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PROYECTO DE TP


Expediente 1075-D-2009
Sumario: FONDO FEDERAL SOLIDARIO: COPARTICIPACION DE LOS DERECHOS DE EXPORTACION A LA SOJA - DECRETO 206/09 -. DEROGACION.
Fecha: 23/03/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 16
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1.- Derogase el Decreto 206/2009, del 19 de marzo de 2009, por el cual se crea el Fondo Federal Solidario, con la finalidad de financiar, en Provincias y Municipios, obras que contribuyan a la mejora de la infraestructura sanitaria, educativa, hospitalaria, de vivienda o vial en ámbitos urbanos o rurales.
Artículo 2.- Derogase todo acto administrativo que fuera concretado para poner en funcionamiento y operatividad en cualquiera de las jurisdicciones de la Administración Nacional, derivado de la implementación del Decreto 206/2009.
Artículo 3.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto plantea la necesidad de reafirmar la absoluta potestad y atribuciones del Congreso, estipuladas en los artículos 4, 9, 29, 52, y último párrafo del artículo17º de la Constitución Nacional, como las atribuciones fijadas en los incisos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 76º del artículo 75, a efectos del establecimiento de tributos, impuestos de toda índole, como así la preservación del derecho de propiedad y el principio de no confiscatoriedad de bienes en materia tributaria.
La Constitución de 1994, en el artículo 76, dispuso la prohibición de la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo "salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca. Se recuerda que el artículo 99, inciso 3, de la Constitución nacional, prohíbe expresamente al presidente dictar decretos de necesidad y urgencia (DNU) en materia tributaria.
Además se recuerda que el artículo 99, inciso 3, de la Constitución nacional, prohíbe expresamente al presidente dictar decretos de necesidad y urgencia (DNU) en materia tributaria. Un DNU en materia tributaria viola la Constitución nacional y, también, el pacto fiscal de la Nación con las provincias
Este DNU opera simultáneamente como instrumento de coerción federal a las provincias. Sólo se beneficiarán con este fondo las provincias que adhieran a esta medida y estarán obligados a una adhesión que contraría sus propios postulados referidos al cumplimiento de nuestra democracia republicana y federal.
La Constitución incorporó el régimen de la coparticipación federal y dispuso que el Congreso dictase una nueva ley, algo que el Congreso nunca cumplió, en la Constitución se establece que algunas materias sólo pueden regularse por ley, como ocurre en materia tributaria. Es el principio de legalidad tributaria.
Concuerda con lo expuesto la Corte Suprema, en una sentencia, sin disidencias (Selcro S.A., 21/10/03), donde asimismo convalida su doctrina del citado caso Delfino. Ahora, los jueces máximos ratificaron que los principios y preceptos constitucionales prohíben a otro poder que el Legislativo "el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas" y que "ni un decreto del Poder Ejecutivo ni una decisión (resolución) del jefe de Gabinete pueden crear válidamente una carga tributaria ni definir o modificar, sin sustento legal, los elementos esenciales de un tributo
Dentro del género que son los tributos, el gravamen representa un impuesto. Estos han sido definidos como las prestaciones, por lo regular en dinero, al Estado y demás entidades de derecho público, que las mismas reclaman, en virtud de su poder coactivo, en forma y cuantía determinadas unilateralmente y sin contraprestación especial, con el fin de satisfacer las necesidades colectivas, según lo definen EHBERG - BOESLER, en su texto "Principios de Hacienda".
El hecho imponible que origina la obligación fiscal en el caso es el despacho de la mercadería con fines de exportación. Es importante que ello quede aclarado para que no se confunda este tipo de impuesto con las tasas que se exigen por las operaciones de embarque o desembarque de las mercaderías, o por operaciones conexas como son la tasa de estadística, la tasa de almacenaje o la tasa de comprobación.
El impuesto a las exportaciones, mal llamadas retenciones, es difícil de explicar fuera de la Argentina. La mayoría de los países modernos entienden que para un efectivo desarrollo de sus economías es necesario estimular las exportaciones, y para ello se recurre a reintegros, subsidios y otros procedimientos que luego deben justificar en las organizaciones de comercio internacional, pero no dejan de aplicarlos.
De todo lo expuesto surge clara la prohibición dispuesta por la Ley Fundamental respecto al ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo (artículos 19, 29, 76 y 99 inc. 3º), más aun cuando estamos hablando de cuestiones tributario-aduaneras (artículos 4, 9, 17, 52, 75 inc. 1º y 2º y 99 inc. 3º). El resurgimiento de los impuestos a la exportación que ha venido afianzándose desde hace algunos años, especialmente en materia agrícola, responde fundamentalmente a las necesidades del Estado Argentino de financiarse y a las particulares facilidades que presenta este tributo a los fines de su aplicación.
Las retenciones, son inconstitucionales" El constitucionalista Gregorio Badeni dice que esos impuestos deben ser fijados por el Congreso. "Las retenciones son inconstitucionales". Así, sin dudar ni un segundo, el Dr. Gregorio Badeni, un experto en materia de temas constitucionales, se refiere al esquema de retenciones fijado por el Gobierno, que no se ajusta a la letra de la Constitución
El Poder Ejecutivo no puede legislar sobre los impuestos federales, tal como son los derechos de exportación. Según la Constitución, esa acción recae sobre el Poder Legislativo y así lo establece el artículo 75, donde se especifica que corresponde al Congreso Nacional "Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación".
El principio por el cual los impuestos los fija el Congreso tiene una larga historia. Badeni grafica que la "Carta Magna inglesa de 1215 fue la que fijó límites para que el rey Juan Sin Tierra no pudiera disponer de la carga impositiva sobre sus ciudadanos".
Existe jurisprudencia de la Excma CSJN; estableciendo que ninguna carga tributaria pueda ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones. El principio de reserva de la ley tributaria es de rango constitucional y propio del Estado de Derecho y únicamente admite que una norma jurídica con la naturaleza de ley formal tipifique el hecho que se considera imponible y que constituirá la posterior causa de la obligación tributaria, este principio no puede ser soslayado aunque se invoquen "pautas de política fijadas por las autoridades económicas" y la existencia "de un estado de calamidad económica interna", debido a que nuestro sistema constitucional supone un Estado cuyas potestades son limitadas y se hallan sujetas al deslinde de competencias fijado por la Ley Fundamental.
Tampoco admitió la Corte que ninguna carga tributaria pueda ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones. Agregó que el principio de reserva de la ley tributaria es de rango constitucional y propio del Estado de Derecho y que únicamente admite que una norma jurídica con la naturaleza de ley formal tipifique el hecho que se considera imponible y que constituirá la posterior causa de la obligación tributaria.
De acuerdo con la Corte, este principio no puede ser soslayado aunque se invoquen "pautas de política fijadas por las autoridades económicas" y la existencia "de un estado de calamidad económica interna", debido a que nuestro sistema constitucional supone un Estado cuyas potestades son limitadas y se hallan sujetas al deslinde de competencias fijado por la Ley Fundamental, predispuesto para garantizar una estabilidad calculable entre gobernantes y gobernados.
La Corte fue terminante en negar al Poder Ejecutivo la facultad de imponer tributos (ver CSJN V.103 XXV "Video Club Dreams c/Instituto Nacional de Cinematografía s/Amparo" fallada el 6 de junio de 1995 con cita expresa de la doctrina de Fallos 248: 482; 294: 192; 303: 245; 305: 134, entre otros).
Considerando que los motivos expresados son más que elocuentes, se solicita a los colegas legisladores la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GALVALISI, LUIS ALBERTO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia)
COMERCIO
PRESUPUESTO Y HACIENDA