PROYECTO DE TP


Expediente 1068-D-2019
Sumario: ACTIVIDAD LABORAL QUE REALIZAN LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SUBACUATICOS. REGIMEN.
Fecha: 25/03/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 19
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


CAPITULO I – DE LA ACTIVIDAD LABORAL SUBACUATICA
Objeto
Artículo 1°: Es objeto de esta ley reglamentar la actividad laboral que realizan los trabajadores y trabajadoras subacuáticos.
Ámbito de aplicación
Artículo 2°: La presente ley será de aplicación para todas las actividades laborales subacuáticas y operaciones de buceo rentadas que se realicen en aguas de jurisdicción nacional, exceptuándose aquellas que sean realizadas por personal dependiente de las fuerzas armadas y las que se realicen en forma recreativa y/o deportiva.
Definición de la actividad
Artículo 3°: Entiéndase por operaciones de buceo todas aquellas que envuelven trabajos subacuáticos y/o tareas de salvamento; abarcando desde los procedimientos iniciales de preparación hasta el final del período de observación.
Sujetos. Categorización
Artículo 4°: Serán considerados trabajadores subacuáticos:
a. BUZO PROFESIONAL: Toda persona que por sí o por cuenta de terceros hace del buceo una profesión rentada.
b. AYUDANTE DE BUZO: Es el Buzo Profesional, que sin perjuicio de poseer la aptitud o ineptitud médica para efectuar inmersiones, desde la superficie asiste al otro Buzo Profesional durante la preparación y todo el trabajo en inmersión. Cuando se efectúen buceos desde una canasta de buceo o campana de buceo (abierta o cerrada), el Buzo Profesional que permanece en la misma operando el sistema y asistiendo al otro Buzo Profesional que realiza el trabajo, será denominado también ayudante de buceo, debiendo contar para cumplir esta función, con la aptitud médica para efectuar inmersiones.
c. BUZO DE SEGURIDAD: Es el Buzo Profesional que durante el desarrollo de un buceo, permanece en la estación de buceo preparado y listo para asistir inmediatamente al Buzo Profesional que se encuentra en inmersión.
d. INSTRUCTOR DE BUCEO: Toda persona que realice trabajos subacuáticos de instrucción y enseñanza de técnicas de buceo y cuente con la licencia habilitantes por los organismos competentes
e. RECOLECTOR DE MARISCOS/PESCA ARTESANAL: Toda persona que realice la actividad de buceo para recolección de mariscos o pesca artesanal sub-acuática;
f. BUZO CIENTIFICO: Toda persona que realice actividad de buceo con fines de investigación científica y reciba una remuneración por dicha actividad.
g. Toda persona que realice actividades subacuáticas comprendidas en la ordenanza número 4-08 de la Prefectura Naval Argentina o la que en el futuro la reemplace.
Actividades de riesgo:
Artículo 5°: Serán considera actividades de riesgo las que se realicen bajo condiciones peligrosas, entendiendo como tales las situaciones en las que una operación de buceo envuelve riesgos adicionales o condiciones adversas, a saber:
• Manipulación y uso de explosivos.
• Trabajos de corte y soldadura subacuática.
• Velocidad de la corriente superior a UN (1) Nudo.
• Estado del mar-altura de olas superior a UN METRO (1 m.).
• Maniobras con pesos o herramientas que imposibiliten el control de la flotabilidad del trabajador subacuático.
• Trabajos en ambientes confinados.
• Buceos nocturnos.
• Buceos en aguas contaminadas.
• Buceos desarrollados en medios con características distintas al agua.
• Buceos en aguas sin visibilidad o reducida a menos de UN METRO (1 m.)
Autoridad de aplicación
Artículo 6°: El Poder ejecutivo Nacional designará la autoridad de aplicación en lo referente a las cuestiones técnicas de las actividades subacuáticas y operaciones de buceo.
CAPITULO II – DE LAS OPERADORAS DE BUCEO
Definición
Artículo 7°: Se considera operadora de buceo a toda empresa habilitada por la autoridad de aplicación para efectuar tareas de salvamento y/o trabajos subacuáticos por cuenta de terceros.
Habilitación
Artículo 8°: La autoridad de aplicación establecerá los requisitos que deberá cumplir una empresa para funcionar como operadora de buceo y expedirá certificado habilitante
Registro de operadoras de buceo – Creación
Artículo 9°: Crease en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y la Seguridad Social el Registro de Operadoras de Buceo.
Serán requisitos para la correcta inscripción de una empresa en el Registro de Operadoras de Buceo:
• Presentar la habilitación expedida por la autoridad de aplicación para funcionar como operadora de buceo
• Cumplir con las exigencias para ser empleador
Responsabilidad Civil de las operadoras
Artículo 10°: Las operadoras serán civilmente responsables por los daños producidos por sus dependientes cuando se sirvan de ellos para el cumplimiento de sus obligaciones
CAPITULO III – DEL REGISTRO DE TRABAJADORES SUBACUATICO Y REGIMEN JUBILATORIO
Del Registro Nacional de Trabajadores/as Subacuáticos
Artículo 11°: Créase el Registro Nacional de Trabajadores/as Subacuáticos, el cual estará a cargo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Del Régimen previsional diferencial para trabajadores/as subacuáticos
Artículo 12°: Establézcase un régimen previsional diferencial para los trabajadores de la actividad subacuática.
Artículo 13°: Los trabajadores que se desempeñen habitualmente realizando actividades subacuáticas y/u operaciones de buceo incluidos en el Registro Nacional de Trabajadores/as Subacuáticos podrán acceder a la jubilación ordinaria cuando hayan cumplido CINCUENTA Y CINCO (55) años de edad y VEINTICINCO (25) años de servicios con aportes computables a uno o más regímenes del sistema de reciprocidad previsional, de los cuales al menos el OCHENTA POR CIENTO (80%) debe haberse cumplimentado en la actividades descriptas en el artículo 3 de la presente ley.
CAPITULO IV – DE LA SINDICALIZACION DE LAS/LOS TRABAJADORAS/ES SUBACUATICOS
Artículo 14°: El estado Nacional, a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y la Seguridad Social realizará todo lo conducente a fin de favorecer la organización sindical de las/los trabajadoras/es subacuáticos o que realicen operaciones de buceo.
Artículo 15°: Comuníquese al Poder Ejecutivo de la Nación

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El espíritu del presente proyecto de ley es regular la actividad laboral de las personas que realizan trabajos subacuáticos, establecer ciertos parámetros para la relación laboral e instituir un régimen previsional diferencial de jubilación anticipada por ser esta una actividad reconocida mundialmente de alto riesgo.
El buceo, como cualquier actividad que el hombre desarrolla en un medio extraño que no es su habitad natural, es arriesgado y sobre todo para aquellos que se lanzan a practicarlo sin una adecuada planificación sin tener en cuenta la totalidad de los riesgos a los cuales estarán expuestos.
El cuerpo del individuo al bucear se comporta como un “líquido” incompresible, sometido a presiones cambiantes y mayores a las que está acostumbrado y además debe contar con suministro de aire indispensable, para la mantención de los procesos vitales. La mayor presión actúa sobre los gases que ocupan los espacios aéreos y sobre la difusión de los gases respirados desde los pulmones a todo el organismo.
La ordenanza número 4-08 de la Prefectura Naval Argentina, en el punto 2 sobre definiciones explica los distintos tipos de buceo y trabajos subacuáticos, las condiciones en las que pueden ser llevados adelante y las características de la actividad en general.
Numerosos estudios demuestran la peligrosidad de esta actividad y la exposición de los buceadores profesionales, física y mentalmente, por lo que resulta necesario brindar seguridad previsional a los trabajadores ya que los mismos, por las características del buceo, pueden trabajar menos años que un trabajador que no está expuesto a tales condiciones de peligro. De hecho la actividad está catalogada como trabajo insalubre.
En la actualidad existen más de 1500 buzos empadronados y más de 500 en actividad (cabe aclarar aquí que estos son los que se encuentran registrados por el organismo fiscalizador, en este caso Prefectura Naval Argentina quien entrega las habilitaciones previo curso o exámenes libres). Es importante destacar que existen personas en actividad que no poseen habilitación o en su defecto no la tienen al día ya que el poseer la habilitación en regla requiere exámenes médicos estrictos periódicos.
Un informe comparado sobre jubilación anticipada por trabajos de naturaleza penosa, toxica o insalubre elaborado por la organización internacional del trabajo, destaca que en nuestro país existen regímenes diferenciales de jubilación basados en la existencia de determinadas actividades que pueden afectar a la salud del trabajador y reducir su capacidad física, causando un envejecimiento prematuro. Esta es la razón de una regulación específica que tiene un fin tuitivo respecto de los trabajadores.
El principio que se tiene en cuenta en Argentina es que el trabajo en determinadas actividades laborales tienen sistemas de jubilación diferenciales por tratarse de tareas arriesgadas y/o penosas, que no se consideran un privilegio porque sólo se trata de alcanzar un equilibrio entre la protección de trabajadores en situación más débil y el resto de los trabajadores ordinarios. En Argentina existen regímenes diferenciales de jubilación, en los que por lo general se establece una reducción de la edad de jubilación, un periodo a cotizar mínimo obligatoriamente, así como reglas de cómo computar las tareas distintas a aquellas que dan lugar al beneficio de pensión, normalmente aplicando reglas de prorrateo simple, y reglas que establecen el modo de computar los trabajos de temporada, discontinuos y trabajo rural.
Para comprender los riesgos de esta actividad podemos detallar las enfermedades que derivan del buceo. Las enfermedades o accidentes del buceo se pueden clasificar de acuerdo al lugar de su ocurrencia en Accidentes en superficie, Accidentes de Compresión o en Descenso, y Accidentes por Descompresión o en Ascenso y vuelta a la superficie.
Accidentes de superficie pueden ser traumatismos, golpes contra rocas, golpe contra estructuras (por oleaje y resacas), heridas por hélices de embarcaciones. Fatiga, pérdida de conciencia, ahogamiento e hipotermia.
Accidentes por compresión (descenso) primario o mecánico: Efectos directos de la presión ambiental sobre espacios aéreos del cuerpo. Disminución del volumen del aire intra cavitario, (Ley de Boyle: “El volumen de un gas es inversamente proporcional a la presión a la que está sometido”.) esto puede derivar en enfermedades como Barotrauma · Oído: Baro-otitis, hemorragia de oído medio, ruptura timpánica, trauma del oído interno. · Senos paranasales: Squeeze, rupturas vasculares por falta de compensación · Pulmonar: Barotrauma pulmonar (BTP) en apneas profundas, o fallas en el regulador o suministro de aire (válvula anti retorno), hemorragias intra pulmonares. Asfixia.
También pueden ser secundarios o fisiopatológicos, Aumento de las Presiones Parciales (Ley de Dalton “La Presión Total de una mezcla gaseosa, equivale a la suma de las presiones parciales de los gases que la conforman”.) y puede derivar en Intoxicación por oxigeno (O2) Intoxicación por monóxido de carbono (CO) Intoxicación anhídrido carbónico (CO2) Intoxicación por nitrógeno (Narcosis).
Otra de las consecuencias se puede dar por el Aumento de la solubilidad (Ley de Henry: “La Cantidad de un gas disuelto en un líquido, es directamente proporcional a la presión que ejerce el gas sobre el líquido a temperatura constante”.) y su consecuencia es la Narcosis (N) Acumulación progresiva de Nitrógeno disuelto en sangre y tejidos.
Por descompresión en el ascenso pueden ser primarios o mecánicos, debido a la expansión de aire intra cavitario o intra pulmonar (Ley de Boyle) y trae aparejado como consecuencia Disbarismos del Oído y Senos Paranasales, Perforación Timpánica (explosiva) Vértigo Alternobárico, Barotrauma Gastrointestinal, Síndrome de Hiperpresión Intratoráxica: (SHPIT) Ruptura Pulmonar (Enfisema subcutáneo, Enfisema del Mediastino, Neumotórax, Embolismo Gaseoso Arterial, EGA).
Pueden ser también secundarios o físico-fisiologicos debido a burbujas tisulares o intravasculares de nitrógeno y puede terminar produciendo enfermedad por Descompresión Inadecuada (EDI) · Tipo I: a (Cutáneo), b (Osteomuscular) · Tipo II: a (Neurológico de compromiso cerebromedular), b (Cardiopulmonar), c (Neurológico de oído interno), mencionados en el informe “Primeros Auxilios en BUCEO Guía Práctica Operativa ACHS”
Numeroso accidentes han desencadenado la preocupación del sector para contar con una legislación que proteja a los trabajadores de esta actividad.
Hoy los buzos trabajan hasta los 50/55 años aproximadamente, que es lo que el cuerpo les permite, independientemente del rubro en el que se desempeñen en las tareas subacuáticas, lo que les deja un margen de entre 10 y 15 años sin posibilidad de desarrollarse laboralmente en otros ámbitos ya que no están físicamente en las mismas condiciones que los trabajadores de distintos rubros no declarados como trabajos de riesgos.
El presente proyecto tiene como antecedente el expediente N° 3020/D/2117 presentado por el Diputado Santiago Igon el 07 de junio de 2017.
Por las razones expuestas solicito a mis colegas diputados/as me acompañen en la sanción de la presente ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
IGON, SANTIAGO NICOLAS CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SANTILLAN, WALTER MARCELO TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
HUSS, JUAN MANUEL ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PEREZ, MARTIN ALEJANDRO TIERRA DEL FUEGO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BRITEZ, MARIA CRISTINA MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DOÑATE, CLAUDIO MARTIN RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CASTAGNETO, CARLOS DANIEL BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DE PEDRO, EDUARDO ENRIQUE BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RODRIGUEZ, RODRIGO MARTIN BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA