PROYECTO DE TP


Expediente 1108-D-2015
Sumario: PRESUPUESTOS MINIMOS PARA LA PREVENCION DE ACCIDENTES GRAVES EN LOS QUE INTERVENGAN SUSTANCIAS PELIGROSAS.
Fecha: 20/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 15
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°.- Objeto.
La presente Ley establece los presupuestos mínimos para la prevención de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, así como para la limitación de sus consecuencias, con la finalidad de proteger a las personas, los bienes y el medio ambiente.
Artículo 2°.- Ámbito de aplicación.
Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán a los establecimientos ubicados en el territorio nacional en los que estén presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 2 de las partes 1 y 2 del Anexo I, con excepción de lo dispuesto en los Artículos 9º y 11º -en lo que se refiere a Planes de Emergencia Exterior- y lo previsto en el Artículo 13º, cuyas disposiciones se aplicarán a los establecimientos en los que estén presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 3 de las partes 1 y 2 del Anexo I.
A efectos de la presente Ley, se entiende por presencia de sustancias peligrosas su presencia, real o prevista, en dichos establecimientos o la aparición de las mismas que pudieran generarse como consecuencia de la pérdida de control de un proceso industrial químico, en cantidades iguales o superiores a los umbrales indicados en las partes 1 y 2 del Anexo I.
En el caso de establecimientos que, aún cuando almacenen sustancias peligrosas en cantidades menores a las especificadas en la columna 2 de las partes 1 y 2 del Anexo I, hayan protagonizado o sido parte de los siguientes escenarios:
a) En los últimos 5 (cinco) años, el establecimiento tuvo uno o más accidentes graves, por ejemplo: liberación accidental (fuga, escape, etc.) de alguna sustancia regulada, donde la exposición a la misma, los productos reactivos , la sobrepresión generada por una explosión que la incluya y/ o la radiación térmica generada por un fuego que incluya a la sustancia, dieran lugar a la generación de las siguientes situaciones:
Lesiones y / o muerte de seres humanos.
Emprendimiento de actividades de restauración o remediación debido a la exposición de cualquier receptor del ambiente.
b) Cuando la distancia alcanzada por una o más sustancias emitidas accidentalmente a la atmósfera, considerando los límites de toxicidad e inflamabilidad que impliquen riesgo cierto para la población así como el peor escenario posible, excede la distancia en la que reside el público receptor (población circundante al establecimiento).
Aquellos establecimientos que hayan protagonizado o sido parte de los escenarios anteriormente descriptos deberán cumplir con lo estipulado en los Artículos 9º, 11º y 13º de la presente Ley.
Artículo 3°.- Exclusiones
Serán excluidas de la aplicación de la presente Ley:
a) Las instalaciones nucleares y de tratamiento de sustancias y materiales radiactivos.
b) Las instalaciones militares
Artículo 4°.- Definiciones.
A los efectos de la presente Ley se entiende por:
Establecimiento: La totalidad de la zona bajo el control de una persona física o jurídica en la que se encuentren sustancias peligrosas en una o varias instalaciones, incluidas las infraestructuras o actividades comunes o conexas.
Instalación: Una unidad técnica dentro de un establecimiento en donde se produzcan, utilicen, manipulen, transformen o almacenen sustancias peligrosas. Incluye todos los equipos, estructuras, canalizaciones, maquinarias, instrumentos, ramales ferroviarios particulares, dársenas, muelles de carga o descarga para uso de la instalación, espigones, depósitos o estructuras similares, estén a flote o no, necesarios para el funcionamiento de la instalación.
Responsable del Establecimiento y / o instalación: Cualquier persona física o jurídica que explote como operador o sea dueño del establecimiento o la instalación, o cualquier persona en la que se hubiera delegado, en relación con el funcionamiento técnico, un poder económico determinante. El Responsable del Establecimiento deberá contar con la asistencia técnica provista por un profesional capacitado en la materia.
Sustancias peligrosas: Las sustancias, mezclas o preparados enumerados en la parte 1 del Anexo I o que cumplan los criterios establecidos en la parte 2 del Anexo I, y que estén presentes en forma de materia prima, productos, subproductos, residuos o productos intermedios, incluidos aquellos de los que se pueda pensar justificadamente que podrían generarse en caso de accidente.
Accidente grave: Cualquier suceso, tal como una emisión en forma de fuga o vertido, incendio o explosión importantes, que sea consecuencia de un proceso no controlado durante el funcionamiento de cualquier establecimiento al que sea de aplicación la presente Ley, que suponga una situación de grave riesgo, inmediato o diferido, para las personas, los bienes y el medio ambiente, bien sea en el interior o exterior del establecimiento, y en el que estén implicadas una o varías sustancias peligrosas.
Peligro: La capacidad intrínseca de una sustancia peligrosa o la potencialidad de una situación física para ocasionar daños a las personas, los bienes y al medio ambiente.
Riesgo: La probabilidad de que se produzca un efecto específico en un período de tiempo determinado o en circunstancias determinadas.
Almacenamiento: La presencia de una cantidad determinada de sustancias peligrosas con fines de almacenamiento, depósito en custodia o reserva.
Efecto dominó: La concatenación de efectos que multiplica las consecuencias, debido a que los fenómenos peligrosos pueden afectar, además de los elementos vulnerables exteriores, otros recipientes, tuberías o equipos del mismo establecimiento o de otros establecimientos próximos, de tal manera que se produzca una nueva fuga, incendio, reventón y/o estallido en los mismos, que a su vez provoque nuevos fenómenos peligrosos.
Artículo 5°.- Obligaciones de carácter general del responsable del establecimiento.
Los Responsables de los establecimientos a cuyas instalaciones sea de aplicación la presente Ley están obligados a:
a) Adoptar las medidas previstas en la presente Ley y cuantas resulten necesarias para prevenir accidentes graves y limitar sus consecuencias para las personas, los bienes y el medio ambiente.
b) Colaborar con los órganos competentes de la Nación, Provincias y Municipalidades (cuando exista delegación de facultades) y demostrar, en todo momento, y especialmente con motivo de los controles o inspecciones a que se refiere el Artículo 18º, que han tomado todas las medidas necesarias previstas en la presente Ley.
Artículo 6°.- Informe Técnico.
1. Los responsables, a cuyos establecimientos o instalaciones resulten aplicables las disposiciones de la presente Ley, deberán enviar un Informe Técnico Base a la Autoridad de Aplicación conteniendo, como mínimo, la información y los datos que figuran en el Anexo II. Dicho Informe Técnico tendrá carácter de Declaración Jurada y deberá estar avalado por un profesional competente en la materia, el cual será corresponsable en caso de incumplimiento de la presente Ley.
2. Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establecerán los mecanismos y las medidas para que todo sujeto alcanzado por la presente Ley esté obligado a cumplir con la presentación de la información indicada en el Anexo II.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto anterior, el Informe Técnico Base a que se refiere el apartado 1 deberá ser remitido por los responsables de los establecimientos, siempre con el aval de un profesional capacitado en la materia, dentro de los siguientes plazos:
a) En el caso de establecimientos nuevos, y antes del comienzo de la construcción, dentro del plazo que determine la Autoridad de Aplicación, que en ningún caso podrá superar un año desde el momento en que se solicitó la licencia de obra.
b) En el caso de los establecimientos existentes, tendrán un plazo máximo de 6 (seis) meses para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley. Los establecimientos alcanzados por el Artículo 9º tendrán un plazo de 3 (tres) meses para realizar la presentación de la información indicada en el Anexo II.
c) En todos los casos, la Autoridad de Aplicación tendrá un plazo máximo de 6 (seis) meses para evaluar la documentación presentada en el Informe Técnico Base. Transcurrido ese plazo la Autoridad de Aplicación deberá aprobar o rechazar los contenidos del Informe Técnico Base.
Artículo 7°.- Plan de Prevención de Accidentes Graves.
1. Los responsables de todos los establecimientos a los que sea de aplicación la presente Ley deberán definir su Plan de Prevención de Accidentes Graves y plasmarlo en un documento escrito, el cual deberá ser presentado ante la Autoridad de Aplicación dentro de los plazos estipulados en el apartado 5 del presente Artículo.
2. Este Plan deberá abarcar y reflejar los objetivos y principios de actuación generales establecidos por el responsable del establecimiento en relación con el control de los riesgos de accidentes graves, respecto a los elementos que se contemplan en el Anexo III.
3. La puesta en práctica del Plan de Prevención de Accidentes Graves tendrá por objeto garantizar un grado elevado de protección a las personas, los bienes y al medio ambiente, a través de los medios, estructuras y sistemas de gestión apropiados.
4. Este documento se mantendrá a disposición de los órganos competentes de la Nación, Provincias y Municipios, con vistas, en particular, a la aplicación del párrafo b) del Artículo 5º (colaboración con organismos de control Nacionales, Provinciales y Municipales) y del Artículo 18º (inspecciones).
5. Los plazos para su elaboración serán:
a) Para los nuevos establecimientos, antes de que se inicie las actividades
b) Para los demás establecimientos, en el plazo de un año, a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
c) Para aquellos establecimientos a los que sea de aplicación lo previsto en el Artículo 9º de la presente Ley, este documento formará parte del Informe de Seguridad.
Artículo 8°.- Efecto dominó.
1. La Autoridad de Aplicación, utilizando la información recibida de los Responsables de los Establecimientos o plantas en virtud de los Artículos 6º y 9º, determinarán los establecimientos o grupos de establecimientos en los que la probabilidad y las consecuencias de un accidente grave puedan verse incrementadas debido a la ubicación y a la proximidad entre dichos establecimientos y a la presencia en éstos de sustancias peligrosas. La autoridad de aplicación podrá delegar esta facultad al Organismo Provincial y / o Municipal que demuestre capacidad e idoneidad técnica para realizar estas actividades.
2. La Autoridad de Aplicación establecerá protocolos de comunicación que aseguren que los establecimientos así determinados:
a) Intercambien de manera adecuada los datos necesarios para posibilitar que los responsables de plantas tomen en consideración el carácter y la magnitud del riesgo general de accidente grave en sus políticas de prevención de accidentes graves, sistemas de gestión de la seguridad, Informes de Seguridad y planes de emergencia interior.
b) Cooperen en la información a la población de acuerdo con lo previsto en el Artículo 13º.
3. En los Informes de Seguridad se contemplarán aquellos accidentes que puedan producirse por efecto dominó, entre instalaciones de un mismo establecimiento.
Artículo 9°.- Informe de Seguridad.
1. Los responsables de instalaciones o establecimientos en los que están presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 3 de las partes 1 y 2 del Anexo 1 están obligados a elaborar un Informe de Seguridad, que tenga por objeto:
a) Demostrar que se ha establecido una política de prevención de accidentes graves y un sistema de gestión de la seguridad para su aplicación de conformidad con los elementos que figuran en el Anexo III.
b) Demostrar que se han identificado y evaluado los riesgos de accidentes, con especial rigor en los casos en los que éstos puedan generar consecuencias graves, y que se han tomado las medidas necesarias para prevenirlos y para limitar sus consecuencias para las personas, los bienes y el medio ambiente. El Informe de Seguridad deberá contener un análisis de riesgos (Anexo III, inciso 2.b) el cual deberá incluir la siguiente información: identificación de peligros de accidentes graves, cálculo de consecuencias, zonas de riesgos según valores umbrales, cálculo de vulnerabilidad, relación de accidentes graves identificados, medidas de prevención, control y mitigación.
c) Demostrar que el diseño, la construcción, la explotación y el mantenimiento de toda instalación, zona de almacenamiento, equipos e infraestructura ligada a su funcionamiento, que estén relacionados con el riesgo de accidente grave en el establecimiento, presentan una seguridad y fiabilidad suficientes.
d) Demostrar que se han elaborado planes de emergencia interior y facilitar los datos necesarios que posibiliten la elaboración del Plan de Emergencia Exterior a fin de tomar las medidas necesarias en caso de accidente grave.
e) Proporcionar información suficiente a las autoridades competentes para que puedan tomar decisiones en materia de implantación de nuevos establecimientos o de autorización de otro tipo de proyectos en las proximidades de los establecimientos existentes.
2. La política de prevención de accidentes graves y el sistema de gestión de la seguridad formarán parte del Informe de Seguridad, además de los datos y la información especificada en la reglamentación posterior.
3. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16º, el Informe de Seguridad y cualesquiera otros estudios o informes de naturaleza análoga que deban realizar los responsables de los establecimientos, en virtud de la legislación vigente en materia ambiental y/o seguridad Nacional, Provincial y/o Municipal aplicable, podrán fusionarse en un documento único a los efectos del presente Artículo, cuando dicha fusión permita evitar duplicaciones innecesarias de la información y la repetición de los trabajos realizados por el industrial o la autoridad competente, siempre que se cumplan todos los requisitos del presente Artículo.
4. El Responsable del establecimiento presentará ante la Autoridad de Aplicación el Informe de Seguridad que será evaluado por ésta. La Autoridad de Aplicación podrá delegar la evaluación de los Informes de Seguridad en organismos Provinciales y/o Municipales, siempre y cuando los mismos demuestren capacidad y antecedentes técnicos que avalen la descentralización de la decisión.
5. En el caso de que el establecimiento esté ubicado en dominio público portuario, dicho Informe será tenido en cuenta por la Autoridad Portuaria correspondiente, para la elaboración del plan de emergencia interior del puerto, de acuerdo con la legislación sectorial aplicable.
6. La presentación del Informe de Seguridad a la Autoridad de Aplicación se realizará respetando los siguientes plazos:
a) Para los nuevos establecimientos, antes del comienzo de su construcción o de su explotación.
b) Para los establecimientos existentes, tendrán en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley un plazo máximo de 1 (un) año.
c) Luego de la revisión periódica indicada en el apartado 8 de este Artículo. El plazo de presentación se podrá extender como máximo, tres (3) meses luego de la revisión del Informe de Seguridad.
7. Una vez evaluado el Informe de Seguridad, la Autoridad de Aplicación se pronunciará, en el plazo máximo de seis meses, sobre las condiciones de seguridad del establecimiento en materia de accidentes graves en alguno de los siguientes sentidos:
a) Comunicará a los responsables del establecimiento sus conclusiones sobre el examen del Informe de Seguridad (incluyendo el Análisis de Riesgos), previa solicitud, si así lo considera necesario, de información complementaria. La Autoridad competente en cada caso podrá exigir un análisis cuantitativo del riesgo, cuando así lo considere oportuno, en función de las circunstancias específicas del entorno, instalaciones, procesos y productos de la actividad, debiendo justificar tal requerimiento. Cumplidas todas las exigencias de la Autoridad de Aplicación, se otorgará, según el caso, la aprobación del mismo.
b) Prohibirá la puesta en servicio o la continuación de la actividad del establecimiento de que se trate, de conformidad con las facultades y procedimientos previstos en el Artículo 18º.
8. El Informe de Seguridad deberá ser revisado y, en su caso, actualizado periódicamente, del siguiente modo:
a) Como mínimo cada cinco años.
b) En cualquier momento, a iniciativa del responsable del establecimiento o a petición de la autoridad competente, cuando esté justificado por nuevos datos o con el fin de tener en cuenta los nuevos conocimientos técnicos sobre seguridad.
c) Cuando ocurra un accidente grave en el establecimiento con daños y efectos sobre la salud y bienes materiales de la población y/o produzca impactos significativos sobre el medio ambiente.
9. Cuando se demuestre, previa solicitud del responsable del establecimiento, que determinadas sustancias existentes en el establecimiento o una parte del propio establecimiento no presentan peligro significativo de accidente grave, la Autoridad de Aplicación podrá limitar la información exigida en el Informe de Seguridad, de conformidad con los criterios que se recogen en el Anexo IV.
10. Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá exigir a los responsables de establecimientos o plantas en los que estén presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 2, de las partes 1 y 2 del Anexo I, que elaboren y remitan a dicho órgano determinados aspectos del Informe de Seguridad que puedan resultar necesarios para el cumplimiento de lo especificado en el Artículo 7º.
11. Los documentos enunciados en el presente Artículo deberán ser elaborados siguiendo las metodologías reconocidas internacionalmente.
12. Las decisiones mencionadas en los apartados 7, 8 y 9, una vez adoptadas por la Autoridad de Aplicación serán notificadas a los organismos Nacionales, Provinciales y/o Municipales con incumbencia en las temáticas de radicación industrial, ordenamiento urbano y Defensa Civil.
Artículo 10°.- Modificación de una instalación, establecimiento o zona de almacenamiento.
En caso de modificación de un establecimiento, instalación, zona de almacenamiento, procedimiento y forma de operación y/o de las características y cantidades de sustancias peligrosas que pueda tener consecuencias importantes por lo que respecta a los riesgos de accidente grave, el responsable del establecimiento:
a) Revisará y, en su caso, modificará la política de prevención de accidentes graves, el sistema de gestión de seguridad, así como el plan de emergencia interior, contemplados en los Artículos 7º, 9º y 11º, dentro de los plazos previstos en los mismos.
b) Revisará y, en su caso, modificará el Informe de Seguridad e informará de manera detallada a la Autoridad de Aplicación que se refiere el Artículo 15º sobre dichas modificaciones antes de proceder a las mismas.
Artículo 11°.- Planes de Emergencia.
1. En todos los establecimientos sujetos a las disposiciones de la presente Ley, el responsable del mismo deberá elaborar un plan de autoprotección, denominado Plan de Emergencia Interior, en el que se defina la organización y conjunto de medios y procedimientos de actuación, con el fin de prevenir los accidentes de cualquier tipo y, en su caso, limitar los efectos en el interior del establecimiento. Su contenido se ajustará a lo especificado en la reglamentación de la presente Ley.
2. Este plan será remitido a la Autoridad de Aplicación:
a) Para los nuevos establecimientos, antes de que se inicie sus actividades, en el plazo establecido por la Autoridad de Aplicación.
b) Para los establecimientos existentes en el plazo de un año a partir de la promulgación de la presente Ley.
3. Los responsables de aquellos establecimientos en los que estén presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 3 de las partes 1 y 2 del Anexo I, proporcionarán a la Autoridad de Aplicación la información y apoyo necesario para que éstos puedan elaborar Planes de Emergencia Exterior. Dicha información será proporcionada por los responsables de los establecimientos y plantas en los siguientes plazos:
a) Para los nuevos establecimientos, antes de que se inicie su explotación, dentro del plazo establecido por la Autoridad de Aplicación.
b) Para los establecimientos existentes en el plazo de un año a partir de la promulgación de la presente Ley.
4. Para las personas jurídicas alcanzadas por el apartado 3, los órganos competentes Provinciales y/o Municipales elaborarán, con la colaboración de los responsables de los establecimientos, un Plan de Emergencia Exterior para prevenir y, si fuera necesario, mitigar las consecuencias de los posibles accidentes graves previamente analizados, clasificados y evaluados. Dicho Plan deberá establecer las medidas de protección más idóneas, los recursos humanos y materiales necesarios y el esquema de coordinación entre las autoridades, órganos y servicios llamados a intervenir.
5. Su contenido y procedimiento se ajustarán a lo especificado en la reglamentación posterior que se generara a tal fin. El plazo para su elaboración, en el caso de nuevos establecimientos, será anterior al inicio de su explotación.
6. Para elaborar los Planes de Emergencia Exterior, los órganos competentes Provinciales y/o Municipales (cuando corresponda) establecerán mecanismos de consulta a la población que pudiera verse afectada por un accidente grave.
7. La Autoridad de Aplicación organizará un sistema que garantice la revisión periódica, la prueba y, en su caso, la modificación de los planes de emergencia interior y exterior, a intervalos apropiados que no deberán rebasar los tres años. La revisión tendrá en cuenta tanto los cambios que se hayan producido en los establecimientos correspondientes como en la organización de los servicios de emergencia llamados a intervenir, así como los nuevos conocimientos técnicos y los conocimientos sobre las medidas que deban tomarse en caso de accidente grave.
Este sistema garantizará que todas las Administraciones, organismos y servicios implicados dispongan puntualmente de las actualizaciones, pruebas y revisiones efectuadas en los planes de emergencia.
8. La autoridad competente podrá decidir, a la vista de la información contenida en el Informe de Seguridad, que las disposiciones del apartado 4 relativas a la obligación de establecer un Plan de Emergencia Exterior no se apliquen, siempre y cuando se demuestre que la repercusión de los accidentes previstos en el Informe de Seguridad no tiene consecuencias en el exterior. Esta decisión, que deberá estar debidamente justificada, será comunicada por la Autoridad de Aplicación a todos los organismos con competencia en la materia, a los efectos previstos en el Artículo 16º.
Artículo 12°.- Ordenación territorial y limitaciones a la radicación de los establecimientos.
1. Los órganos competentes Nacionales, Provinciales y/o Municipales velarán por que se tengan en cuenta los objetivos de prevención de accidentes graves y de limitación de sus consecuencias en la asignación o utilización del suelo, mediante el control de:
a) La implantación de los nuevos establecimientos.
b) Las modificaciones de los establecimientos existentes contemplados en el Artículo 10º.
c) Las nuevas obras, realizadas en el ámbito de influencia territorial que se derive del estudio de seguridad del establecimiento, tales como vías de comunicación, lugares frecuentados por el público o zonas para viviendas, cuando el emplazamiento o las obras ejecutadas pudieran aumentar el riesgo o las consecuencias de accidente grave.
2. Dentro de la política de prevención de accidentes y de limitación de sus consecuencias, podrá establecerse la exigencia de un dictamen técnico sobre los riesgos vinculados al establecimiento, con carácter previo a las decisiones de índole urbanística.
Artículo 13°.- Información a la población relativa a las medidas de seguridad.
1. La autoridad competente, en colaboración con los responsables de los establecimientos contemplados en el Artículo 9º, deberá asegurar que las personas que puedan verse afectadas por un accidente grave que se inicie en dichos establecimientos reciban la información sobre las medidas de seguridad que deben tomarse y sobre el comportamiento a adoptar en caso de accidente.
2. Esa información se revisará cada tres años y, en todo caso, cuando se den algunos de los supuestos de modificación contenidos en el Artículo 10º. La información recogerá, al menos, los datos que figuran en el Anexo V, y estará a disposición del público de forma permanente. El responsable del establecimiento podrá solicitarle que no divulgue al público determinadas partes del Informe por motivos de confidencialidad de carácter industrial, comercial o personal, de seguridad pública o de defensa nacional. En estos casos, con autorización de la autoridad competente, el industrial proporcionará un informe en el que se excluyan estas partes.
3. A los fines de la presente Ley, la autoridad de aplicación someterá al trámite de Información Pública, con carácter previo a su aprobación o autorización, los siguientes proyectos:
a) Proyectos de nuevos establecimientos o instalaciones contemplados en el Artículo 9º.
b) Proyectos de modificación de establecimientos o instalaciones existentes que queden contemplados en el Artículo 9º y otros que, a consecuencia de la modificación, queden afectados por tal Artículo.
c) Proyectos de obra o edificaciones en las inmediaciones de los establecimientos ya existentes.
4. La Autoridad de Aplicación remitirá a las Autoridades u Organismos de Radicación Industrial, Ordenamiento Urbano y/o Protección Civil, la documentación acreditativa del cumplimiento de la obligación de información a la población sobre las medidas de seguridad previstas en el apartado 1 del presente Artículo, a los efectos de su comunicación a la Autoridad Municipal Local. Dicha remisión se producirá luego de la aprobación del Informe de Seguridad y, en cualquier caso, cuando se produzcan modificaciones o revisiones, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente Artículo. La información deberá ser remitida en un plazo máximo de 6 (seis) meses.
Artículo 14°.- Información facilitada por los responsables de los establecimientos en caso de accidente grave.
La Autoridad de Aplicación definirá los tiempos, mecanismos y plazos para la entrega de información, por parte de los responsables de establecimientos comprendidos en la presente Ley, en caso de la existencia de un incidente o accidente susceptible de causar un accidente grave, de acuerdo a la definición dada en el Artículo 3º.
La Autoridad de Aplicación coordinará con los organismos Provinciales y Municipales existentes, la respuesta a la emergencia.
La Autoridad de Aplicación podrá delegar la facultad de coordinación del sistema de respuesta a emergencias en aquellas Provincias y/o Municipios que demuestren poseer capacidad técnica comprobada e idoneidad en la materia.
Artículo 15°.- Autoridades competentes.
A los fines del cumplimiento de lo establecido en la presente Ley se establece como Autoridad de Aplicación a la Secretaria de Energía de la Nación, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación Argentina.
La Autoridad de Aplicación podrá delegar en parte o la totalidad de sus facultades en aquellos organismos Provinciales y/o Municipales que demuestren capacidad técnica (profesional y en equipamiento) e idoneidad para ejecutar las actividades establecidas por la presente Ley.
Artículo 16°.- Coordinación y cooperación administrativa.
1. Las Administraciones Públicas Nacionales, Provinciales y Municipales, en cumplimiento de lo previsto en el presente Ley, actuarán de conformidad con los principios de coordinación y colaboración.
2. Las autoridades competentes velarán para que las informaciones de interés obtenidas en virtud de la presente Ley se encuentren a disposición de las autoridades competentes en materia de protección civil, de prevención de riesgos para la salud humana, de prevención de riesgos laborales, de seguridad y calidad industrial, de protección del medio ambiente, de ordenación del territorio y urbanismo y de puertos.
Artículo 17°.- Prohibición de explotación.
1. Los órganos competentes deberán prohibir el funcionamiento o la entrada en servicio de cualquier establecimiento, instalación, zona de almacenamiento o cualquier parte de ellos cuando las medidas adoptadas por el titular de la instalación para la prevención y la reducción de los accidentes graves se consideren, de forma justificada, manifiestamente insuficientes.
Además, podrán prohibir la explotación o la entrada en servicio de cualquier establecimiento, instalación, zona de almacenamiento o cualquier parte de ellos cuando el responsable del establecimiento no haya presentado, dentro del plazo establecido, la Notificación, el Informe de Seguridad u otra información exigida por la presente Ley.
2. El órgano competente informará a la Comisión Nacional de Protección Civil de las decisiones adoptadas según lo dispuesto en el apartado 1 de este Artículo.
Artículo 18°.- Inspección.
1. La Autoridad de Aplicación o aquellos organismos con competencia en la materia (o facultades delegadas) establecerán un sistema de inspección y las medidas de control adecuadas a cada tipo de establecimiento comprendido en el ámbito de aplicación de la presente Ley. Las inspecciones posibilitarán un examen planificado y sistemático de los equipos técnicos, la organización y modos de gestión aplicados en el establecimiento, a fin de que el responsable del mismo pueda demostrar, en particular:
a) Que ha tomado las medidas adecuadas, en base a las actividades realizadas en el establecimiento, para prevenir accidentes graves.
b) Que ha adoptado las medidas necesarias para limitar las consecuencias de accidentes graves dentro y fuera del establecimiento.
c) Que los datos y la información facilitados en el Informe de Seguridad o en cualquier otro informe o notificación presentados reflejen fielmente el estado de seguridad del establecimiento.
d) Que ha establecido programas o informado al personal del establecimiento sobre las medidas de protección y actuación en caso de accidente.
2. El sistema de inspección previsto en el apartado 1 reunirá, como mínimo, las condiciones siguientes:
a) Deberá existir un programa de inspecciones para todos los establecimientos. Salvo que la Autoridad de Aplicación haya establecido un programa de inspecciones sobre la base de una evaluación sistemática de los peligros inherentes a los accidentes graves relacionadas con el establecimiento que se esté considerando. El programa incluirá, al menos cada 12 (doce) meses, una inspección in situ de cada establecimiento contemplado en el Artículo 9º a efectuarse por la autoridad competente.
b) Después de cada inspección realizada, la Autoridad de Aplicación elaborará un informe.
c) El seguimiento de cada inspección realizada por la Autoridad de Aplicación se efectuará en colaboración de organismos Provinciales y/o Municipales, según el caso.
d) Para la realización de las inspecciones, la Autoridad de Aplicación podrá requerir, si lo estima conveniente, la colaboración de Organismos de control Provinciales y / o Municipales con competencia técnica en la materia.
e) La Autoridad de Aplicación elaborara un sistema para difundir los resultados de las inspecciones y compartir la información con los organismos Provinciales y/o Municipales con incumbencia en las temáticas de Radicación Industrial, Ordenamiento Urbano y Defensa Civil, entre otros.
f) Cuando de los informes de inspección se desprendan datos de interés relevante para otras áreas de actuación administrativa, en materia de riesgos para la salud humana, seguridad y salud laboral, seguridad y calidad industrial, ordenación del territorio y urbanismo, medio ambiente y puertos, la Autoridad de Aplicación remitirá copia de tales informes a las respectivas autoridades competentes en tales materias, a fin de que puedan adoptar las medidas pertinentes.
Artículo 19°.- Intercambios y sistema de información.
1. La Autoridad de Aplicación elaborará un Banco Central de Datos y Sucesos que, en lo relativo a accidentes graves, mantendrá a disposición de los órganos competentes que correspondan.
2. El registro y el sistema de información incluirá, en relación a los accidentes, la información facilitada por los organismos Provinciales y/o Municipales.
3. La Autoridad de Aplicación deberá disponer los medios para que este sistema de información pueda ser consultado por los servicios de las distintas Administraciones competentes, las asociaciones industriales o comerciales, los sindicatos, las organizaciones no gubernamentales que se ocupen de la protección del medio ambiente y las organizaciones internacionales o de investigación que operen en este ámbito.
Artículo 20°.- Confidencialidad de los datos.
En aras de garantizar la mayor transparencia, las autoridades competentes en cada caso, deberán poner la información recibida en aplicación de la presente Ley a disposición de cualquier persona física o jurídica que la solicite, en los términos previstos en el Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental (Ley Nº 25.831).
Artículo 21°.- Sanciones.
Todo incumplimiento o transgresión de la presente ley, de su reglamentación y normas complementarias que en su consecuencia se dicten, hará pasible a sus responsables de las siguientes sanciones, las cuales podrán ser dispuestas en forma acumulativa:
a) Multa entre trescientos y diez mil sueldos básicos de la categoría inicial de la Administración Pública Nacional.
b) Clausura del establecimiento. La sanción de clausura podrá ser total o parcial y temporaria o definitiva, y procederá en los supuestos de incumplimiento de los Artículos 6º, 9º y 11º, cuando la gravedad de la infracción lo justifique, o en aquellos casos de reincidencia o imposibilidad de adecuación a los requerimientos legales.
El Decreto Reglamentario realizará una clasificación de infracciones y fijará pautas para la graduación de las sanciones.
Artículo 22°.- Grupo Consultor para Reglamentación de la Ley.
La Autoridad de Aplicación, en un plazo máximo de un (1) año creará un grupo de profesionales en la materia, pudiendo dar participación a las Universidades, colegios de profesionales en la materia y demás organismos con incumbencia, a efectos de proceder a reglamentar la presente Ley.
Artículo 23°.- De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


A lo largo de los años se han producido accidentes industriales con graves efectos sobre las personas, medio ambiente y bienes, entre los que podemos mencionar, entre otros, los de Flixborough (1974): explosión de vapor no confinada de Ciclohexano, Seveso (1976): reacción química fuera de control de una dioxina, Bhopal (1984): escape de Isocianato de metilo. En todos ellos se produjeron muertes múltiples y graves pérdidas patrimoniales.
Estos accidentes, denominados accidentes graves, han puesto de manifiesto los riesgos que plantean la proximidad de ciertos establecimientos industriales a zonas residenciales, zonas frecuentadas por público y otras zonas consideradas de interés y sensibilidad especial.
Especialmente a partir del accidente ocurrido en la ciudad italiana de Seveso, se ha generado una creciente preocupación de la sociedad por estos accidentes, reclamando a los gobiernos de las naciones que en las políticas de ordenación del territorio los Estados tengan en cuenta la necesidad, a largo plazo, de asegurar la separación adecuada entre dichas zonas y los establecimientos que presenten tales peligros, en el caso de instalaciones de nueva construcción, y que las ya existentes tengan en cuenta medidas técnicas complementarias a fin de disminuir los riesgos para las personas.
Todo esto se traduce, en definitiva, en la exigencia del cumplimiento de una legislación para garantizar unas condiciones de seguridad estrictas, lo que supone un avance significativo en la problemática de los accidentes graves.
En Europa existe una directiva que trata estos temas, denominada SEVESO, con sus respectivas modificaciones y adecuaciones (SEVESO II y SEVESO III) que, entre otras cosas, imponen a las industrias enmarcadas el cumplimiento de una serie de obligaciones específicas, siendo además su objeto la disminución y limitación de los riesgos inherentes a cierta clase de establecimientos industriales, obligando a las empresas y autoridades competentes un nuevo sistema de gestión de los riesgos que facilite la inspección y el control de los mismos, cumpliendo así ciertos requisitos para garantizar unos niveles de protección elevados limitando sus consecuencias en orden a la protección de la población y de los bienes y del medio ambiente.
Si bien en la Argentina existen diversas leyes que tratan la temática ambiental desde diferentes aspectos, tanto en el ámbito nacional como en las diferentes provincias, en lo que respecta al tema de riesgos, hasta el momento, no existe legislación específica que trate esta problemática y que contemple las actuaciones para evitar y controlar este tipo de accidentes.
Es de destacar que la falta de criterio al momento de planificar el crecimiento de una ciudad (Ordenamiento Urbano Ambiental), por parte de los municipios, propicia que en muchos casos los asentamientos urbanos se aproximen a establecimientos industriales y viceversa, generando la aparición de riesgos que en el pasado no existían.
La situación legal actual provoca que ocurran diferentes situaciones, indeseadas, como por ejemplo, la instalación y funcionamiento de un buque Regasificador en el Puerto de Bahía Blanca, en el Muelle de la Compañía Mega, del Polo Petroquímico de Bahía Blanca, sin el debido análisis o evaluación de riesgos. Las autoridades correspondientes aprobaron la operatoria del buque considerando como válida la presentación de un Estudio de Riesgos anónimo, con graves objeciones técnicas por parte de profesionales del área, además de minimizar el tema del análisis del entorno industrial (el muelle se encuentra emplazado en el Polo Petroquímico).
En tal sentido, resulta fundamental contar en nuestro país con un registro de aquellos establecimientos que, por sus características, impliquen la presencia de riesgos sobre las personas, el medio ambiente y los bienes más próximos.
Cada establecimiento que, por sus características productivas, implique la generación de los riesgos estimados en el párrafo anterior debe ser evaluado mediante un análisis de riesgos, para permitir que las autoridades nacionales, provinciales y/o municipales, según el caso, generen los programas de respuesta a emergencias, cuyo principal objetivo es minimizar los impactos ante la presencia de accidentes.
Es necesario controlar el funcionamiento y verificar los sistemas de prevención de accidentes graves que poseen los establecimientos en actividad que se encuentran, desde el punto de vista del ordenamiento urbano-ambiental, en sectores poblados de muchas ciudades de la Argentina.
Creemos que es preciso, en tal sentido, desarrollar sistemas que consideren la posibilidad de la ocurrencia de accidentes graves, y que preparen e implementen apropiadas medidas de respuesta para esos efectos no deseados.
Resulta fundamental la comunicación entre los Organismos de Control locales, provinciales y nacionales con aquellos establecimientos que presentan características riesgosas.
La adaptación a los riesgos consiste además de lo expuesto, en desarrollar la capacidad para programar la respuesta a fin de moderar los impactos adversos, creando o potenciando las defensas frente a ellos. Esta ya no es una opción, sino una necesidad, debido los antecedentes y los conceptos prevalerte en la gestión urbana actual.
En este sentido, la adaptación preventiva y reactiva puede ayudar a reducir los impactos, mejorar los mecanismos de respuesta y producir muchos efectos secundarios inmediatos, además de la cuantificación de aquellos daños que no podrán ser evitados.
El presente proyecto es reproducción del Expte. 802-D-2013 y 4538-D-2009, ambos de mi autoría.
Por todo lo expuesto anteriormente, es que solicito a las Sras. Diputadas y los Sres. Diputados acompañen en la sanción del presente Proyecto de Ley.-
Proyecto

ANEXO

ANEXO I
APLICACIÓN DE LA LEY
1. El presente Anexo se aplica a la presencia de sustancias peligrosas en todo establecimiento, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 3º de la presente Ley, y determina la aplicación de los artículos correspondientes.
2. Las mezclas y preparados se tratarán del mismo modo que las sustancias puras siempre que se ajusten a los límites de concentración establecidos con arreglo a sus propiedades según la Reglamentación correspondiente.
3. Las cantidades que se indican a continuación como umbral se refieren a cada establecimiento.
4. Las cantidades que hay que tener en cuenta para la aplicación de los artículos pertinentes son las máximas que estén presentes, o puedan estarlo, en un momento dado. Para el cálculo de la cantidad total presente no se tendrán en cuenta las sustancias peligrosas existentes en un establecimiento únicamente cuando éstas representen, en peso, una cantidad igual o inferior al 2 por 100 de la cantidad indicada como umbral y si su situación dentro del establecimiento es tal que no puede llegar a provocar un accidente grave bajo ninguna circunstancia.
5. Las normas que figuran en la nota 4 de la parte 2, que regulan la adición de sustancias peligrosas o categorías de sustancias peligrosas, serán de aplicación cuando sea conveniente.
PARTE 1
Relación de sustancias
En caso de que una sustancia o grupo de sustancias enumeradas en esta parte corresponda también a una categoría de la parte 2, deberán tenerse en cuenta las cantidades umbral indicadas en esta parte 1.
Tabla descriptiva
PARTE 2
Categorías de sustancias y preparados no denominados específicamente en la parte 1
Tabla descriptiva
(*) Criterios de clasificación en función de la toxicidad por ingestión, por absorción cutánea y por inhalación de polvos o nieblas.
Comburentes u oxidantes: las sustancias y preparados que, en contacto con otras sustancias, en especial con sustancias inflamables, produzcan una reacción fuertemente exotérmica.
Las sustancias comburentes u oxidantes sin ser necesariamente combustibles, pueden, generalmente liberando oxígeno, causar o contribuir a la combustión de otros materiales.
Peróxidos orgánicos: sustancias orgánicas que tienen la estructura bivalente "-0-0-" y pueden ser consideradas como derivadas del peróxido de hidrógeno, donde uno de los átomos de hidrógeno o ambos han sido reemplazados por radicales orgánicos.
Los peróxidos orgánicos son sustancias térmicamente inestables que pueden sufrir una descomposición autoacelerada exotérmica. Además, pueden presentar una o más de las siguientes propiedades:
• Ser propensas a reacción.
• Quemarse rápidamente.
• Ser sensibles a impactos o fricciones.
• Reaccionar peligrosamente con otros materiales.
• Dañar los ojos.
Debido a la diversidad de las propiedades presentadas por los materiales pertenecientes a estas divisiones, el establecimiento de un criterio único de clasificación para dichos productos es impracticable. Los procedimientos de clasificación se encuentran en el Apéndice 4 del Anexo I de la Resolución 195/97 SOPyT.
2. Se definen como Explosivas a las sustancias y preparados sólidos, líquidos, pastosos, o gelatinosos que, incluso en ausencia de oxígeno atmosférico, puedan reaccionar de forma exotérmica con rápida formación de gases y que, en determinadas condiciones de ensayo, detonan, deflagran rápidamente o bajo el efecto del calor, en caso de confinamiento parcial, explotan.
En particular, se entenderá por explosiva:
a) Una sustancia o preparado que cree riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición.
b) Una sustancia pirotécnica es una sustancia (o una mezcla de sustancias) destinada a producir un efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno o una combinación de los mismos, gracias a reacciones químicas exotérmicas que se automantienen, no detonantes, o
c) Una sustancia o preparado explosivo o pirotécnico contenido en objetos;
d) Una sustancia o preparado que cree grandes riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición.
3. Por sustancias inflamables, muy inflamables y extremadamente inflamables (categoría 6, 7 y 8), se entenderá:
a) Inflamables: Sustancias y preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea igual o superior a 21 ºC e inferior o igual a 65 ºC y que mantengan la combustión.
b) Muy inflamables:
• Sustancias y preparados líquidos que puedan calentarse y llegar a inflamarse en contacto con el aire a temperatura ambiente sin ningún tipo de energía añadida.
• Sustancias y preparados cuyo punto de inflamación sea inferior a 60,5º C y que permanezcan en estado líquido bajo presión, cuando determinadas formas de tratamiento, por ejemplo presión o temperatura elevadas, puedan crear riesgos de accidentes graves.
• Sustancias y preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea inferior a 23º C y que no sean extremadamente inflamables.
c) Extremadamente Inflamables:
Sustancias y preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea inferior a 0º C y / o cuyo punto de ebullición (o cuando se trate de una gama de ebulliciones, el punto de ebullición inicial) a presión normal
• sea inferior o igual a 35º C.
• Sustancias y preparados en estado gaseoso inflamables al contacto con el aire a temperatura y presión ambientes, se mantengan o no en estado gaseoso o líquido bajo presión, excluidos los gases extremadamente inflamables licuados (incluido el GLP) y el gas natural contemplados en la parte 1.
• Sustancias y preparados en estado líquido mantenidos a una temperatura superior a su punto de ebullición.
Nota aclaratoria: Los valores de los Puntos de Inflamación corresponden a pruebas realizadas en Vaso Cerrado.
4. La adición de sustancias peligrosas para determinar la cantidad existente en un establecimiento se llevará a cabo según la siguiente regla:
Si la suma:
q(1)/Q+q(2)/Q+q(3)/Q+q(4)/Q+q(5)/Q+...> 1
donde
qX = la cantidad de sustancia peligrosa o categoría de sustancia peligrosa X presente incluida en las partes 1 y 2 del presente Anexo,
Q = la cantidad umbral pertinente de las partes 1 y 2,
entonces, se aplicarán al establecimiento las disposiciones de la presente Ley.
Esta regla se aplicará en las siguientes circunstancias:
a) A las sustancias y preparados que aparezcan en la parte 1 en cantidades inferiores a su cantidad umbral, al mismo tiempo que sustancias que tengan la misma clasificación en la parte 2, así como a la suma de sustancias y preparados con la misma clasificación en la parte 2.
b) A la suma de las categorías 1, 2 y 9 presentes en un mismo establecimiento.
c) A la suma de las categorías 3, 4, 5, 6, 7a, 7b y 8, presentes en un mismo establecimiento.
ANEXO II
INFORMACION MINIMA QUE DEBERA CONTENER EL INFORME TÉCNICO BASE DEL ARTICULO 6º
1. Número de registro industrial.
2. Nombre o razón social del responsable del establecimiento y / o industrial y dirección completa del establecimiento correspondiente, teléfono y fax.
3. Domicilio social del industrial y dirección completa, así como teléfono y fax.
4. Nombre o cargo del responsable del establecimiento, si se trata de una persona diferente del industrial al que se refiere el apartado b), y la información necesaria para su localización las veinticuatro horas del día.
5. Información suficiente para identificar las sustancias peligrosas ya estén expresamente nombradas o pertenezcan a categorías de sustancias de acuerdo al Anexo I de esta Ley:
Nombre químico, número de CAS, nomenclatura IUPAC, otros posibles nombres identificativos.
Cantidad máxima de la(s) sustancia(s) presente(s) o que puedan estar presente(s).
Si la sustancia o preparado se utiliza en proceso o almacén.
Características físicas, químicas y toxicológicas e indicación de los peligros, tanto indirectos como diferidos para las personas, bienes y medio ambiente.
En el caso de pertenecer a una categoría habrá de indicarse además del nombre de la sustancia o preparado en concreto, los datos para su exacta identificación en las normas a las que hace referencia el Anexo I para su clasificación en una u otra categoría.
6. Actividad ejercida o actividad prevista en la instalación o zona de almacenamiento.
7. Descripción de los procesos tecnológicos.
8. Plano del establecimiento y distribución de sus instalaciones.
9. Descripción del entorno inmediato del establecimiento y, en particular, de elementos capaces de causar un accidente grave o de agravar sus consecuencias, como establecimientos o instalaciones, equipos, explotaciones, infraestructuras, etcétera.
ANEXO III
ELEMENTOS A CONTEMPLAR EN LOS ARTICULOS 7º Y 9º RELATIVOS AL SISTEMA DE GESTION DE SEGURIDAD Y A LA ORGANIZACION DEL ESTABLECIMIENTO CON MIRAS A LA PREVENCION DE ACCIDENTES GRAVES
1. El sistema de gestión de seguridad incluirá la estructura organizativa general, así como las responsabilidades, los procedimientos, las prácticas y los recursos que permitan definir y aplicar la política de prevención de accidentes graves (PPAG).
2. El sistema de gestión de seguridad contemplará los siguientes elementos:
Organización y personal: Definición de funciones y responsabilidades del personal asociado a la prevención y gestión de riesgos de accidentes graves, en todos los niveles de organización. Definición de la formación técnica que debe presentar el citado personal, así como la organización de las actividades formativas y participación del personal.
Identificación y evaluación de los riesgos de accidentes graves: Adopción y aplicación sistemática de procedimientos certificados, tendientes a identificar los riesgos de accidentes graves, evaluando todos los escenarios posibles y evaluar sus consecuencias.
Control de la explotación: Adopción y aplicación de procedimientos e instrucciones dirigidas al funcionamiento en condiciones seguras, al mantenimiento de las instalaciones, procesos, equipos y paradas temporales.
Adaptación de las modificaciones: Adopción y aplicación de procedimientos para los proyectos de las modificaciones que deban efectuarse en las instalaciones o zonas de almacenamiento existentes o para el diseño de una nueva instalación, proceso o zona de almacenamiento.
Planificación ante situaciones de emergencia: Adopción y aplicación de procedimientos destinados a identificar las emergencias previsibles según un análisis sistemático, así como elaborar, comprobar y revisar los planes de emergencia.
Seguimiento de los objetivos fijados: Adopción y aplicación de procedimientos encaminados a la evaluación permanente del cumplimiento de los objetivos fijados por el industrial en el marco de la política de prevención de accidentes graves y del sistema de gestión de seguridad, así como el desarrollo de mecanismos de investigación y de corrección en caso de incumplimiento. Los procedimientos deberán abarcar el sistema de notificación de accidentes graves en especial cuando se hayan producido fallos de las medidas de protección, y su investigación y seguimiento en base a las lecciones aprendidas.
Auditoría y revisión: Adopción y aplicación de procedimientos para la evaluación periódica y sistemática de la política de prevención de accidentes graves y de la eficacia y adaptabilidad del sistema de gestión de seguridad.
ANEXO IV
CRITERIOS ARMONIZADOS PARA LA CONCESION DE EXENCIONES DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 9º
Puede concederse una exención, según el apartado 9 del Artículo 9º, cuando se cumpla, al menos, uno de los siguientes criterios genéricos:
1. Forma física de la sustancia: Sustancias en forma sólida que, bajo condiciones normales y aquellas anormales que pudieran preverse razonablemente, no puedan dar lugar a la liberación de materia ni de energía que pueda suponer un riesgo de accidente grave.
2. Contención y cantidades: Sustancias empaquetadas o confinadas de tal forma y en tal cantidad que su liberación máxima posible, bajo cualquier circunstancia, no puede suponer un riesgo de accidente grave.
3. Ubicación y cantidades: Sustancias presentes en tal cantidad y a tal distancia de otras sustancias peligrosas (en el establecimiento u otra parte) que no pueden suponer un riesgo de accidente grave por sí mismas ni originar un accidente grave en el que intervengan otras sustancias peligrosas.
4. Clasificación: Sustancias definidas como peligrosas, en virtud de su clasificación genérica en la parte 2 del Anexo I de la presente Ley, pero que no pueden suponer un riesgo de accidente grave y para las que, por tanto, la clasificación genérica no resulta oportuna a tal fin.
ANEXO V
INFORMACION QUE DEBERA FACILITARSE A LA POBLACION EN APLICACION DEL APARTADO 1 DEL ARTICULO 13º
1. Nombre y apellidos del industrial y dirección del establecimiento.
2. Identificación, expresando el cargo, de la persona que facilite la información.
3. Confirmación de que el establecimiento está sujeto a las disposiciones reglamentarias o administrativas de aplicación de la Ley y de que se ha entregado a la autoridad de aplicación la notificación contemplada en el apartado 1 del Artículo 6º o el informe de seguridad mencionado en el apartado 1 del Artículo 9º.
4. Explicación en términos sencillos de la actividad o actividades llevadas a cabo en el establecimiento.
5. Los nombres comunes o, en el caso de sustancias peligrosas incluidas en la parte 2 del Anexo I, los genéricos o la clasificación general de peligrosidad de las sustancias y preparados existentes en el establecimiento que puedan dar lugar a un accidente grave, indicando sus principales características peligrosas.
6. Información general relativa a los principales tipos de riesgos de accidente grave, incluidos sus efectos potenciales en las personas, los bienes y el medio ambiente.
7. Información adecuada acerca de cómo alertar y mantener informada a la población afectada en caso de accidente grave.
8. Información adecuada sobre las medidas que deberá adoptar y el comportamiento que deberá observar la población afectada en caso de accidente grave.
9. Confirmación de que el responsable del establecimiento y / o industrial está obligado a tomar las medidas adecuadas en el lugar, incluida la de entrar en contacto con los servicios de emergencia, a fin de actuar en caso de accidente grave y limitar al máximo sus efectos.
10. Referencia al plan de emergencia exterior elaborado para hacer frente a los efectos de un accidente fuera del establecimiento, que deberá incluir llamamientos a la cooperación, con instrucciones o consignas formuladas por los servicios de emergencia en el momento de producirse un accidente.
11. Información detallada sobre el modo de conseguir mayor información al respecto, sin perjuicio de los requisitos de confidencialidad establecidos en la legislación vigente.
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LINARES, MARIA VIRGINIA BUENOS AIRES GEN
VILLATA, GRACIELA SUSANA CORDOBA FRENTE CIVICO - CORDOBA
RICCARDO, JOSE LUIS SAN LUIS UCR
DUCLOS, OMAR ARNALDO BUENOS AIRES GEN
PERALTA, FABIAN FRANCISCO SANTA FE GEN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
INDUSTRIA
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO
PRESUPUESTO Y HACIENDA