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PROYECTO DE TP


Expediente 1141-D-2014
Sumario: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (LEY 23349): MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 14 Y 28, SOBRE FORMAS DE PAGO DE CREDITO FISCAL.
Fecha: 20/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 12
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 14º de la ley Nº 23.349 y sus modificaciones, texto ordenado por el Decreto Nº 280/97, por el siguiente:
"ARTICULO 14º. - Sin perjuicio de la aplicación de las normas referidas al crédito fiscal, previstas en los artículos 12 y 13, cuando el pago del precio respectivo no se efectivice dentro de los QUINCE (15) días posteriores a la fecha prevista en el último párrafo del primero de los artículos citados, su computo sólo será procedente en el período fiscal en que se instrumente la obligación de pago respectiva mediante la suscripción de cheques de pago diferido, pagaré, facturas conformadas, letras de cambio o contratos de mutuo o, en su defecto, a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días de la mencionada fecha.
El Congreso de la Nación por ley con iniciativa exclusiva en la Cámara de Diputados podrá dejarse sin efecto la limitación precedente cuando razones de índole económica así lo aconsejen."
Artículo 2º.- Sustitúyese el tercer del artículo 28º de la ley Nº 23.349 y sus modificaciones, texto ordenado por el Decreto Nº 280/97, por el siguiente.
"El aumento o la disminución de las alícuotas establecidas en los párrafos anteriores deberán ser establecidas por ley con iniciativa exclusiva en la Cámara de Diputados."
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto reproduce el expediente 6165-D-2010, que fuera reproducido anteriormente por el expediente 0675-D-2012 y que no ha sido considerado por esta Cámara.
1. El régimen de delegación en la reforma constitucional de 1994
La reforma constitucional de 1994 estableció, en el artículo 76, como principio general, la prohibición de delegación legislativa en el Poder Ejecutivo. Dicho principio general admite excepciones, y estas se encuentran señalada en la misma norma, habilitando su utilización (i) en determinadas materias de administración y emergencia pública, (ii) con un plazo determinado y (iii) de acuerdo a las bases de delegación fijadas por el Congreso de la Nación. En efecto, en el art. 76 la Constitución incorporó en forma explícita los decretos delegados, al establecer la prohibición de la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública.
Lo cierto es que el constituyente de 1994, encuadró éste fenómeno de delegación de atribuciones parlamentarias en el Presidente, prohibiéndola expresamente, salvo las excepciones previstas.
Así, la norma constitucional establece que: "Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazos fijados para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca..."
Asimismo, en el artículo 99 inc.3 estableció que el Poder Ejecutivo participa de la formación de las leyes con arreglo a la constitución, las promulga y las hace publicar. Sin embargo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable emitir disposiciones de carácter legislativo, y sólo puede dictar decretos por razones de necesidad y urgencia cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir el trámite ordinario previsto por la Constitución y no se trate de materia Penal, Tributaria, Electoral o el régimen de partidos políticos.
En efecto, el constituyente de 1994, incorporó estas dos normas que deben ser interpretadas en forma armónica, el artículo 76 y el 99 inciso 3. Las mismas establecen el diseño institucional plasmado en nuestra Constitución Nacional consagrando el principio de división de poderes: el Poder Ejecutivo no puede emitir disposiciones de carácter legislativo bajo pena de nulidad. Esta facultad recae, exclusivamente, en el Congreso de la Nación. Es decir que, únicamente cuando éste no pueda cumplir su función, o cuando circunstancias
excepcionales hicieren imposible el abordaje de situaciones de extrema gravedad a través de su actuación, el Poder Ejecutivo podría excepcionalmente, y sujeto a convalidación por el Congreso, emitir decretos de carácter legislativo.
2. La cláusula transitoria octava y el trámite posterior
El constituyente de 1994 creó un nuevo régimen de delegación legislativa. Pero, asimismo, definió el estatus normativo respecto de las delegaciones legislativas y la legislación delegada dictadas con anterioridad a la reforma constitucional. Respecto de la legislación anterior a la reforma, la cláusula transitoria octava (correspondiente al artículo 76), prescribió: "La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley".
Es decir que, como forma de transición para permitir la adecuación de la normativa a la nueva pauta constitucional, los constituyentes consagraron como regla en la cláusula octava transitoria que toda la legislación delegada preexistente a la reforma caducaría a los cinco años, salvo aquélla que específicamente ratificara el Congreso Nacional antes de esa fecha.
Sin embargo, cumplidos los cinco años anunciados por la cláusula tránsitoria, el Congreso Nacional prorrogó en bloque todas las facultades delegadas por esas normas y por aprobar todos los "decretos delegados" dictados por el Poder Ejecutivo, en función de esas facultades que le habían sido transferidas, mediante la ley 25.418. Asimismo, se resolvió ratifícar "en el Poder Ejecutivo, por el plazo de tres años y con arreglo a las bases oportunamente fijadas por el Poder Legislativo, la totalidad de la delegación legislativa sobre materias determinadas de administración o situaciones de emergencia pública, emitidas con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, cuyo objeto no se hubiese agotado por su cumplimiento."
Siguieron a esta norma, una serie de prórrogas temporarias de la totalidad de la delegación legislativa vigente en el Poder Ejecutivo (leyes 25.645, 25.918, y 26.135, en años 1999, 2002, 2004 y 2006, respectivamente) hasta llegar a la última prórroga dispuesta por la ley 26.519.
3. La ley 26.519
Y lo siguió haciendo hasta que, en 2009, se sancionó la ley 26.519. Transcurrido el plazo previsto, la respuesta legislativa se plasmó en sucesivas renovaciones
Con fecha 20 de agosto de 2010 el Congreso Nacional sancionó la ley 26.519 por medio de la cual se prorrogó por un año la totalidad de la delegación legislativa sobre materias determinadas de administración o situaciones de emergencia pública emitidas con
anterioridad a la reforma constitucional de 1994, cuyo objeto no se hubiese agotado por su cumplimiento.
Asimismo, se creó una comisión bicameral especial cuya misión sería la de analizar la totalidad de la legislación delegante preexistente y emitir un informe final no más tarde de
Dicha norma dispuso otra vez una prórroga de la legislación delegada preexistente, esta vez anual. y (ii) se creó una Comisión especial que se abocaría a la revisión, el estudio, la compilación y el análisis de la totalidad de la legislación delegante preexistente en virtud de la disposición transitoria octava de la Constitución Nacional y debía realizar un informe final conteniendo conclusiones idóneas. El informe se pondrá a disposición de todos los bloques.
Se estableció mediante dicha ley que el informe debía analizar: a) Cuáles son las leyes que delegan facultades; b) Cuáles de ellas están vigentes; c) Cuáles fueron modificadas, derogadas o son de objeto cumplido; d) Si las materias se corresponden con lo regulado en el artículo 76 de la Constitución Nacional.
Ya presentado el informe por la Comisión Bicameral Especial, y en virtud de sus conclusiones, frente a la caducidad de la legislación delegada, es que es preciso que como legisladores retomemos la facultad delegada en la normativa mencionada. Y es por ello que es imperioso legislar sobre la materia de este proyecto que vengo a presentar.
Así, la ley 23.349 se encuentra incluida en el informa antes mencionado por contener una delegación legislativa que no se corresponde con lo prescripto en el art. 76 de nuestra Carta Magna.
4. El presente proyecto de ley
En efecto, la ley que nos ocupa es la ley 23.349 (t.o. Dto. 280/97), Ley de Impuesto al Valor Agregado. En este caso, se trata de una materia prohibida para la legislación por parte del Poder Ejecutivo en el art. 99 inciso 3º. Dice Badeni que "la delegación de facultades legislativas y los decretos de necesidad y urgencia son las dos caras de una misma moneda....Si el Congreso no puede convalidar tales actos (los decretos de necesidad y urgencia) tampoco puede autorizar al Poder Ejecutivo para que, mediante la delegación, proceda a regular aquellas materias" (Badeni, Gregorio, "Limites a la delegación legislativa", LL 23-8-01).
En este caso, se observa delegación en los artículos 14 y 28 de la norma.
El artículo 14 señala:
"ARTICULO 14 - Sin perjuicio de la aplicación de las normas referidas al crédito fiscal, previstas en los artículos 12 y 13, cuando el pago del precio respectivo no se efectivice dentro de los QUINCE (15) días posteriores a la fecha prevista en El último párrafo del primero de los artículos citados, su computo solo será procedente en el período fiscal en que se instrumente la obligación de pago respectiva mediante la suscripción de cheques de pago diferido, pagaré, facturas conformadas, letras de cambio o contratos de mutuo o, en su defecto, a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días de la mencionada fecha. Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a dejar sin efecto la limitación precedente cuando razones de índole económica así lo aconsejen."
El último párrafo de este artículo contiene una delegación del Poder Ejecutivo que no se corresponde con los parámetros fijados por el art. 76 de la Constitución Nacional. En virtud de ello, el presente proyecto indica que es el Congreso quien podrá dejar sin efecto la limitación indicada.
Por las razones expresadas, se solicita la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA ARI - UNEN
SANCHEZ, FERNANDO CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA ARI - UNEN
JAVKIN, PABLO LAUTARO SANTA FE COALICION CIVICA ARI - UNEN
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA CIUDAD de BUENOS AIRES PROYECTO SUR - UNEN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
FINANZAS
PRESUPUESTO Y HACIENDA