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Expediente 1088-D-2013
Sumario: TRANSPARENCIA, GOBIERNO ABIERTO Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA: REGIMEN.
Fecha: 19/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 13
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


TRANSPARENCIA, GOBIERNO ABIERTO Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
CAPITULO I - PROPÓSITO, DEFINICIONES, ALCANCE Y PRINCIPIOS
ARTÍCULO 1º.- Propósito. La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho de acceso a la información pública, asegurar la transparencia de la actividad de los órganos públicos, y fomentar el gobierno abierto a través de la participación y colaboración de la sociedad civil en la elaboración, definición, implementación y control de las políticas y las decisiones de carácter público.
Son propósitos de esta Ley:
a) Regular el derecho de acceso a la información pública, estableciendo los procedimientos para su ejercicio, protección y operatividad;
b) Asegurar estándares mínimos de transparencia en materia de datos;
c) Precisar los procedimientos para la participación y colaboración de la sociedad civil en los procesos de toma de decisiones y fijación de políticas públicas;
d) Estimular la reutilización y creación de valor a partir de la información pública;
ARTÍCULO 2º.- Definiciones. El derecho de acceso a la información pública comprende la posibilidad y libertad para buscar, descubrir, acceder, solicitar, recibir, copiar, analizar, reprocesar y redistribuir información bajo custodia de órganos públicos estatales o no estatales, con las únicas limitaciones y excepciones que establece la presente Ley. Se presume pública toda información que generen, obtengan, adquieran, transformen, financien o conserven los organismos alcanzados por esta Ley.
Se entiende por información todo dato o conocimiento que conste en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato, incluyendo bases de datos, mensajes, acuerdos, directivas, reportes, estudios, oficios, proyectos de ley, proyectos de decreto, disposiciones, resoluciones, providencias, partes, expedientes, informes, notas, memos, correspondencia, actas, circulares, contratos, convenios, estadísticas, instructivos, dictámenes, boletines o cualquier otra información registrada en cualquier fecha, forma y soporte que documente el ejercicio de las facultades, deberes y decisiones de los sujetos obligados.
ARTÍCULO 3º.- Alcance. Toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a buscar, descubrir, solicitar, acceder, recibir, copiar, analizar, reprocesar y redistribuir información, sin necesidad de invocar un derecho subjetivo o interés legítimo especial, que obre en poder de cualquier órgano o entidad perteneciente al Estado Nacional o entidad pública no estatal, incluyendo las empresas y sociedades del Estado o con alguna participación estatal, y los fondos fiduciarios constituidos con una finalidad pública.
Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a las personas privadas a las que se hayan otorgado subsidios o aportes provenientes de una entidad encuadrada en el párrafo anterior, así como a aquellas que posean fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado nacional a través de sus jurisdicciones o entidades, y a las empresas privadas que ejecuten un contrato administrativo, un permiso o sean titulares de una relación de fomento, excepto aquello que sea de interés privado, lo cual será interpretado restrictivamente.
ARTÍCULO 4º.- Principios. Toda información pública deberá estar disponible:
a) Para su búsqueda, descubrimiento, acceso y descarga a través de Internet, en una dirección permanente, y sin posibilidad de discriminación alguna ni necesidad de registración;
b) En forma completa, con el mayor nivel de apertura y desagregación compatible disponible;
c) En forma oportuna, publicada y actualizada en tiempos compatibles con la preservación de su valor;
d) En formatos electrónicos abiertos, no-propietarios, y que faciliten su procesamiento por medios automáticos;
e) En forma gratuita, bajo licencias que en modo alguno restrinjan su reutilización o redistribución por parte de terceros;
Si por algún motivo fuera imposible cumplir con lo arriba expuesto, bien sea por razones de índole técnica o por corresponder alguna de las limitaciones y excepciones contempladas en esta ley, los organismos públicos estarán obligados a informar la existencia del recurso y dejar expresamente asentadas las razones para su no publicación.
Cualquier modificación a los esquemas de publicación que afecte potencialmente el acceso o la utilización de la misma por parte de los usuarios, incluyendo la frecuencia, formato, licencia de distribución u otras cuestiones de índole técnica o metodológica, deberá ser expresamente justificada y comunicada a los usuarios con una antelación no menor a los 30 días.
CAPITULO II - AUTORIDADES DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 5º.- Creación de la Agencia Nacional de Acceso a la Información Pública. Créase la Agencia Nacional de Acceso a la Información Pública (en adelante, la AGENCIA) como organismo descentralizado en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, dotado con autarquía económica financiera, personería jurídica propia y capacidad de actuar en el ámbito del derecho público y privado. Dicha AGENCIA se constituirá como la Autoridad de Aplicación de la presente Ley en ámbito del Poder Ejecutivo Nacional.
ARTÍCULO 6º.- Funciones. Serán funciones de la AGENCIA:
a) Coordinar, impulsar y fiscalizar la implementación de las disposiciones de esta Ley;
b) Elaborar el Reglamento de Acceso a la Información Pública aplicable a todas las entidades alcanzadas por esta ley, excepto la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los demás tribunales federales, y el Ministerio Público de la Nación, bajo las pautas enunciadas en esta ley;
c) Receptar y resolver en forma fundada los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con esta ley;
d) Dictar normas reglamentarias e interpretativas de esta ley, e instrucciones para su aplicación, requiriendo si fuere necesario que ajusten sus procedimientos para un adecuado cumplimiento de las normas;
e) Formular recomendaciones tendientes a perfeccionar la transparencia de su gestión y a facilitar el acceso a la información que posean.
f) Acreditar la implementación de mejores prácticas y el cumplimiento de estándares de calidad en el área y ámbito de su competencia;
g) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional la adecuación de leyes, normas, u otros instrumentos legales necesarios para asegurar la transparencia y el acceso a la información;
h) Realizar actividades de capacitación de funcionarios públicos en materias de transparencia y acceso a la información;
i) Realizar actividades de difusión e información al público, incluyendo la producción de material educativo y de divulgación general orientado a promover el derecho de acceso a la información en las escuelas, colegios e instituciones de educación superior.
j) Recolectar estadísticas y elaborar reportes sobre transparencia y acceso a la información;
k) Celebrar convenios de cooperación con órganos públicos y personas privadas, nacionales o extranjeras, en el ámbito de su competencia;
l) Dictar y ejecutar actos y celebrar contratos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
m) Solicitar la cooperación de la Oficina Nacional de Tecnolgías de Información, el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, o de los organismos a que sean dados las competencias de aquellos, o de otras entidades públicas o privadas, para la elaboración de guías, normativas y estándares para la recolección, agregación, validación, publicación e interoperabilidad de datos en todo el Gobierno;
n) Denunciar penalmente los delitos en que pudieran incurrirse en relación a los derechos y obligaciones establecidos en la presente ley, y aplicar las sanciones por incumplimiento a sus disposiciones y las de sus reglamentos.
ARTÍCULO 7º.- Recursos. Los recursos operativos de la AGENCIA quedarán conformados por:
a) Las partidas presupuestarias asignadas por la Ley de Presupuesto o leyes especiales;
b) Los fondos provenientes de los servicios prestados a terceros;
c) Las donaciones, aportes no reembolsables y legados que reciba y acepte;
d) Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos y/o activos;
ARTÍCULO 8º.- Autoridades. El gobierno y administración de la AGENCIA estará a cargo de un Directorio integrado por un (1) Presidente con rango de Secretario y cuatro (4) Vocales con rango de Subsecretario, los que durarán cinco (5) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos por única vez, renovándose los vocales por mitades cada dos años y medio, y por sorteo la primera vez. El Directorio formará quórum con tres (3) de sus miembros y sus resoluciones se adoptarán por mayoría simple. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto. La presidencia del Directorio será ejercida rotativamente por sus miembros.
ARTÍCULO 9º.- Designación de los miembros del Directorio. Los miembros del Directorio son designados a propuesta del Poder Ejecutivo Nacional con acuerdo del Honorable Senado de la Nación.
ARTÍCULO 10º.- Los miembros del Directorio deberán poseer reconocida trayectoria y notoria experiencia en la materia, y el ejercicio del cargo es incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública, comercial o profesional, a excepción de la docente, estándole vedada asimismo la actividad política partidaria.
ARTÍCULO 11º.- Establécese que, producida una vacante en la Directorio de la AGENCIA, en un plazo máximo de treinta (30) días, se publicará en el Boletín Oficial y en por lo menos dos (2) diarios de circulación nacional el nombre y los antecedentes curriculares de la o las personas que se encuentren en consideración para la cobertura de la vacancia.
ARTÍCULO 12º.- Los ciudadanos en general, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales, las entidades académicas, podrán en el plazo de quince (15) días a contar desde la última publicación en el Boletín Oficial, presentar a la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, por escrito y de modo fundado y documentado, las posturas, observaciones y circunstancias que consideren de interés expresar respecto de los incluidos en el proceso de preselección, con declaración jurada respecto de su propia objetividad respecto de los propuestos. Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen, en el mismo lapso podrá requerirse opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, académico, social, político y de derechos humanos a los fines de su valoración.
ARTÍCULO 13º.-En un plazo que no deberá superar los quince (15) días a contar desde el vencimiento del establecido para la presentación de las posturas u observaciones, haciendo mérito de las razones que abonaron la decisión tomada, el Poder Ejecutivo Nacional dispondrá sobre la elevación o no de la propuesta respectiva. En caso de decisión positiva, se enviará con lo actuado al Honorable Senado de la Nación, el nombramiento respectivo, a los fines del acuerdo.
ARTÍCULO 14º.- Funciones y Facultades del Directorio. El Directorio tendrá las siguientes funciones y facultades:
a) Dictar el reglamento interno del cuerpo.
b) Proveer la información pertinente para la confección del presupuesto de la AGENCIA.
c) Delegar en el Presidente las facultades que se estimen necesarias para el mejor cumplimiento de las finalidades de la AGENCIA, a excepción de la resolución en forma fundada los reclamos por denegación de acceso a la información.
d) Promover las relaciones institucionales de la AGENCIA y, en su caso, suscribir convenios con organizaciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para el logro de sus objetivos en coordinación con los organismos con competencia en la materia.
e) Aprobar el Plan Estratégico, el Plan Operativo Anual y la Memoria Anual de la AGENCIA.
f) Dictar las normas reglamentarias necesarias para el funcionamiento de la AGENCIA.
g) Administrar los recursos provenientes del presupuesto nacional y los bienes del organismo.
h) Aceptar herencias, legados y donaciones, subvenciones que le asignen organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros.
i) Requerir a los distintos organismos de la Administración Pública Nacional, la información necesaria a fin de fortalecer el accionar de la AGENCIA.
ARTÍCULO 15º.- Funciones y Facultades del Presidente del Directorio. El Presidente del Directorio tendrá las siguientes funciones y facultades:
a) Ejercer la representación y dirección general de la AGENCIA;
b) Ejercer la administración de la AGENCIA suscribiendo a tal fin los actos administrativos pertinentes y nombrar, contratar expertos nacionales o extranjeros, remover, sancionar y dirigir el personal;
c) Elaborar el Plan Estratégico, el Plan Operativo Anual y la Memoria Anual de la AGENCIA.
d) Dirigir y promover estudios e investigaciones especializadas y disponer la difusión de sus resultados;
e) Convocar y presidir las sesiones del Directorio con voz y voto;
h) Promover y gestionar la obtención de recursos y fondos públicos y privados, locales y extranjeros, para el cumplimiento de los objetivos de la AGENCIA;
ARTÍCULO 16º.- Autoridades de Aplicación en otros poderes. La Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores de la Nación, la Corte Suprema de Justicia de la Nación para su ámbito y el de los tribunales federales inferiores, y el Ministerio Público por decisión conjunta del Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación, designarán la autoridad de aplicación de las disposiciones de la presente ley en sus respectivas jurisdicciones, en un plazo no mayor a los 90 días desde la publicación de la presente en el Boletín Oficial, a fin de velar por el cumplimiento de esta Ley en sus respectivas jurisdicciones garantizando asimismo la independencia de los magistrados y la privacidad de las actuaciones judiciales en que aquella deba protegerse.
ARTÍCULO 17º.- Consejo Nacional de Transparencia. Créase el Consejo Nacional de Transparencia como organismo de carácter permanente, como ámbito para la cooperación técnica y la concertación de políticas en materia de transparencia y acceso a la información pública. El Consejo Nacional de Transparencia tendrá su sede en la Agencia Nacional de Acceso a la Información, de la cual recibirá apoyo para su funcionamiento administrativo y técnico.
El Consejo estará integrado por los titulares de las respectivas Autoridades de Aplicación de esta ley. Será presidido por el titular de la Agencia Nacional de Información Pública, quien convocará trimestralmente a reuniones en donde se evaluará el estado de avance en materia de transparencia y acceso a la información en cada una de las jurisdicciones.
Una vez por año, el Consejo elevará por escrito al Presidente de la Nación, al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y a los Presidentes de ambas cámaras del Honorable Congreso de la Nación, respectivamente, un informe sobre el estado de avance en la implementación de esta Ley.
ARTÍCULO 18º.- Consejo Federal de Transparencia. Créase el Consejo Federal de Transparencia como organismo interjurisdiccional de carácter permanente, como ámbito para la cooperación técnica y la concertación de políticas en materia de transparencia y acceso a la información pública. El Consejo Federal de Transparencia tendrá su sede en la Agencia Nacional de Acceso a la Información, de la cual recibirá apoyo para su funcionamiento administrativo y técnico.
El Consejo estará integrado por un representante de cada una de las provincias y un representante de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que deberán ser los funcionarios de más alto rango en la materia de sus respectivas jurisdicciones con jerarquía no inferior al tercer nivel jerárquico institucional del Poder Ejecutivo de su jurisdicción. El Consejo será presidido por el titular de la Agencia Nacional de Información Pública, quien convocará semestralmente a reuniones en donde se evaluará el estado de avance en materia de transparencia y acceso a la información en cada una de las jurisdicciones.
CAPITULO III - TRANSPARENCIA ACTIVA
ARTÍCULO 19º.- Transparencia Activa. Los organismos contemplados en esta Ley deberán proveer, en forma obligatoria y por medio de Internet, información detallada sobre:
a) Su estructura orgánica, funciones y atribuciones;
b) El marco normativo que les sea aplicable;
e) La nómina de autoridades y personal que ejercieron o ejercen funciones en forma permanente, transitoria o por vía de formas contractuales, incluyendo el personal de los proyectos financiados por organismos multilaterales;
d) Todo acto o resolución, de carácter general o individual, y las actas en donde constare la deliberación del cuerpo, cuando así ocurriere, la versión taquigráfica, y los dictámenes jurídicos y técnicos producidos antes de la decisión y que le hayan servido de sustento o antecedente.
d) La información sobre el presupuesto asignado, sus modificaciones durante el ejercicio, y el estado de ejecución presupuestaria, hasta el último nivel de desagregación en que se procesen;
g) El listado completo de las contrataciones, obras públicas y adquisiciones de bienes y servicios, especificando sus objetivos, características, montos y proveedores;
i) Toda transferencia de fondos públicos y sus beneficiarios, incluyendo todo aporte económico entregado a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas;
l) Los informes de auditorías o evaluaciones, internas o externas, realizadas ex ante, durante o ex post, referidas al organismo, sus programas, proyectos y actividades;
h) Los permisos o autorizaciones otorgadas especificando sus titulares;
k) Un índice detallando los canales institucionales de información, atención y participación ciudadana y los mecanismos para su efectivo ejercicio;
j) Un índice de trámites y procedimientos que se realicen ante el organismo, así como los requisitos y criterios de asignación para acceder a las prestaciones;
c) Un índice de la información en posesión del organismo;
ARTÍCULO 20º.- La información contemplada en el artículo anterior deberá publicarse, distribuirse y actualizarse de acuerdo a las directivas que oportunamente establezca la Autoridad de Aplicación, de conformidad estricta con los principios enumerados en el Artículo 4°. Los organismos obligados deberán disponer además los medios electrónicos adecuados para recibir sugerencias, despachar consultas y entablar un vínculo colaborativo con los usuarios de la información.
ARTÍCULO 21º.- Los organismos obligados por la presente ley deberán remitir a la AGENCIA un catálogo detallando todas las bases de datos con datos no personales que obren en su poder, detallando para cada una de las mismas la ubicación del recurso en Internet, el/los formato de origen y/o publicación, la última fecha de modificación o cronograma de actualización si fuera pertinente, y notas metodológicas que faciliten la interpretación de los datos por parte de los usuarios. Dicho catálogo deberá ser elaborado, remitido y actualizado de acuerdo a las directivas que la AGENCIA oportunamente elabore.
ARTÍCULO 22º.- La AGENCIA mantendrá y pondrá a disposición del público un catálogo centralizado elaborado en base a la información provista por los organismos. La publicación de dicho catalogo estará sujeto a los mismos principios enumerados en el Artículo 4º.
CAPITULO IV - DENEGACIÓN DE ACCESO A LA INFORMACION
ARTÍCULO 23º.- Solicitud de información. La solicitud de información se rige por el principio de informalismo a favor del administrado, resultando suficiente que se identifique la información que se requiere. El órgano requerido está obligado a permitir el acceso a la información en el momento que le sea solicitado, o proveerla en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles administrativos. El plazo se prorroga en forma excepcional un plazo no mayor a quince (15) días hábiles administrativos de mediar circunstancias que hagan inusualmente difícil reunir la información solicitada. El órgano debe comunicar en acto fundado las razones por las que hace uso de tal prórroga.
Si una vez cumplido el plazo la solicitud de información no se hubiere respondido en forma satisfactoria, el solicitante podrá presentar el correspondiente recurso de queja ante la AGENCIA. Sin perjuicio de lo anterior, el incumplimiento también habilita la interposición de la acción de amparo prevista en el artículo 43 de la Constitución Nacional.
Las Autoridades de Aplicación Jurisdiccionales son las encargadas de ejecutar el Reglamento General de Acceso a la Información Pública en su ámbito de competencia, estableciendo los órganos, criterios y procedimientos institucionales necesarios para garantizar a los particulares el derecho de acceso a la información pública, de conformidad con los principios y plazos establecidos en esta ley.
ARTÍCULO 24º.- Denegación fundada. El órgano requerido sólo puede negarse a brindar la información objeto de la solicitud, por acto fundado, si se verificara que la misma no existe o que está incluida dentro de alguna de las excepciones previstas en esta ley. La solicitud de información no implica la obligación de la administración de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido, salvo que el Estado se encuentre legalmente obligado a producirla, en cuyo caso no mediará justificación para la denegatoria.
ARTÍCULO 25º.- Denegación infundada. El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria obstruyere el acceso del solicitante a la información requerida, o la suministre en forma incompleta, u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta ley, o permita el acceso injustificado a información clasificada como reservada, será considerado incurso en grave falta a sus deberes a los efectos de que se le aplique el régimen disciplinario pertinente. Ello, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberle por aplicación de los Códigos Civil y Penal de la Nación.
Cualquier persona que obstruyera, dilatare o negare la provisión de información pública, o en general, ejecutara comportamientos, actos u omisiones contrarios a los deberes y objetivos establecidos en esta ley, será pasible de la aplicación de una multa de entre $ 500 (pesos quinientos) y $ 10.000 (pesos diez mil).
Estas serán aplicadas por la AGENCIA previo sumario de defensa y prueba, y la resolución a su respecto podrá ser impugnada judicialmente con efecto suspensivo.
ARTÍCULO 26º.- Excepciones. Los órganos comprendidos en la presente ley pueden exceptuarse de proveer la información requerida cuando una ley o decreto así lo establezca y se produzca alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de información expresamente clasificada como reservada mediante un decreto del presidente de la Nación por razones de seguridad, defensa o política exterior;
b) Cuando una ley del Congreso de la Nación declare que algún tipo de información referida a seguridad, defensa o política exterior es clasificada como reservada e inaccesible al público, o bien establezca un procedimiento especial para acceder a ella;
c) Cuando se trate de información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario;
d) Cuando se tratare de secretos industriales, comerciales, financieros, científicos o técnicos que pertenezcan a un órgano de la administración pública que tengan un valor sustancial o sea razonable esperar que lo tuviere y cuya revelación perjudique la competitividad, o lesione los intereses de la Nación Argentina, o su capacidad de conducción de la economía o resulte en un beneficio indebido para el recipiendario de la información;
e) Cuando se trate de información comercial o financiera de terceros que la administración hubiera obtenido en carácter confidencial;
f) Cuando se trate de información interna de la administración o de comunicaciones entre órganos de la administración que contengan consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión del gobierno. Una vez tomada la decisión, esta excepción cesa si la administración opta por hacer referencia en forma expresa a esos consejos, recomendaciones u opiniones;
g) Cuando se trate de información que obre en poder de la Unidad de Información Financiera encargada del análisis, tratamiento y transmisión de información tendiente a la prevención e investigación de la legitimación de activos provenientes de ilícitos;
h) Cuando se trate de información preparada por asesores jurídicos o abogados de la administración cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación; o cuando la información privare a una persona el pleno derecho a un juicio justo o cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado;
i) Cuando se trate de información referida a datos personales de carácter sensible, en los términos de la ley 25.326, cuya publicidad constituya una vulneración al derecho a la intimidad y el honor. Dicha excepción no será aplicable cuando existan los mecanismos técnicos para disociar la información sensible, o bien se cuente con el consentimiento expreso de la o las personas a las que se refiere la información solicitada;
j) Cuando pudiere ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona;
k) Cuando se trate de información de carácter reservado obrante en el archivo CONADEP en la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, la cual se regirá según su reglamentación;
ARTÍCULO 27º.-Información parcialmente reservada. En el caso que existiere un documento que contenga información reservada, los órganos comprendidos en la presente ley deben permitir el acceso a la parte de aquellos que no se encuentre contenida entre las excepciones detalladas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 28º.- Requisitos para la clasificación de la información como reservada. La decisión que clasifique determinada información como reservada debe indicar:
a) La identidad y cargo de quien adopta la clasificación;
b) El organismo o fuente que produjo la información;
c) La fecha o el evento establecido para el acceso público o la fecha correspondiente a los diez (10) años de la clasificación original;
d) Las razones que fundamentan la clasificación;
e) Las partes de información que son sometidas a la clasificación y las que están disponibles para acceso al público.
ARTÍCULO 29º.- Duración de la clasificación. Al clasificar la información como reservada, se puede establecer una fecha o evento en el cual la información será de acceso público en los términos de la presente ley. Esta fecha o evento no puede exceder el límite establecido en el segundo párrafo de este artículo.
Si no se pudiere determinar una fecha específica o evento anterior, la información será de acceso público a los diez (10) años de la fecha de la decisión que la clasificó como reservada.
Se puede extender la clasificación o reclasificar una información específica por períodos sucesivos los que no podrán exceder cada uno de ellos el plazo de 10 años, si se cumplen los requisitos exigidos por la presente ley para la clasificación de la información.
La información no puede ser reclasificada como reservada si ya ha sido abierta al acceso público.
Ninguna información puede mantenerse como reservada por más de treinta años contados desde su clasificación original, a excepción de la que hubiera sido proporcionada por una fuente diplomática.
ARTÍCULO 30º.- Acceso al público de la información clasificada. Dentro de los doce meses de entrada en vigor de la presente ley, toda información clasificada como reservada será de inmediato y libre acceso público, si la clasificación tiene más de 10 años, a excepción de la que sea expresamente reclasificada.
La información clasificada como reservada será accesible al público aún cuando no se hubiera cumplido el plazo fijado en el párrafo anterior cuando no concurrieran las circunstancias que fundaron su clasificación como secreta o concurriere un interés público superior que justificare su apertura al público.
CAPÍTULO V - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 31º.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 32º.- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dentro de los 90 días de su promulgación.
ARTÍCULO 33º. - El Reglamento General del Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional aprobado por el artículo 4º del Decreto Nº 1172/03, continuará vigente hasta tanto la AGENCIA quede conformada y disponga las normas que lo reemplacen.
ARTÍCULO 34º.- Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional a realizar las modificaciones e incorporaciones en la ley de presupuesto general de gastos y cálculo de recursos para el ejercicio fiscal vigente en los aspectos que se consideren necesarios para la implementación de la presente ley.
ARTÍCULO 35º.- Invitase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las disposiciones de esta ley.
ARTÍCULO 36º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de Ley es reproducción del Expediente 1541-D-2010, de mi autoría.
El acceso a la información pública constituye un derecho humano fundamental, solo equiparable en una sociedad democrática y republicana a derechos largamente consagrados como la libre asociación o el sufragio universal. Creemos, también, que la transparencia de los actos de gobierno constituye un requisito esencial para la rendición de cuentas y la confianza pública, sin la cual ésta última no puede sobrevivir. Estamos convencidos, por encima de todo, del derecho, el apetito e increíble potencial de nuestra sociedad civil para participar y colaborar en el ciclo de políticas públicas, creando valor público y privado a partir de la información en manos del gobierno. Y creemos, finalmente, que cuando se niega a los ciudadanos la posibilidad de acceder a los datos de manera fiable, completa, oportuna, libre y en formatos adecuados, la democracia se convierte en un mero acto delegativo, la participación un ejercicio ciego y la colaboración en una oportunidad dilapidada.
No somos, por fortuna, originales en nuestras convicciones. Los gobiernos están asistiendo, alrededor del mundo, a una extraordinaria presión cívica para liberar información pública en volúmenes, frecuencias y formatos apropiados. Como resultado, muchos gobiernos nacionales y locales - incluyendo casos notables en nuestra Región- están dando pasos sin precedentes en la publicación proactiva de información pública, bien se trate de información estadística, operativa, presupuestaria, legal, legislativa, geográfica o ambiental. Y allí donde esto sucede, los ciudadanos están respondiendo con una extraordinaria energía creativa, extrayendo y agregando valor a la misma, participando en la toma de decisiones y colaborando con el gobierno en la producción de bienes públicos.
En nuestro país, el balance es ciertamente menos feliz. Por un lado, los instrumentos creados a partir del Decreto Nº 1172/03 abrieron, aún con sus limitaciones y en ausencia de una auténtica ley, una luz de esperanza para el acceso a la información en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional. Resulta también auspicioso la diversidad y la calidad de los proyectos de ley presentados a nivel nacional, provincial y municipal a lo largo de estos últimos años, muchos de los cuales han servido como insumo a la hora de elaborar este proyecto. Tanto más destacable resulta la labor de muchos servidores públicos anónimos que tomaron la decisión - en muchos casos valiente- de publicar información y recrear un diálogo franco con los usuarios, sin necesidad de esperar al mandato áspero de una ley, un decreto, o una directiva política.
Por el otro, el virtual desmantelamiento de la autoridad de aplicación del Decreto Nº 1172/03, las sutiles dificultades impuestas a los usuarios de bases de datos públicas, sumado a la mucho menos sutil intervención del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos - una de las historia mas tristes e inútiles de degradación institucional en democracia- dejan en claro cuan frágil y limitado es, en la práctica, el derecho de acceso a la información en la Argentina. Dichos sucesos tuvieron, al menos, el valor de un recordatorio y una advertencia para muchos políticos, empresarios y ciudadanos de a pie: sin acceso oportuno a información pública veraz, creíble y auditable no podemos tomar decisiones razonadas. Ni públicas, ni privadas, ni personales.
Por ello, Sr. Presidente, creemos que es hora de dar un paso más allá.
En primer lugar, y teniendo en cuenta el estado actual de la tecnología, creemos que es el momento propicio para repensar radicalmente el concepto y las prácticas mismas de información pública. Hasta el día de hoy, el enfoque predominante en materia de derecho de acceso a la información ha consistido, en términos generales, en amparar el derecho de los ciudadanos a solicitar información pública, siempre y cuando estos sepan exactamente que información solicitar, a quien solicitarla, y como solicitarla en forma pertinente. Dicho enfoque, manifiesto en el Decreto Nº 1172/03, implica en la práctica que la información no es genuinamente pública hasta tanto la misma es solicitada, dejando al arbitrio de funcionarios y particulares la decisión, la frecuencia, el formato y las condiciones de su publicación. Dicha limitación práctica al ejercicio del derecho de acceso a la información, entendible tiempo atrás, es hoy innecesaria e injustificable dados los costos y las formas en que la información puede ser capturada, almacenada, analizada, reutilizada y distribuida.
Por ello, el presente proyecto de ley contempla la ampliación del derecho de acceso a la información, equiparando el carácter público de la información con su disponibilidad a través de Internet. Son los organismos públicos quienes tienen el deber y la responsabilidad de publicar la información, toda la información, y publicarla adecuadamente, lo que en térmicos de este proyecto de ley implica: a) que la información debe poder ser buscada, descubierta y accedida a través de Internet, sin restricciones; b) que la información debe publicarse en forma completa, con el máximo nivel de desagregación disponible; c) que la información debe publicarse en forma oportuna, en tiempos compatibles con la preservación de su valor; d) que la información debe publicarse en formatos electrónicos abiertos, no-propietarios, y que faciliten su procesamiento por medios automáticos; y e) último pero no menos importante, que la información debe distribuirse en forma gratuita, libre de licencias, o en su defecto bajo licencias que no restrinjan en modo alguno su reutilización y redistribución por parte de terceros. Si por algún motivo fuera imposible cumplir con los mencionados requisitos, bien sea por razones de índole técnica o por corresponder alguna de las excepciones contempladas, los organismos públicos estarán obligados a informar la existencia del recurso y expresar taxativamente las razones para su no publicación.
En segundo lugar, el presente proyecto contempla la ampliación del derecho a la información mediante la inclusión -como sujetos obligados- de los organismos pertenecientes al Poder Ejecutivo Nacional, al Poder Legislativo y al Poder Judicial, dentro un mismo marco normativo.
Finalmente, el proyecto contempla la creación de Autoridades de Aplicación especializadas, dotando a las mismas con plena capacidad y autonomía para proteger y promover el derecho a la información en sus respectivas jurisdicciones. Creemos que dichas funciones pueden ser mejor cumplidas, en el Poder Ejecutivo, por una Agencia especializada, independiente, dotada de la más amplia autonomía política e institucional, y equipada con los recursos humanos, económicos y tecnológicos idóneos. Solo la independencia de criterio y la plena capacidad resolutiva pueden garantizar, al mismo tiempo, la tutela del derecho de acceso a la información y la cooperación con las autoridades y organismos públicos para la mejor efectivización del mismo. Asimismo, el proyecto contempla para el resto de los poderes y organismos del Estado la facultad de establecer sus respectivas Autoridades de Aplicación, y estipula la creación de sendas instancias de coordinación y cooperación inter - jurisdiccional en materia de políticas de acceso a la información, a nivel nacional y federal respectivamente.
Por lo expuesto, solicitamos el tratamiento y aprobación del proyecto de ley que ha sido puesto en consideración.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ALONSO, LAURA CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
30/04/2014 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1658-D-15