Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 1046-D-2008
Sumario: CREACION DEL PROGRAMA FEDERAL DE PROMOCION DE LA GANADERIA BOVINA: CREACION DEL CONSEJO FEDERAL DE LA GANADERIA BOVINA, BENEFICIARIOS, INCENTIVOS FISCALES, RETENCIONES A LAS EXPORTACIONES DE CARNE VACUNA: MAXIMO DEL 5 %, CREACION DEL FONDO FEDERAL DE DESARROLLO DE LA GANADERIA BOVINA, CADUCIDAD DE LOS BENEFICIOS PROMOCIONALES, PLAZOS DE PRESENTACION DE PROYECTOS DE INVERSION.
Fecha: 31/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 16
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROGRAMA FEDERAL DE PROMOCION DE LA GANADERÍA BOVINA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º.- Institúyase un Programa Federal de Promoción de la Ganadería Bovina, que se regirá con los alcances y limitaciones establecidos en la presente Ley y las normas Reglamentarias que se dicten en consecuencia, y cuyo objetivo es el incremento en la producción ganadera bovina, mediante el estimulo a la inversión en retención de vientres y/o incremento, por compra, en la cantidad de vientres y reproductores existentes en los rodeos de todo el territorio nacional, y mediante el estímulo al mejoramiento de los índices de productividad en los sistemas de cría y de engorde intensivo.
ARTICULO 2º.- Para el logro del objetivo descrito en el articulo 1º se establecen los siguientes incentivos fiscales:
a) Un régimen fiscal promocional por el lapso de diez (10) años, en materia de diferimientos impositivos y deducción adicional en el impuesto a las ganancias, que estimule la inversión en retención de vientres y/o compra de vientres y reproductores, orientado a aquellos pequeños y medianos establecimientos agropecuarios que desarrollen la producción ganadera bovina y que al momento de acogimiento a la presente Ley, mantengan un stock productivo que no supere la cantidad de un mil (1.000) reproductoras hembras.
b) Un régimen fiscal promocional por el lapso de diez (10) años, en materia de renta exenta en el impuesto a las ganancias, para aquellos establecimientos agropecuarios que desarrollen sistemas de engorde intensivo y que superen los parámetros de producción establecidos en la presente ley y su reglamentación.
c) Un régimen general de Estabilidad Fiscal, por un plazo de veinte (20) años .
d) La creación de un Fondo Federal de Desarrollo de Ganadería Bovina, con vigencia de veinte (20) años, y con destino al financiamiento de Obras de Infraestructura y subsidio de tasas de interés de líneas crediticias orientadas al objetivo planteado en el articulo 1° de la presente Ley.
e) Establecer un máximo del cinco por ciento (5%), en la alícuota de las retenciones a las exportaciones de carne vacuna durante el plazo fijado de estabilidad fiscal.
ARTICULO 3º.- El objetivo de esta ley, se suma a los objetivos de otras leyes o decretos nacionales o provinciales sobre la materia, pudiendo los beneficiarios de la presente, gozar de las ventajas o beneficios financieros, crediticios o fiscales de otros regímenes de promoción del sector ganadero, en forma simultanea con los de la presente.
TITULO II
CAPITULO I
CONSEJO FEDERAL DE LA GANADERIA BOVINA - CO.FE.GAB -
ARTICULO 4º.- Crease el CONSEJO FEDERAL DE LA GANADERIA BOVINA- CO.FE.GAB.-, que tendrá por funciones:
1) Supervisar el cumplimiento de la presente Ley,
2) Dictar Instrucciones Generales que tendrán el carácter de vinculantes, para la Autoridad de Aplicación Local, tanto sobre cuestiones de priorizacion de proyectos de inversión, procedimiento de aprobación y seguimiento de los mismos,
3) Dictar instrucciones generales que establezcan sanciones por incumplimiento de las autoridades de aplicación locales,
4) Asesorar a la Autoridad de Aplicación, en todos los temas relacionados a la presente Ley y su reglamentación,
5) Administrar una base de datos de los Proyectos de Inversión presentados a la autoridad de aplicación local, los aprobados, los rechazados y el seguimiento de los mismos,
6) Asignar los cupos fiscales para los beneficios promocionales a las Autoridades de Aplicación Locales, administrar una base de datos con el seguimiento de los mismos,
7) Administrar el Fondo Federal de Desarrollo de Ganadería Bovina,
8) Elaborar y aprobar los planes anuales de obras de Infraestructura, comunicar, en tiempo y forma, al Poder Ejecutivo Nacional para su inclusión en la Ley de Presupuesto Nacional, recepcionar los fondos y transferirlos a las autoridades de aplicación locales para la ejecución de las obras aprobadas.
9) Propiciar líneas de financiamiento con Entidades Financieras que adhieran a este Régimen y formalizar y concretar acuerdos con las mismas. Así mismo promover otras alternativas de financiamiento del mercado de capitales, tales como fondos de inversión, fideicomisos, entre otros, y formalizar y concretar acuerdos con inversores institucionales.
10) Aprobar los planes anuales de subsidios de tasa de interés para las líneas de crédito de Bancos Públicos y Privados y demás alternativas de financiamiento que estén orientadas a los objetivos del articulo 1,
11) Calificar las Entidades Financieras que adhieran a éste régimen y formalizar y concretar los acuerdos con las mismas.
12) Administrar una base de datos con las obras ejecutadas, en ejecución y por ejecutarse, financiadas por el Fondo mencionado anteriormente,
13) Recepcionar y controlar las rendiciones de ejecución por parte de las autoridades de aplicación locales
14) Dictar su reglamento interno,
15) Fijar anualmente su presupuesto operativo que se financiara con aportes de las Autoridades de Aplicación Locales y nunca podrá superar el 0,5 % del Fondo mencionado,
16) Coordinar acciones con las demás reparticiones públicas nacionales y provinciales que ejecuten Obras de Infraestructura con los mismos propósitos.
17) Demás funciones inherentes.
ARTICULO 5º.- El Consejo Federal de la Ganadería Bovina, estará integrado por un representante de la Secretaria de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, un representante de la Secretaría de Hacienda de la Nación, un representante del Ministerio de Planificación Federal de la Nación, un representante por cada Jurisdicción Provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y un representante de las Entidades que representen a los productores ganaderos. Los integrantes del Consejo Federal de la Ganadería Bovina no recibirán retribución alguna.
ARTICULO 6º.- La Reglamentación fijará sus pautas de funcionamiento, su estructura organizativa, recursos presupuestarios, sede, y la metodología de integración de un Comité Ejecutivo conformado por integrantes de dicho Consejo.
CAPITULO II
AUTORIDAD DE APLICACIÓN LOCAL
ARTICULO 7º.- Actuara como autoridad de Aplicación de la presente Ley, los Poderes Ejecutivos de todas las Jurisdicciones Provinciales de la Republica Argentina, incluida la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de lo que determine la presente Ley, su reglamentación y las Instrucciones Generales del Consejo Federal de la Ganadería Bovina.
ARTICULO 8º.- Para constituirse como Autoridad de Aplicación de la presente ley, se deberá acreditar el cumplimiento de lo establecido en el Titulo VI de la presente Ley.
ARTICULO 9º.- En el marco de las Instrucciones Generales vinculantes del Consejo Federal de Ganadería Bovina, la Autoridad de Aplicación Local, tendrá facultades para evaluar la factibilidad técnico-económica de los proyectos de inversión que sirvan de base para el otorgamiento de los beneficios, asignar los beneficios promocionales, verificar, evaluar y controlar el cumplimiento de las obligaciones de los proyectos beneficiarios, imponer sanciones por incumplimientos e informar a los órganos nacionales competentes, como así también al Consejo Federal de la Ganadería Bovina, la evolución del proceso promocional, según lo fije la reglamentación que se dicte a tal efecto.
ARTICULO 10º.- En el marco de las Instrucciones Generales vinculantes del Consejo Federal de Ganadería Bovina, será competencia de la autoridad de aplicación local, ejecutar las obras de infraestructura aprobadas por el Consejo Federal de la Ganadería Bovina, con financiamiento en el Fondo Federal de Desarrollo de la Ganadería Bovina.
TITULO III
BENEFICIARIOS DEL REGIMEN PROMOCIONAL FISCAL
ARTICULO 11º.- Son beneficiarios del régimen fiscal promocional establecido en los artículos 15° y 16° de la presente Ley, las personas de existencia visible o ideal y sucesiones indivisas, existentes o a crearse en cumplimiento de las normativas vigentes en la Republica Argentina, con domicilio legal en el país, que dispongan en producción hasta un mil (1.000) reproductoras hembras, al momento de acogimiento a la presente Ley, y se comprometan a invertir en retención de vientres y/o compra de vientres y reproductores, en el marco de un proyecto de inversión a diez años. La Autoridad de Aplicación Local competente será aquella en donde se encuentra localizado el establecimiento productivo soporte de la inversión incremental, con los parámetros que establezca la reglamentación.
ARTICULO 12°.- Son beneficiarios del régimen fiscal promocional establecido en el artículo 18° de la presente Ley, las personas de existencia visible o ideal, o sucesiones indivisas, existentes o a crearse en cumplimiento de las normativas vigentes en la Republica Argentina, con domicilio legal en el país, que comprometan un mejoramiento en la productividad del engorde intensivo -a campo o a corral -, a partir de parámetros objetivos establecidos en la presente Ley. El tamaño de las unidades productivas beneficiarias de éste incentivo fiscal, será establecido por cada autoridad de aplicación local de acuerdo a la conveniencia e impacto productivo en la respectiva jurisdicción provincial.
ARTICULO 13º.-No podrán ser beneficiarias del régimen de la presente Ley:
a) Las personas físicas y jurídicas cuyos titulares, representantes o directores, hubiesen sido condenados por cualquier tipo de delito no culposo, con penas privativas de libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido un tiempo igual al doble de la condena.
b) Las personas que hubieran incurrido en incumplimiento injustificado de sus obligaciones - que no fueran meramente formales-, respecto de otros regímenes nacionales de promoción. Se deberá disponer de informe de la Administración Federal de Ingresos Públicos para cumplimentar este requisito.
c) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación.
ARTICULO 14º.- No obstante lo establecido en los artículos 11º y 12° de la presente, los beneficiarios del Régimen de Estabilidad Fiscal, del uso y aplicación del Fondo Federal de Desarrollo de la Ganadería Bovina, y de la reducción de las retenciones a las exportaciones de carne vacuna, serán todos los productores ganaderos del País, cualquiera sea su unidad económica.
TITULO IV
INCENTIVOS FISCALES
CAPITULO I
DIFERIMIENTO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, IMPUESTO A LAS GANANCIAS Y A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA-
DEDUCCIÓN ADICIONAL EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
RENTA EXENTA EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
ARTICULO 15.- Diferimiento de Impuestos Nacionales. Los titulares de explotaciones agropecuarias comprendidos por el articulo 11 de la presente Ley, respecto de los montos de inversión en retención de vientres y /o incremento por compra de vientres y reproductores, que en cada caso apruebe la autoridad de aplicación local, tendrán el beneficio del diferimiento impositivo por el termino de cinco (5) años desde el mes de aprobación del proyecto de inversión respectivo, del pago de las sumas que deban abonar en concepto de impuesto a las ganancias, impuesto a la Ganancia Mínima Presunta e impuesto al Valor Agregado o, en su caso, de los que los sustituyan o complementen-incluidos sus anticipos- correspondientes a ejercicios con vencimiento general posterior a la fecha de la inversión. El monto de los impuestos a diferir podrá alcanzar hasta el ciento por ciento (100%) de la aportación directa de capital necesaria para la ejecución de la Inversión del proyecto, y podrá ser imputado a los impuestos indicados en el primer párrafo. La Autoridad de Aplicación, exigirá las garantías para preservar el crédito fiscal de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. Los montos diferidos no devengarán intereses y se cancelarán en 5 (cinco) anualidades consecutivas a partir del sexto ejercicio posterior al inicio del proyecto de inversión.
El plazo máximo para realizar las inversiones en retención de vientres y/o compra de vientres y/o reproductores no deberá exceder de cinco (5) años, desde el inicio del proyecto de inversión.
ARTICULO 16º.- Deducción adicional en el Impuesto a las Ganancias.- Los titulares de explotaciones agropecuarias comprendidos por el articulo 11 de la presente Ley, respecto de los montos de inversión en retención de vientres y /o incremento por compra de vientres y reproductores, que en cada caso apruebe la autoridad de aplicación local, se beneficiaran con una deducción adicional de la materia imponible del impuesto a las ganancias, equivalente al ciento por ciento (100%) del monto resultante de la diferencia entre las existencias de hacienda vacuna hembra, sin restricción por tipo o calidad, al final del ejercicio con relación a las existencias al comienzo del mismo, ya sea por compra o por la retención de la propia producción; con la valuación que establezca la reglamentación. Esta deducción se practicará durante el término máximo de diez (10) anualidades a contar desde el ejercicio fiscal en que se apruebe el proyecto de inversión, siguiendo la siguiente escala:
Año 1 a 5, podrá deducirse el 100% de la diferencia de inventario positiva.
Año 6 , podrá deducirse el 80% de la diferencia de inventario positiva.
Año 7 , podrá deducirse el 60% de la diferencia de inventario positiva.
Año 8 , podrá deducirse el 40% de la diferencia de inventario positiva.
Año 9, podrá deducirse el 20% de la diferencia de inventario positiva.
Año 10, podrá deducirse el 5% de la diferencia de inventario positiva.
ARTICULO 17º.- Los respectivos incrementos en el stock de reproductores hembras, deberán mantenerse en el patrimonio de sus titulares por un lapso no inferior a cinco (5) años contados a partir del 1 de enero siguiente al año de la efectiva inversión. De no mantenerse en el patrimonio el stock incremental con origen en la presente ley, corresponderá ingresar los tributos no abonados - por diferimiento y/o deducción adicional al impuesto a las ganancias- con mas los intereses y actualizaciones calculada de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Ley 11.683 y sus modificatorias.
ARTICULO 18°.- Renta Exenta en el Impuesto a las Ganancias.-Los titulares de explotaciones agropecuarias que realicen actividades de engorde intensivo -a campo o a corral-, tendrán el estímulo fiscal de computar como renta exenta en el impuesto a las ganancias, en el marco de un proyecto de inversión a diez (10) años, la parte de sus ventas correspondientes a novillos vendidos con mas de 380 kilogramos de peso de faena, en la proporción de los kilogramos excedentes, valuados a los respectivos precios de cada venta. El incentivo fiscal promocional -renta exenta en el Impuesto a las Ganancias - se podrá computar durante el término de diez (10) anualidades a contar desde el ejercicio fiscal en que se apruebe el proyecto de inversión, siguiendo la siguiente escala:
Año 1 a 5, podrá computarse como renta exenta el ciento por ciento (100%) del excedente de kilogramos vendidos.
Año 6, podrá computarse como renta exenta el 80 % del excedente de kilogramos vendidos
Año 7, podrá computarse como renta exenta el 60% del excedente de kilogramos vendidos
Año 8, podrá computarse como renta exenta el 40% del excedente de kilogramos vendidos
Año 9, podrá computarse como renta exenta el 20% del excedente de kilogramos vendidos
Año 10, podrá computarse como renta exenta el 5% del excedente de kilogramos vendidos.
CAPITULO II
ESTABILIDAD FISCAL
ARTICULO 19º.- Las personas físicas o jurídicas y las sucesiones indivisas titulares de explotaciones ganaderas bovinas, gozaran de un régimen general de "ESTABILIDAD FISCAL" por el termino de veinte (20) años, contados a partir de la vigencia de la presente Ley.
La estabilidad fiscal mencionada, significa que la actividad de producción ganadera bovina, no podrá ser afectada en más la carga tributaria total determinada al momento de la sanción de la presente Ley, como consecuencia de aumento en los impuestos, tasas y contribuciones nacionales, cualquiera fuera su denominación en el ámbito nacional o la creación de otras nuevas que la alcance. Si con posterioridad a la vigencia de la presente Ley se produjeran modificaciones en los hechos imponibles o alícuotas de los tributos alcanzados por la estabilidad fiscal acordada, que redujeran la carga tributaria total de los sujetos en cuestión, esas modificaciones les serán aplicables a estos.
CAPITULO III
RETENCIONES A LAS EXPORTACIONES DE CARNE VACUNA
ARTICULO 20°.- Durante la vigencia de la Estabilidad Fiscal establecida en el artículo 19° de la presente Ley, las Retenciones a la Exportaciones de Carne Vacuna se fijarán en un máximo del cinco por ciento (5%)
CAPITULO IV
FONDO FEDERAL DE DESARROLLO DE LA GANADERIA BOVINA - FFDG -
ARTICULO 21º.- Dispóngase la creación del Fondo Federal de Desarrollo de la Ganadería Bovina que se integrara con el producido de las retenciones a las exportaciones de carne vacuna.
ARTICULO 22º.- Este Fondo Federal de Desarrollo de la Ganadería Bovina, tendrá dos finalidades específicas:
a) Financiará los proyectos y ejecución de Obras de Infraestructura que permitan la recuperación o creación de nuevas zonas de ganadería bovina y/o zonas sub explotadas. Las obras a ejecutar están orientadas a la infraestructura hídrica para uso ganadero, tendido de electrificación rural, obras viales y mejoramiento de caminos rurales, entre otras.
b) Subsidio de la tasa de interés que deban abonar los productores ganaderos ante las entidades financieras publicas y/o privadas, por los créditos que tomen los mismos con destino a financiar: retención de vientres y/o compra de vientres y reproductores, desmontes, picadas, tecnología, equipamiento, pasturas, asistencia técnica para mejoramiento de la productividad, compra de bienes de uso tales como tanques, bebederos, molinos, acueductos de uso ganadero, capital de trabajo, instalaciones necesarias para sistemas de engorde intensivo, y demás inversiones que posibiliten incrementar la producción en los respectivos rodeos.
Así mismo se destina el subsidio de tasa de Interés a otras alternativas de financiamiento del mercado de capitales, que tengan como destino los conceptos detallados en el párrafo precedente.
ARTICULO 23º.- El Consejo Federal de Desarrollo de la Ganadería Bovina, administrara los recursos del fondo, aprobando los planes de infraestructura y las políticas de subsidio de tasa de interés.
ARTICULO 24°.- Vigencia del Fondo: La vigencia del Fondo Federal de Desarrollo de la Ganadería Bovina será de veinte (20) años, a partir de la sanción de la presente Ley.
TITULO V
CADUCIDAD DE LOS BENEFICIOS PROMOCIONALES
ARTICULO 25º.- En caso de incumplimiento de alguno de los compromisos promocionales contraídos por los beneficiarios, la Autoridad de Aplicación deberá suspender o disponer la caducidad de los beneficios que se hubieren otorgado en el marco de la presente ley, la reglamentación y las Instrucciones Generales del Consejo Federal de Desarrollo de la Ganadería Bovina; debiendo el beneficiario reintegrar la totalidad de los tributos no ingresados con mas intereses y actualizaciones, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Ley 11683 y sus modificatorias.
ARTICULO 26º.- La Autoridad de aplicación tendrá amplias facultades para verificar y evaluar el cumplimiento de las obligaciones de la beneficiaria, que deriven del régimen establecido por esta ley, e imponer las sanciones que establezca la reglamentación.
TITULO VI
ADHESIÓN PROVINCIAL
ARTICULO 27º.- Invitase a la Legislaturas Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que adhieran al presente régimen. Adicionalmente se invita a que se dicten normativas en cada jurisdicción que tengan un objeto principal similar al de la presente Ley y con incentivos fiscales locales.
TITULO VII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
CAPITULO I
CUPO FISCAL
INCIDENCIA PRESUPUESTARIA
ARTICULO 28º.- El cupo fiscal de los beneficios promociónales del Titulo IV, Capitulo I, de esta ley, deberá consignarse anualmente en las Leyes de Presupuesto de Recursos y Gastos de la Nación.
ARTICULO 29.- Establécese un cupo fiscal anual de pesos Un Mil Millones ($1.000.000.000) para ser aplicados al régimen promocional establecido en los artículos 15°, 16° y 18° de la presente Ley. Este cupo fiscal se mantendrá durante los primeros cinco (5) años desde la puesta en marcha del presente régimen, disminuyendo el mismo a partir del 6º al 10° año en coincidencia con la escala decreciente establecida en el Titulo IV, Capitulo I, Articulo 16.
ARTICULO 30º.- En los casos en que los proyectos de inversión presentados, en condiciones de ser aprobados, supere el cupo anual fijado para la Autoridad de Aplicación Local, ésta dará prioridad a los proyectos de mayor impacto productivo.
CAPITULO II
PLAZOS DE PRESENTACIÓN DE PROYECTOS DE INVERSION
ARTICULO 31º.- Para gozar de los beneficios promocionales de los artículos 15°, 16° y 18° de la presente Ley, los Proyectos de Inversión deberán ser presentados a la autoridad de aplicación local hasta el 31 de diciembre de 2007.
CAPITULO III
REGLAMENTACIÓN - VIGENCIA
ARTICULO 32º.- El Poder Ejecutivo Nacional dictará la reglamentación de esta Ley dentro de SESENTA (60) días de su promulgación y convocara a la constitución del Consejo Federal de la Ganadería Bovina.-
ARTICIULO 33°.- Las disposiciones de la presente Ley entrarán en vigencia el dia de publicación en el boletín oficial.
ARTICULO 34º.- De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Las resoluciones tomadas por el Gobierno Nacional en el sector carnes obedecen a lo que se dio en llamar una política anti inflacionaria en la materia pero, en realidad, el problema de la ganadería bovina en la Argentina tiene raíces estructurales que difícilmente se solucionan con medidas de corto plazo.
El desesperado esfuerzo del gobierno por controlar el precio interno de la carne vacuna mediante la utilización de retenciones a la exportación y mediante la prohibición de exportar, claramente son medidas que están lejos de dar una solución adecuada al problema. Al reducir drásticamente el precio interno que percibe el productor de carne, se reducen también drásticamente los incentivos para producirla. Adicionalmente la prohibición de exportar contribuye a cerrar los mercados externos cuya apertura tanto a costado al país, lo que disminuye sustantivamente el ingreso de divisas por exportaciones así como el desarrollo de un sector pujante con un altísimo empleo indirecto, especialmente en el interior del País.
La política actual está impulsando nuevamente un ciclo de liquidación por pérdida de rentabilidad, y se acentúa el sesgo de las políticas que solo promueven la "sojalización".
En lo estructural se acumulan años de políticas libremercadistas orientadas por las tasas de rentabilidad del capital, lo cual generó dos problemas principales en el sector: el "estancamiento del stock ganadero", que viene rondando en la actualidad en 48 millones de cabezas, un nivel que ya exhibia nuestro país en tiempos pasados cuando su población contaba con diez millones menos de almas; y el desplazamiento que han sufrido distintas producciones alimentarias (desde cereales hasta ganado) por la "explosión sojera" de éstos últimos años, que ha barrido territorialmente a gran cantidad de explotaciones de ganadería vacuna.
Acarreamos desde hace varios años tendencias negativas en materia de liquidación de stock ganadero, productividad y bajo peso de faena.
El problema vigente de los precios crecientes de la carne vacuna es una clásica paradoja entre la oferta y la demanda.
En un País productor de carne vacuna como la Argentina - seguramente el más eficiente productor mundial de carne vacuna a pasto - , en un País en donde el consumo per cápita de carne es el mas alto del mundo -lo cual demuestra el hábito de consumo de su gente- , en un contexto mundial con demanda creciente -es decir con posibilidades de generar mayor cantidad de divisas para la Argentina- se cae de maduro que debe existir una verdadera política de Estado para la ganadería bovina que posibilite igualar las cargas entre la Oferta y la demanda -interna y externa-.
En la crisis de los últimos meses ha quedado en evidencia que el problema central de la ganadería argentina reside en la ausencia de pautas que tengan como objetivo el incremento de la producción
Plantear el objetivo de incremento de la Producción, con el convencimiento que debemos trazar una política ganadera nacional donde la producción esperada no solo sea destinada a incrementar la oferta interna a mejores precios corrientes, sino también con la premisa de que debemos volver a imponernos como País ganadero en el mundo, recuperando presencia Argentina en los mercados internacionales.
Debe existir una legislación nacional y federal que de al marco a una política de estado para el mediano y largo plazo
Este diagnostico nos lleva inexorablemente a la necesidad de diseñar un PLAN GANADERO, mas precisamente UN PROGRAMA FEDERAL DE PROMOCION DE LA GANADERIA BOVINA, cuyo objetivo principal sea el incremento de la producción ganadera bovina mediante el estimulo a la inversión en retención de vientres y/o compra de vientres y reproductores, y mediante el estímulo a mejorar los índices de productividad de dicho sector productivo.
Bajo la premisa de "invierta sus impuestos en incrementar la producción ganadera" , se propone un proyecto de ley que contempla políticas de promoción tales como: a) un régimen fiscal promocional de diferimientos de impuestos nacionales y de deducción adicional en el Impuesto a las Ganancias, que estimule la inversión en retención de vientres y/o compra de vientres y reproductores, sobre la base de Proyectos de Inversión a diez (10) años , orientado a Pymes ganaderas con stock de reproductoras hembras no superiores a las 1000 vacas, b) un régimen fiscal promocional, en materia de renta exenta en el impuesto las ganancias, que estimule los sistemas de engorde intensivo por encima de ciertos parámetros definidos en la presente ley c) un régimen general de estabilidad fiscal por un plazo de 20 años para todos los productores ganaderos del País , d) la creación de un Fondo Federal de Desarrollo para el sector, con destino en obras de infraestructura, prioritariamente la recuperación y/o creación de nuevas zonas productivas de ganadería bovina que contribuyan a incrementar el stock ganadero, como así también subsidios a las tasas de interés de las líneas de financiamiento que tengan como destino financiar activos fijos y capital de trabajo para el sector ganadero bovino, y e) la reducción a un máximo del cinco por ciento (5%) de las retenciones a las exportaciones de carne vacuna, y su afectación específica al financiamiento del Fondo Federal para el desarrollo del sector.
Las Autoridades de Aplicación de la presente lo constituirán los Poderes Ejecutivos Provinciales, incluido la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siguiendo los lineamientos establecidos en la reglamentación de la presente y en las instrucciones generales del Consejo Federal de Desarrollo de la Ganadería Bovina que se crea al efecto de la presente Ley, integrado por representantes del Gobierno Nacional, de la Provincias y CABA y de las Entidades Representativas de los productores ganaderos.
Las Jurisdicciones locales, para constituirse en Autoridad de Aplicación de la presente, deberán sancionar leyes provinciales de adhesión, como así también normas locales con características similares de promoción para el sector ganadero.
El presente Proyecto es un reproducción del Proyecto de Ley, presentado por el Diputado Nacional Claudio Javier Poggi, que contara con nuestro acompañamiento, y fuera ingresado bajo el N° de Expte. 3997-D-2006, y con T.P. 95 del 19/07/2006. Es el mismo el que aquí se reproduce y que presento.-
En el convencimiento de que el espíritu de este proyecto sigue vigente en este momento de la vida social y productiva de nuestro país, es que volvemos a poner en consideración de este cuerpo el presente Proyecto de Ley, y solicitamos a los señores Legisladores nos acompañen en la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LUSQUIÑOS, LUIS BERNARDO SAN LUIS FRENTE JUSTICIA UNION Y LIBERTAD - FREJULI
BIANCHI, IVANA MARIA SAN LUIS FRENTE JUSTICIA UNION Y LIBERTAD - FREJULI
MERLO, MARIO RAUL SAN LUIS FRENTE JUSTICIA UNION Y LIBERTAD - FREJULI
POGGI, CLAUDIO JAVIER SAN LUIS FRENTE JUSTICIA UNION Y LIBERTAD - FREJULI
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
19/11/2008 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 27/08/2008
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO POGGI (A SUS ANTECEDENTES) 03/12/2008