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PROYECTO DE TP


Expediente 1194-D-2008
Sumario: MIGRACIONES Y FOMENTO DE LA INMIGRACION, LEY 24393: SUSTITUCION DEL ARTICULO 4, SOBRE EL COBRO DE MULTAS EN MONEDA LOCAL.
Fecha: 08/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 20
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º: Sustitúyese el artículo 4° de la ley 24.393 por el siguiente: El incumplimiento de las disposiciones contempladas en el Título VI, capítulo 1° de la ley 22.439 será sancionado por la Dirección Nacional de Migraciones, mediante una multa que se aplicará al responsable, y que será graduada de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la falta.
Artículo 2º: Las multas a aplicarse se fijarán al equivalente en moneda local a la cotización oficial de los Derechos Especiales de Giro (DEG).
Artículo 3º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El art. 62 de la ley 22439 estableció una escala de multas que arrancaban de $100.000 hasta los 4.000.000 para cada infracción.
Es interesante destacar que las multas de arriba mencionadas, fijadas en 1981, estaban expresadas en pesos argentinos y su valor actualizado, según tablas oficiales aplicables fluctuaría entre los 0,10 y los $40.
Al modificarse el art. 62 de la ley 22.439 a través de la ley 24.393, se perseguía la finalidad de actualizar la escala de penalidades pecuniarias con un instrumento que asegurara valores permanentes.
Ello dio como resultado que en la practica se implementara un sistema in equitativo que generara multas que no mantienen con relación a la falta, sino con la tarifa.
Visto el actual art. 62 desde esta perspectiva es mas culpable el viajero con pasaporte vencido que proviene de Japón, por ejemplo que el viajero que arriba desde Montevideo a Santiago de Chile.
Las infracciones mas frecuentes que se están penalizando, son la falta de visa o visa vencida, falta de permiso de ingreso o vencido, documento de identidad vencido etc.
De acuerdo a lo expuesto, la ley 24.393 ha introducido un nuevo régimen de sanciones pecuniarias a los transportadores aéreos, el sistema de fijación de la multa se estableció sobre la base de un monto que ascendería al triple de la tarifa del medio de transporte utilizado.
En este caso la multa no guarda relación alguna con la magnitud de la falta, elevando las condenas pecuniarias a los transportadores a cifras excesivamente elevadas, cuando en realidad las escalas de las multas debe estar basada intrínsicamente en el carácter de la infracción y no en un concepto extraño a ella, como lo es la extensión del viaje y la tarifa aplicada al mismo.
El transporte aerocomercial es una herramienta fundamental para el desarrollo del turismo receptivo en nuestro país, que necesita de una reformulación de la normativa vigente, acorde con los lineamientos trazado para el turismo del próximo milenio.
En el art. 2 del presente se establece que las multas se fijaran al equivalente en la moneda local a la cotización oficial de los derechos especiales de giro, esto es así puesto que la ley 23.556 vigente en nuestro país aprueba los Protocolos que modifican el Convenio de Varsovia del 1929, y cuyo anexo I, Protocolo Adicional I en su art. 22 establece que en el transporte de personas, la responsabilidad del transportista con respecto a cada pasajero se limitara a una multa cuyo monto este referido a los derechos especiales giro.
Por todos los motivos expuesto, solicito mis pares que me acompañen en la sanción del presente proyecto.
Por los motivos expuestos, en cumplimiento del mandato que se me ha conferido, propicio la sanción del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DAHER, ZULEMA BEATRIZ SALTA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
POBLACION Y DESARROLLO HUMANO (Primera Competencia)