PROYECTO DE TP


Expediente 1140-D-2019
Sumario: CODIGO PENAL - LEY 11179 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 194, SOBRE ENTORPECER EL NORMAL FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS EXHIBIENDO ELEMENTOS CONTUNDENTES PARA DAÑAR LA INTEGRIDAD DE LAS PERONAS O BIENES CON OCULTAMIENTO DE ROSTRO.
Fecha: 26/03/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 21
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICAR EL CODIGO PENAL ARGENTINO - LEY N° 11.179 – (T. O. 1984 ACTUALIZADO) EN SU ARTICULO 194° - INCENDIOS Y OTROS ESTRAGOS -
Artículo1°.- Modificase el artículo 194 del Código Penal - Ley N° 11.179 – (t. o. 1984 actualizado) –INCENDIOS Y OTROS ESTRAGOS - el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 194. - El que, sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas, será reprimido con prisión de nueve (9) meses a dos (2) años.
La pena será de tres (3) a seis (6) años si dichos actos fueran cometidos en ocasión de una manifestación pública con el uso o exhibición de elementos contundentes, proyectiles, elementos inflamables y objetos capaces de dañar la integridad de personas o bienes, con ocultamiento del rostro a fin de impedir su identificación.”
Artículo 2°.- De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El expediente 4932-D-2017, sobre, CODIGO PENAL - LEY 11179 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 194, SOBRE ENTORPECER EL NORMAL FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS EXHIBIENDO ELEMENTOS CONTUNDENTES PARA DAÑAR LA INTEGRIDAD DE LAS PERONAS O BIENES CON OCULTAMIENTO DE ROSTRO. Es un antecedente de la presente iniciativa que se reitera por este libelo.
Nuestra Constitución Nacional, estableció el derecho constitucional a manifestarse pacíficamente y se encuentra implícitamente amparado por nuestra Carta Magna bajo el concepto de derecho de peticionar a las autoridades, y otras disposiciones conexas (arts. 14 y 33 de la CN).
Este derecho hace a la columna vertebral del estado de derecho y la vida democrática, pero no se puede por ello soslayar los demás derechos amparados por la Constitución Nacional, por ejemplo a deambular libremente por la República, transitar en diferentes tipos de vehículos los distintos caminos del país; o utilizar los distintos servicios públicos por tierra, mar y aire, o lo que es aún más lógico defender la propiedad privada.
Ello no es óbice señor Presidente para que quienes tiene el derecho constitucional a manifestarse libremente, o reunirse en la vía pública, o aún más formar asociaciones lícitas, organizaciones gremiales, partidos políticos, etc., impidan con sus reclamos legales, derechos de huelga, etc, -que también ampara la Constitución Nacional-, i el derecho de los demás, es decir de aquel que piensa distinto.
Es de público y notorio, que existen en el país y en el mundo lugares públicos por antonomasia, que son utilizados para manifestaciones o reuniones por diversos motivos y muchas de gran concurrencia o participación popular, actos políticos, sociales, culturales, gremiales, de diferentes actores sociales privados y públicos de la sociedad, tanto en Argentina como en el mundo.
Pero en todos estos eventos siempre hay una gestión previa al gobierno local solicitándole premiso para tal o cual acto, obviamente esos permisos son otorgados, la calle o lo que es más conocido como la vía pública, es de todos, no se la toma a la fuerza, se la pide a la autoridad local, provincial o nacional y luego se la utiliza para el fin lícito para el cual fue solicitado.
Se sobreentiende que en esos actos o mítines generalmente los organizadores contratan personal de seguridad privados y también son reforzados por las fuerzas de seguridad y del orden público, que deben en forma pacífica, prolija y solidaria custodiar el orden público general (la integridad física de los participantes de los actos y también de los transeúntes que nada tienen que ver con el mismo) , los bienes sean públicos o privados, etc.-
Si hay desmanes, violencia o cortes de caminos, rutas, o el espacio público o privado de que s e trate, se debe proteger, pues de lo contrario sería tomarlos como normales, naturales e inevitables.
La gran mayoría de la sociedad que no participa del espacio público de estos eventos, asiste normalmente en su vida diaria ciudadana, en forma pasiva, y al igual que los organizadores y participantes de los distintos eventos antes nombrados, contribuyen con sus impuestos al mantenimiento de los bienes públicos y de la vía pública; lo cual torna inconducente, que quienes son agentes pasivos de dichos eventos, sufran daños a su integridad física o a los bienes propios o públicos y es lógico que esperen una actitud activa del Estado, y por ende la protección ante la negación del ejercicio de sus derechos, por parte de otros ciudadanos que ejercen otros derechos, es decir cuando hay colisión de derechos las fuerzas del orden público deben actuar, obviamente hay siempre un control constitucional judicial, que ordena una medida de seguridad, un accionar de las fuerzas de seguridad, seguramente si el personal que debe cumplir esas órdenes, es atacado deberá primero prevenir y luego accionar, se sobreentiende que con medios que no dañen la integridad física de los agresores, pero también deberán prevenir el dominio público, en hechos recientes, hemos visto desmadrarse estas situaciones.
En muchos casos los agresores actúan a cara descubierta y con elementos contundentes contra los particulares, los bienes públicos y privados y contra las fuerzas de seguridad, en otros caso lo hacen ocultando sus rostros –esto no es nuevo señor Presidente- pero es también necesario que ante la flagrancia o los ataques a terceros obrantes de buena fe, que estas personas que agreden deban ser aprehendidas, seguramente de así ser serán detenidos, llevados ante la autoridad judicial, se iniciaría un proceso de contravención o un proceso penal.
La Argentina ha sido en los últimos 33 años de vida democrática muy respetuosa de los DD.HH., de los argentinos y/o habitantes extranjeros que habitan nuestro país (art. 20 C.N.), y es evidente que muchos de los derechos constitucionales de la Carta Magna de 1853 y sus diversas reformas siendo la del año 1994 la más amplia y de nuevas garantías, derechos al consumidor, al medio ambiente, el habeas data, de las minorías, de los trabajadores, de las personas con capacidades especiales, de los niños, niñas y adolescentes de los ancianos, de los migrantes etc, etc.- siguen los parámetros internacionales y muchos de ellos han sido receptados en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional
En ese sentido hay muchos ciudadanos también amparados en esas garantías constitucionales y por tal no deben sufrir por pensar distinto o no involucrarse con los que piensan distinto, todo tipo de amenazas, sufrir daños, ser víctimas de delitos, entre ellos: intimidaciones, amenazas y privación de libertad a ciudadanos que no participan en manifestaciones, extorsiones a las autoridades de la Constitución y ataques a las fuerzas de seguridad.
Cabe entonces definir y reglamentar, desde la legislación, el alcance del derecho a manifestarse públicamente, no como una norma legislativa original, sino procurando interpretar y aplicar las normas de la CN, las leyes vigentes, los tratados internacionales, la jurisprudencia y el sentido común.
El artículo 14 de la CN dispone que todo habitante tiene derecho a “trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender”.
El derecho a manifestarse pacíficamente no se encuentra expresamente enunciado allí, como tampoco en los tratados internacionales que conforman en Bloque de Constitucionalidad Federal. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (con jerarquía constitucional) en su artículo 21 reza que “se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás”.
La Convención Americana de Derechos Humanos, por su parte, en el artículo 15 reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, y en el ámbito internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y su correlato en la Unión Euopea, han tratado el tema y se han alineado con la doctrina receptada en New York Times v. Sullivan, que marcó la “profunda adhesión al principio de que la discusión sobre los asuntos públicos debe ser desinhibida, sin trabas, vigorosa y abierta, pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y a veces desagradablemente agudos, contra el gobierno y los funcionarios públicos”. Nunca nadie interpretó que esos ataques vehementes y agudos incluyan el derecho a atacar violentamente a las autoridades o a conculcar los derechos constitucionales de otros ciudadanos.
Un valioso antecedente de la CSJN en este sentido es el caso “Comité Radical de Acción” de 1929. Ese comité se disponía a hacer un acto político, y pidió al jefe de policía que se tomaran “las medidas necesarias para organizar el orden en dicha reunión”. El jefe de policía rechazó el pedido, y el comité recurrió a la Corte, que confirmó el rechazo. Pero en su fallo elaboró una doctrina sobre lo que es el derecho, expresando que “en realidad el derecho de reunión no es un derecho específico: no es otra cosa (…) que una consecuencia de la manera como es concebida la libertad individual de la persona y de la palabra. (…) Cada ciudadano o habitante tiene la libertad de ir a donde le plazca y de expresar sus ideas en privado o en público y la reunión de este habitante o ciudadano en un lugar donde hay otros con el mismo derecho para un fin permitido, que puede ser político, social, económico, religioso, y de una manera legal, es lo que esencialmente constituye el derecho de reunión”.
En el caso “Arjones” de 1941, la Corte expresó que “si bien el derecho de reunión no está enumerado en el art. 14 de la Const. Nacional, su existencia nace de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno y resulta implícito, por lo tanto, en lo establecido por el art. 33 de la misma. El derecho de reunión tiene su origen en la libertad individual, en la libertad de palabra, en la libertad de asociación. No se concibe cómo podrían ejercerse estos derechos, cómo podrían asegurarse los beneficios de la libertad ‘para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino’, según los términos consagratorios del Preámbulo, sin la libertad de reunirse o de asociarse, para enseñar o aprender, para propagar sus ideas, peticionar, orientar la opinión pública y tratar otros fines lícitos. En 1959, en el caso “Sofía Antonio” la Corte calificó al derecho de reunión como “uno de los fundamentales en el ordenamiento jurídico argentino (arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional)”.
La necesaria reglamentación de lo que debe constituir el ejercicio del derecho de manifestación, debe asegurar que la misma sea pacífica y, en línea con los estándares internacionales, tiene como objetivo regular el cauce de la manifestación, y no establecer un mecanismo para restringir el ejercicio de ese derecho.
En esa misma corriente de pensamiento, la Corte Europea de Derechos Humanos sostuvo en la sentencia Gulizar Tuncer vs. Turquía, que “en ausencia de actos de violencia por parte de los manifestantes (…) es importante que los poderes públicos demuestren una especial tolerancia hacia las concentraciones pacíficas para no privar de contenido la libertad de reunión garantizada por el artículo 11 de la Convención Europea de Derechos Humanos”.
Hasta aquí las razones, convincentes e irrefutables desde la buena fe, acerca de la importancia de sostener y defender en todos los niveles de gobierno y al amparo de los órganos jurisdiccionales el derecho a peticionar, a reunirse, a expresar sus ideas y a manifestarse en forma pacífica, a favor o en contra. Pero destacamos que ese derecho no puede ni debe permitirse que se desborde o degrade por su ejercicio ilegal y violento, agrediendo a los servidores públicos de las fuerzas del orden organizadas por las autoridades de la Constitución, y colisionando, o directamente violando otros derechos de idéntica raigambre constitucional y hasta superiores en importancia, en número de ciudadanos afectados, en su carácter de coadyuvantes al bien común y a la actividad económica que hace al sustento material de cada ciudadano y de la comunidad en su conjunto (v.gr. trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de enseñar y aprender, etc.)
En mi iniciativa señor Presidente busco que algunas figuras del Código Penal sean actualizadas a la luz de las nuevas conductas antes fundamentadas, por el bien común de la ciudadanía toda que incluye a civiles, sean ciudadanos en general o las autoridades políticas de gobiernos nacional, provincial y local, y todas las autoridades que por delegación de los primeros deben actuar diariamente en el proveer a la paz, al orden social, a la convivencia ciudadana y al cuidado de los bienes públicos y privados, del medioambiente y de los DD.HH de la comunidad toda.
Así propicio algunas modificaciones, a saber: el Código Penal en sus artículos 194 entre otros, debería ser suficiente para poder organizar mejor la vida colectiva diaria de nuestro país, “sabiendo que donde termina tu derecho, empieza el mío”.
En el año 2016, el Ministerio de Seguridad aprobó el “PROTOCOLO DE ACTUACIÓN DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD DEL ESTADO EN MANIFESTACIONES PUBLICAS” invitando a los Gobiernos provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a adecuar el protocolo a sus características, a sus códigos contravencionales, sus códigos de procedimientos, etc. Dicho Protocolo es un avance significativo pero que debe apuntalarse desde la legislación penal.
Por las razones que expuse, solicito a mis pares me acompañen con la presente iniciativas.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
OLMEDO, ALFREDO HORACIO SALTA SALTA SOMOS TODOS
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)