PROYECTO DE TP


Expediente 1139-D-2019
Sumario: CODIGO DE MINERIA. - LEY 1919 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 214, SOBRE AMPARO DE LAS MINAS Y EXENCION IMPOSITIVA DE LA EXPLOTACION Y COMERCIALIZACION DE LA PRODUCCION MINERA.
Fecha: 26/03/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 21
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICAR EL CODIGO DE MINERIA LEY N° 1.919 EN SU ARTÍCULO 214°
TITULO DECIMOSEGUNDO -DE LAS CONDICIONES DE LA CONCESION - SECCION PRIMERA - DEL AMPARO DE LAS MINAS
Artículo 1°.- Modificase el artículo 214 del Código de Minería, Ley N° 1.919 (t.o. Dto. 456/97), el quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 214.- Durante los TRES (3) primeros años de la concesión, contados a partir del registro, no se impondrá sobre la propiedad de las minas otra contribución que la establecida en el artículo precedente ni sobre sus productos, establecimientos de beneficio, maquinaria, talleres y vehículos destinados al laboreo o explotación.
La exención fiscal consagrada por este artículo alcanza a todo gravamen o impuesto, cualquiera fuere su denominación y ya sea nacional, provincial o municipal, presente o futuro, aplicable a la explotación y a la comercialización de la producción minera.
Quedan excluidos de esta exención las tasas por retribución de servicios y el sellado de actuación, el cual, en todo caso, será el común que rija en el orden administrativo o judicial.
Se deberá demostrar fehacientemente que los bienes sujetos a esta excepción impositiva estén afectados a las tareas de explotación propiamente dichas, sean bienes inmuebles, equipos o vehículos para que sean motivo de la aplicación del presente artículo. Estarán excluidos aquellos bienes personales o de la empresa que sean de uso indirecto o no aplicable a la explotación, o que por sus características tengan un sentido suntuario.”
Artículo 2°.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La iniciativa N° 5962-D-2017, sobre CODIGO DE MINERIA. - LEY 1919 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 214, SOBRE AMPARO DE LAS MINAS Y EXENCION IMPOSITIVA DE LA EXPLOTACION Y COMERCIALIZACION DE LA PRODUCCION MINERA, es un antecedente de esta nueva iniciativa, que por el presente estoy volviendo a radicar.
Sabido es señor Presidente, que el tema de las retenciones a cualquier sector de producción en cualquier economía que se pretende ser estable, genera polémica pues al desafectar de ellas a algún sector determinado, seguramente afecta a otros intereses, así por la retención a las exportaciones del agro en buen romance constituye un impuesto para satisfacer los ingresos fiscales de la Nación; conocida es por todos la crisis del campo del año 2008.
La retención a la producción minera es una vieja asignatura pendiente que ya existía en épocas de la esta incipiente y renovada Democracia argentina, surgida en el año 1983, por aquellos entonces, había en el ambiente de la Casa Rosada la iniciativa de aplicar análogo criterio sobre las exportaciones del sector minero, a fin de lograr un superávit primario del 4% del producto bruto interno.
Ante esta expectativa es oportuno recordar que las minas están exentas de impuestos (art. 214 Cod. de Min.), y la ley de inversiones mineras 24.196 en su art. 8 dispone: "Los emprendimientos mineros comprendidos en el presente régimen gozarán de la estabilidad fiscal por el término de treinta (30) años, contados a partir de la fecha de presentación de su estudio de factibilidad. La estabilidad fiscal significa que las empresas que desarrollan actividades mineras en el marco del presente régimen de inversiones no podrán ver afectadas en más la carga tributaria total, determinada al momento de la presentación, como consecuencia de aumentos en las contribuciones impositivas y tasas, cualquiera que fuere su denominación, en el ámbito nacional, provincial y municipal..."
De acuerdo con la letra de la ley y su espíritu, que comprende genéricamente a cualquier tributo, sea cual fuere su denominación, debe estarse a mayores garantías de estabilidad fiscal.
Lo decía en su momento ya, Joaquín V. González en su legislación de minas: "La mayor parte de las minas conocidas en diversas provincias se hallan sin trabajo desde hace mucho tiempo, debido a la falta de condiciones favorables en el país, al fracaso sucesivo de algunas fuertes empresas extranjeras acobardadas por los litigios, los costos de explotación en parajes lejanos y climas inhospitalarios, los fletes de transporte de minerales y aprovisionamientos de toda clase, gabelas fiscales y variabilidad de las medidas administrativas. Las minas no son una fuente de la renta fiscal".
El autor seguía al codificador Enrique Rodríguez, quien en nota al art.7 sostuvo: "La ley contraría abiertamente su objeto, adjudicando las minas al fisco, para que con el precio de su venta o de su arrendamiento o con los productos de la explotación enriqueciese su tesoro o acrecentase sus rentas".
Por otra parte, y volviendo a la ley de inversiones mineras, ésta recibió la adhesión de la totalidad de las provincias, aprobándose por ley 24.228 el acuerdo federal minero. Allí se aceptó un techo uniforme del 3% en las regalías, no pudiendo modificarse las reglas de juego por parte de la Nación aplicándose otros gravámenes no coparticipables.
La industria minera, es muy particular, así por ejemplo, al ubicarse en zonas alejadas de los beneficios urbanos en materia de servicios, la necesidad de proveer a sus propios insumos, el altísimo riesgo y el absorber grandes inversiones en reconocimientos, prospección e investigación geológica de costosa tecnología para obtener no sólo el hallazgo de los minerales, sino su adecuada "ley", que los haga útiles para la industria.
Los principales proyectos mineros tienen conflictos potenciales para respetar el desarrollo sustentable y deben adecuarse a las normas del Código de Minería y de las leyes sobre el ambiente, lo que importa nuevos y mayores costos en las distintas etapas de cualquier proyecto.
La exención fiscal, es fundamental para los primeros años de la actividad minera, no así cuando está ya está suficientemente avanzada, y se comienzan a ver los primeros resultados positivos y donde los empresarios mineros, comienzan a obtener réditos respecto de las inversiones primigenias, por tal motivo propiciamos que sean (3) años y no cinco (5) como establece al actual artículo 214 del Código de Minería, Ley N° 1.919 conforme texto ordenado del Decreto 456/97, pues Durante los TRES (3) primeros años de la concesión, contados a partir del registro, no se impondrá sobre la propiedad de las minas otra contribución que la establecida en el artículo precedente ni sobre sus productos, establecimientos de beneficio, maquinaria, talleres y vehículos destinados al laboreo o explotación; con las exclusiones previstas en el tercer párrafo del artículo e marras y por demás está decir que el párrafo que propicio agregar y que es el siguiente: “Se deberá demostrar fehacientemente que los bienes sujetos a esta excepción impositiva estén afectados a las tareas de explotación propiamente dichas, sean bienes inmuebles, equipos o vehículos para que sean motivo de la aplicación del presente artículo. Estarán excluidos aquellos bienes personales o de la empresa que sean de uso indirecto o no aplicable a la explotación, o que por sus características tengan un sentido suntuario.”
Entendiendo señor Presidente que la iniciativa que se propicia por el presente, es favorable no solo a la industria minera en particular, sino también a la producción en general de nuestro país, es que pido a mis pares acompañen la presente.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
OLMEDO, ALFREDO HORACIO SALTA SALTA SOMOS TODOS
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
MINERIA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA