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PROYECTO DE TP


Expediente 1107-D-2013
Sumario: TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA: LEY 26529, REGULACION.
Fecha: 19/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 13
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto regular el uso de las Técnicas de Reproducción Humana Asistida.
Art. 2º.- A los efectos de la presente ley se entiende:
a) Técnicas de Reproducción Humana Asistida: las realizadas con asistencia médica;
b) Fecundación: la inclusión del material genético masculino en el ovocito para la procreación de un hijo biológico.
Art. 3°.- Las Técnicas de Reproducción Humana Asistida son de aplicación a toda persona capaz, que luego de ser previa y debidamente informada sobre ellas las acepte mediante consentimiento informado, de conformidad con lo previsto en la Ley 26.529 - . Derechos del Paciente en su relación con los Profesionales e instituciones de la Salud-. El tratamiento puede ser interrumpido antes de producirse la implantación.
Art. 4°.- A los efectos de prestar el consentimiento informado exigido por la presente ley, el equipo interdisciplinario interviniente tiene la obligación de informar a las personas destinatarias sobre las modalidades, posibles resultados y riesgos de la técnica médica recomendada.
CAPITULO II
DE LA DONACIÓN DE GAMETOS Y EMBRIONES
Art. 5º.- El donante debe ser mayor de edad, capaz y cumplir las exigencias de un protocolo obligatorio de estudio médico que establezca la autoridad de aplicación.
Art. 6º.- La donación de gametos y embriones se debe realizar formalmente, por escrito, con expreso consentimiento informado del donante a través de un contrato con el centro médico asistencial dedicado a la Técnica de Reproducción Humana Asistida receptor; y el mismo reviste carácter de anónimo en cuanto a la identidad del dador.
Art. 7º.- Toda donación de gametos y embriones debe realizarse a título gratuito. Queda prohibido a los centros médicos asistenciales la promoción de incentivos económicos, lucrativos o comerciales para la donación, así como la realización de compensaciones de cualquier tipo o naturaleza.
Art. 8º.- La donación es revocable a sólo requerimiento del donante, siempre que a la fecha de la revocación la muestra de gametos y embriones congelados esté disponible.
Art. 9º.- La autoridad de aplicación debe establecer protocolos específicos que prevean procedimientos seguros para la recolección y manipulación de gametos y embriones en los actos de donación y de transferencia.
CAPÍTULO III
DE LA IDENTIDAD Y FILIACIÓN
Art. 10º.- La persona nacida de gametos donadas por terceros debe ser reconocida como hijo de los beneficiarios de la técnica.
El donante de gametos no puede en ningún caso reclamar derechos vinculados a la filiación sobre la persona nacida de los gametos por él donadas. Las personas nacidas de gametos donados no pueden reclamar derechos vinculados a la filiación.
Art. 11º.- La persona nacida de gametos donados por terceros, una vez llegada a la mayoría de edad, puede conocer la identidad del donante que aportó sus respectivos gametos.
La transferencia confiere a la persona nacida una única filiación, desconociendo toda pertenencia, parentesco y efectos jurídicos con su familia de raíces genéticas, con la sola excepción de los impedimentos matrimoniales establecidos para la adopción plena.
CAPITULO IV
DE LA TÉCNICA
Art. 12.- El número de ovocitos a inseminar o de embriones a transferir queda reservado al criterio del médico tratante perteneciente al equipo transdisciplinario, según el caso.
Art. 13.- A partir de la sanción de la presente ley, queda prohibido:
a) El uso de los embriones para experimentación;
b) La comercialización de embriones;
c) La comercialización de gametos.
CAPITULO V
CONSERVACION DE GAMETOS Y EMBRIONES
Art.14.- La conservación es la reserva de embriones y gametos mediante las técnicas medio standard que cuenten con evidencia científica comprobada, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Art. 15.- La conservación de embriones viables humanos puede realizarse de acuerdo a indicación y criterio médico en todos los casos en que exista complicación médica o quirúrgica, o a fin de evitar embarazo múltiple.
Art. 16.- Los derechos sobre los embriones criopreservados corresponden a las personas destinatarias de las Técnicas de Reproducción Humana Asistida.
Art. 17.- Los gametos y embriones se pueden conservar únicamente en los centros donde se realizan las Técnicas de Reproducción Humana Asistida y por un máximo de diez (10) años. Cuando los gametos y embriones no sean reclamados después de un período de diez (10) años deben ser descartados.
La conservación se realiza de acuerdo al avance que la ciencia y la tecnología permita.
Art. 18.- Durante el período de conservación, los embriones y gametos pueden ser donados por decisión de las personas destinatarias de las Técnicas de Reproducción Humana Asistida.
CAPITULO VI
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 19.- Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud.
Art. 20.- Crease, en el ámbito del Ministerio de Salud, un registro único en el que deben estar inscriptos todos aquellos establecimientos médicos que realizan las Técnicas de Reproducción Humana Asistida.
Art. 21.- Las Técnicas de Reproducción Humana Asistida sólo pueden realizarse en los establecimientos que cumplan con los requisitos que determine la autoridad de aplicación.
Art. 22.- Todas las instituciones habilitadas deben informar a la autoridad de aplicación sobre:
1. Cantidad de procedimientos realizados especificación de tipos.
2. Tasa de fertilización.
3. Tasa de embarazos
4. Tasa de embarazos múltiples
5. Tasa de parto pretèrmino
6. Tasa de aborto espontáneo
7. Embarazo ectópico y otras complicaciones
8. Cantidad de embriones conservados
9. Cantidad de embriones transferidos por ciclo y por pareja
10. Cantidad de embriones transferidos en total
11. Cantidad y tipo de gametos conservados
12. Cantidad y tipo de gametos donados
13. Tiempo de conservación de gametos
14. Tiempo de conservación de embriones
15. Toda otra información que la autoridad de aplicación considere necesaria y oportuna.
CAPITULO VII
COBERTURA
Art. 23.- El Sistema Público de Salud, las Obras Sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, deben incorporar como prestaciones obligatorias y brindar a sus afiliados o beneficiarios, la cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, diagnóstico y tratamiento de las técnicas de reproducción humana asistida en casos de esterilidad e infertilidad diagnosticadas, cuando otras medidas terapéuticas de menor complejidad hubieren sido médicamente descartadas por inadecuadas o ineficaces.
Quedan incluidas en el Programa Médico Obligatorio (PMO), su diagnóstico, tratamiento y cobertura de medicamentos conforme lo establezca la autoridad de aplicación
CAPITULO VIII
SANCIONES
Art. 24.- El Ministerio de Salud es la autoridad competente para aplicar las sanciones administrativas previstas para los casos de incumplimiento total o parcial de las obligaciones establecidas en la presente ley.
Art. 25.- Las sanciones que debe aplicar la autoridad de aplicación se deben graduar teniendo en cuenta:
a) Los riesgos para la salud de la madre o de los embriones generados;
b) El perjuicio social o el que hubiera generado a terceros;
c) El importe del eventual beneficio pecuniario obtenido por la realización del tratamiento de Fertilización Humana Asistida;
d) La gravedad del hecho;
e) La reiteración.
Art. 26.- Las infracciones a la presente ley, serán sancionadas con:
a) Apercibimiento;
b) Publicación de la resolución que dispone la sanción en un medio de difusión masivo, conforme lo determine la reglamentación;
c) Multa que debe ser actualizada por el Poder Ejecutivo nacional en forma anual conforme al índice de precios oficial del Instituto Nacional de Estadística y Censos -INDEC-, desde pesos mil ($1.000) a pesos un millón ($1.000.000), susceptible de ser aumentada hasta el décuplo en caso de reiteración;
d) Suspensión del establecimiento por el término de hasta un (1) año;
e) Clausura del establecimiento de uno (1) a cinco (5) años.
Art. 27.- Son infracciones de la presente ley las siguientes conductas:
a) Aplicar las Técnicas de Reproducción Humana Asistida a una persona sin cumplir con los requisitos previstos en el artículo 3 de la presente ley;
b) Omitir la información sobre las técnicas de reproducción humana asistida o el consentimiento informado a los donantes o destinatarios;
c) Utilizar las técnicas de reproducción humana asistida antes de producirse la fecundación, pese a la revocación de uno o ambos destinatarios;
d) Practicar Técnicas de Reproducción Humana Asistida no autorizadas por la autoridad de aplicación;
e) Aplicar las Técnicas de Reproducción Humana Asistida con donación de gametos sin cumplir con las exigencias del protocolo obligatorio;
f) Retribuir económicamente la donación de gametos o promoverla por cualquier incentivo económico, lucrativo o comercial;
g) Incumplir el deber sobre la confidencialidad de los datos de carácter personal de los donantes;
h) Practicar sobre los embriones las acciones prohibidas con los alcances establecidos en el artículo 16 de la presente ley, como el uso para experimentación y comercialización de gametos y embriones;
i) Omitir la remisión de datos que establezca la autoridad de aplicación, conforme lo determine la reglamentación;
j) Realizar la práctica de Técnicas de Reproducción Humana Asistida en establecimientos que no estén inscriptos en el registro establecido en el artículo 21 de la presente ley;
k) Realizar la práctica de Técnicas de Reproducción Humana Asistida en establecimientos que no cumplan con los requisitos que determine la autoridad de aplicación;
l) Incumplir con la cobertura prevista en el artículo 23 de la presente ley.
Art. 28.- La autoridad de aplicación de la presente ley debe establecer el procedimiento administrativo a aplicar en su jurisdicción para la investigación de presuntas infracciones, asegurando el derecho de defensa del presunto infractor y demás garantías constitucionales. Queda facultada a promover la coordinación de esta función con las jurisdicciones que hayan adherido. Asimismo, puede delegar en las jurisdicciones que hayan adherido la sustanciación de los procedimientos a que den lugar las infracciones previstas y otorgarles su representación en la tramitación de los recursos judiciales que se interpongan contra las sanciones que aplique. Agotada la vía administrativa procederá el recurso en sede judicial directamente ante la Cámara Federal de Apelaciones competente con jurisdicción en el lugar del hecho. Los recursos que se interpongan contra la aplicación de las sanciones previstas tendrán efecto devolutivo. Por razones fundadas, tendientes a evitar un gravamen irreparable al interesado o en resguardo de terceros, el recurso podrá concederse con efecto suspensivo.
Art. 29.- Las multas previstas se deben destinar a solventar el funcionamiento del Registro establecido en el artículo 21 de la presente ley, al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley y a realizar campañas anuales sobre la difusión del contenido de la presente ley.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Art. 30.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del término de noventa (90) días de su promulgación.
Art. 31.- Invitase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley en las partes pertinentes.
Art. 32.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Durante todo el 2010 y especialmente durante el 2011 se ha trabajado con gran fuerza y energía en nuestra Cámara para lograr la media sanción de una Ley de Fertilización Asistida Nacional.
Como Ud. sabe durante la última sesión ordinaria 30 de noviembre de 2011, período parlamentario 129, se votó el dictamen de mayoría en general, pero no el articulado en particular, por lo que he decidido presentar este nuevo proyecto de ley con dicho dictamen de mayoría, ya que su contenido es el resultado del consenso apoyado por la mayoría de los partidos políticos.
Durante el 2010 y 2011 las comisiones de Acción Social y Salud Pública, de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, de Legislación General, y de Presupuesto y Hacienda han considerado y aprobado el proyecto de ley de la señora diputada MAJDALANI: Incorporar al Programa Médico Obligatorio -PMO- la infertilidad como enfermedad; el del señor diputado VARGAS AIGNASSE: Fertilización asistida. Inclusión de su tratamiento dentro del Plan Médico Obligatorio -PMO-; el del señor diputado BONASSO y otros señores diputados: Reproducción humana asistida. Régimen de accesibilidad y regulación de las técnicas; el de la señora diputada BIANCHI: Fertilización humana asistida; el de la señora diputada GONZALEZ (N.S.) y otros señores diputados: Prevención y tratamiento de la infertilidad. Régimen; el de la señora diputada GIUDICI y otros señores diputados: Reproducción Humana Asistida y de Crioconservación. Régimen; el de la señora diputada MAJDALANI: Técnicas de reproducción humana asistida. Régimen, el de la señora diputada LEGUIZAMON: Infertilidad. Reconocimiento como enfermedad y el de la señora diputada COMELLI: Creación de Programa Nacional de Salud Social y Procreación Responsable (0190-D-2009, Reproducido), incluidos en los siguientes expedientes: 0492-D- 10, 2106-D-10, 2459-D-10, 2663-D-10, 3953-D-10, 4423-D-10, 5056- D-10, 5854-D-10, 5916- D-10 y 0048-D-11.
En el año 2012, reiteré la presentación de este mismo proyecto de ley, en el mes de junio de ese mismo año, en un plenario de cuatro Comisiones de esta Honorable Cámara (comisiones de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, Acción Social y Salud Pública, Presupuesto y Hacienda y Legislación General) se aprobó por mayoría un dictamen, que fue presentado por el oficialismo ese mismo día en el plenario, sin previo tratamiento ni debate entre los miembros de las diferentes comisiones a las que tenía giro el proyecto.
Dicho dictamen de mayoría que en realidad refleja solamente la visión del oficialismo, fue el que finalmente obtuvo la media sanción de esta Honorable Cámara en junio de 2012. En esa sesión de la Honorable Cámara de Diputados voté por la afirmativa, pensando que era un paso adelante, ya que el oficialismo prometió la sanción definitiva antes de la finalización del año pasado.
Desafortunadamente, el texto aprobado por esta Cámara dista ampliamente de ser aplicable, así como también nada tiene que ver con el consensuado por todas las fuerzas políticas que la conformamos esta Cámara.
Desde esa fecha, se encuentra en el Senado pendiente el tratamiento para su aprobación y definitiva sanción.
Viendo que esa promesa quedo incumplida es que una vez más vuelvo a presentar el proyecto de Ley sobre Fertilización Asistida que obtuvo consenso de las diferentes fuerzas políticas que integran esta Honorable Cámara. Ya que considero que es una deuda pendiente y urgente que tenemos con la sociedad Argentina hace más de veinte años
Por todo lo expuesto es que considero fundamental abordar nuevamente esta temática, a fin de otorgar soluciones a las problemáticas que aquejan a miles de personas dentro del territorio nacional, que necesitan esta Ley para tener un hijo.
Por ello, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MAJDALANI, SILVIA CRISTINA BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
LEGISLACION GENERAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
30/09/2014 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1003/2014 ESTE EXPEDIENTE FUE TENIDO A LA VISTA EN LA ORDEN DEL DIA 1103/14 27/10/2014