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PROYECTO DE TP


Expediente 1061-D-2008
Sumario: PLAZOS PARA DESIGNACION DE JUECES, REGLAMENTACION DEL ARTICULO 99, INCISO 4) DE LA CONSTITUCION NACIONAL.
Fecha: 31/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 16
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REGLAMENTACIÓN ARTÍCULO 99 INCISO 4 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN
PLAZOS PARA DESIGNACIÓN DE JUECES
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY.....
Artículo 1º: Una vez remitida por parte del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS la terna con la nómina de los postulantes a ocupar las vacantes, conforme el artículo décimo del decreto 588/2003, el Poder Ejecutivo de la Nación, tendrá un plazo de 30 días hábiles para expedirse sobre la misma.
Vencido el plazo establecido en el párrafo anterior, sin que el Poder Ejecutivo de la Nación se expidiera sobre la terna, se tendrá por aceptada la misma conforme el orden de prioridades en el que fuera remitida.
Artículo 2º: Si el Poder Ejecutivo de la Nación, alterara el orden de la terna y eligiera a uno de los postulados cuyo puntaje fuera inferior a alguno de los restantes postulantes por más de un 50%, deberá fundar dicha resolución detallando los motivos de la designación efectuada.
Artículo 3º: Una vez recibida la propuesta de designación elevada por el Poder Ejecutivo de la Nación, el Senado de la Nación deberá aceptar o rechazar la misma en un plazo de 60 días hábiles.
Si transcurridos los 60días hábiles, el Senado de la Nación no aprueba o rechaza dicha propuesta, se tendrá por aceptada conforme fue remitido por el Poder Ejecutivo de la Nación.
Artículo 4º: Comuníquese al Poder Ejecutivo de la Nación.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley viene a complementar el sistema actual referido a la designación de magistrados, agilizando los trámites a fin de sostener principios básicos del derecho, como el principio de celeridad, estableciendo plazos perentorios para la aceptación de la terna propuesta por el Consejo de la Magistratura al Poder Ejecutivo de la Nación, y posteriormente remitida por éste al Senado para su aceptación o rechazo.
El sistema de designación de magistrados en nuestro país, ha tenido un importante avance a partir de la reforma de nuestra Constitución Nacional en el año 1994.
El artículo 114 establece que: "El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial".
Y continúa diciendo que: "El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultante de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley.
Serán sus atribuciones:
1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores.
2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores.
3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia.
4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.
5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente.
6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.
Es decir, con esta reforma, se intentó hacer más efectiva la designación de magistrados y la remoción de jueces.
El Consejo de la Magistratura es en definitiva el órgano de Gobierno del Poder Judicial, ya que administra sus recursos, ejerce facultades disciplinarias sobre los magistrados, dicta los reglamentos relacionados con la organización judicial, entre otras atribuciones.
Históricamente, el consejo de la magistratura fue creado en nuestro país en un ámbito de grandes debates, tanto en el ámbito jurídico, como así también en el político y académico.
Esta institución se ha organizado bajo diversas denominaciones: "Consejo Superior de la Magistratura", en Italia, Francia y Portugal; "Consejo General del Poder Judicial", en España; "Consejo de la Judicatura", en Colombia, por mencionar algunas.
En nuestro derecho público provincial ha prevalecido la denominación de "Consejo de la Magistratura". Hace más de veinte años, esta institución se incorporó a la Constitución de la provincia del Chaco. Luego tuvo recepción en las Constituciones de San Juan, San Luis y Santiago del Estero.
Este tipo de cuerpos es típico del derecho Continental Europeo, en el cual la rama judicial se desempeña como administración de justicia, los ejemplos más notorios son los de Italia y España. En Francia, el Consejo actúa esencialmente como órgano de asesoramiento, pero también tiene atribuciones disciplinarias. En nuestro país el Consejo de la Magistratura fue incorporado como órgano permanente del Poder Judicial por la Convención Reformadora de 1994, lo cual constituyó una profunda innovación en el sistema institucional argentino.
La situación política en años de la reforma constitucional requería la necesidad de
intentar sanear tanto la designación como así también la remoción de magistrados. Uno de los centros en discusión, giraba, como se mencionó anteriormente, en torno a que la idea de un "consejo" era ajena a nuestra tradición judicial, ya que se implementaba en países donde se aplicaba el modelo "continental Europeo", en los que el Poder Judicial, no era un Poder del Estado, como lo es en nuestro país.
Con el debate abierto en medio de la reforma constitucional Argentina de 1994, la doctrina se encontraba ante una situación que dividía a diversos sectores del ámbito jurídico. Los problemas que aquejaban en ese entonces a la "Corte suprema de Justicia de la Nación", y el constante descreimiento de la población en el Poder Judicial motivó a que se creara el Consejo de la Magistratura y el Jurado de enjuiciamiento para despolitizar los nombramientos y las destituciones de magistrados.
En opiniones significativas de la época, se destaca la del reconocido jurista Néstor Sagües, quien dijo que "la entrada en escena del Consejo de la Magistratura ha sido espectacular Parece un "Super Consejo"... es el órgano de Gobierno del Poder Judicial... Dicta los reglamentos relacionados con la organización judicial". En este punto hay que tener en cuenta que de esta forma se le quitó la dirección del poder judicial a la Corte Suprema; dirección que fue reemplazada por este "superconsejo" según palabras del propio Sagües.
Esto fue motivo de muchas discusiones entre la Corte y el Consejo, mayoritariamente en cuestiones de "superintendencia", aunque el principal problema que debió afrontar el Consejo para su puesta en marcha fue la demora con la que el Congreso de la Nación sancionó las respectivas leyes reglamentarias. Esto se vio en evidencia cuando a pocos días, mas precisamente, una semana de haber sancionado la ley 24937, se dictó una ley correctora, la 24939, aunque ambas fueron publicadas en las misma fecha en el boletín oficial.
En pocas palabras, el Consejo de la Magistratura es un órgano permanente del Poder Judicial de la Nación, que entre sus principales funciones, selecciona las ternas de los candidatos a magistrados de los Juzgados y las Cámaras Nacionales, y acusa a los mismos ante el Jurado de Enjuiciamiento.
Por medio del artículo 13 del Decreto 816/99, que aprueba el texto ordenado de la Ley Nº 24.937, modificada por la Ley Nº 24.939, relativa a su creación y organización; Composición; Funcionamiento; Autoridades; Comisiones y Secretaría General; Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados; Procedimiento; etc. Se establece que:
"Es de su competencia llamar a concurso público de oposición y antecedentes para cubrir las vacantes de magistrados judiciales, sustanciar los concursos, designar jurados, evaluar antecedentes de aspirantes, confeccionar las propuestas de ternas elevándolas al plenario del Consejo y ejercer las demás funciones que le establecen esta ley y el reglamento que se dicte en consecuencia.
Asimismo, será la encargada de dirigir la Escuela Judicial a fin de atender a la formación y el perfeccionamiento de los funcionarios y los aspirantes a la magistratura. La concurrencia y aprobación de los cursos de la Escuela Judicial será considerada como antecedente especialmente relevante en los concursos para la designación de magistrados y en la promoción de quienes forman parte de la carrera judicial.
A) Concurso. La selección se hará de acuerdo con la reglamentación que apruebe el plenario del Consejo por mayoría de sus miembros, de conformidad con las siguientes pautas:
1. Los postulantes serán seleccionados mediante concurso público de oposición y antecedentes. Cuando se produzca una vacante la Comisión convocará a concurso dando a publicidad las fechas de los exámenes y la integración del jurado que evaluará y calificará las pruebas de oposición de los aspirantes, poniendo en conocimiento de los interesados que dicho concurso estará destinado a cubrir todas las vacancias que se produzcan durante la sustanciación del concurso y hasta la decisión del plenario, siempre y cuando se trate de la misma competencia territorial, de materia y grado;
2. Previamente se determinarán los criterios y mecanismos de calificación de los exámenes y de evaluación de los antecedentes;
3. Las bases de la prueba de oposición serán las mismas para todos los postulantes. La prueba de oposición escrita deberá versar sobre temas directamente vinculados a la función que se pretenda cubrir y evaluará tanto la formación teórica como la práctica.
B) Requisitos. Para ser postulante se requerirá ser argentino nativo o naturalizado, poseer título de abogado, con treinta años de edad y con ocho años de ejercicio de la profesión como mínimo, si se aspira a ser juez de cámara, o veintiocho años de edad y seis años en el ejercicio de la profesión como mínimo, si se aspira a ser juez de primera instancia. La nómina de aspirantes deberá darse a publicidad para permitir las impugnaciones que correspondieran respecto a la idoneidad de los candidatos.
C) Procedimiento. El Consejo -a propuesta de la Comisión- elaborará periódicamente listas de jurados para cada especialidad. Dichas listas deberán estar integradas por jueces y profesores titulares, asociados y adjuntos regulares, eméritos y consultos de derecho de las universidades nacionales, públicas o privadas y que cumplieren además, con los requisitos exigidos para ser miembro del Consejo.
La Comisión sorteará cuatro miembros de las listas, a efectos de que cada jurado quede integrado por dos jueces y dos profesores de derecho. Los miembros, funcionarios y empleados del Consejo no podrán ser jurados.
El jurado tomará el examen y calificará las pruebas de oposición de los postulantes, elevando las notas a la Comisión, la que calificará los antecedentes obrantes en la sede del Consejo. De todo ello, se correrá vista a los postulantes, quienes podrán formular impugnaciones dentro de los cinco días, debiendo la Comisión expedirse en un plazo de treinta días hábiles.
En base a los elementos reunidos y a la entrevista con los postulantes, la Comisión determinará la terna y el orden de prelación que será elevado al plenario junto con la nómina de los postulantes que participarán de la entrevista personal.
La entrevista con el plenario será pública y tendrá por objeto evaluar su idoneidad, aptitud funcional y vocación democrática.
El plenario podrá revisar de oficio las calificaciones de los exámenes escritos, de los antecedentes, impugnaciones y dictámenes.
Toda modificación a las decisiones de la Comisión deberá ser suficientemente fundada.
El plenario deberá adoptar su decisión por mayoría de dos tercios de miembros presentes y la misma será irrecurrible.
La duración total del procedimiento no podrá exceder de noventa días hábiles contados a partir de la prueba de oposición. El plazo sólo podrá prorrogarse por treinta días hábiles más, mediante resolución fundada del plenario, en el caso de que existieren impugnaciones.
El rechazo por el Senado del pliego del candidato propuesto por el Poder Ejecutivo importará la convocatoria automática a un nuevo concurso para cubrir la vacante de que se trate.
D) Publicidad. Este requisito se entenderá cumplido con la publicación por tres días en el Boletín Oficial y en un diario de circulación nacional donde se referenciarán sucintamente los datos que se pretenden informar individualizando los sitios en donde pueda consultarse la información in extenso, sin perjuicio de las comunicaciones a los colegios de abogados y a las asociaciones de magistrados. El Consejo deberá mantener actualizada la información referente a las convocatorias, y permitir el acceso a formularios para la inscripción de los postulantes en la página web que deberá tener a tal fin, de modo de posibilitar a todos los aspirantes de la República conocer y acceder a la información con antelación suficiente
Por su parte, nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL establece en su artículo 99 que: "El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:
Inc. 4. Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto.
Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una
propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos.
Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite.
Por último, el decreto 588/2003 establece el procedimiento para el nombramiento de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, instituido por el Decreto Nº 222/2003 de aplicación para la designación del Procurador General de la Nación y del Defensor General de la Nación. Como así también dispone un procedimiento para el nombramiento de los Jueces de los tribunales federales inferiores, el que será extensivo para los funcionarios mencionados en los incisos b), c), d), e) y f) de los artículos 3º y 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público Nº 24.946.
En cuanto al proyecto, como he señalado, la idea es complementar este sistema bajo el principio de celeridad y establecer designaciones judiciales acordes a las necesidades y los tiempos de nuestro sistema judicial.
Es por ello que en el proyecto se establece que: "Una vez remitida por parte del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS la terna con la nómina de los postulantes a ocupar las vacantes, conforme el artículo décimo del decreto 588/2003, el Poder Ejecutivo de la Nación, tendrá un plazo de 15 días hábiles para expedirse sobre la misma.
Vencido el plazo establecido en el párrafo anterior, sin que el Poder Ejecutivo de la Nación se expidiera sobre la terna, se tendrá por aceptada la misma conforme el orden de prioridades en el que fuera remitida."
De esta manera, se establece un plazo para que el Poder ejecutivo de la Nación analice y remita la terna al Senado de la Nación.
En el artículo segundo se propone que: "Si el Poder Ejecutivo de la Nación,
alterara el orden de la terna y eligiera a uno de los postulados cuyo puntaje fuera
inferior a alguno de los restantes postulantes por más de un 50%, deberá fundar dicha resolución detallando los motivos de la designación efectuada".
De esta manera se intenta evitar designaciones arbitrarias por cualquier motivo. Con esto, no se quita la posibilidad de que el Poder Ejecutivo modifique la terna propuesta, pero si hay una diferencia en los puntajes de más del 50%, creo que es conveniente que la modificación sea fundada, para dar garantías y seguridad jurídica.
Por último, el artículo tercero dispone un plazo de caducidad para que el Senado de la Nación apruebe o rechace la terna propuesta por el Poder Ejecutivo. En caso de no emitir opinión en el plazo de 30 días hábiles, se tendrá por aceptada conforme fue remitido por el Poder Ejecutivo de la Nación.
Quiero destacar que desde la reforma de la constitución nacional del año 1994, con la creación del Consejo de la Magistratura y la posterior legislación referida a la designación de magistrados se ha avanzado en pos de garantizar la transparencia en la designación pero a raíz de distintos hechos, se ha demorado hoy en día el proceso y creo necesario el establecimiento de plazos coherentes para que el Poder Ejecutivo de la Nación analice y tenga la opinión final en la designación.
De esta manera, tengo la firme convicción de que se estaría avanzando en pos de la celeridad para garantizar la seguridad jurídica de nuestro sistema Judicial.
Es por ello, que solicito a mis pares que me acompañen en la sanción del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
VELARDE, MARTA SYLVIA SANTIAGO DEL ESTERO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
ASUNTOS CONSTITUCIONALES