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PROYECTO DE TP


Expediente 1081-D-2013
Sumario: INVERSIONES EXTRANJERAS: REGIMEN.
Fecha: 19/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 13
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


INVERSIONES EXTRANJERAS
Artículo 1.- Los inversores extranjeros, ya sean personas físicas o jurídicas, que inviertan capitales en el país, en cualquiera de las formas determinadas en el artículo 4 destinados a la promoción de actividades económicas, al desarrollo de la actividad productiva o a la ampliación y perfeccionamiento de las ya existentes, tendrán los mismos derechos y obligaciones que la Constitución de la Nación y las leyes otorgan a los inversores nacionales, aunque sujetos a las disposiciones de la presente ley, en las que se establecen restricciones para la inversión en áreas consideradas estratégicas.
Artículo 2.- La presente Ley resultará de aplicación en todas aquellas inversiones relacionadas con los regímenes especiales o de promoción, con la excepción señalada en el artículo anterior.
Artículo 3.- A los fines de esta Ley se considera
1.- Inversión de capital extranjero:
a) A todo aporte de capital perteneciente a inversores extranjeros aplicados a cualquier actividad económica
b) La adquisición de participaciones en el capital de una empresa con domicilio legal en el país por parte de inversores extranjeros, o de aquellas sociedades mixtas formadas y que pudieran formarse, o del control societario que pudiera ejercer una persona jurídica extranjera en empresas de cualquier naturaleza existentes en el país.
2.- Inversor extranjero: A toda persona física o jurídica domiciliada fuera del territorio nacional, poseedora de una inversión de capital extranjero, y las empresas locales de capital extranjero definidas en el próximo inciso de este artículo, cuando sean inversoras en otras empresas locales. También será considerada como inversor extranjero toda persona física o jurídica argentina que tenga domicilio fuera del territorio nacional, y aquella de nacionalidad argentina que aporte capitales de su propiedad que provengan de empresas extranjeras en las que tenga inversiones.
3.- Empresa local de capital extranjero: Toda empresa domiciliada en el territorio de la República en la cual personas físicas o jurídicas domiciliadas fuera de él, sean propietarias directa o indirectamente de más del 49% del capital SOCIAL o cuenten directa o indirectamente con la cantidad de votos necesarios para prevalecer en cualquier asamblea de accionistas, o reuniones de socios
.4.- Domicilio: el definido en los artículos 89 y 90 del Código Civil de la Nación
Artículo 4.- La inversión extranjera podrá efectuarse en:
1.- Moneda extranjera de libre convertibilidad
2.- Bienes de capital bajo la forma de maquinarias, equipos, herramientas, repuestos y cualquier otro bien productivo que resulte necesario para el desarrollo integral de la actividad a la que se dedicará el inversor, quien estará sometido a controles de la inversión según el proyecto al que está dirigido el aporte de capital extranjero.
3.- Utilidades o capitales en moneda nacional o extranjera perteneciente a inversores extranjeros, siempre que se encuentren legalmente en condiciones de ser transferidos al exterior, con la restricción que de tales remesas imponga el Poder Ejecutivo con carácter general y de conformidad con las normas de los artículos 15, 16 y 17 de la presente ley.
4.- Capitales en moneda nacional o extranjera perteneciente a inversores extranjeros, siempre que se acredite documentadamente el origen de la inversión, de conformidad con las normas legales de la República.
5.- Capitalización de créditos externos en moneda extranjera de libre convertibilidad., siempre que el destino al que hayan sido aplicados esos créditos justifique, a criterio de la Autoridad de Aplicación, la autorización de su radicación en los términos de esta Ley, y los créditos externos en moneda nacional que cumplan iguales requisitos.
6.- Bienes inmateriales como patentes, marcas u otros, de conformidad con la legislación específica.
7.- Otras formas de aporte que se establezcan en regímenes especiales o de promoción, de conformidad con las normas contempladas en la presente ley.
Artículo 5.- Las inversiones extranjeras que se realicen deberán, en cada caso, tener la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional, que a los fines de autorizarlas tendrá en cuenta:
a) Que la actividad a la que se dirija la inversión esté destinada al desarrollo de la actividad productiva, que permita directa o indirectamente la obtención de divisas o la economía de las mismas.
b) En los casos de capitales que se incorporen bajo la forma de bienes físicos, cualquiera fuere la naturaleza de ellos, se debe asegurar la instalación total de la empresa de la que se trate y un volumen adecuado de materias primas y reposición de materiales que pueda asegurar el normal funcionamiento de la misma por el período de tiempo que se hubiese establecido.
c) Que todos los bienes físicos que se incorporen con motivo de la inversión deberán ser nuevos y representativos de la más moderna tecnología existente en la especialidad, admitiéndose la inclusión de repuestos en la proporción indispensable conforme se indica en el inciso anterior. La firma proponente deberá acreditar que los bienes de capital resultan necesarios para la instalación de la planta, así como que los mismos aseguren el desarrollo específico e integral de la actividad de la empresa a la que se encuentran destinados. Para la determinación del valor de los bienes de capital que ingresen como inversión extranjera, se tomará el precio corriente en divisas para exportaciones de bienes análogos desde el país de origen a la República Argentina, debiendo registrarse ese valor o el corriente en el mercado interno del país de origen, cuando este fuere menor.
d) Que los capitales estarán destinados al desarrollo productivo del país, y las empresas existentes donde los mismos se inviertan, tendrán como objetivo contribuir al crecimiento de la economía
Artículo 6.- La inversión de capitales extranjeros deberá atender sustancialmente al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que la radicación se efectúe en las actividades y zonas geográficas determinadas prioritariamente por el Poder Ejecutivo
b) Que contribuyan a una mejor asignación de los recursos humanos y naturales del país.
c) Que atiendan a mejorar las condiciones de la vida de la población.
d) Que se adopten los recaudos necesarios a fin de impedir o limitar la contaminación ambiental.
e) Que los bienes o servicios a producir posibiliten una sustitución de importaciones o sean objeto de exportaciones a través de un compromiso expreso, debiendo dejar un beneficio neto para el país en cuanto al balance de divisas de la radicación.
f) Que incorpore la tecnología necesaria para los objetivos socioeconómicos del país, contemplando el desarrollo local de investigaciones y estudios de tecnología aplicada en el área que corresponda y la generación de tecnología nacional.
g) Que emplee personal directivo, científico, técnico y administrativo de nacionalidad argentina, en la proporción que en cada caso indique la autoridad de aplicación.
h) Que no signifique desplazamiento actual o futuro de empresas de capital nacional
Artículo 7.- Se deberá solicitar la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional cuando el aporte de capital a una empresa local de capital nacional signifique convertirla en una empresa local de capital extranjero. El mismo criterio será aplicado cuando se trate de la adquisición de fondos de comercio.
Artículo 8.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, todas las inversiones extranjeras que se aprueben deberán contar con el dictamen previo de la Procuración del Tesoro de la Nación, quien deberá expedirse en un plazo no mayor a treinta días sobre los aspectos jurídicos de los instrumentos donde se establezca la inversión.
Artículo 9.- No necesitaran aprobación previa la reinversión parcial o total de las utilidades correspondientes a las inversiones extranjeras registradas de conformidad con la Ley, la que no podrá realizarse en condiciones distintas a las que estipulara la aprobación de radicación o sus modificaciones. La Autoridad de Aplicación podrá restringir el monto reinvertible a determinado porcentaje de las utilidades
Artículo 10.- Los capitales extranjeros que ingresen al país, de conformidad con las normas establecidas en la presente Ley, estarán sujetos a la legislación argentina y quedarán exceptuados de la protección diplomática de sus países de origen.
En caso de controversia respecto a las modalidades de la inversión, su desarrollo y todo aquello relacionado con los aspectos aprobatorios de la misma, serán competentes los tribunales de la Nación, con exclusión de cualquier otra jurisdicción que pretendieran alegar los inversores.
Artículo 11.- Sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación específica sectorial, no se autorizará la inversión extranjera en empresas locales de capital extranjero, o de capital nacional que puedan dar lugar a prácticas monopólicas o de posición dominante.
Artículo. 12°- No serán autorizadas nuevas radicaciones de capital extranjero cuando se destinen a las siguientes áreas:
1) Actividades relacionadas con la defensa y seguridad nacional.
2) Actividades mineras, incluyendo a los hidrocarburos, salvo que incorporen tecnología de particular interés para el desarrollo económico nacional.
3) Actividades agrícola-ganaderas, forestales y pesqueras.
4) Prestación de servicios públicos, entendiéndose por tales los servicios sanitarios, energía, gas, transporte, telecomunicaciones y servicios postales.
5) Actividades relacionadas con el transporte y comunicaciones interiores, salvo que provean un servicio no producido en el país.
6) Actividades de finanzas y seguros que administren el ahorro interno.
7) Actividades de comercialización interna de productos de cualquier índole, con exclusión de los de su propia elaboración.
8) Medios de difusión (diarios, radios y televisión).
9) Actividades Industriales Estratégicas priorizadas en función de su contribución al empleo y al proceso de aprendizaje tecnológico nacional Las mismas serán según el Clasificador Nacional de Actividades Económicas 2010 (ClaNAE 2010): Industria Manufacturera 10,17, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 33. El Poder Ejecutivo Nacional podrá exceptuar o incluir otras actividades.
10) No se autorizarán las importaciones de componentes, piezas y productos finales de las actividades 1) al 9) cuya producción pueda ser iniciada por el sector público o privado nacional.
11) No se autorizarán las plantas llave en mano.
12) Cuando no garanticen el cumplimiento de las disposiciones en materia ambiental que rigen la materia.
Artículo 13.- Las propuestas de inversión de capital extranjero que se realicen serán autorizadas únicamente cuando la autoridad de aplicación considere que contribuyen de manera eficaz a los objetivos contenidos en la presente Ley.
La autoridad de aplicación al aprobar las inversiones propuestas, deberá fundar las razones que determinaron su decisión, indicando los criterios utilizados para evaluar el proyecto de que se trate.
A los efectos indicados en el párrafo anterior se tendrá en cuenta.
a) Ocupación de trabajo nacional
b) Capacidad económica del inversor
c) garantías ofrecidas para el proyecto
d) sustentabilidad del proyecto
c) Financiamiento
d) Antecedentes del inversor en la actividad específica que se propone realizar.
Artículo 14.- La Autoridad de Aplicación otorgará prioridad a las radicaciones de capital que además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo anterior, contemplen los siguientes aspectos:
a) Empleen mano de obra nacional desocupada y contribuyan a su instrucción.
b) Apliquen tecnología creada o a desarrollar en el país
c) Utilicen una proporción mayoritaria de materias primas, productos intermedios y bienes de capital de producción nacional.
d) Contribuyan a la descentralización geográfica de las actividades económicas.
e) Se obliguen a una reinversión de utilidades. En la aprobación de la radicación del capital extranjero y en los documentos complementarios que se firmen se determinarán expresamente las causales de prioridad consideradas, estableciéndose las obligaciones del inversor al respecto.
Artículo 15.- Se entiende por capital repatriable el formado por el monto de la inversión extranjera inicial autorizada y efectivamente radicada en el país, registrada en moneda de origen o similar, más las reinversiones autorizadas conforme a la presente Ley, menos el capital repatriado y las pérdidas netas computadas en moneda de origen o similar, al tipo de cambio vigente en el momento de su determinación.
Artículo 16.- La repatriación se realizará de acuerdo con lo establecido en la aprobación de la radicación y los acuerdos complementarios o sus modificaciones, los cuales:
a) Garantizarán la continuidad de funcionamiento de la empresa y la prestación del servicio en las condiciones estipuladas.
b) Determinarán la cuota anual de repatriación cuidando que la misma sea compatible con la continuidad indicada en el inciso anterior no pudiendo exceder del 20 por ciento del capital repatriable.
c) Se establecerá un plazo inicial en el que no se realizarán repatriaciones, que no podrá ser inferior a cinco años de partir de la aprobación del contrato de radicación.
Cada cuota anual de repatriación se determinará por montos fehacientemente acreditados y previa autorización de la Autoridad de Aplicación, en la moneda en que estuviere registrado el capital repatriable o similar al tipo de cambio vigente en el momento de la transferencia.
Artículo 17.- Los inversores extranjeros podrán transferir sus utilidades al exterior en la proporción que se fije en la aprobación de la radicación y los acuerdos complementarios o en sus modificaciones. La transferencia de esas utilidades no podrá efectuarse con fondos provenientes de créditos externos o internos y sólo se hará con recursos líquidos propios, salvo autorización expresa de la Autoridad de Aplicación, en casos específicos que admitan una excepción a la norma. Tampoco podrán efectuarse transferencias si existen deudas de carácter fiscal o previsional.
Artículo 18.- En situación crítica del balance de pagos, las repatriaciones de capital y transferencias de utilidades podrán ser diferidas mientras aquella situación subsista, sin que ello afecte los derechos a tales remesas a juicio del Banco Central de la República Argentina.
Artículo 19.- La Autoridad de Aplicación fijará en cada aprobación de radicación y acuerdos complementarios un límite máximo al endeudamiento del inversor extranjero o de las empresas de capital extranjero, con personas físicas o jurídicas, de derecho público o privado, domiciliadas en el país.
Dicho endeudamiento se limitará exclusivamente al crédito interno de corto plazo en las condiciones que en cada sector se determine, salvo los regímenes financieros de promoción de carácter especial que el Banco Central de la República Argentina declare también aplicables a las empresas comprendidas en esta Ley.
Artículo 20.- Los inversores extranjeros que participen en el capital de empresas que a partir de la fecha de vigencia de esta Ley obtengan beneficios por el acogimiento a regímenes promocionales, perderán el derecho previsto en los artículos 14, 15 y 16, mientras duren los beneficios u obligaciones derivados de dicho acogimiento.
Artículo 21.- En ningún caso podrá otorgarse a inversores extranjeros tratamiento más favorable que el que se otorgue a inversores nacionales.
Artículo 22.- Las radicaciones de capital extranjero anteriores a la sanción de esta Ley, que se hallen directa o indirectamente invertidas en las condiciones del artículo 6, podrán ser regularizadas por la autoridad de aplicación, la que determinará en su caso la procedencia de su nacionalización o expropiación por decisión del Congreso de la Nación.
Artículo 23.- Las radicaciones de capital extranjero que determinan los incisos 1 y 2 del artículo 3º ingresadas al país en virtud de cualquier norma vigente con anterioridad a esta Ley deberán inscribirse en el Registro de Inversiones Extranjeras que establece el artículo 32 en las condiciones que fije la respectiva reglamentación.
Artículo 24.- Las remesas de utilidades de las empresas comprendidas en el artículo 3 estarán gravadas por un impuesto especial a la transferencia de capitales conforme a una escala que será fijada en la reglamentación respectiva a partir de la la proporción del capital repatriable. Ese impuesto no podrá ser inferior al 20%.
El impuesto fijado será recaudado por la Administración Federal de Ingresos Públicos, de conformidad con la legislación sobre la materia.
Artículo 25.- Quedan excluidos del gravamen establecido en el articulo precedente, los inversores extranjeros que opten por sujetarse a las normas de esta Ley, y soliciten su registro como tales, quedando en consecuencia sometidos a su régimen. En este supuesto la Autoridad de Aplicación evaluará la solicitud conforme a los requisitos y al procedimiento establecido por la presente Ley.
Artículo 26.- La aprobación de la radicación y acuerdos complementarios que se celebren podrán contemplar, en los casos que la reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo así lo determine, un programa de transformación de las empresas en empresas de capital nacional, o con participación de capital nacional y extranjero, según se establezca en la reglamentación respectiva, que garantice un aumento progresivo de la inversión nacional.
En los casos indicados el Poder Ejecutivo tendrá en cuenta las características del sector, el volumen de las empresas, la situación de la balanza de pagos y las posibilidades de inversión nacional.
Artículo 27.- Las radicaciones de capital que no hubieran cumplimentado en término la obligación de inscribirse en el Registro de Inversiones Extranjeras creado en el Artículo 32 no podrán repatriar capital ni remesar utilidades al exterior, quedando asimiladas a los efectos del uso del crédito a las inversiones nacionales.
Artículo 28.- Los créditos externos que obliguen a empresas de capital extranjero quedan sujetos a las siguientes condiciones:
a) No podrá otorgarse a dichos créditos aval bancario, excepto cuando se trate de créditos provenientes de organismos financieros internacionales de los cuales la República Argentina sea miembro integrante, y la operación esté encuadrada dentro de las prioridades sectoriales o regionales que determine el Poder Ejecutivo.
b) En caso de la aplicación de penalidades por culpa o dolo de la empresa o de sus representantes en el cumplimiento de sus obligaciones, las mismas se descontarán directamente del capital repatriable, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder.
c) Los créditos sin plazo o sin monto fijo no podrán superar el límite máximo de endeudamiento, ni apartarse de las condiciones que para cada operación establezca el Banco Central de la República Argentina.
Se excluyen de los requisitos de este artículo a los créditos externos por bienes de capital pagaderos a plazos y destinados a cubrir importaciones.
Artículo 29.- El Ministerio de Economía será la Autoridad de Aplicación, con amplias facultades para la evaluación de los proyectos y el análisis de la inversión propuesta, todo lo cual deberá quedar especificado en la reglamentación de la presente norma.
Artículo 30.- Después de dos años de inscripta la inversión, los inversores extranjeros tendrán derecho a transferir al exterior las utilidades líquidas de la inversión, hasta un importe que no excederá el 12% del capital registrado que permanezca en el país, en cada ejercicio posterior anual.
Artículo 31.- Las inversiones de capital extranjero que se realicen a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, podrán ser repatriadas a partir de los seis años de su registración en cuotas anuales del 10 al 30 %, según quede establecido al momento en que sea autorizada la inversión.
Artículo 32.- Créase el Registro de Inversiones Extranjeras, que será llevado por el Banco Central de la República Argentina. En dicho Registro se tomará nota de cada inversión de capital extranjero, existente a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, y de todas aquellas que se realicen con posterioridad.
Artículo 33.- Los inversores extranjeros que no hayan registrado las inversiones existentes en el Registro respectivo y todos aquellos que efectúen inversiones y no las comuniquen conforme lo especificado en el artículo 23, perderán todos los beneficios que le acuerda esta norma, y los capitales invertidos no podrán ser repatriados.
Artículo 34.- Los inversores extranjeros no gozarán del derecho de transferir utilidades, ni de repatriar capitales, en caso de incumplimiento de las disposiciones legales vigentes, o de los requisitos que fueron exigidos para autorizar la inversión, hasta tanto se decidan a regularizar su situación.
Artículo 35.- Toda transferencia de utilidades o remesa de los capitales invertidos solo podrá ser efectuada si se cuenta con un certificado que acredite el cumplimiento de las obligaciones fiscales con la Administración Federal de Ingresos Públicos y la Administración Nacional de la Seguridad Social.
Ninguno de los bancos que operan en la República Argentina efectuará transferencia de capitales de cualquier naturaleza provenientes de empresas de capital extranjero, o de empresas locales de capital extranjero, sin tener a la vista la certificación establecida en el párrafo precedente.
Artículo 36.- Las sociedades conformadas en el extranjeros que hubieran constituido o integrado sociedad en la República Argentina, en los términos del artículo 123 de la Ley 19.550 responden por la actividad desarrollada en el país con la totalidad de su patrimonio local, el de su casa matriz y el de las sucursales existentes en otros países y por los pasivos contraídos en el mismo.
Artículo 37.- Los inversores extranjeros podrán utilizar para su organización cualquiera de las formas jurídicas previstas por la legislación nacional a la que estarán sujetos. Cuando la empresa receptora esté organizada bajo la forma de sociedad por acciones, las correspondientes a inversores extranjeros registrados deberán ser nominativas. La autoridad de aplicación podrá exceptuar de esta obligación a aquellas sociedades cuyas acciones coticen en mercados de valores, en las condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 38.- Los aportes transitorios de capital extranjero que se efectúen con motivos de la ejecución de contratos de locación de obras o de servicios, u otros similares, no están comprendidos en la presente Ley y se regirán por los términos de los respectivos contratos conforme con las disposiciones legales que fuesen aplicables, debiendo contar en todos los casos con la aprobación de la autoridad de aplicación.
Artículo 39. - Las inversiones de capital extranjero existentes en el país, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, se regirán por esta ley y por las siguientes disposiciones especiales:
1. La Autoridad de Aplicación determinará el carácter de inversor extranjero y el monto de la inversión repatriable con relación a las inversiones extranjeras existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Dicha determinación se realizará dentro de un plazo máximo de un (1) año contado a partir de la fecha mencionada.
2. Los bienes de capital y sus repuestos que se introduzcan desde el exterior de acuerdo con el régimen de la presente Ley, no podrán ser transferidos hasta un plazo de ocho (8) años contados a partir de la fecha de puesta en marcha de la instalación a que estaba destinada la inversión, salvo autorización expresa de la Autoridad de Aplicación que solamente podrá otorgarla:
a) Cuando la enajenación de los bienes responda a la necesidad de mantener o alcanzar un óptimo proceso tecnológico mediante su reemplazo por otros equipos, asegurándose la normal continuidad de la actividad de la empresa prevista en el correspondiente contrato de radicación.
b) Cuando debido a una variación producida en los requerimientos del mercado, no interesara a la economía nacional la prosecución total o parcial de la actividad industrial que desarrolle la empresa receptora de la inversión.
3.- A tales efectos la Autoridad de Aplicación podrá requerir la documentación o comprobantes que acrediten la inversión y tendrá en cuenta la forma y fechas en que se realizó y, en su caso, los regímenes legales bajo los cuales se efectuó, así como los derechos adquiridos bajo dichos regímenes. 4.- La reglamentación fijará las pautas generales a que deberá ajustarse la Autoridad de Aplicación en dicha determinación y fijará también las condiciones en que se realizará la eventual repatriación, sea ésta total o parcial. 5.- Hasta tanto se cumpla con lo establecido en el precedente inciso 1, el capital correspondiente a las inversiones extranjeras existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, será registrado de acuerdo con las declaraciones juradas presentadas en cumplimiento de la legislación vigente, las que podrán ser reajustadas por la Autoridad de Aplicación con carácter provisional antes de la determinación prevista en el inciso 1. También en los casos de error evidente, dolo o fraude, o cuando lo solicitare el inversor extranjero en las condiciones y plazo que fije la reglamentación y siempre que a juicio de la Autoridad de Aplicación el reclamo estuviera justificado. Las reinversiones, nuevas inversiones, repatriaciones o pérdidas producidas con posterioridad a dicha presentación deberán acreditarse en la forma que establezca la reglamentación.
Artículo 40.- Los inversores extranjeros que no solicitaron en tiempo y forma su registro podrán presentarse dentro del término de 60 días a la entrada en vigencia de la presente Ley a los fines de efectivizar el mismo, en cuyo caso el capital respectivo quedará registrado a partir de la fecha en que la Autoridad de Aplicación lo decida favorablemente.
Artículo 41. - Los actos jurídicos celebrados entre una empresa local de capital extranjero y la empresa que directa o indirectamente la controle u otra filial de esta última, serán considerados, a todos los efectos, como celebrados entre partes dependientes y consideradas como un conjunto económico.
Artículo 42.- Toda inversión extranjera que se realice con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, y no cuente con la aprobación del Poder Ejecutivo será nula de nulidad absoluta, debiendo las inversiones ya realizadas ajustarse a sus normas.
Artículo 43.- Dentro de los sesenta días de su promulgación, las inversiones extranjeras vigentes deberán adecuarse a los terminos de la presente Ley.
Artículo 44.- Se declaran nulos los pactos o acuerdos entre socios o accionistas y sindicatos de accionistas tendientes a violar las normas de esta ley y especialmente por los que se otorguen al capital extranjero derechos ocultos de decisión o veto distintos de los que aparezcan ostensibles en los actos que se exhiban o denuncien a la Autoridad de Aplicación.
Artículo 45.- Las transgresiones a las disposiciones de la presente Ley determinarán la suspensión transitoria o definitiva de los derechos establecidos en la misma, sin perjuicio de las responsabilidades penales, cambiarias, tributarias y/o aduaneras, tanto para la empresa como para sus funcionarios, mandatarios, cómplices, encubridores ocultos o participes.
Artículo 46.- La responsabilidad emergente de las obligaciones contraídas en la aprobación de radicación y acuerdos complementarios por una empresa local receptora de la inversión extranjera será asumida en forma conjunta y solidaria por el inversor extranjero.
Artículo 47.- Facúltese al Poder Ejecutivo Nacional a adoptar las providencias necesarias para que en un plazo de tres años se reconviertan a empresas de capital nacional las que habiendo tenido este último carácter se transfirieran a inversores extranjeros mediante el proceso de desnacionalización y privatización que estableció la Ley 23.696 de Reforma del Estado.
Artículo 48.- Deróganse las disposiciones de la Ley 21.382, del Decreto 1853/93 y de toda otra norma que se oponga a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 49.- De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Desde los comienzos de nuestra vida independiente se determinó que a los efectos de desarrollar el país, se pidiera la participación de inversionistas ingleses, que efectuaron sus primeros préstamos en condiciones usurarias. El llamado empréstito Baring Brothers firmado en 1824 no fue utilizado para los fines previstos en su contratación, y significó una hipoteca gravosa que recién se terminó de cancelar en el año 1903.
Durante la presidencia de Mitre se esbozaron las primeras ideas para atraer inversores ante la falta de capitales locales, y a partir de allí volvieron a celebrarse empréstitos para desarrollar obras públicas, y estimular la inversión para el desarrollo del ferrocarril y una serie de emprendimientos que modelarían la Argentina agroexportador que impulsada por la llamada generación del 80, y que comenzó su inexorable declinación durante la década de los años 30 del siglo XX. Pero esos empréstitos, que no eran inversión genuina, fueron la llave maestra del control financiero del país, y por tal motivo la política económica que se llevó a cabo en adelante estuvo condicionada inevitablemente a un endeudamiento externo que fue creciendo cada vez más
A principios de este siglo, la situación de económica de la Argentina se traducía en las palabras que Carlos Pellegrini pronunciara en el Senado de la Nación en 1901: "Hoy la Nación no solo tiene afectada su deuda exterior, el servicio de renta de la aduana, sino que tiene dadas en prenda sus propiedades; no puede disponer libremente ni de sus ferrocarriles, ni de sus cloacas, ni de sus aguas corrientes, ni de la tierra de su puerto, ni del puerto mismo, porque todo está afectado a los acreedores extranjeros". Esa estructura colonial del país tuvo su origen en la forma y falta de condiciones en que se produjo la inversión externa, que siempre careció de controles adecuados, que hicieron posible un desarrollo de la economía con la permanente y decisiva injerencia de los inversores, que pasaron a controlar los aspectos más relevantes de la misma, transfiriendo al exterior las ingentes ganancias producidas por los capitales invertidos, sin que existiera un plan de gobierno que estableciera en qué condiciones admitir los capitales.
Durante las dos presidencias de Hipólito Irigoyen hubo un fugaz intento para ver la forma más adecuada de canalizar las inversiones y en los sectores estratégicos como en el de los hidrocarburos se decidió claramente el empleo del capital nacional para desarrollarlos. El golpe militar interrumpió esa gestión, y se creó una estructura económica donde el capital británico ejerció un predominio sustancial, imponiendo leyes favorables a sus capitales, controlando un Banco Central creado conforme el proyecto de uno de los directores del Banco de Inglaterra, manejando completamente la estructura de los transportes, el comercio de carnes y tratando de consolidar una estructura agraria, que empezaba a cambiar sustancialmente, ante el avance de algunos capitales norteamericanos que iban a impulsar un desarrollo industrial acotado pero indetenible.
Esa precaria industrialización generada en la década del 30 tuvo un decisivo avance durante la presidencia de Perón, quien se propuso modernizar la economía a través de una serie de planes que profundizaran esa industrialización, dieran una participación sustancial al sector asalariado en la redistribución de la riqueza, estableciendo un nuevo modelo que vendría a cambiar la estructura económica del país.
A pesar de los distintos conflictos que había tenido Perón con los Estados Unidos al comienzo de su gestión, estaba convencido de la necesidad de la radicación de capitales que sujetos a normas especificas pudieran contribuir al desarrollo de la economía.
Hasta la llegada del peronismo, los ingresos de capital tenían un control más aparente que real por parte del Banco Central de la República Argentina, que en realidad estaba manejado por capitales extranjeros, ya que se trataba de una sociedad mixta. Para terminar con una situación que no resultaba beneficiosa a los intereses nacionales, se dictó el Decreto 3347/48 que establecía la fiscalización de las inversiones extranjeras, aunque no regulaba el ingreso de divisas liquidas, ni la forma de transferir utilidades, ni la eventual repatriación de los mismos por parte de los inversores. A través de ese decreto se creó una "Comisión Nacional de Radicación de Industrias" para proceder a la realización de estudios que permitieran proponer al Consejo Económico y Social la radicación de las industrias que fueran necesarias; realizar gestiones que fueran idóneas para facilitar la obtención de licencias de importación en los países de origen e intervenir como única autoridad en la radicación de industrias de capital extranjero que contribuyeran al desarrollo industrial de la Nación.
Aunque toda una serie de medidas adoptadas por el gobierno de Perón, como la fundamental reforma de la Constitución Nacional de 1949, que preservaba la totalidad de los recursos naturales, estuvo destinada a cambiar la estructura fabril; y que la industria tuviera un desarrollo acorde con la potencialidad que se tenía, con la carencia de insumos y de una tecnología que resultaba vital para los planes de expansión que se habían proyectado, impidió su total desarrollo.
Un comienzo importante había sido la constitución de SOMISA, con el aporte de capitales y tecnología de una conocida empresa norteamericana.
Mediando los primeros años de la década del cincuenta se tenía clara conciencia de que era importante contar con el aporte de capitales extranjeros, que contribuyeran a ser útiles para los planes que tenía proyectado poner en ejecución el gobierno, debido a que no había posibilidades de contar con financiación nacional de envergadura, y si bien el decreto citado era un comienzo, se necesitaba el dictado de una serie de disposiciones de otra naturaleza que mostraran no solo la decisión del gobierno, sino el marco normativo que garantizara a los inversores la seguridad jurídica indispensable para radicar capitales.
Fue así que el 21 de agosto de 1953 se sancionó la Ley 14.222, en cuyo artículo 1º se estableció que "Los capitales procedentes del extranjero que se incorporen al país para invertirse en la industria y en la minería, instalando plantas nuevas o asociándose con las ya existentes, para su expansión y perfeccionamiento técnico, gozarán de los beneficios de la presente Ley". En los distintos artículos se determinaba la necesidad de aprobación del Poder Ejecutivo para los proyectos de inversión, que los capitales solo podían ingresar bajo la forma de divisas o bienes productivos, el sometimiento a la legislación argentina, la equiparación de los capitales extranjeros a los nacionales, la forma de repatriar utilidades, los plazos y porcentajes, etc. Fue una Ley pionera para promover el ingreso de capitales pero sometidos al control del Estado, y fue tal su significación que más de quince años después una parte importante de sus disposiciones fueron adoptadas en la decisión Nº 24 sobre Régimen Común de Tratamiento de los Capitales Extranjeros en los países del Pacto Andino. La Ley fue debidamente reglamentada por el Decreto 19.111 del 14 de octubre de 1953. Tiempo después, el 17 de enero de 1955 se dictó el Decreto 637 que permitió la incorporación al régimen de la Ley de todos los capitales extranjeros ingresados con anterioridad al mes de agosto de 1953, cuando la misma había sido promulgada.
Con la usurpación del poder llevada a cabo en septiembre de 1955, las autoridades de facto derogaron la Ley mediante el Decreto-ley 16640, del 18 de diciembre de ese año, estableciéndose que la misma seguiría vigente solo para las operaciones realizadas bajo su amparo, pero no para las nuevas inversiones que el gobierno revolucionario pretendía implementar. Esa característica típicamente revanchista de eliminar todo vestigio de la legislación peronista, cuyo exponente máximo fue el tristemente célebre decreto 4161, anuló una ley fundamental para la inversión extranjera.
Durante la presidencia de Arturo Frondizi se dictó la Ley 14.780, promulgada el 22 de diciembre de 1958, que solo contenía principios generales acerca de cómo debía realizarse la inversión, no teniendo las precisiones de la Ley 14.222. A partir de allí se dictarían nuevas normas como la Ley 18.587 durante la presidencia de Onganía, la que sería derogada por el Decreto-ley 19151 del 30 de julio de 1971 firmado por el presidente Alejandro Lanusse, donde volvían a reiterarse una serie de normas generales, pero sin una clara precisión sobre como debían establecerse y controlarse debidamente las inversiones.
Habían pasado muchos años desde aquella vieja ley peronista, y la discrecionalidad con la que se manejaron los capitales extranjeros no solo en el país sino en las restantes naciones latinoamericanas, llevó a que Colombia, Bolivia, Chile, Ecuador y Perú firmaran el 26 de mayo de 1969 el "Acuerdo de Cartagena" al que se incorporó Venezuela en febrero de 1973, y en la Decisión 24 ya citada se establecieron normas para la radicación de capitales, muchas de ellas inspiradas en la Ley 14222, y que a su vez influirían en la que se dictó en 1973.
Con la llegada nuevamente del general Perón al gobierno, se sancionó el 7 de noviembre de 1973 la Ley 20.557, que recogía el espíritu de la 14.222 pero que a través de normas muy precisas establecía todo un marco jurídico diferente, con regulaciones específicas que impidieran que el capital extranjero ejerciera una suerte de preeminencia y autonomía total, como lo veríamos durante la década del 90.
La dictadura cívico-militar instaurada el 24 de marzo de 1976 barrió con la Ley 20577, dictándose una nueva norma, la Ley 21.382 donde se restringieron al máximo las limitaciones para las radicaciones de capital y las inversiones que vinieran del extranjero, y se determinó que el objeto de la ley era fundamentalmente complementar la inversión nacional y promover el financiamiento externo. También se redujeron las exigencias establecidas en la ley anterior pero los resultados supuestamente esperados para las inversiones no se produjeron y por el contrario los capitales que llegaron se dedicaron exclusivamente a la especulación, incentivada por un sistema financiero permisivo y por un conjunto de normas que permitieron una descomunal fuga de capitales y un endeudamiento externo sin antecedentes conocidos en la historia de la Nación. A ello debe sumarse el comienzo de una desnacionalización empresaria, y la masiva importación de productos extranjeros que ocasionarían daños irreparables a la actividad industrial.
Durante el gobierno del Dr. Raúl Alfonsín no hubo mayores innovaciones sobre la inversión extranjera, con excepción de aquellas relacionadas con las capitalizaciones de deuda externa, y el perfeccionamiento de la transferencia de la deuda externa privada al sector público, lo que iba a tener una notable significación en el incremento de la deuda externa de la Nación. Por otra parte la inestabilidad económica del período determinó que las inversiones fueran irregulares, y a pesar de los regímenes de promoción la inversión bruta cayó de manera significativa.
Con el advenimiento de Carlos Menem y el dictado de la Ley 23.696, de reforma del Estado y la Ley 23.697 de emergencia económica, comenzaría un grosero proceso de desnacionalización y una apertura indiscriminada al capital extranjero sin precedentes en nuestra historia.
Para comenzar la articulación de todo este plan, y después de promulgada la Ley 23.696, se comenzó por dictar el Decreto 1055 el 10 de octubre de 1989, uno de cuyos objetivos era "reemplazar en forma creciente la intervención del Estado en la fijación de los precios, márgenes de bonificaciones, cuotas, cupos, etc. por los mecanismos de asignación del mercado y el libre juego de la oferta y la demanda" y "la desregulación progresiva e integral de la actividad, que conduzca a la efectiva y libre competencia en todos los segmentos en el menor tiempo posible reflejando los valores internacionales, debiendo en consecuencia conceder la libre disponibilidad de la producción obtenida bajo estos esquemas de explotación tanto en el mercado interno como para la eventual exportación de los productos".
Debemos decir que todo lo que se fue articulando mediante un conjunto de disposiciones legales estuvo debidamente planificado, con un conjunto de bancos y con la participación del FMI. No se trató de una improvisación circunstancial sino que respondió a la necesidad de poner en práctica un nuevo modelo de Estado, que respondiera funcionalmente al sistema en el que debía insertarse el país, cuya geopolítica estaba dada por la llamada doctrina del "realismo periférico" que suponía seguir las políticas neoliberales que se estaban implementando, donde la libre empresa iba a sustituir definitivamente otras concepciones del Estado, el que debía ser reducido a su mínima expresión.
Todo este proceso desregulador arrancaba de la evolución de una serie de teorías económicas, que para uno de sus apologistas ha hecho cimbrar los cimientos mismos de algunas instituciones clásicas del derecho administrativo, y que pueden resumirse en lo que se ha dado en llamar "nueva economía pública" (public choise). Esta nueva escuela ha cuestionado la función de intervención del Estado, realizando un análisis de las supuestas falencias que tendría como administrador y aun como regulador, entendiendo que toda acción del Estado enderezada al bien común no es más que una simple teoría que los hechos se encargan de refutar a cada paso. La obra clave donde se desarrollan estas teorías, "The Calculus of Consent, (University of Michigan Press, An Arbor, 1962), fue publicada por los profesores James M. Buchanan y Gordon Tullock, del Virginia Politecnic Institute, quienes crearon el Center of Public Choise en 1969. Otros autores como Henri Lepage (Demain le Capitalismo, Le livre de poche, Pluriel, 1978) y Dennis Mueller (Public Choice II, Cambridge University Press, 1989) fueron desarrollando a partir de allí una verdadera escuela destinada a demostrar la validez de estas teorías que en síntesis, demolían la concepción jurídica clásica del Estado, atribuyéndole todo un conjunto de inequidades en su estructuración, mientras se ponderaban las virtudes del libre mercado como la única forma posible de una maximización de posibilidades para el hombre común, quien era caracterizado nada más que como "hombre económico" que solo persigue su interés individual.
En nuestro país, todas estas teorías y aquellas que fulminaban la capacidad del Estado como agente del bien común y promotor de la riqueza nacional, fueron divulgadas por algunos institutos de investigación como CEMA, FIEL, FUNDACION MEDITERRANEA, que en diversas ocasiones suministraron sus cuadros más importantes para dirigir la economía del país. Como dice uno de sus apologistas refiriéndose a los trabajos preparados por estas organizaciones: "estos trabajos ayudaron a dimensionar la naturaleza de los graves problemas que había que enfrentar, proveyeron datos empíricos y comparaciones internacionales, focalizaron el debate y le dieron mayor profundidad a la discusión sobre políticas instrumentales" (Felipe de la Balze, Reforma y Crecimiento en la Argentina, en "Reforma y Convergencia" CARI y ADEBA, Buenos Aires, 1993, pág. 59)
Por supuesto no fueron trabajos desinteresados, ya que esos institutos de investigación estaban financiados por empresas privadas locales y extranjeras, para quienes resultaba prioritaria la desregulación económica, como la forma más viable para poder controlar las mayores fuentes de recursos del país. Es importante señalar que precisamente en el mismo año en que se promulgó la ley de reforma del Estado, la Fundación de Investigaciones Económicas Latinoamericanas (FIEL) publicó un libro que se llamó Los costos del estado regulador (Fiel, Ed. Manantial, Buenos Aires, 1989) en el que analizaba la imposibilidad de continuar con un Estado como el existente, siendo necesario adoptar un conjunto de medidas económicas que desregularan todos los sectores, para acabar con ese enorme Estado al que resultaba necesario achicar. Para consolidar ese proyecto era necesaria la apertura irrestricta a la inversión extranjera, en cuyas manos quedarían aspectos claves de la estructura económica del país.
Tales concepciones no hubieran pasado de tener un mero interés académico, o de ser materia de reflexión para aquellos interesados en el análisis de los aspectos burocráticos del Estado; sin embargo se fueron afirmando en muchos países, lo que determinó el concepto de que el Estado-Nación se debilitara, pasando a configurar una nueva forma de Estado: el posmoderno donde confluiría la globalización con el liberalismo económico, la fluidez mediática, y el hiperconsumo de los sectores privilegiados. Así se convirtió a la riqueza en el valor supremo en torno al cual debían girar todas las políticas, pasando el Estado a convertirse en un disminuido administrador de lo poco que le quedaba.
Uno de los propugnadores de esas condiciones limitantes del Estado fue el Dr. Roberto Dromi, propulsor de la reforma del Estado, para quien éste no debe intervenir sino "en subsidio... El Estado más pequeño, con menos funciones, es más libre para actuar. Surge a partir del traspaso a manos privadas de los cometidos prestacionales una nueva administración, la subsidiaria o no estatal, que hereda esas funciones del Estado servidor". (Roberto Dromi, El Derecho Público en la Hipermodernidad, Hispania Libros y Facultad de Derecho Universidad Complutense, Buenos Aires, 2005, pág.314) Dromi, como ministro del gabinete de Menem puso todo su empeño para lograr esa disminución del Estado, haciendo realidad la falacia propugnada durante la dictadura militar de que "achicar al Estado es agrandar la Nación". Empero resulta de tal magnitud la indignidad del proyecto de reforma, que el citado Dromi habla de los anteriores planes de reforma, que cita como precedentes: Prebisch (1955) de "reestablecimiento económico"; Alsogaray (1958), de "austeridad y racionalización"; Krieger Vasena (1966), de "abaratamiento del gasto público"; Gelbard (1973), de "contención del gasto público", Martínez de Hoz (1976), de "racionalización administrativa", y Sourrouille (1984), de "restricción del gasto público" que fueron puesto en práctica por gobiernos que decidieron ejercer "siempre una lucha sin limites contra el déficit fiscal, la inflación y el desmedido tamaño del Estado" ((cif. Roberto Dromi, Reforma del Estado y Privatizaciones. T. I, Legislación y Jurisprudencia, Astrea, Buenos Aires, 1991, pág. 37).
Los antecedentes citados por Dromi no podrían ser más oportunos para poder analizar la filiación ideológica del proyecto que llevó a cabo Menem, bajo la asistencia técnica de su ministro, quien elaboró toda la corrupta estructura que posibilitaría el desguace del Estado, y la sustracción continuada de nuestros recursos para ser transferidos al exterior, como ha quedado ampliamente demostrado en hechos que son de público conocimiento. Además el ministro Dromi había confesado en el Congreso de la Nación que el país "estaba de rodillas" ante los acreedores, y no existían otras alternativas que la privatización total. Es decir que el proyecto de los banqueros funcionaría a la perfección encontrando un Poder Ejecutivo, que atropellando normas fundamentales de la Nación procedería a hacer el trabajo que se les exigía desde los bancos acreedores.
Para llevar a la práctica estas teorías - perfectamente funcionales al poder de los capitales extranjeros- se utilizaron diversos fundamentos: se habló de la esclerosis productiva, del bloqueo social, de las rigideces regulatorias, de la distorsión en la asignación de los recursos, de la ineficiencia administrativa, etc., todo lo cual ocasionaba una especie de caos operativo que aumentaba exponencialmente los gastos del Estado, produciéndose déficit, que eran un constante factor de perturbación económica y de inequidad social, a lo que debía ponérsele término. También se argumentó sobre la necesidad de solucionar los graves problemas fiscales y amortizar el pago de la deuda externa, ya que los títulos de la misma a podrían ser utilizados como forma de pago por los activos públicos.
La cuestión de la enorme magnitud de la deuda externa no fue un tema menor en el esquema desregulador y privatizador, ya que se convirtió en uno de los principalísimos argumentos utilizados por el gobierno de Menem para poner en marcha un plan sugerido, inducido y apoyado por el FMI y el Banco Mundial. La nueva estrategia de los acreedores consistía en comprar activos públicos con títulos de la deuda, cuyo valor en el mercado internacional fluctuaba entre el 12% y 17 % de su valor nominal. Al instrumentarse el Plan Brady -totalmente estructurado por el Citibank y JP Morgan- se argumentó que a través de los mecanismos de conversión que se iban a utilizar, se produciría una reducción sustancial de las obligaciones a canjear que eran del orden de los 32.000 millones de dólares, pero esa reducción fue simplemente un mecanismo ficcional, ya que se redujo el capital nominal de la deuda, en un porcentaje reducido, mientras que los títulos depreciados, se valorizaron a través del referido plan, y con esos nuevos valores se compraron las empresas públicas.
Una de las formas utilizadas para implementar todo este plan desregulador y privatizador fue mostrar una situación de peligro inminente y crisis terminal, como si un caos de consecuencias imprevisibles amenazara la misma estructura del Estado. Si bien es cierto que el gobierno de Alfonsín dejó un Estado hiperinflacionario preocupante y una pérdida considerable del valor de la moneda, con un déficit fiscal que iba en aumento, las empresas públicas funcionaban adecuadamente, aun cuando los manejos políticos distorsionaban su rentabilidad. Pero el problema no radicaba en ciertas insuficiencias burocráticas, sino en el propósito de entregar los recursos para obtener en el corto plazo fondos que sirvieran para disminuir el problema del sector externo, y además desprenderse de lo que se consideraba eran factores de incremento del gasto público, caballito de batalla que no solo agitaban todos los economistas, sino los medios en su totalidad y los divulgadores de un discurso superficial que se había enseñoreado de la Argentina
Con el argumento del peligro y la necesidad de sanear al Estado, despojándolo de trabas que obstaculizaban su eficiencia se dictaron las leyes de reforma del Estado (23.696) y de emergencia económica (23.697) que ya citamos, por las cuales se le dieron amplias facultades al Poder Ejecutivo para configurar esa situación. Es precisamente de estas dos leyes, donde parte toda esa especie de arquitectura que llamamos "paralegal" que daría fundamento a una singular batería de decretos, con el único propósito de proceder al desguace del Estado, a quien se le quitarían indispensables fuentes de recursos, para entregarlos a grupos internacionales, en negociaciones previamente acordadas. No es ocioso recordar también la sanción de la ley 24.156 de administración financiera, por la cual se delegó en la Oficina del Crédito Público la potestad legislativa de renegociar la deuda externa con los organismos multilaterales y contraer nuevas deudas. Fue así que con el sustento de estas tres leyes se puso en marcha el mentado mecanismo de "reforma", determinando que el país se viera privado en corto tiempo de sus principales empresas, despojado de su renta petrolera, endeudado a límites insostenibles, y sometido al control de los grupos financieros y los organismos multilaterales.
Entre los argumentos que también se utilizaron para justificar toda la legislación que se pondría en marcha, estuvieron la disminución de la deuda, el autoabastecimiento, el impulso de las exportaciones, la ampliación de las reservas de hidrocarburos a través de una intensiva exploración y además garantizar a las nuevas generaciones una riqueza que sería factor fundamental para el crecimiento del país. La deuda no disminuyó sino que subió de 62.000 millones de dólares a 152.563 millones de dólares en 1999, las reservas de hidrocarburos empezaron a disminuir por la falta de exploración siendo muy comprometido el panorama futuro como lo demostraremos más adelante. Y a las nuevas generaciones tal política solo les garantizó un futuro de pobreza, de exclusión y de marginalidad.
Para que todo el proyecto funcionara adecuadamente, era necesario eliminar todo límite o restricción a la inversión extranjera, y es así que Menem dictó el Decreto 1853/93 realizando un nuevo ordenamiento de la Ley 21.382 de Martínez de Hoz, suprimiendo todo control del Estado en las formas de inversión del capital, la repatriación del mismo, y la remisión de utilidades. Fundado como dice el decreto en la necesidad de "modernización y cambio estructural, y que no existieran trabas burocráticas" se derogó toda norma restrictiva, para que el inversor extranjero operara sin límites, y de acuerdo a su exclusivo interés, sin que importara si ello perjudicaba a la economía nacional
Tanto la Ley de Reforma del Estado, como la de Emergencia Económica, fundamentos del Decreto 1853/93 que dejaba el campo libre a la inversión extranjera, solo tuvieron por objeto la enajenación del patrimonio público, y desmontar todo control del Estado sobre las actividades económicas. Es decir que el andamiaje teórico del "Public Choise" se puso en ejecución, llevando al país a un estado de trasnacionalización que afectó a toda la estructura productiva del país.
La supuesta ineficiencia estatal fue el caballito de batalla que se usó para disponer de la cosa pública, como si fuera un botín de guerra que debía ser entregado a las nuevas concepciones económicas que se introducían en el país de la mano de los conocidos de siempre. Empero, este verdadero remate de las empresas no obedecía a ninguna situación de emergencia que lo justificara, y si a una concepción económica que como señaláramos anteriormente tenía como fin acabar con el concepto del Estado como artífice del bien común, sustituyéndolo por un ente insignificante que solo pudiera operar en aquellos rubros no rentables para la inversión privada. Las teorías sobre la ineficiencia del Estado eran proclamadas diariamente por las instituciones financiadas por las grandes empresas y desde el poder político. Salvo excepciones, hubo consenso generalizado de que debía acabarse con ese mal administrador que a través de un gasto público cada vez más elevado estaba comprometiendo los recursos de la Nación. Esto no era cierto, y fue uno de los tantos mitos que se manejaron para justificar las políticas a instrumentar. En su relación con el PIB, el gasto público argentino era muy inferior al de países como Holanda, Alemania, Estados Unidos, Francia, Bélgica, Nueva Zelandia, Italia, Suecia, Dinamarca, Portugal, Inglaterra, España, Finlandia, Chile, para citar algunos ejemplos, pero en las decisiones del gobierno menemista no contaron las cifras, ni las leyes, ni la Constitución; sino solo la voluntad omnímoda de los banqueros que habían convencido al Poder Ejecutivo de lo que debía hacer.
Por eso es necesario reiterar que todo este sistema de la emergencia y las disposiciones consecuentes que se estructuraron serían el resultado de una política articulada de conformidad con bancos extranjeros que eran acreedores de la Argentina, y contó con el pleno apoyo del FMI y del Banco Mundial, que celebraron acuerdos con el gobierno nacional, ante el compromiso de éste de poner en marcha el plan de privatizaciones y transnacionalización de la economía. Tan es así que el día 19 de junio de 1992, Michel Camdessus, en nombre del Fondo Monetario Internacional, enviaba una comunicación reservada a los bancos internacionales donde les expresaba que en la Argentina "Entre 1989 y 1990 se ha logrado un considerable progreso en cuanto a la liberalización y privatización de la economía reduciendo los aranceles de exportación y los impuestos a la importación... El gobierno de la Argentina desarrolló un programa global a mediano plazo para 1992-1994 que está siendo apoyado por el Fondo a través del acuerdo ampliado... Los objetivos: liberar a la economía de las restricciones de décadas de regulación excesiva e intervención del estado, reconstruir la viabilidad y regularizar la situación de la deuda externa... La privatización de las empresas públicas y otros activos del estado están siendo utilizados para mejorar la eficiencia, ampliar el alcance del sector privado. Además las reglamentaciones anticompetitivas en áreas tales como puertos, transportes y legislación laboral se están dejando sin efecto. Completando las seguridades a los inversores, Lewis Preston, presidente del Banco Mundial envió una comunicación reservada con fecha 23 de junio del mismo año a los bancos extranjeros en la que expresaba "...el gobierno planea completar el panorama de reforma en los próximos dos años. Esto incluirá reformar los impuestos sobre rentas y salarios, la venta de las empresas aún de propiedad federal, incluyendo la mayor parte de la petrolera estatal...El Banco Mundial espera mantener un programa sustancial de préstamos de ajuste e inversión para apoyar las iniciativas del gobierno, sujeto a una sostenida administración macroeconómica solvente, a un acentuado progreso en las reformas estructurales...La Argentina está haciendo ajustes estructurales de gran alcance.
No vamos a referirnos a las consecuencias negativas que tuvo todo ese esquema económico, por resultar suficientemente conocido. Baste decir que las principales empresas del país - nacionales y privadas- pasaron a manos de inversores extranjeros, y estos decidieron establecer sus prioridades y ejecutar políticas sin que tuvieran control ni límite alguno.
Ninguno de los gobiernos que se sucedieron del 2000 a la fecha, cambió la ley de inversiones extranjeras de Martínez de Hoz, reformada por el Decreto de Menem, y eso ha determinado que siga existiendo una falta de control sobre el modo en que se realizan las inversiones extranjeras, sobre los capitales que se repatrían, permitiéndose en forma permanente una fuga de capitales, que ha llegado a límites intolerables, ya que ello conspira contra la economía nacional, que sigue estando sometida a los manejos de grupos extranjeros que deciden sobre aquello que les dará mayor utilidad, sin que el Estado tenga un instrumento eficaz para terminar con una situación a la que corresponde ponerle fin.
En este proyecto que se pone a consideración del Honorable Congreso de la Nación existen aspectos fundamentales para regular la inversión extranjera, que sintetizamos en los puntos que siguen:
1.- Toda inversión extranjera deberá ser previamente aprobada por el Poder Ejecutivo
2.- Las inversiones serán autorizadas solo si contribuyen a promover las actividades económicas, el desarrollo de la actividad productiva y el mejoramiento de la ya existente.
3.- Siguiendo normas existentes en países altamente industrializados no se autorizará la inversión extranjera en los sectores estratégicos de defensa, minería e hidrocarburos
4.- Con carácter excepcional, y previo análisis de la Autoridad de Aplicación, se podrá admitir una inversión de hasta el 15% del capital total en los sectores indicados en el punto anterior, con excepción del de defensa, pero siempre bajo el absoluto control del Estado
5.- Se establecen límites precisos a la transferencia de utilidades
6.- Se establecen plazos y límites para la repatriación de los capitales invertidos.
7.- Toda transferencia de capitales o utilidades deberá contar con certificación de la Administración Federal de Ingresos Públicos que acredite no solo el cumplimiento de las obligaciones fiscales, sino los montos declarados de ganancias.
8.- Ninguna institución financiera podrá autorizar transferencia alguna sino se presenta la documentación requerida. El sentido de esta disposición se fundamenta en que actualmente se transfieren sumas no declaradas, con la consecuente evasión impositiva.
9.- Se establecen requisitos específicos para autorizar una inversión, que tengan en cuenta el mejoramiento de las condiciones de vida de los habitantes, que limite la contaminación ambiental, que la producción de los bienes y servicios contribuyan a favorecer los resultados del balance de pagos, sustituir importaciones, y que incorpore tecnología de punta.
10.- Se determina una Autoridad de Aplicación y un nuevo Registro de Inversiones.
11.- La aprobación de las inversiones extranjeras tendrá que tener dictamen aprobatorio de la Procuración del Tesoro de la Nación
12.- Toda deuda contraída por la sucursal de una empresa extranjera hará responsable a aquella con los bienes de su casa matriz y todas sus sucursales, terminando con la discrecionalidad existente hasta ahora. El fundamento es un fallo de la Corte Suprema de Justicia que convalidó la doctrina de los conjuntos económicos, emitida en 1972, por el Juez Nacional de Comercio, Dr. Salvador María Lozada.
13.- Se establecen las áreas prioritarias de inversión y las zonas geográficas que determine el Poder Ejecutivo.
14.- Se prohíbe la inversión extranjera en empresas locales de capital extranjero o en empresas de capital nacional que puedan dar lugar a prácticas monopólicas.
15.- Se establecen condiciones para los créditos externos que puedan solicitar las empresas de capital extranjero.
El Proyecto tiene como referencias nuestra realidad así como las modalidades aplicadas en otros países desarrollados, donde el crecimiento económico ha resultado exponencial, y presentan una estructura normativa de controles adecuados. Podemos señalar las restricciones a la inversión extranjera que existen en países desarrollados por razones de seguridad nacional en un número limitado de sectores como defensa, comunicaciones, transporte aéreo o energía nuclear, y específicamente en Estados Unidos las restricciones que determina la legislación Exon-Florio, que otorgan al Presidente la facultad de bloquear operaciones de compra de compañías estadounidenses por parte de compañías extranjeras. Citamos a este país, que siempre es exhibido como paradigma de las libertades contractuales, y que sin embargo se ha ocupado de establecer marcos rígidos a la inversión extranjera con controles estatales que impidan la realización de acciones que afecten la economía y la soberanía del país. Como ejemplo podemos citar el control a las actividades bancarias reguladas por la International Banking Act de 1978, la Foreign Banck Supervision Enhancement Act de 1991, la Riegle-Neal Interstate Banking and Branching Eficiencia Act de 1994; la notable restricción existente en el sector de la Defensa desarrollada a través de la International Security Act de 1947 y la Executive Order Nº 10.865, que impide a cualquier empresa extranjera a acceder a información confidencial y a contratar con el Departamento de Defensa, y la imposibilidad de acceder a licencias para la trasmisión de comunicaciones, energía o señales der radio a empresas con una participación extranjera superior al 25%
También existen restricciones en el sector marítimo y aeronáutico y en el sector de la energía nuclear e hidroeléctrica, de gas natural y electricidad, existiendo la imposibilidad absoluta de que un ciudadano extranjero obtenga alguna licencia o permiso para la explotación comercial de los recursos minerales conforme la Deep Seabed Hard Mineral Resources Act.
En Francia, a pesar de las libertades económicas existentes, también existen restricciones a la inversión extranjera en producción aeronáutica, servicios audiovisuales y bancarios, telecomunicaciones y defensa. En el caso de Brasil la participación del capital extranjero está vedada o limitada en actividades como: energía nuclear, servicios de correos, industria aeroespacial, instituciones financieras y compañías de seguros, redes de radio y televisión. De manera análoga todos los países desarrollados restringen la inversión extranjera a determinadas áreas, las limitan en otras, y tienen regulaciones estrictas para evitar que pueda haber control externo en áreas importantes de la economía, y ponemos estos ejemplos para que no se diga que intentamos establecer normas perimidas o estatizantes que no se utilizan en el mundo desarrollado
Este Proyecto tiene fundamento en una de las Cinco Causas de Proyecto Sur, donde se plantea la prioridad de nacionalizar los recursos naturales, disponiendo para el país de la renta generada por los mismos a fin de lanzar un proyecto emancipador, democrático, federal y de avanzada como respuesta a los desafíos de la actual crisis mundial tomar en consideración los intereses de la Nación, recuperando la soberanía económica y financiera de la Nación.
Es necesario reconstruir el poder soberano del Estado, para que se ejercite en todas las áreas que hacen al bienestar del pueblo y al crecimiento del país. Esta Ley representa un avance frente a las inversiones discrecionales e ilimitadas y contribuye a proyectar una economía que con los recursos que quiera aportar el capital extranjero crezca y se desarrolle con eficiencia y sostenibilidad.
Por todo lo expuesto solicito a mis pares se sirvan acompañar este Proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SOLANAS, FERNANDO EZEQUIEL CIUDAD de BUENOS AIRES MOVIMIENTO PROYECTO SUR
ITURRASPE, NORA GRACIELA BUENOS AIRES UNIDAD POPULAR
CORTINA, ROY CIUDAD de BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
ROGEL, FABIAN DULIO ENTRE RIOS UCR
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA CIUDAD de BUENOS AIRES MOVIMIENTO PROYECTO SUR
CARDELLI, JORGE JUSTO CIUDAD de BUENOS AIRES MOVIMIENTO PROYECTO SUR
DE GENNARO, VICTOR NORBERTO BUENOS AIRES UNIDAD POPULAR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
FINANZAS (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO DE GENNARO (A SUS ANTECEDENTES)