PROYECTO DE TP


Expediente 1147-D-2018
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - LEY 20628, TO DECRETO 649/97 Y MODIFICATORIAS -. MODIFICACIONES, SOBRE EXENCION DEL GRAVAMEN AL SALARIO DEL TRABAJADOR EN RELACION DE DEPENDENCIA.
Fecha: 20/03/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 13
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1º.- Sustitúyase el artículo 2 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto ordenado por Decreto 649/97 y sus modificatorias, por el siguiente:
Art. 2º. - A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas:
Los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación.
Los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos que cumplan o no las condiciones del apartado anterior, obtenidos por los responsables incluidos en el artículo 69 y todos los que deriven de las demás sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales, salvo que, no tratándose de los contribuyentes comprendidos en el artículo 69, se desarrollarán actividades indicadas en los incisos f) y g) del artículo 79 y las mismas no se complementarán con una explotación comercial, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.
Los resultados obtenidos por la enajenación de bienes muebles amortizables, acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, cualquiera fuera el sujeto que los obtenga.
Los incrementos patrimoniales originados en la compraventa de empresas, ya sea a través de transferencias onerosas de paquetes accionarios, de cuotas sociales y/o de cualquier otro tipo de transferencia onerosa de activos.
ARTICULO 2º.- Derogase los puntos 3 y 4 del inciso h) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto ordenado por Decreto 649/97 y sus modificatorias.
ARTICULO 3º.- Incorporase como último párrafo del inciso h) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto ordenado por Decreto 649/97 y sus modificatoria el siguiente:
La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá un mecanismo de retención del impuesto a las ganancias en cabeza de las instituciones comprendidas en el régimen de la ley Nº 21.526, que ofrezcan servicios de captación de fondos a plazos fijos, quedando sujetas las rentas que ellos generen a una alícuota a cuenta del impuesto a las ganancias del 9 %. En el supuesto de plazos fijos en moneda extranjera la retención se efectuará considerando el cambio vigente a la fecha de efectuarse la retención.
ARTICULO 4º.- Derogase el inciso w) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto ordenado por Decreto 649/97 y sus modificatorias.
ARTICULO 5º.- Modificase el inciso u) del art. 20 la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto ordenado por Decreto 649/97 y sus modificatorias-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
u) Los beneficios alcanzados por la ley de impuesto a los premios de determinados Juegos y Concursos Deportivos.
ARTCULO 6º.- Incorporase como inciso z) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto ordenado por Decreto 649/97 y sus modificatorias el siguiente:
z) Los importes retroactivos derivados por todo concepto de jubilaciones, pensiones y retiros cuyo pago correspondiera realizar por resolución administrativa, sentencia judicial, allanamiento a la demanda, o resolución de recurso administrativo por autoridad competente.
ARTCULO 7º.- Incorporase como último párrafo del artículo 45 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto ordenado por Decreto 649/97 y sus modificatorias el siguiente:
Establécese un mecanismo de retención del 2 % en concepto de pago a cuenta del impuesto a las ganancias sobre el valor de toda operación de transferencia de dominio a título oneroso de acciones, títulos, debentures, bonos y títulos valores registrada ante bolsas de Comercio, mercado de valores o el mercado abierto electrónico (M.A.E S.A) de acuerdo a sus operatorias de oferta pública habituales, quienes oficiarán como agentes de retención. Si la operación fuere formalizada por instrumento público el escribano interviniente se constituirá en agente de retención.
El impuesto será ingresado por el agente de retención a través del régimen que disponga la Administración Federal de Ingresos públicos. Será considerado contribuyente del gravamen al enajenante. En caso de permuta se considerará enajenante a todas las partes intervinientes en la operación.
Artículo 8°.- Modifíquese el artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto ordenado por Decreto 649/97 y sus modificatorias el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 79: Constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes:
a) Del desempeño de cargos públicos y la percepción de gastos protocolares.
b) Del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia. Quedando excluidos los salarios de los trabajadores en relación de dependencia que perciban mensualmente una suma menor a ocho Salarios Mínimo, Vital y Móvil que fija anualmente el Consejo Nacional del empleo, la productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil creado por ley 24.013.
c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y de los consejeros de las sociedades cooperativas siempre que el haber jubilatorio no supere los seis Salarios Mínimo, Vital y Móvil que fija anualmente el Consejo Nacional del empleo, la productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil creado por ley 24.013.
Artículo 9°.- Sustitúyase la escala del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto ordenado por Decreto 649/97 y sus modificatorias el que quedará redactado de la siguiente manera:
Cuando la determinación de la ganancia neta de los sujetos comprendidos en este artículo, incluya resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, los mismos quedarán alcanzados por el impuesto a la alícuota del quince por ciento (15%). Idéntico tratamiento deberá otorgarse cuando la titularidad de las acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados en el exterior. En tal supuesto, dichos sujetos, quedarán alcanzados por las disposiciones contenidas en el inciso h) del primer párrafo y en el segundo párrafo del artículo 93, a la alícuota establecida en el segundo párrafo de este artículo.
Asimismo, cuando la titularidad corresponda a un sujeto del exterior, y el adquirente también sea una persona - física o jurídica- del exterior, el ingreso del impuesto correspondiente estará a cargo del comprador de las acciones, cuotas y participaciones sociales y demás valores que se enajenen. Tratándose de dividendos o utilidades, en dinero o en especie - excepto en acciones o cuotas partes-, que distribuyan los sujetos mencionados en el inciso a), apartados 1, 2, 3, 6 y 7 e inciso b), del artículo 69, no serán de aplicación la disposición del artículo 46 y la excepción del artículo 91, primer párrafo y estarán alcanzados por el impuesto a la alícuota del diez por ciento (10%), con carácter de pago único y definitivo, sin perjuicio de la retención del treinta y cinco por ciento (35%), que establece el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 69, si correspondiere.
Asimismo en enero de cada año se realizará la correspondiente actualización de escalas establecidas en la planilla anterior, en función al índice de inflación anual que publique el Ministerio de Economía por el año calendario anterior.
Artículo 10°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto tiene como antecedente el Expediente 0954-D-2016, que ha perdido estado parlamentario.
El Impuesto a las Ganancias sobre los salarios de trabajadores y trabajadoras es una prueba, un testimonio, de que el modelo neoliberal dejó en nuestro país un legado difícil de remover.
Hace 20 años solo los cargos jerárquicos y de dirección de empresas medianas y grandes eran alcanzados por este impuesto.
Durante la década del 90 solo el 3,4 % de los trabajadores registrados lo pagaban, durante la crisis del año 2000 y 2001, este universo se extendió al 8,1 en el marco de un Estado Nacional en quiebra que necesitaba fondos frescos; en el año 2011 el 19,1 % quedo alcanzado.
Desde agosto del año 2013, el gobierno nacional actualizó significativamente el mínimo no imponible (MNI), eximiendo del impuesto a aquellos trabajadores cuyo salario no ha superado los 15000 pesos mensuales, ajustando el MNI un 20% para aquellos que superaran esa cifra y manteniéndolo igual para quienes ganen más de 25.000 pesos de salario bruto mensual.
Es de destacar que al ser consumidores finales los trabajadores y trabajadoras argentinos pagan con su salario el 21% de IVA; además del 17 % correspondiente a los aportes a la seguridad social y ahora quienes perciben mejores salarios, tributan también "ganancias".
El trabajo en relación de dependencia no es capital, el salario no es ganancia.
Desde el nacimiento de la economía moderna, los economistas clasificaron los diferentes factores que intervenían en la creación de la riqueza. Dichos factores de producción fueron clasificados por Adam Smith en el año 1776 (1) en tres: Tierra; Trabajo y Capital. A cada factor le correspondía un precio o un costo; al costo de la Tierra se lo denomina Renta; al costo del Trabajo se lo denomina Salario y al costo del Capital ganancia, interés o beneficio.
Desde la economía clásica se diferenció a estos conceptos, que al ser receptados por la ciencia jurídica conservaron su particularidad. De hecho en nuestro Código Civil, que data del siglo XIX todavía figura el salario como un fruto civil.
Las luchas obreras y el constitucionalismo social.
Las luchas obreras de los siglos XIX y XX ponen de manifiesto que los Estados y las leyes no daban respuesta a la superexplotación que sufría la clase trabajadora. Estas luchas obreras y populares tuvieron por protagonistas en nuestro país a trabajadores de distintas extracciones políticas: anarquistas, socialistas, comunistas y luego del 45 a los trabajadores de Perón y Evita.
El resultado de estas luchas fue la conquista de los derechos sociales, el reconocimiento de que la relación laboral no es una relación que se da en pie de igualdad entre el trabajador y el empleador y por ello el Estado debe intervenir para equilibrar las fuerzas. Allí surge el derecho del trabajo y el Constitucionalismo Social, cuya manifestación actual es el Art. 14 bis, que consagra la elevación de los derechos sociales a rango constitucional.
A partir de esta concepción es que el trabajo en relación de dependencia no puede ser considerado nunca más una mera "mercancía" o un simple "factor de producción" pues ello ofende la dignidad del trabajador.
Claramente el salario y la ganancia poseen características que hacen que su recepción y posterior tratamiento jurídico sea diferente, pues poseen "diferente naturaleza jurídica". Mientras el empresario que invierte su capital persigue un fin lucrativo, esto es maximizar sus ganancias; los trabajadores y trabajadoras buscan con la venta de su fuerza de trabajo poder alimentar a sus familias y vivir dignamente. Lo que en términos jurídicos es "alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión". (2)
El salario en la Constitución Nacional.
Como decíamos, en la Constitución Nacional menciona en el artículo 14 bis el salario como "salario mínimo, vital y móvil", "igual retribución por igual tarea" y "remuneración justa". En el mismo artículo menciona las ganancias cuando establece el derecho de los trabajadores a la "participación en las ganancias de las empresas".
Es decir, el constituyente diferencio "Salario" y "ganancia" como conceptos distintos y jamás quiso confundirlos ni mucho menos asimilarlos. Con la relación laboral el trabajador obtiene un salario, remuneración, sueldo o retribución; mientras que el empleador obtiene por invertir su capital (y asumir con ello un riesgo) una ganancia, renta, beneficio o enriquecimiento. Tanto la ciencia económica como la jurídica es unánime en distinguirlos como elementos diferentes y antagónicos de la realidad económica. Sostener por ello que el salario es una ganancia, y desde allí aplicarle el impuesto a las ganancias, es contradictorio con el modelo de Estado Social Democrático de Derecho al que adhiere nuestra Constitución Nacional.
La ley de Impuesto a las Ganancias.
Entonces: ¿Por qué los trabajadores pagan "ganancias" si perciben un "salario"?
Para poder responder esta pregunta, debemos decir que la ley de Impuesto a las Ganancias fue creada para gravar a las empresas, sociedades y al trabajo libre (aquel en que no hay relación de dependencia); pero que con el objetivo de cobrarle impuestos a los salarios altísimos (por ejemplo: de directores de bancos públicos y privados) en el año 1973 incorporó en la denominada cuarta categoría a las "ganancias obtenidas por el trabajo en relación de dependencia". Es de destacar que el objeto de la incorporación de la cuarta categoría fue evitar maniobras de elusión fiscal que realizaban las empresas que hacían figurar como trabajadores jerarquizados o directores a los propietarios o dueños de las empresas o de sus acciones. De esta manera mediante la asignación de "altísimos salarios" de este personal realizaban de manera disfrazada "adelantos de utilidades" a los accionistas, burlando de esta manera la ley de impuesto a los réditos.
Como no fue propósito de los legisladores cobrar impuesto a las ganancias sobre los salarios es que incorporaron en la ley un mecanismo por medio del cual el Estado Nacional debe "actualizar anualmente" los elementos que componen el impuesto y que son indispensables para determinar entre otras cosas quien paga y cuánto paga. Dichos mecanismo están en los Art. 23 y 25 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
La obligación de "actualizar anualmente" las deducciones como las escalas es para que se pueda efectuar el ajuste por inflación, ya que la inflación es un elemento de la realidad económica que distorsiona el salario real, es decir que impacta de manera negativa en el poder adquisitivo de los trabajadores y trabajadoras.
Lo que no previeron los legisladores que aprobaron esta ley en el año 1973, y que realizaron un verdadero esfuerzo en técnica legislativa para evitar que el impuesto recaiga sobre el salario de los trabajadores y trabajadoras argentinos es que el Estado Nacional iba a incumplir la ley, no actualizando los elementos del impuesto. Decimos esto porque el Estado Nacional mantiene inmóvil desde el año 2000 las escalas del Art. 90, que lleva 14 años sin ser actualizada, como si la inflación en el periodo 2001-2014 no hubiera existido; siendo que es un hecho público y notorio para todo el pueblo argentino.
Es decir que el Estado Nacional no les reconoce los trabajadores y sus familias la existencia de la inflación como un elemento de la realidad económica que afecta sus ingresos; o lo que es lo mismo: les niega el derecho al ajuste por inflación sobre sus salarios-ingresos.
Así es que violando la ley, cometiendo un delito, el gobierno nacional sostiene la ficción de que los trabajadores argentinos son ricos; mientras que por otro lado la inflación hace que el salario cada vez alcance menos.
Ahora bien ¿en que se basa el Estado Nacional para no cumplir la ley? La respuesta es la siguiente: El Estado no actualiza las escalas del Art. 90 de la ley de impuesto a las ganancias porque se ampara en las leyes que dieron sustento jurídico a la Convertibilidad de Menem y Domingo Cavallo, que prohíbe en sus artículos 10 de la ley 23928 y 39 de la ley 24073 todo tipo de "indexación".
Un Estado Nacional dócil con los poderosos y duro con los trabajadores y trabajadoras.
Uno de los argumentos de quienes justifican que los salarios paguen ganancias es que "en otros países del mundo también se cobra ganancias". Dicha aseveración no es del todo cierta, lo que otros países del mundo poseen es un "impuesto a los ingresos"; aquí dicho impuesto no existe y por medio de una aplicación analógica de la ley tributaria (aplicación que está prohibida) se aplica a los salarios y a las jubilaciones, que claramente no cumplen con lo exigido por el "hecho imponible" de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
Si el Estado Nacional desea cobrar impuestos a los ingresos, y en ellos a los salarios, debería proponer una ley en el Congreso, donde los trabajadores puedan expresarse y participar. Seguramente los trabajadores exigirán que un "impuesto a los ingresos" respete el régimen protectorio del salario, su carácter alimentario y el salario mínimo vital y móvil; además de poder realizar el ajuste por inflación.
Si tenemos en cuenta que, con el IVA del 21 %, los recursos aportados a la seguridad social (ANSES) y el impuesto a las ganancias sobre los salarios, los trabajadores registrados aportan más de la mitad de los recursos del Estado Nacional, cabe preguntarnos: ¿qué sucede con las ganancias que obtienen las empresas nacionales y extranjeras y los bancos?. Lo primero que hay que decir es que la renta financiera no paga impuesto a las ganancias por que la ley la exime; y las grandes empresas han logrado en estos años la sanción de leyes específicas que les otorgan exenciones impositivas por rama productiva (como la minería a cielo abierto) o por lugar de instalación a través de las leyes de "promoción industrial".
Es decir que el Estado no les cobra impuestos o les cobra menos de lo que más deberían pagar, a los grandes capitales y a los sectores concentrados de la economía. Es por ello que hoy impera el "reino del revés", donde la renta financiera está exenta y los trabajadores bancarios pagan impuesto a las ganancias; o se da la siguiente paradoja: la CN da derechos a la "participación de las ganancias de las empresas" (derecho que hace 60 años no pueden ejercer los trabajadores porque no se reglamenta) y, por otro lado, les cobra "impuesto a las Ganancias", que por falta de reglamentación no perciben.
Lo que dice la Organización Internacional del Trabajo.
Es su "INFORME MUNDIAL SOBRE SALARIOS" correspondiente a los años 2012 y 2013, la OIT incorpora como elemento de debate su preocupación por el aumento de la presión tributaria sobre los salarios.
En la página XIV bajo el título "La participación del trabajo y el crecimiento equitativo en declinación. Un pedazo más pequeño de la torta para los trabajadores alrededor del mundo" el documento de la OIT manifiesta: "La tendencia mundial ha resultado en un cambio en la distribución del ingreso nacional, con una menor participación de los trabajadores, mientras que la participación del capital en la renta aumenta en una mayoría de países. (...)La caída en la participación del trabajo se debe al avance tecnológico, la globalización del comercio, la expansión de los mercados financieros y la declinación de la densidad sindical, lo cual ha erosionado el poder de negociación de los trabajadores."
Es decididamente grave que a pesar de la crisis financiera internacional, que tuvo su epicentro en el mundo desarrollado y que también produjo efectos sobre nuestra economía, la participación del capital en la riqueza generada haya aumentado y que la participación de los salarios haya disminuido.
Entre los desequilibrios que la OIT menciona en dicho informe se menciona la presión tributaria sobre el salario, manifestando lo siguiente: "Existen otras dimensiones críticas del "reequilibrio" que merecen un análisis más detallado. Uno es la tributación, tema de intensos debates. En varios países, el actual sistema de tributación tiende a ser relativamente generoso hacia la renta del capital en comparación a la renta del trabajo, lo cual aumenta la presión sobre los costos laborales de los empleadores y la remuneración líquida de los trabajadores (3) ".
Es decir que el aumento de la presión tributaria sobre los salarios se inscribe en el marco global, parte del modelo neoliberal, que decide qué sector social debe soportar el costo de mantener los derechos sociales que consagran las constituciones y las leyes.
Es decisión de los sectores económicos concentrados que los costos de sostener los estados nacionales recaigan en los trabajadores y sus familias; de modo tal que no afecten la tasa de ganancia del capital. Es importante señalar que dicha política se ejecuta por la "vía de los hechos" y entra en flagrante contradicción con el sistema jurídico global y nacional que reconoce derechos laborales y sociales.
Es por esto que entendemos que la imposición y cobro de tributos para el sostenimiento Estado y para lograr el desarrollo nacional debe ser implementado respetando el principio de capacidad contributiva que establece nuestra constitución; y es por ello que entendemos que hay que excluir el salario de los trabajadores del impuesto a las ganancias en tanto tienen carácter alimentario y son esenciales para la vida digna del trabajador y su familia y no son por ello una manifestación de capacidad contributiva.
Es de destacar que los trabajadores ya pagan impuestos, como el IVA del 21% sobre todo los que consumen y aportan un promedio del 17% de su salario en aportes a la seguridad social. Si sumamos todo esto y agregamos el impuesto a las ganancias que abarca de manera fluctuante entre el 15 y el 30 % de los trabajadores registrados y que consiste en un 7% de su ingreso anual, podemos concluir que la presión tributaria sobre el salario es mayor que la que recae sobre las personas y empresas más ricas del país.
En dicho sentido es que las propuestas de modificación de la ley de impuesto a las ganancias que presentamos en esta oportunidad tienen por objeto proteger los salarios y jubilaciones más bajos eximiéndolos del impuesto a las ganancias. Incorporando como variable de ajuste la evolución del Salario Mínimo Vital y Móvil que anualmente fija el Consejo Nacional del empleo, la productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil creado por ley 24013.
Paralelamente se deja de eximir del pago de ganancias a la renta financiera derogando el inciso que lo establece.
También se incorpora en el mecanismo de actualización de las deducciones del Art. 23 y de las escalas del art. 90 la utilización del índice de precios al consumidor, por entender que este es el índice que se corresponde con el patrón de consumo de la familia trabajadora.
Por ultimo entendemos que esta propuesta va a terminar con la seguidilla de parches que ha tenido esta ley, que no han hecho otra cosa que desnaturalizarla y desvirtuarla de su objetivo primigenio, que es la imposición de este impuesto sobre las ganancias, rentas, beneficios y utilidades de las empresas.
De esta manera recuperara coherencia y se evitara que se aplique este impuesto con las matrices políticas e ideológicas del modelo neoliberal.
Por todo lo expuesto solicito a mis colegas que acompañen este proyecto.
(1) Adan Smith. La riqueza de las naciones. Año 1776.
(2) Ley de Contrato de Trabajo. Art. 116.
(3) OIT. (Organización Mundial del Trabajo). Informe mundial sobre salarios. (2012-2013). Pág. 85.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA CIUDAD de BUENOS AIRES LIBRES DEL SUR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)