el reconocimiento internacional por la calidad de sus películas. En esta época surgieron actores, directores, autores, guionistas de una talla, que enorgullecía al país, representando nuestra cultura.
También en el mismo siglo, existieron décadas duras para el cine nacional, en particular aquellas décadas en donde decir la verdad y contar lo que nos pasaba, no convenía a los que entonces gobernaron el país. Fueron años que felizmente ya no volverán nunca más, de manera que no habrán nuevas mordazas a la expresión cultural en general y en particular al cine.
Este año 2005, se lo ha denominado de la consolidación del cine nacional. Desde comienzos del 2001 se han producido excelentes largometrajes, que han permitido la cosecha de importantes premios en festivales internacionales, sumado a récords de taquilla y de producción.
Es extensa la lista de películas que han triunfado en el mercado interno. Según las estadísticas desde el despegue en el 2001 se ha incrementado el numero de espectadores que eligieron películas argentinas por encima del 90%. En el primer semestre del 2005 se han estrenado al menos 23 películas nacionales, restando todavía el estallido del segundo semestre, que puede elevar este numero considerablemente.
Es muy importante que el cine argentino esté conquistando mercados internacionales con propuestas diferentes, es fundamental que productores y directores nuevos tengan su oportunidad de filmar. Al contrario de otros sectores en que los argentinos tienen que irse afuera y no volver para poder subsistir, la industria del cine exporta productos y permite que algunas de sus caras conocidas vayan, filmen y regresen.
Hoy las películas argentinas son esperadas en el mercado internacional, los extranjeros reciben muy bien a los actores argentinos, demostrando que existen todas las condiciones dadas para el despegue final del cine argentino.
El cine debe ser considerado como industria de base cultural, que junto a otros sectores como el turismo, el software, etcétera son generadores de alto valor agregado y de mano de obra intensiva. Según las autoridades, se trata de sectores medulares en la cadena de valor, es decir que no sólo son importantes por sí solos, sino que también los son indirectamente ya que movilizan indirectamente a otros sectores.
En mi provincia, San Luis, hemos sido pioneros en detectar este factor de desarrollo económico y cultural, por cuanto en el año 2001 el Parlamento provincial a propuesta del Poder Ejecutivo, sancionó la ley 5.280-01 (Ley de Cine) y sus modificatorias, reordenadas en el digesto provincial bajo la ley VIII-0240-2004, que tiene como objeto impulsar las inversiones en la industria del cine en todo el territorio de la provincia de San Luis, promover el desarrollo turístico, generar nueva oferta de empleo y fortalecer el desarrollo cultural a nivel local y regional, estableciendo un régimen de subsidios a la producción amateur, la concesión de créditos de fomento, el estimulo a la participación en festivales cinematográficos de producciones cinematográficas nacionales hechas en San Luis. Hasta la fecha, esta ley, ha tenido un excelente resultado tanto en lo artístico como en el orden económico. Ya se han producido en San Luis, más de una decena de películas nacionales y telenovelas, alguna de las cuales han participado en festivales internacionales de cine obteniendo importantes galardones. Pero, además de esto, se ha creado el ente "San Luis Cine", que tiene el atributo de producir o coproducir proyectos cinematográficos y constituir una fuente de recursos públicos para la provincia, producto de la venta de dichos proyectos. Con relación a la infraestructura de la industria de cine, también San Luis ha hecho un esfuerzo importante, quedando inaugurado el pasado 19 de septiembre del corriente año, un set de filmación de última tecnología. Esta obra pública especialmente diseñada y construida para producciones cinematográficas, con tecnología de vanguardia y todas las comodidades para llevar adelante un proyecto fílmico, es al decir de los especialistas, el más avanzado y confortable set de filmación de Latinoamérica.
Como se puede apreciar, en el orden nacional y también en provincias, están dadas todas las condiciones económicas, culturales, financieras, etcétera en poder consolidar definitivamente la industria del cine de la República Argentina, aportando no sólo trabajo, empleo, divisas directas, sino también, poder mostrar en la mayor cantidad de países posible, nuestros paisajes, nuestro potencial turístico y, sobre todas las cosas, nuestra cultura.
Considero en este orden, muy importante la generación de nuevas herramientas legales con contenido federal, que estimulen aún más el desarrollo de esta industria, sin perjuicio y que puedan complementarse con otras herramientas existentes, por caso la ley nacional 17.741, de fomento de la actividad cinematográfica nacional o la ley nacional 24.817, de aprobación del acuerdo suscrito entre la República de Chile y la República Argentina, pero con un sesgo netamente exportador generador de externalidades. Es decir, que los proyectos cinematográficos obtengan el reconocimiento y el éxito en el mercado interno es muy bueno, pero además lo que se pretende es que se dé el impulso necesario y definitivo para el despegue del cine argentino en los mercados internacionales.
Es por las razones expuestas y con el absoluto convencimiento de que este proyecto de neto corte federal, mejorará sustancialmente la industria cinematográfica exportable argentina, como también corrige, al menos en parte, las asimetrías económicas de nuestro país, es que respetuosamente solicito a los señores diputados de la Nación Argentina el acompañamiento al presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
POGGI, CLAUDIO JAVIER SAN LUIS FRENTE DEL MOVIMIENTO POPULAR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
CULTURA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA