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PROYECTO DE TP


Expediente 1123-D-2006
Sumario: PROTECCION CONTRA ACTOS LESIVOS DEL DERECHO DE SINDICACION.
Fecha: 29/03/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 20
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROTECCIÓN CONTRA ACTOS LESIVOS DEL DERECHO DE SINDICACIÓN
Artículo 1º. - Todos los trabajadores, sin distinción y sin autorización previa, gozan del derecho de constituir asociaciones sindicales para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales.
Los trabajadores que por ejercer medidas de acción directa, sean estas declaradas por organizaciones sindicales con personería gremial o simplemente inscriptas, fueren despedidos o afectados de cualquier forma discriminatoria por dicha razón, gozarán de adecuada protección contra dichos actos, en los mismos términos que lo dispuesto en el art.2° y ejercitable mediante el procedimiento establecido en el art. 4° del presente.
Artículo 2º. - Los trabajadores que fundaren organizaciones sindicales no podrán ser despedidos, ni suspendidos disciplinariamente, ni podrán modificarse sus condiciones de trabajo, dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la fecha del acto fundacional, salvo sentencia judicial que previamente declare que la medida respectiva se funda en justa causa constitutiva de excepción a la garantía prevista en el artículo 1.2.b) del Convenio número 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Dicho plazo se extenderá más allá de los seis meses cuando el trámite de inscripción gremial lo exceda y tal demora no tenga como causa el incumplimiento de requisitos legales de parte de la asociación sindical.
Esta protección será oponible al empleador a partir de la comunicación fehaciente dirigida al empleador por la organización sindical o por cualquier trabajador interesado.
La publicación oficial de la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social que otorgue la inscripción gremial hará cesar el curso del plazo semestral establecido en el primer párrafo de este artículo.
Artículo 3º. - Obtenida la inscripción gremial, los trabajadores integrantes del órgano directivo de la asociación inscripta, gozarán de una protección idéntica a la que se establece en el artículo precedente para los miembros fundadores.
Dicha garantía se extenderá desde el comienzo del mandato gremial del trabajador hasta el término de seis (6) meses posteriores al vencimiento del mismo, sea éste provisional o definitivo, de acuerdo con lo que consigne la certificación de autoridades emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Artículo 4º. - Las acciones por las que se promoviere la excepción a la garantía referida en los artículos 2º y 3º de la presente ley, o la reinstalación del trabajador despedido en violación a lo establecido en tales normas, tramitarán ante la Justicia Nacional del Trabajo por la vía sumarísima prevista en el artículo 47 de la ley nº 23.551.
Durante el trámite del juicio no podrá afectarse el derecho del trabajador a la percepción íntegra de su remuneración.
Artículo 5º. - El Poder Ejecutivo Nacional determinará el número máximo de trabajadores por organización que serán alcanzados por la protección establecida en la presente ley, que no podrá ser inferior a diez (10).
Artículo 6º. - (Cláusula transitoria) En el caso de las asociaciones sindicales con inscripción gremial otorgada con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, la protección prevista en la misma comenzará a regir a partir de la comunicación fehaciente dirigida al empleador por el trabajador interesado o por la propia organización.
Artículo 7 ° "Los empleadores estarán obligados a actuar como agentes de retención de los importes que, en concepto de cuotas de afiliación u otros aportes deban tributar los trabajadores a las asociaciones sindicales simplemente inscriptas, cualquiera sea su clase o grado." Para que la obligación indicada sea exigible, deberá mediar una resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, disponiendo la retención. Esta resolución se adoptará a solicitud de la asociación sindical interesada. El ministerio citado deberá pronunciarse dentro de los treinta (30) días de recibida la misma. Si así no lo hiciera, se tendrá por tácitamente dispuesta la retención.
El incumplimiento por parte del empleador de la obligación de obrar como agente de retención, o -en su caso- de efectuar en tiempo propio el pago de lo retenido, tornará a aquel en deudor directo. La mora en tal caso se producirá de pleno derecho
Artículo 8°.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.-
Artículo 9º. - De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


VISTO los Convenios número 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (ratificados oportunamente mediante Ley número 14.932 y Decreto-ley número 11.594/56, respectivamente) y la Ley número 23.551 con su Decreto reglamentario número 467/88; y
CONSIDERANDO:
Que, el art. 1.2.b) del Convenio nº 98 de la OIT establece que "los trabajadores" deben gozar de "adecuada protección" contra los actos que tengan por objeto "despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier forma a causa de su participación en actividades sindicales".
Que la directiva precitada importa la prohibición de toda clase de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical e impone a los Estados firmantes la obligación de proporcionar protección eficaz contra todo tipo de acto contrario al ejercicio de la actividad representativa gremial.
Que, la referida normativa internacional carece de la reglamentación necesaria en nuestro ordenamiento para ser operativa.
Que desde esa perspectiva, el Poder Legislativo Nacional se encuentra obligado a dictar las normas necesarias a los efectos de materializar la garantía contenida en el art. 1.2.b) del Convenio nº 98 de la OIT, asegurando dicha protección a los fundadores o miembros del órgano directivo de toda asociación sindical, sin distinción.
Que, por mandato del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT "es necesario que se prevean en la legislación, de manera expresa, recursos y sanciones suficientemente disuasivos contra los actos de discriminación antisindical, a fin de garantizar la eficacia práctica de los artículos 1° y 2° del Convenio nº 98 de la OIT" ("La Libertad Sindical", Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, Oficina Internacional del Trabajo, 4° Ed., Ginebra, 1996, pág. 160)
Que, a esos fines, deviene imprescindible la creación de un mecanismo legal de prevención destinado a proteger el empleo de aquellos que desempeñan las funciones de promoción y defensa de los derechos e intereses de los trabajadores.
Que dicha garantía requiere la implementación de una acción expedita, rápida y especial para su efectividad, que deje sin efecto las conductas lesivas de la libertad sindical.
Que, en esa ilación, tiene dicho Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT que "Deben tomarse las medidas necesarias, de manera que los dirigentes sindicales que han sido despedidos por actividades relacionadas con la creación de un sindicato sean reintegrados a sus cargos, si así lo desean" (op., cit., pág. 160)
Que en el informe de la Comisión de Expertos en Normar y Recomendaciones de la OIT para la Conferencia en su 94° reunión que se realizará en Junio del corriente año en Ginebra dice que: el artículo 38 de la ley que sólo permite a las asociaciones con personería gremial, pero no a las simplemente inscritas, la retención en nómina de las cuotas sindicales. La Comisión toma nota de que según el Gobierno la mayoría de las asociaciones sindicales de primer grado se encuentran adheridas a federaciones que gozan de personería gremial, de manera que las primeras reciben la cuota sindical que pagan sus afiliados a través de la federación, que las recibe a través del descuento directo que efectúa el empleador. El Gobierno añade que nada impide que las organizaciones simplemente inscritas acuerden con el empleador que éste efectúe la retención de la cuota sindical directamente del salario de los trabajadores. La Comisión recuerda que la mayor representatividad no debería implicar para el sindicato que la obtiene, privilegios que excedan de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, en la consulta por las autoridades y en la designación de los delegados ante los organismos internacionales; por consiguiente esta discriminación en perjuicio de organizaciones simplemente inscritas no se justifica;
. los artículos 48 y 52 de la ley que prevén que únicamente los representantes de las organizaciones con personería gremial se benefician de una protección especial (fuero sindical). La Comisión toma nota de que según el Gobierno, todos los representantes de los trabajadores gozan de la protección general establecida en el artículo 47. En cuanto a la protección especial establecida en el artículo 52, el Gobierno señala que según lo previsto en el artículo 50, ésta alcanza también a los trabajadores postulados para cargos de representación sindical, cualquiera sea dicha representación. La Comisión estima no obstante que los artículos 48 y 52 establecen un trato de favor a los representantes de las organizaciones con personería gremial en caso de actos de discriminación antisindical que excede de los privilegios que pueden otorgarse a las organizaciones más representativas, según se ha señalado en el párrafo anterior;
La Comisión observa que en seguimiento a las conclusiones de la Comisión de Normas, se realizó una misión en el país en agosto de 2005. La Comisión toma nota de que el Gobierno informó a la misión que había iniciado consultas informales con las organizaciones sindicales interesadas para avanzar sobre posibles modificaciones a la legislación sindical y expresó su compromiso con los principios y normas internacionales del trabajo. La Comisión toma nota asimismo de los datos estadísticos que acompañan la memoria del Gobierno que muestran la existencia de un número elevado de organizaciones sindicales y una tasa de afiliación del 40 por ciento si se cuenta sólo a las asociaciones de primer grado y del 65 por ciento por ciento si se cuenta también a las asociaciones de segundo grado.-
A su vez en la 93 ° conferencia la Comisión de Aplicación de Normas expresó la esperanza de que el dialogo entre el Gobierno y todos los interlocutores sociales, con la asistencia técnica de la OIT, se traduzca en modificaciones a la legislación que permitan la plena aplicación de las disposiciones del Convenio (87) en la legislación y la práctica nacionales.-
Que, los mecanismos de protección previstos en el art. 47 de la Ley 23.551 y en el art. 1 de la Ley 23.592 no constituyen "protección adecuada" en los términos del Convenio nº 98, como ya lo ha dicho la OIT en el último informe de la Comisión de Expertos, de donde surge que este tipo de "protección general" es insuficiente por su "carácter limitado en lo que respecta al ejercicio de los derechos sindicales" y resulta discriminatoria con respecto a la "protección especial" de la que gozan los representantes de las asociaciones con Personería Gremial (Cfr. OIT, "Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones", Informe III (parte 1A) Conferencia Internacional del Trabajo, 91ª reunión 2003, p. 239).
Que como consecuencia de ello, las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) en el Informe presentado ante el Consejo de Administración de dicha organización -Informe III (Parte 1A)- en el año 1998, que resultaran luego objeto de debate en la Comisión de Normas de la 86ª asamblea de la Conferencia Internacional de la OIT, celebrada en el mismo año, recayeron -entre otros- sobre los artículos 48 y 52, de la Ley N° 23.551, entendiendo que estos preceptos se encuentran en contradicción con el Convenio N° 87, sobre Libertad Sindical.
Que en virtud de lo expuesto, es deber del Poder Legislativo Nacional, dictar las normas necesarias destinadas a adecuar el ordenamiento jurídico interno a la normativa internacional vigente.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DEPETRI, EDGARDO FERNANDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LOZANO, CLAUDIO RAUL CIUDAD de BUENOS AIRES EMANCIPACION Y JUSTICIA
BINNER, HERMES JUAN SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
BISUTTI, DELIA BEATRIZ CIUDAD de BUENOS AIRES ARI
MAFFEI, MARTA OLINDA BUENOS AIRES ARI
CONTI, DIANA BEATRIZ BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ZANCADA, PABLO V. SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
MARTINEZ GARBINO, EMILIO RAUL ENTRE RIOS CONCERTACION ENTRERRIANA
BARAGIOLA, VILMA ROSANA BUENOS AIRES UCR
MORANDINI, NORMA ELENA CORDOBA PARTIDO NUEVO CONTRA CORRUP. POR HONEST. Y TRANSP.
GIUDICI, SILVANA MYRIAM CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
GONZALEZ, MARIA AMERICA CIUDAD de BUENOS AIRES ARI
ROSSO, GRACIELA ZULEMA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FERRIGNO, SANTIAGO LA PAMPA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)