PROYECTO DE TP


Expediente 1200-D-2014
Sumario: LEY 19549, DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: MODIFICACION DEL ARTICULO 32: INCORPORACION DEL INCISO G) SOBRE RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO PARA EL REAJUSTE JUBILATORIO.
Fecha: 21/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 13
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROYECTO DE LEY POR EL QUE SE MODIFICA LA LEY 19549 DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 1º.- Incorpórase al artículo 32 de la ley 19549 de Procedimiento Administrativo (texto vigente según ley 21686) el inciso g) con el siguiente texto:
"g) el contenido pretensional que se reclame verse sobre materia previsional o de seguridad social incluidos los reclamos tendientes al reajuste de haberes jubilatorios.
Art. 2º.- Derógase toda norma jurídica que establezca la necesidad de agotar obligatoriamente un procedimiento administrativo previo al ejercicio de la interposición de una acción judicial contra el Estado Nacional cuando el contenido pretensional de dicha acción verse sobre materia previsional (incluidas las tendientes al reajuste de haberes jubilatorios) y de la seguridad social.
Art. 3º.- Las modificaciones dispuestas en esta ley tendrán vigencia a partir de los ocho (8) días siguientes a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
Art. 4º.- Invítase a las Provincias y a la Ciudad de Buenos Aires a adherir a esta ley.
Art. 5º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El proyecto que elevamos a la Cámara en esta oportunidad versa sobre materia previsional.
Bien sabemos que, a la fecha, si un particular pretende ejercer contra el Estado Nacional un reclamo que trate sobre materia regida por el Derecho Administrativo necesariamente, previo a la interposición de la demanda en sede judicial, debe iniciar y concluir un procedimiento administrativo previo que se substancia en sede administrativa.
La doctrina enseña que el Estado Nacional, de advertir una ilegalidad denunciada por el particular en este procedimiento administrativo previo, en forma inmediata restablecerá lo prescripto por el ordenamiento jurídico vigente.
Así por ejemplo, según la doctrina, si el Estado Nacional advierte, frente al reclamo interpuesto en sede administrativa por un jubilado, que su haber jubilatorio es mayor al que percibe, de inmediato ordenaría que se proceda al aumento de la jubilación.
Sin embargo, la práctica nos demuestra que, el reclamo administrativo previo en cuestiones previsionales y de la seguridad social lo único que logra es dilatar indebidamente el, de por si, largo y tedioso íter procedimental y procesal que debe substanciar un jubilado para que se resuelva definitivamente sobre su pretensión.
Y, no olvidemos que, de lo que aquí se trata es de personas de la tercera edad que, la mas de las veces, con el sistema actualmente en vigencia, ni siquiera viven a la fecha en que el Estado Nacional se digna a acoger su legítima pretensión previsional; esto es, MUEREN sin obtener una respuesta.
Esta situación se agudiza notablemente de existir desvalorización de la moneda de curso legal.
Así, la combinación entre dilación temporal (por existencia de reclamo administrativo previo obligatorio) y desvalorización monetaria concluye siendo explosiva, colocando al jubilado en una situación de extrema pobreza.
Es por ello que, mediante este proyecto de ley, se deja sin efecto el carácter obligatorio de la interposición de un reclamo administrativo contra el Estado Nacional previo a la interposición de toda demanda judicial que verse sobre materia previsional o de seguridad social.
De esta forma, se abreviara considerablemente el trámite a seguir por los jubilados que interpongan reclamos contra el Estado, atendiendo a su avanzada edad y al contenido generalmente pecuniario de sus pretensiones, tendientes a una mejor calidad de vida.
De prosperar esta proyecto, todo particular podrá acudir a la instancia judicial en materia previsional y de seguridad social, sin necesidad de agotar ninguna vía administrativa previa ni de interponer reclamo administrativo previo alguno.
Sostenemos enfáticamente que el agotamiento de la vía administrativa funciona como una condición previa ineludible para la existencia de una competencia judicial y esto, en definitiva, constituye una irrazonable restricción a la garantía internacional de acceso inmediato a una instancia judicial oportuna, máxime cuando el particular es una persona de edad avanzada, para la que el tiempo es oro.
La imposición de agotar una vía administrativa previa al juicio es palmariamente inconstitucional, ya que retarda el acceso a la Justicia, garantizado por Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos con jerarquía constitucional, conforme surge de la norma inserta en el Inciso 22 del Artículo 75 de nuestra Constitución Nacional.
Así, a título meramente ejemplificativo, recordemos que la Convención Americana Sobre Derechos Humanos garantiza el derecho a la Justicia en un tiempo razonable.
Puede calificarse de razonable una norma jurídica que obligue a un jubilado a agotar todo un procedimiento previo en sede administrativa como condición para poder luego acudir por ante un Juez para formular su reclamo?
Pero más aún, esta vía administrativa previa obligatoria también resulta inconstitucional ya que viola nuestra forma de gobierno republicana que surge expresamente de lo normado en el Artículo 1 de nuestra Constitución Nacional.
Conforme nuestra división de Poderes (más modernamente, separación de funciones), toda la tarea judicial le corresponde exclusivamente al Poder Judicial. Este es el sistema angloamericano en el que se basa nuestra ley suprema.
En cambio, en el sistema francés (en el que se establece la necesidad de agotar un procedimiento administrativo previo al ejercicio de la acción judicial) se le confiere al Poder Ejecutivo cierta actividad jurisdiccional para decidir en conflictos suscitados entre particulares y la Administración Pública.
Un avance significativo implicaría consagrar normativamente el carácter optativo de todo procedimiento administrativo previo al ejercicio de una acción judicial en un proceso administrativo; pero, al menos, comencemos a abrir esta brecha de acceso oportuno a la Justicia con nuestros mayores, los jubilados, para quienes el pleno respeto de sus derechos debe ser, ante todo, oportuno.
Bien sabemos que la seguridad social se encuentra garantizada en la Constitución Nacional, la norma inserta en el Artículo 14 bis prescribe que el Estado otorgar los beneficios de la seguridad social, que tienen carácter de integral e irrenunciable.
Sin lugar a dudas el derecho a una jubilación adecuada y misil es un derecho humano consagrado en la Constitución Nacional, este Derecho significa un deber para el Estado y no una diva que pueda otorgar o quitar cuando quiera y por el porcentaje que desee, o diferirlo sine die en el tiempo so pretexto de la obligatoriedad del agotamiento de una vía administrativa previa que, en la práctica, conlleva al agotamiento del jubilado.
Es importante resaltar que los beneficios jubilatorios tienen carácter sustitutivo del salario del jubilado, privarlo de ellos o de su correcta liquidación es como privar al trabajador del derecho a cobrar su salario, todo esto sumado a que aquí presumimos que hay negligencia o malicia de la Administración Pública que debe estar para proteger a las personas y no perjudicarlas con su incuria o malicia.
Debemos tener en cuenta que quienes son titulares del derecho a una jubilación generalmente son personas vulnerables, que se ubican en la sociedad en un lugar de debilidad mientras que el sistema normativo no le ofrece un marco de protección adecuado a su naturaleza sino que, por lo contrario, la legislación de los timos tiempos no ha respetado los principios básicos de la seguridad social: el carácter integral del haber; la relación entre el haber de actividad y de pasividad y el de movilidad de los haberes.
Gracias al proceso internacional de especificación de Derechos encontramos un catálogo de Derechos Humanos que pueden y deben ser directamente aplicados por su rango constitucional. Entre ellos podemos mencionar: La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948; El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966; La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948; La Convención Americana de Derechos Humanos de 1969/84; El Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 1979 y El Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1979.
a) Declaración Universal de Derechos Humanos.
La Declaración Universal de Derechos Humanos (10-12-1948), en su artículo 22, consagra que: "Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad."
Con esta disposición, el derecho a la seguridad social adquiere reconocimiento universal y se erige como referencia para su consagración como derecho humano en la legislación interna de los distintos partes del mundo.
b) Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales.
Este pacto establece, en su artículo 9, que los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social.
c) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
En su artículo XVI, reza textualmente, que: "Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia".
d) Carta Internacional Americana de Garantías Sociales.
Esta, dirigida de manera especial a establecer los derechos sociales del trabajador, en sus artículos 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34, desarrolla extensamente lo referente a la previsión y seguridad sociales. Establece como deber del Estado proveer en beneficio de los trabajadores medidas de previsión y seguridad sociales. Procurar los medios de subsistencia en caso de cesación o interrupción de la actividad profesional como consecuencia de enfermedad o accidente, maternidad, invalidez temporal o permanente, cesante, vejez o muerte prematura del jefe de la familia.
Asimismo, resulta de plena aplicación aquí el Sabio Principio de la Equidad, íntimamente relacionado con el principio de justicia que exige dar a cada uno lo suyo y al cual corresponde acudir para atenuar el rigor de una disposición legal y/o para hacer imperar el equilibrio en las relaciones humanas supliendo el silencio o la imperfección casuística de la ley.
La equidad importa así como muy bien lo expresa Borda, la realización de una justicia antiformalista, real y humanista.
Es interesante citar a Llambías que establece que la equidad es la versión inmediata y directa del derecho natural y en consonancia con Casares el derecho natural "es aquel conjunto de primeros principios del orden jurídico que deben informar esencialmente toda legislación positiva para que sea de veras derecho o asignación de lo propio a cada uno de acuerdo con las esenciales exigencias de la naturaleza humana en cada circunstancia".
No menos importante es el hecho que el valor equidad se halla establecido en nuestra carta magna como uno de los fines de nuestra organización político social al fijar el Preámbulo el propósito de "afianzar la justicia". No hace alusión al simple hecho de organizar el Poder Judicial, sino también a que si un magistrado aplica leyes concreta y particularmente inicuas no está afianzando la justicia sino por el contrario la inequidad.
Es por todo lo hasta aquí expuesto que consideramos IMPERIOSO y URGENTE que este Cuerpo, en aras de la Justicia y la Equidad para el sector pasivo, derogue el carácter obligatorio del reclamo administrativo previo en procedimientos en los que se planteen pretensiones de carácter previsional.
Quiera el Honorable Cuerpo acompañarnos con su voto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
TORRES DEL SEL, MIGUEL IGNACIO SANTA FE UNION PRO
SCAGLIA, GISELA SANTA FE UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA SCAGLIA (A SUS ANTECEDENTES)