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PROYECTO DE TP


Expediente 1122-D-2010
Sumario: REGIMEN DE TRANSPARENCIA DE LA FUNCION PUBLICA Y DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO POR PARTE DE LOS CIUDADANOS.
Fecha: 17/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 16
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°.- Objeto: La presente ley regula el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado por parte de los ciudadanos, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información.
Artículo 2°.- Ámbito de aplicación: Esta ley se aplica a los órganos de la administración pública central y descentralizada, a los ente públicos no estatales, a las universidades nacionales, institutos y colegios universitarios, a las corporaciones regionales, al Poder Legislativo de la Nación, a la Auditoría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo de la Nación; como asimismo, al Poder Judicial de la Nación y Ministerio Público de la Nación, en todo aquello relacionado con las actividades que realicen en ejercicio de funciones administrativas o reglamentarias y a los fondos fiduciarios integrados con bienes del Estado y a los entes privados, con o sin fines de lucro que tengan fin público o posean información pública.-
Artículo 3°.- La función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en el ejercicio de ella.
Artículo 4°.- Las autoridades, cualquiera que sea la nominación con que las designe la Constitución y las leyes y los funcionarios de la administración del Estado y demás comprendidos en el artículo 2 de la presente ley deben dar estricto cumplimiento al principio de transparencia de la función pública.
El principio de transparencia de la función pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la administración y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, así como las de su fundamentos a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley.
Artículo 5°.- A los efectos de esta ley se entiende por:
a) Autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado: como la autoridad con competencia de los Poderes Ejecutivo o Legislativo o Judicial, Organismos de la de Constitución, Entes Descentralizados o Autárquicos o Empresas del Estado o con participación accionaria estatal.
b) El Consejo: como Consejo para la Transparencia.
c) Días hábiles o plazo de días hábiles: como plazo de días establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos e inhábiles los sábados, domingos y feriados.-.
d) Ley de Transparencia: como la presente Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado.
e) Órganos o servicios de la Administración del Estado: como los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, organismos de la Constitución, entes descentralizados o autárquicos o empresas del Estado o con participación accionaria estatal.-
f) Sitios electrónicos, también denominados "sitios web": como dispositivos tecnológicos que permiten transmitir información por medio de computadoras, líneas telefónicas o mediante el empleo de publicaciones digitales.-
g) Entes privados con o sin fines de lucro: son aquellos que persiguen un interés público, una utilidad general, un fin de bien común o cumplen funciones públicas o poseen información pública. Quedan comprendidos, entre otros, los entes privados a los que se les haya otorgado un subsidio o aporte proveniente del Estado nacional, las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado nacional a través de sus jurisdicciones o entidades, las empresas privadas a quienes les haya otorgado o se les otorgue, mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma contractual la prestación de un servicio público o explotación de un bien del dominio público.-
Titulo II
PUBLICIDAD DE LA INFORMACION
Artículo 6°.- En virtud del principio de transparencia de la función pública, lo actos y resoluciones de los órganos de la administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo y esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictado, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las ya previstas en otras leyes.
Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los organismos de la Administración cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, salvo que esté sujeta a las excepciones señaladas.
Artículo 7°.- Los actos y documentos que han sido objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Nación y aquellos que establezcan relación con las funciones, competencias y responsabilidades de los organismos y entes enunciados en el artículo 2°, deben encontrarse a disposición permanente del público y en los sitios electrónicos del servicio respectivo, el que debe llevar un registro actualizado en las oficinas de información y atención del público usuario de la Administración del Estado.
Artículo 8°.- EXCEPCIONES Los organismos comprendidos en la presente ley solo podrán exceptuarse de ofrecer información cuando una ley, decreto o resolución ministerial lo establezca, sobre la base de razones actuales consideradas estrictamente en materia de defensa, seguridad nacional y política exterior.
También se podrá exceptuar de proveer la información referida a los datos personales de carácter sensible cuya publicación constituya una vulneración al derecho de la intimidad y el honor, salvo que se cuente con consentimiento expreso de la persona a quien se refiere la información solicitada -LEY 25.326
A los fines de esta ley constituyen datos sensibles, los datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen social, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual.
Título III
TRANSPARENCIA ACTIVA
Artículo 9.- Los órganos de la Administración del Estado señalados en el artículo 2°, deben mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los siguientes antecedentes actualizados, al menos, una vez cada seis meses:
a) Su estructura orgánica.
b) Las facultades, funciones y atribuciones de cada una de sus
unidades u órganos internos.
c) El marco normativo que les sea aplicable.
d) La planta del personal y el personal contratado bajo cualquier forma jurídica, con las correspondientes remuneraciones u honorarios.
e) Las contrataciones para el suministro de bienes muebles, para la prestación de servicios, para la ejecución de acciones de apoyo y para la ejecución de obras, y las contrataciones de estudios, asesorías y consultorías relacionadas con proyectos de inversión, con indicación de los contratistas e identificación de los socios y accionistas principales de las sociedades o empresas prestadoras, en su caso.
f) Las transferencias de fondos públicos que efectúen, incluyendo todo aporte económico entregado a personas jurídicas o naturales, directamente o mediante procedimientos concursales, sin que éstas o aquéllas realicen una contraprestación recíproca en bienes o servicios.
g) Los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros.
h) Los trámites y requisitos que debe cumplir el interesado para tener acceso a los servicios que preste el respectivo órgano.
i) El diseño, montos asignados y criterio de acceso a los programas de subsidios y otros beneficios que entregue el respectivo órgano, además de las nóminas de beneficiarios de los programas sociales en ejecución.
j) Los mecanismos de participación ciudadana, en su caso.
k) La información sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución, en los términos previstos en la respectiva Ley de Presupuesto de cada año.
l) Los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestario del respectivo órgano y, en su caso, las aclaraciones que procedan.
m) Todas las entidades en que tengan participación, representación e intervención, cualquiera sea su naturaleza y el fundamento normativo que la justifica.
La información anterior deberá incorporarse en los sitios electrónicos en forma completa y actualizada, y de un modo que permita su fácil identificación y un acceso expedito. Aquellos órganos y servicios que no cuenten con sitios electrónicos propios, mantendrán esta información en el medio electrónico del ministerio del cual dependen o se relacionen con el Ejecutivo, sin perjuicio de lo cual serán responsables de preparar la automatización, presentación y contenido de la información que les corresponda.
En el caso de la información indicada en la letra e) anterior, tratándose de adquisiciones y contrataciones sometidas al Sistema de Compras Públicas, cada institución incluirá, en su medio electrónico institucional, un vínculo al portal de compras públicas, a través del cual deberá accederse directamente a la información correspondiente al respectivo servicio u organismo. Las contrataciones no sometidas a dicho Sistema deberán incorporarse a un registro separado, al cual también deberá accederse desde el sitio electrónico institucional.
Artículo 10.- Cualquier persona puede presentar reclamo ante el Consejo creado en el artículo 29, si alguno de los organismos de la Administración no informa lo prescripto en el artículo precedente.
Artículo 11.- Las reparticiones encargadas del control interno de los órganos u organismo comprendidos en el artículo 2° de la presente ley, tienen la obligación de velar por la observancia de lo establecido en este título, sin perjuicio de las atribuciones y funciones que esta ley encomienda al Consejo para la Transparencia.
Título IV
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO
Artículo 12.- El derecho de acceso a la información reconoce, entre otros, los siguientes principios:
a) Principio de la relevancia, conforme al cual se presume relevante toda información que posean los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento.
b) Principio de la libertad de información, de acuerdo al cual toda persona goza del derecho a acceder a la información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, con las solas excepciones o limitaciones establecidas por leyes.
c) Principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.
d) Principio de máxima divulgación, de acuerdo al cual los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales.
e) Principio de la divisibilidad, conforme al cual si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda.
f) Principio de facilitación, conforme al cual los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo.
g) Principio de la no discriminación, de acuerdo al cual los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud.
h) Principio de la oportunidad, conforme al cual los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios.
i) Principio del control, de acuerdo al cual el cumplimiento de las normas que regulan el derecho de acceso a la información será objeto de fiscalización permanente, y las resoluciones que recaigan en solicitudes de acceso a la información son reclamables ante un órgano externo.
j) Principio de la responsabilidad, conforme al cual el incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone a los órganos de la Administración del Estado, origina responsabilidades y da lugar a las sanciones que establece esta ley.
k) Principio de gratuidad, de acuerdo al cual el acceso a la información de los órganos de la Administración es gratuito, sin perjuicio de lo establecido en esta ley.
Artículo 13.- La solicitud de acceso a la información será formulada por escrito y debe contener:
a) Nombre, apellidos y dirección del solicitante y de su apoderado, en su caso.
b) Identificación clara de la información que se requiere.
c) Firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado.
d) Órgano administrativo al que se dirige.
Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en los incisos anteriores, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco (5) días contados desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.
El peticionario podrá expresar en la solicitud, su voluntad de ser notificado mediante comunicación electrónica para todas las actuaciones y resoluciones del procedimiento administrativo de acceso a la información, indicando para ello, bajo su responsabilidad, una dirección de correo electrónico habilitada.
En los demás casos, las notificaciones a que haya lugar en el procedimiento se efectuarán conforme a las reglas contenidas en la ley .
Artículo 14.- En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante.
Artículo 15.- La autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 13. Este plazo podrá ser prorrogado excepcionalmente por otros diez (10) días hábiles, cuando existan circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada, caso en que el órgano requerido deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, la prórroga y sus fundamentos.
Artículo 16.- Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que se ha cumplido con su obligación de informar.
Artículo 17.- La Unidad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado requerido u entes comprendidos en el artículo 2°, estará obligado a proporcionar la información que se le solicite, salvo que concurra la oposición de terceros, regulada en el artículo 20 o alguna de las causales de secreto o reserva que establece la ley. En estos casos, su negativa a entregar la información, deberá formularse por escrito, por cualquier medio, incluyendo los electrónicos. Además, deberá ser fundada, especificando la causal legal invocada y las razones que en cada caso motiven su decisión. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades, dará lugar a las acciones y recursos correspondientes. La resolución denegatoria se notificará al requirente en la forma dispuesta en el inciso final del artículo 13 y la reclamación recaída en ella se deducirá con arreglo a lo previsto en los artículos 25 y siguientes.
Artículo 18.- La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles. Se deberá contar con un sistema que certifique la entrega efectiva de la información al solicitante, que contemple las previsiones técnicas correspondientes.
Artículo 19.- La entrega de copia de los actos y documentos se hará por parte del órgano requerido sin imponer condiciones de uso o restricciones a su empleo, salvo las expresamente estipuladas por la ley.
Artículo 20.- Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado u organismo requerido de que se trate, dentro del plazo de dos (2) días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos, deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, haciéndoles saber la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo. Los terceros afectados podrán ejercer su derecho de oposición dentro del plazo de tres (3) días hábiles contado desde la fecha de notificación. La oposición deberá presentarse por escrito y requerirá expresión de causa. Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley. En caso de no deducirse la oposición, se entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha información.
Artículo 21.- Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información son:
1- Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente:
a) Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales.
b) Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas.
c) Tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.
2- Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico.
3- Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad de la Nación, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantención del orden público o la seguridad pública.
4- Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional, en especial si se refieren a la salud pública o las relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales de la Nación.
Artículo 22.- Vencido el plazo previsto en el artículo 15 para la entrega de la documentación requerida, o denegada la petición, el requirente tendrá derecho a recurrir ante el Consejo que se constituye en el Título V, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información. La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso. La reclamación deberá presentarse dentro del plazo de quince (15) días, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto en el artículo 15 para la entrega de información.
Artículo 23.- El Consejo notificará la reclamación al órgano de la Administración del Estado u órgano o ente público o privado correspondiente y al tercero involucrado, si lo hubiere, mediante carta certificada. La autoridad reclamada y el tercero, en su caso, podrán presentar descargos u observaciones al reclamo dentro del plazo de diez (10) días hábiles, adjuntando los antecedentes y los medios de prueba de que dispusieren. El Consejo, de oficio o a petición de las partes interesadas, podrá, si lo estima necesario, fijar audiencias para recibir antecedentes o medios de prueba.
Artículo 24.- Cuando la resolución del Consejo que falle el reclamo declare que la información que lo motivó es secreta o reservada, también tendrán dicho carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.
En caso contrario, la información y dichos antecedentes y actuaciones serán públicos. En la situación prevista en el párrafo precedente, el reclamante podrá acceder a la información una vez que quede ejecutoriada la resolución que así lo declare.
Artículo 25.- La resolución del reclamo se dictará dentro de quinto día hábil de vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, sea que se hayan o no presentado descargos. En caso de haberse decretado la audiencia a que se refiere el artículo 23, este plazo correrá una vez vencido el término fijado para ésta. La resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información, fijará un plazo prudencial para su entrega por parte del órgano requerido. La resolución será notificada mediante carta certificada al reclamante, al órgano reclamado y al tercero, si lo hubiere.
En la misma resolución, el Consejo podrá señalar la necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario para establecer si algún funcionario o autoridad ha incurrido en alguna de las infracciones al Título VI, el que se instruirá conforme a lo señalado en esta ley.
Artículo 26.- En contra de la resolución del Consejo que deniegue el acceso a la información, procederá el reclamo pertinente ante la justicia contencioso administrativa federal del domicilio del reclamante si el obligado fuere un ente u órgano estatal y, ante los tribunales civiles y comerciales federales cuando el obligado sea un ente público no estatal o un ente privado.-
Los órganos de la Administración del Estado y demás organismos obligados por el artículo 2° de la presente ley, tendrán derecho a reclamar judicialmente de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21. El afectado también podrá reclamar de la resolución del Consejo ante las autoridades judiciales mencionadas en el presente artículo cuando la causal invocada hubiere sido la oposición oportunamente deducida por el titular de la información, de conformidad con el artículo 20.
El reclamo deberá interponerse en el plazo de quince (15) días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.
Artículo 27.- En caso que la resolución reclamada hubiere otorgado el acceso a la información denegada por un órgano de la Administración del Estado o de alguno de los obligados por el artículo 2°, la interposición del reclamo, cuando fuere procedente, suspenderá la entrega de la información solicitada y la justicia actuante no podrá decretar medida alguna que permita el conocimiento o acceso a ella.
Artículo 28.- La correspondiente competencia judicial del domicilio del reclamante dispondrá que el reclamo de ilegalidad sea notificado por cédula al Consejo y al tercero interesado, en su caso, quienes dispondrán del plazo de diez (10) días para presentar sus descargos u observaciones.
Evacuado el traslado por el Consejo, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, la justicia interviniente ordenará traer los autos en relación.
La correspondiente competencia judicial podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete (7) días, y escuchar los alegatos de las partes.
Ésta dictará sentencia dentro del término de diez (10) días, contados desde la fecha en que se produzcan los alegatos o, en su caso, desde que quede ejecutoriada la resolución que declare vencido el término probatorio. Contra la resolución de la correspondiente competencia judicial no procederá recurso alguno.
En caso de acogerse el reclamo de ilegalidad interpuesto contra la denegación del acceso a la información, la sentencia señalará un plazo para la entrega de dicha información.
En la misma resolución, la autoridad competente podrá señalar la necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario para establecer si algún funcionario o autoridad ha incurrido en alguna de las infracciones al Título VI, el que se instruirá conforme a lo señalado en esta ley.
Título V
CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA
Artículo 29.- Créase el Consejo para la Transparencia, en calidad de corporación autónoma de derecho público con personería jurídica y patrimonio propio.
El domicilio se fija en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sin perjuicio de los domicilios que pueda establecer en otros puntos del país.
Artículo 30.- El Consejo tiene por objeto promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los organismos obligados y garantizar el derecho al acceso a la información.
Asimismo debe garantizar plena igualdad en el tratamiento de los ciudadanos sin distinción de género, religión, origen, edad o toda otra situación que resulte discriminatoria propiciando ámbitos de discusión sobre los derechos y obligaciones de los ciudadanos.
Artículo 31- El Consejo tiene las siguientes funciones y atribuciones:
a) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y aplicar las sanciones en caso de infracción a ellas.
b) Resolver fundadamente los reclamos por denegación de acceso a información que fuera formulada al organismo correspondiente de conformidad con lo establecido en esta ley.
c) Promover la transparencia de la función pública, la publicidad de la información de los órganos del Estado y el derecho al acceso a la información a través de cualquier medio de publicación.
d) Dictar instrucciones generales para el cumplimiento de la legislación sobre transparencia y acceso a la información por parte de los órganos de la Administración del Estado y requerir a éstos para que ajusten sus procedimientos y sistemas de atención del público a dicha legislación.
e) Formular recomendaciones a los órganos de Administración del Estado tendientes a perfeccionar la transparencia de su gestión y a facilitar el acceso a la información.
f) Proponer a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Nación, demás organismos de la Constitución Nacional y órganos y servicios involucrados en la aplicación de esta ley en su caso, las normas instructivos y demás perfeccionamientos normativos para asegurar la transparencia y el acceso a la información.
g) Capacitar, directa o indirectamente, a funcionarios públicos en materia de transparencia y acceso a la información.
h) Realizar actividades de difusión e información dirigida al público sobre las materias de su competencia.
i) Efectuar estadísticas y reportes sobre transparencia y acceso a la información de los poderes y organismos obligados por el artículo 2° y sobre el cumplimiento de esta ley.
j) Velar por la debida reserva de los datos e información que, conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado.
k) Colaborar con y recibir cooperación de órganos públicos y personas jurídicas o naturales y de organizaciones extranjeras en el ámbito de su competencia.
l) Celebrar actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 32- Para el ejercicio de sus atribuciones el Consejo puede requerir la colaboración de los distintos organismos del Estado, recibir todo los testimonios e información y documentos necesarios para el examen y resolución de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia.
Asimismo, puede celebrar convenios con instituciones de bien público sin fines de lucro para la prestación de asistencia profesional necesaria al cumplimiento de sus fines.
Artículo 33.- Todos los actos y resoluciones del Consejo, así como sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen, serán públicos, exceptuando aquella información que por disposiciones contenidas en la presente ley, tenga el carácter de reservado o secreto.
Artículo 34.- La dirección y administración superiores del Consejo serán atribuciones de un Consejo Directivo que estará integrado por tres miembros propuestos y designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Congreso, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio.
Las personas que desempeñen funciones directivas en el Consejo durarán tres años en sus funciones pudiendo ser designados sólo para un nuevo período y se renovarán en un tercio por año.
Su integración debe respetar la Ley de Cupo.
Elegirá de entre sus miembros a un presidente y en el supuesto de falta de acuerdo se elegirá por sorteo. La presidencia será rotativa durará un año en el ejercicio de sus funciones y no podrá ser reelecta por el resto de su actual periodo como consejero.
Artículo 35.- El cargo de Consejero es incompatible con cualquier cargo o empleo Nacional, Provincial o Municipal. No podrán ser designados consejeros las personas que sean o hayan detentado cargos públicos electivos ni de naturaleza política en los Poderes Ejecutivo o Legislativo.
Artículo 36.- Los consejeros serán removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República o del Congreso de la Nación mediante acuerdo adoptado por simple mayoría de ambas Cámaras, o a petición de un cuarto de los legisladores que integren cualesquiera de ellas, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte Suprema conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio. Además de la remoción, serán causales de cesación en el cargo de consejero:
a) Expiración del plazo por el que fue designado.
b) Renuncia ante el Presidente de la República.
c) Postulación a un cargo de elección popular.
d) Incompatibilidad sobreviniente, circunstancia que será calificada por la mayoría de los consejeros con exclusión del afectado.
En caso que uno o más consejeros cesare por cualquier causa, procederá la designación de un nuevo consejero, mediante una proposición unipersonal del Presidente de la República, sujeto al mismo procedimiento dispuesto en el artículo 34, por el período que restare.
Si el consejero que cesare en el cargo en virtud del inciso precedente invistiere la condición de Presidente del Consejo, su reemplazante será designado en la forma prevista en el artículo 34, por el tiempo que faltare al que produjo la vacante.
Artículo 37.- Los consejeros percibirán una dieta equivalente a la de un Diputado nacional y el Presidente del Consejo percibirá un adicional del 50%.
Artículo 38.- El Consejo Directivo adoptará sus decisiones por mayoría de sus miembros, el quórum mínimo para sesionar será de dos consejeros y dictara su propio estatuto que establecerá las normas para su funcionamiento.
Articulo 39.- El Presidente del Consejo será su representante legal, y le corresponderán especialmente las siguientes funciones:
a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Directivo.
b) Planificar, organizar, dirigir y coordinar el funcionamiento del Consejo, de conformidad con las directrices que defina el Consejo Directivo.
c) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento del Consejo, previo acuerdo del Consejo Directivo.
d) Contratar al personal del Consejo y poner término a sus servicios, de conformidad a la ley.
e) Ejecutar los demás actos y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Consejo.
f) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios del Consejo.
g) Ejercer las demás funciones que le sean delegadas por el Consejo Directivo.
Articulo 40.- Las personas que presten servicios en el Consejo se regirán por la Ley de Contrato de Trabajo. Quienes desempeñen funciones directivas en el serán seleccionadas mediante concurso público.
Articulo 41.- El patrimonio del Consejo estará compuesto por:
a) Los recursos que contemple anualmente la Ley de Presupuesto de la Nación.
b) Los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran o que adquiera a cualquier titulo y por los frutos de esos mismos bienes
c) Las donaciones, herencias y legados que el Consejo acepte.
Título VI
INFRACCIONES Y SANCIONES
Articulo 42.- La autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, que haya denegado infundadamente el acceso a la información, contraviniendo así lo dispuesto en la presente, será sancionado con multa que oscila entre un 20% (veinte por ciento) y un 50% (cincuenta por ciento) de su remuneración.
Artículo 43.- La no entrega oportuna de la información en la forma establecida por esta ley, una vez que ha sido ordenada por resolución firme, será sancionada con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente.
Artículo 44.- El incumplimiento injustificado de las normas sobre transparencia activa se sancionará con multa entre un 20% (veinte por ciento) y un 50% (cincuenta por ciento) de las remuneraciones del infractor.
Artículo 45.- Las sanciones previstas en este título deberán ser publicadas en los sitios electrónicos del Consejo y del respectivo órgano o servicio, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, contados desde que la respectiva resolución quede firme.
Artículo 46.- Las sanciones previstas en este título serán aplicadas por el Consejo, previa instrucción de una investigación sumaria o sumario administrativo, ajustándose a las normas de esta ley o supletoriamente a la ley de procedimientos administrativos. Con todo, cuando así lo solicite el Consejo, la Auditoría General de la Nación, de acuerdo a las normas de su ley orgánica, podrá incoar el sumario y establecer las sanciones que correspondan.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 48.- Invitase a las provincias a adherir al régimen previsto en esta ley.
Artículo 49.- La presente ley entrará en vigencia en el plazo de noventa días (90) días contados desde su publicación en el Boletín Oficial.-
Artículo 50.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La iniciativa en estudio parte de la base de que toda información que produce el estado a través de su actuación, es por esencia pública y que la Administración no puede actuar bajo el manto del secretismo o de la reserva. Eso está necesariamente proscrito.
En virtud del principio de la transparencia de la función pública, toda información que obre en poder de la Administración del Estado es, por principio pública. Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir la información de cualquier órgano de la administración del Estado.
Este derecho de información también comprende el derecho a acceder a las informaciones contenidas en actas y expedientes, y la posibilidad de formular consultas a las entidades y personas de carácter público o privado comprendidas en el proyecto. Son públicos los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado, en los términos señalados en el párrafo anterior, y los documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por ella, o que se encuentre en su posesión o bajo su control. Se considerará además, como información pública, cualquier tipo de documentación financiada con presupuesto público, salvo las excepciones legales.
La transparencia y publicidad real de los actos públicos sin dudas facilitan su control por parte de la población y asimismo, el conocimiento de las irregularidades que puedan cometerse en cualquier ámbito de la Administración del Estado. Todo ello se vincula con los tratados contra la corrupción. Facilita, por tanto, la detección de actos corruptos. Y esto es muy importante. Vale decir, al hacerse más eficiente este control, se cuenta con mejores instituciones, el proceso de decisiones públicas mejora su calidad, se disminuye la burocracia y se dispone de una Administración del Estado más flexible, más abierta.
En consecuencia, creemos que la aprobación del proyecto constituye un paso muy cualitativo para la agenda pública de una democracia que busca modernizarse y que, por el camino de la transparencia, se hace más cercana a la ciudadanía, más próxima a su control.
El acceso a la información pública forma parte sustantiva de la democracia, siendo un elemento fundamental para el ejercicio de los derechos civiles y políticos, como también una eficaz herramienta para la participación y para una efectiva rendición de cuentas de la actividad pública. Agregamos que dicho acceso permite a los ciudadanos contar con una información veraz y oportuna, siendo ello la base de la libertad de expresión y constituyéndose en un estímulo a la ciudadanía por seguir el curso de los temas de interés público, además de promover la confianza en las instituciones.
Igualmente, este derecho de acceso actuará como un inhibidor de conductas abusivas por parte de quienes cumplen funciones públicas, ya que por el contrario, la opacidad de la actividad estatal genera las condiciones para la corrupción y para que se traicione la confianza depositada por los ciudadanos en las instituciones y en quienes se desempeñan en ellas. Asimismo, el acceso a la información pública estimulará una mayor eficiencia en el gasto público y en la asignación de recursos y permitirá una mayor autonomía en la gestión de los asuntos públicos, toda vez que las decisiones serán conocidas y se tenderá a evitar por ello gastos superfluos, inconducentes o innecesarios.
La ley una vez en vigencia, tiene como ventajas en que permitirá poner en práctica los mecanismos básicos de la democracia moderna, como lo son la participación ciudadana, la transparencia, la rendición de cuentas y el control social de las autoridades. Asimismo, permite a las personas formarse una concepción fundada sobre los asuntos públicos y opinar sobre ellos con propiedad, colabora en la eliminación de la corrupción y la arbitrariedad y constituye un apoyo para que los medios de comunicación sean más efectivos y basen sus noticias en hechos verdaderos.
Se consagra el principio de máxima divulgación, por el que toda información que genere o tenga en su poder la Administración debe ser pública y se establece también el principio de la transparencia activa, señalando los contenidos mínimos obligatorios que debe tener la información puesta a disposición del público y las responsabilidades correspondientes. Esta información, que debe publicarse en la respectiva página web de cada órgano, debe contener una serie de datos de interés público, como son las funciones y regulaciones de cada servicio, su personal de planta y contratados y sus remuneraciones, sus contrataciones de bienes y servicios, las transferencias que efectúen a personas jurídicas y los actos que emitan y que produzcan efectos para terceros.
Explicita los principios que consagran el derecho de acceso a la información pública, como son el de relevancia de toda la información; el de libertad de información, que permite a toda persona acceder a ella; el de apertura o transparencia que presume pública la información; el de máxima divulgación, es decir, la información se debe proporcionar en los términos más amplios posibles; el de la facilitación, o sea, contemplar mecanismos que no dificulten el acceso a la información; el de la no discriminación, es decir, entrega de la información sin distinciones y en igualdad de condiciones para todos; el de la responsabilidad, por el que la atención de las solicitudes es obligatoria y su infracción acarrea sanciones, y el de control que contempla la fiscalización permanente de las normas sobre acceso a la información y la revisión de las decisiones por un órgano externo.
En lo que se refiere al procedimiento de acceso a la información, éste se caracteriza porque puede recurrir a él toda persona, sin necesidad de expresión de causa, debiendo la Administración atender toda solicitud, y porque la información sólo puede ser denegada por alguna de las causales de secreto o reserva que la ley establece, denegación que debe ser fundada y que procederá si el peligro de daño sobrepasa el interés público que promueve la transparencia y publicidad de la información.
Siguiendo la tendencia de recientes legislaciones como la mexicana, crea un órgano externo, el Instituto de "Consejo de la Transparencia", encargado de la promoción y fiscalización de la transparencia, que se caracteriza por ser un organismo autónomo, constituido como corporación de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio y cuyo objetivo es promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y garantizar el derecho de acceso a la información, con un importante grado de autonomía respecto de los demás poderes del Estado.
Teóricamente, debería convocarnos a todos con gran entusiasmo, pero, quizás, no existe aún mucha conciencia sobre la relevancia de un proyecto de ley como éste. Esta iniciativa está encaminada justamente a fortalecer nuestra democracia, a perfeccionarla. Ese es su destino: lograr mayor participación ciudadana, que es exactamente la forma de fortalecer la democracia, lo cual no es sólo el hecho de participar en actos electorales. En la actualidad, dicha participación implica incorporar más activamente al ciudadano en una serie de decisiones trascendentales no sólo para la Provincia, sino para la comuna o región donde vive. Pero, para que pueda participar más y mejor, es necesario tener acceso a la información, y quien tiene más información útil es precisamente el sector público, el cual, por su naturaleza, realiza una serie de actos extremadamente importantes y que generan mucha información para que el ciudadano puede participar, opinar mejor y tener claridad sobre la gestión del Estado y sobre los alcances de su accionar.
Entonces, la información sobre los asuntos públicos permite al ciudadano tener mayor control sobre los actos del Estado, opinar sobre ellos y evitar arbitrariedades.
Una ciudadanía informada se siente parte de la vida diaria del Estado y de esa manera, ningún grupo, partido político o conglomerado erróneamente ejercerá predominio sobre la administración pública, financiada con recursos de todos.
El proyecto va a la esencia de esos dos aspectos, ya que lleva implícito el fortalecimiento y mantención de la probidad y el combate a posibles corrupciones o corruptelas dentro de la Administración Pública.
Por otra parte, termina con una práctica de carácter cultural, que es el secretismo, propio de la Administración Pública, lo que obliga también a cumplir con una buena tarea de difusión y capacitación desde esta perspectiva, ya que los cambios culturales no son fáciles
Este proyecto tiene una virtud pedagógica, porque históricamente la sociedad ha sido secreta. Los gobiernos y el poder siempre tienden a ser crípticos. ¡Y para qué hablar de las empresas públicas!
Contribuye sustancialmente a la participación ciudadana efectiva, la que sin límites, puede acceder libremente a controlar los actos del Gobierno.
En el sentido de lo expuesto en Septiembre del 2006, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el tratamiento de una causa formada como consecuencia de la reticencia en proporcionar información en Chile destacó en su resolución que "Hacer posible que las personas ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento a las funciones públicas"; expresando también que se debe , "Promover la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública", y, por último, que "El ejercicio de ese control democrático fomenta una mayor participación de las personas en los intereses de la sociedad",
En ese sentido, "El ejercicio del derecho a la información no es una concesión de las autoridades; es un derecho inalienable del pueblo. Las autoridades deben estar legítimamente obligadas a poner a disposición de los ciudadanos, en forma oportuna y equitativa, la información generada por el sector público". (Declaración de Chapultepec adoptada por la Conferencia Hemisférica sobre Libertad de Expresión celebrada en México, D.F., el 11 de marzo de 1994).
El derecho al libre acceso a las fuentes públicas de información, entendido como la posibilidad real de la ciudadanía de tomar conocimiento de los actos de la administración del estado y de la documentación que sustenta tales actos, es un tema relativamente nuevo en el mundo.
Hasta 1990 sólo doce países contaban con este tipo de legislación, fecha a partir de la cual empezó por suerte su proliferación, llegando en 2006, a un total de 78 Naciones en las que se encuentra vigente, lista en la que la República Argentina no está presente.
En el correr de los últimos años, diversos organismos internacionales han avanzado en la investigación, promoción y ampliación de lo que se ha llamado derecho de acceso a la información pública o "derecho a saber". De alguna manera, se trata de un derecho íntimamente ligado al derecho a la libertad de expresión, en el entendimiento que serían dos esferas en las que se manifiesta un mismo fenómeno: la libre circulación de la información y de las ideas.
Varios de los países latinoamericanos han incluido el "derecho a saber" en sus constituciones, leyes y normas administrativas. Muchos otros se encuentran actualmente revisando proyectos de ley en esta materia. Hay numerosas actividades de entidades periodísticas, de derechos humanos y sociales que impulsan la promulgación o mejoramiento de leyes de acceso a la información pública en la región. Hay una demanda ciudadana por conocer, fiscalizar e involucrarse en la marcha de los asuntos públicos, en la administración de lo común, de lo que, de alguna manera, pertenece a todos.
La Relatoría de la OEA ha instado a los Estados partes del organismo interamericano a impulsar medidas tendientes a asegurar, garantizar y fomentar el acceso a la información pública de todos sus ciudadanos. Esto, en tanto se trata de un derecho fundamental y un aspecto crucial en el fortalecimiento de las democracias de la región. Así lo destaca en el informe del año 2003, donde asegura que la implementación efectiva del derecho de acceder a información pública "constituye la piedra angular para la consolidación del derecho a la libertad de expresión y ofrece un marco para el establecimiento de políticas de transparencia, necesarias para fortalecer a las democracias". Y así lo destacó en su último informe: "La garantía del acceso público a información en poder del Estado no sólo es una herramienta práctica que fortalece la democracia y las normas de derechos humanos y promueve la justicia socioeconómica, sino que es, también, un derecho humano protegido por el derecho internacional".
La OEA ha destacado que es este un derecho fundamental, incorporado en el artículo 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Además, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, en su último informe, menciona los beneficios para el desarrollo económico que importaría fomentar, garantizar y promover un mayor acceso a la información pública.
Una encuesta del Centro Internacional para Periodistas (ICFJ por sus siglas en inglés), aplicada a cientos de periodistas de las Américas, arrojó las siguientes conclusiones:
- El 84% de los periodistas entrevistados, provenientes de 18 Estados miembros de la OEA, entendía que era difícil o muy difícil obtener información o documentos de funcionarios públicos en sus países. Dice el estudio que las dificultades que enfrentan para acceder a información tienen relación con mecanismos de entrega informal, poco claras y con prácticas evasivas: el abuso del off the record, no contestar llamados telefónicos y dar instrucciones a subalternos para no hablar con la prensa. Señaló, por último, que el Relator para la Libertad de Expresión ha recomendado a los Estados Partes de la OEA diseñar "Políticas que promuevan y divulguen la existencias de estos derechos individuales y colectivos como herramientas legales para alcanzar la transparencia de los actos del Estado y como medio de fiscalización y participación de la sociedad".
Constituye la máxima aspiración de los autores, que la vigencia de esta ley tenga como último fin último en abrir mayores espacios para que los ciudadanos ausculten, miren, se involucren, participen y exijan rendición de cuentas a las autoridades, sus representantes políticos, a quienes detentan el poder en virtud del mandato democrático. En definitiva, que estos intentos apunten a la profundización de la democracia. La democracia hoy día no sólo debe ser representativa, sino también participativa. Y la participación se hace posible únicamente cuando los ciudadanos tienen acceso a la información y conocen cómo operan sus autoridades. Así pueden interactuar con ellas, realizar gestiones, solicitar antecedentes, hacer presentaciones en forma más permanente y sin tener que esperar los periodos electorales para manifestar su opinión. Por lo tanto, la iniciativa también procura avanzar en la idea de tener una verdadera democracia.
El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato y soporte en que se contenga,
Dicha participación implica incorporar más activamente al ciudadano en una serie de decisiones trascendentales no sólo para la Nación, sino para también para las provincias y comunas donde vive.
Con el acceso a la información tenemos la posibilidad de evitar la corrupción y hacer transparente el accionar del Estado.
Para finalizar no podemos dejar de mencionar los principios rectores del derecho a la información pública y los objetivos centrales que informan la presente del presente proyecto de ley.
Son principios rectores de la transparencia y del acceso a la información pública, a) El de la relevancia de la información (toda información se considera relevante); b) El de la libertad de información (toda persona tiene el derecho de acceder a la información); c) El de la apertura o transparencia (la información se presume pública, salvo las excepciones legales); d) El de máxima divulgación (la información se debe proporcionar en los términos más amplios posibles); e) El de la facilitación (mecanismos e instrumentos que no dificulten el acceso a la información); f) El de la no discriminación (la información se entrega sin distinciones y en igualdad de condiciones a todo solicitante); g) El de la responsabilidad (obligación de atender solicitudes de información y sanciones por incumplimiento), y h) El de control (fiscalización permanente de las normas sobre acceso a la información y revisión de las decisiones por un órgano externo).
Son objetivos centrales que informan el espíritu del presente proyecto de ley: a) La efectiva publicidad de los actos administrativos. b) Establecer el mecanismo para solicitar información. c) Regular la oposición de terceros a que dicha información sea entregada. e) Establecer por último, un mecanismo judicial de amparo a favor del requirente cuya petición no ha sido satisfecha.
Acceder a la información pública trae aparejados los siguientes 1. Menos corrupción. 2. Mejor gobierno. 3. Buen uso de los recursos (humanos, económicos, materiales). 4. Mayor involucramiento de los ciudadanos con los asuntos públicos. 5. Procesos de toma de decisiones (públicas y privadas) de mejor calidad, en tanto se permite contar con mayores antecedentes para discernir. 6. Servicios al ciudadano más útiles para su vida diaria. 7.- Procedimientos burocráticos y administrativos más expeditos y, por lo tanto, más cercanos a sus usuarios (periodistas o ciudadanos).
Estos principios de transparencia y de acceso a la información pública, se encuentran profunda y seriamente limitados en la República Argentina.
Por los fundamentos expuestos más los que suplirá el elevado conocimiento y criterio de los señores diputados pongo a consideración del Cuerpo el presente proyecto de ley en la convicción que todos los tomaremos como propio por considerarlo beneficioso para la Nación, auspicioso para su futuro y de promoción para la existencia de funcionarios con probidad y honestidad, como así el más fantástico instrumento de participación ciudadana que ha de promover y consolidar fuertemente la instauración de una democracia moderna con alto sentido de cooperación y asistencia popular. En función de lo expuesto solicito a mis pares acompañen con su voto favorable el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PUERTA, FEDERICO RAMON MISIONES PERONISMO FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
28/04/2010 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
01/09/2010 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría con disidencias y Dictamen de Minoría
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1064/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 1146-D-2009, 3361-D-2009, 0040-D-2010, 0202-D-2010, 0431-D-2010, 0882-D-2010, 1122-D-2010, 1541-D-2010, 1584-D-2010, 2269-D-2010, 2308-D-2010, 2384-D-2010, 2756-D-2010, 3521-D-2010, 3608-D-2010 y 3696-D-2010 DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; CON 5 DISIDENCIAS PARCIALES Y 1 DISIDENCIA; 3 DICTAMENES DE MINORIA: CON MODIFICACIONES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 0446-D-09, 6167-D-09 Y 0090-D-10; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO 06/09/2010
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 12/05/2010
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 23/06/2010