PROYECTO DE TP


Expediente 1054-D-2019
Sumario: ACCESO LIBRE A LA INFORMACION SINDICAL. REGIMEN
Fecha: 25/03/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 19
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE ACCESO LIBRE A LA INFORMACIÓN SINDICAL
Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene como objeto garantizar el libre acceso a la información pública relacionada con la actividad gremial a todos los habitantes de la Nación Argentina.
Artículo 2.- Publicidad. Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Oblíguese al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a publicar en su página web oficial el texto de todos los convenios colectivos de trabajo y actas paritarias que hayan sido homologadas por dicho Ministerio dentro del plazo de 10 días hábiles desde su homologación o suscripción.
El acceso a la información publicada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en su página web deberá ser libre y gratuito y no admitirá restricción o reserva alguna.
Artículo 3.- Modo de acceso. La información deberá ser publicada de manera tal que el usuario que desee consultarla acceda mediante cualquiera de estos datos: número de convenio, nombre de los signatarios, actividad que regula, nombre del sindicato interviniente, empresas que firmaron el acuerdo.
Artículo 4. Responsabilidad. Serán responsables de la obligación contenida en los artículos 2 y 3 de la presente ley el/la responsable de la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, el/la responsable de la Dirección de Normativa, el/la responsable de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales, el/la responsable de la Dirección Nacional de Relaciones Federales y el/la responsable de la Secretaría de Trabajo.
Artículo 5.- Denuncias. Penalidades. La página web oficial deberá contener una dirección de mail a donde puedan enviarse las denuncias por incumplimiento de las obligaciones dispuestas en los artículos 2 y 3 de la presente ley.
La dirección de mail referida deberá ser publicada en la web oficial de manera de ser fácilmente identificable.
Las denuncias podrán ser realizadas anónimamente y deberán contener los datos que sean necesarios para identificar la convención colectiva de trabajo o acta paritaria faltante de publicación.
Las denuncias podrán ser efectuadas personal y anónimamente ante la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo y/o la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales.
Una vez efectuada la correspondiente denuncia via mail o personalmente el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social contará con un plazo de cinco días hábiles para proceder a la publicación en la web de la normativa faltante.
El incumplimiento de las obligaciones dispuestas por ésta ley podrá ser calificado como incumplimiento de las obligaciones de funcionario público.
Artículo 6.- Publicidad. Asociación Sindical con Personería Gremial. Oblíguese a toda asociación sindical con personería gremial a contar con una página web oficial la cual deberá contener: denominación de la asociación sindical, actividad, oficio, profesión o categoría que representa, ámbito de aplicación, domicilio real de la sede sindical, nombre y apellido de las autoridad y delegados, texto del estatuto, el texto de todos los convenios colectivos de trabajo y actas paritarias que haya sido suscriptas por dicha asociación y homologadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
El acceso a la información publicada por la asociación sindical con personería gremial en su página web deberá ser libre y gratuito y no admitirá restricción o reserva alguna.
Artículo 7.- Modo de acceso. La información deberá ser publicada de manera tal que el usuario que desee consultarla acceda de modo sencillo y claro.
Artículo 8.- Responsabilidad. Serán responsables del cumplimiento de dicha obligación las autoridades que cada asociación sindical con personería gremial disponga en sus estatuto conforme el artículo 16 inc. d) de la ley 23.551.
Artículo 9.- Denuncias. La página web oficial deberá contener una dirección de mail a donde puedan enviarse las denuncias por incumplimiento de las obligaciones dispuestas en los artículos 6 y 7 de la presente ley.
La dirección de mail referida deberá ser publicada en la web oficial de manera de ser fácilmente identificable.
Las denuncias podrán ser realizadas anónimamente y deberán contener los datos que sean necesarios para identificar la información, convención colectiva de trabajo o acta paritaria faltante de publicación.
Las denuncias podrán ser efectuadas personal y anónimamente ante la sede de la asociación sindical con personería gremial.
Una vez efectuada la correspondiente denuncia vía mail o personalmente la asociación sindical con personería gremial contará con un plazo de cinco días hábiles para proceder a la publicación en la web de la normativa faltante.
Artículo 10. Autoridad de aplicación. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social será la autoridad de aplicación de la presente ley respecto de las obligaciones conferidas a las asociaciones sindicales con personería gremial en los términos del artículo 56 de la ley 23.551.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social tiene la obligación de pedir informes semestrales a la totalidad de las asociaciones sindicales con personería gremial acerca de la existencia de denuncias formuladas por incumplimiento de las obligaciones dispuestas en esta ley.
Cuando el Ministerio verifique la existencia de denuncias sin resolver deberá intimar a la asociación sindical denunciada para que cumpla con sus obligaciones dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos.
El incumplimiento de la intimación implicará una grave irregularidad administrativa en los términos del artículo 56, inc. 3º b) de la ley 23.551.
Artículo 11. Petición judicial. Toda persona podrá reclamar ante la Justicia Nacional de Trabajo y mediante un trámite sumarísimo el cumplimiento de las obligaciones dispuestas en la presente ley una vez agotados los mecanismos dispuestos la presente.
Artículo 12. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto tiene como antecedente el Expediente 0720-D-2017, que ha perdido estado parlamentario.
El artículo 1 de la ley 20.744 establece que son fuentes del derecho del trabajo las convenciones colectivas de trabajo y/o los laudos arbitrales con fuerza de tales. Es decir, que el contrato de trabajo y la relación de trabajo de todos los habitantes de la Nación estarán regidos por éstos. La doctrina ha caracterizado a las convenciones colectivas de trabajo como normas que tienen "cuerpo" de contrato pero con "alma" de ley. "Cuerpo" de contrato porque, conforme la ley 23.551 (1) y la ley 14.250 (25.877), éstos serán celebrados entre la asociación gremial con personería gremial y una empresa, grupo de empresas o asociación de empleadores. Se trata de un contrato (acuerdo de voluntades) celebrado entre las mencionadas partes.
Ahora bien, tienen "alma" de ley, toda vez que conforme lo establecen las leyes 23.551 y 14.250, una vez homologados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, dichas convenciones serán aplicables y obligatorias para todos los trabajadores, afiliados o no, que se desempeñen en las actividades comprendidas en la misma. Como así también, será obligatoria para todos los empleadores comprendidos en la actividad sin importar que hayan firmado o no la convención. Entonces, las convenciones colectivas tienen obligatoriedad más allá de las partes signatarias y son fuente del derecho del trabajo y normas de aplicación obligatoria (arts. 8 LCT).
En virtud de lo expuesto es que entendemos fundamental que estas convenciones tengan la misma publicidad que cualquier norma emanada del Congreso de la Nación.
El fundamento fáctico de la presente ley recae en la preocupación que genera el hecho de verificar la dificultad con que nos chocamos al momento de buscar ciertas convenciones colectivas y/o escalas salariales que parecen imposibles de conocer.
Las convenciones colectivas rigen las relaciones de trabajo de más de 2.100.000 (2) de trabajadores del país, y para quienes es de fundamental importancia conocer sus normas, como así también los salarios convenidos. El acceso a dicha información permite al trabajador poder controlar el encuadre de su categoría laboral, el salario abonado, las tareas que le corresponden, y el cumplimiento por parte del empleador de todas las obligaciones dispuestas en las convenciones.
En cuanto al fundamento legal del presente proyecto, es el cumplimiento de lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional.
El acceso a la información, es un derecho fundamental amparado por nuestra Constitución Nacional en el artículo 75 inciso 22. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su art. IV establece que el derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio, como un derecho inherente a todo ser humano. El artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que el acceso a la libertad de expresión comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones.
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su Art.13 protege, asimismo, el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Además la jurisprudencia interamericana estableció que es obligación del Estado garantizar el acceso a la información y que el mismo constituye un derecho humano. Asimismo, las convenciones de la OIT 87, 98 y 154 propugnan por los derechos a la libre sindicalización y la negociación colectiva, los cuales no serán respetados completamente hasta tanto los trabajadores no gocen de la mayor información posible respecto de las actividades gremiales que se desarrollan en sus países.
Es por todo lo expuesto que solicitamos que el presente proyecto se convierta en ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA CIUDAD de BUENOS AIRES SOMOS
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)