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PROYECTO DE TP


Expediente 1041-D-2014
Sumario: MARCO NORMATIVO GENERAL DE LOS ORGANISMOS DE REGULACION Y/ O CONTROL DE SERVICIOS PUBLICOS DE JURISDICCION NACIONAL, CON EL ALCANCE DEL ARTICULO 42 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.
Fecha: 19/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.- Establécese el presente marco normativo general de los organismos de regulación y/o control de servicios públicos de jurisdicción nacional, con el alcance del artículo 42 de la Constitución Nacional.
Se consideran servicios públicos sujetos a la aplicación de las disposiciones de la presente ley:
- Generación, transporte y distribución de energía eléctrica.
- Transporte y distribución de gas natural y envasado.
- Provisión de agua potable y saneamiento.
- Telecomunicaciones y radiodifusión.
- Transporte aerocomercial.
- Transporte ferroviario de pasajeros y carga.
- Transporte automotor de pasajeros y carga.
- Concesiones viales por peaje.
- Servicios portuarios.
- Servicios aeroportuarios.
- Servicios postales.
- Vías fluviales por peaje.
Cuando una ley declare como servicio público otras prestaciones, de gestión pública o privada, deberá indicar expresamente en dicha norma la aplicación del presente marco normativo general.
Artículo 2º.- Ámbito de aplicación. Los organismos de regulación y/o control de servicios públicos a los que se refiere el artículo 42 de la Constitución Nacional se regirán por las disposiciones de la presente ley, que reglamenta el funcionamiento general de los mismos, y define el ámbito de competencia para la aplicación y control de los marcos regulatorios específicos correspondientes a cada servicio público.
Artículo 3º.- Servicios Públicos. Naturaleza y calificación. La calificación como servicio público de una actividad sólo puede ser declarada por una ley de la Nación. Cuando el Estado haya decidido que la actividad así calificada sea realizada por personas jurídicas de derecho privado, el Poder Ejecutivo nacional las habilitará mediante el otorgamiento de la correspondiente concesión, licencia o permiso, previa licitación pública nacional o internacional.
Artículo 4º.- Finalidades. La prestación del servicio público deberá asegurar su calidad y adecuada ejecución velando por los bienes e intereses del Estado, la protección del usuario y de los recursos naturales y del medio ambiente. El servicio deberá ser accesible, eficiente, confiable, ininterrumpido, no discriminatorio y tendiendo a su uso generalizado y al acceso universal.
Artículo 5º.- Objetivos. Se establecen los siguientes objetivos en materia de servicios públicos:
a. Proveer a la mejor operación, confiabilidad, igualdad, no discriminación, uso generalizado y acceso universal;
b. Procurar los máximos niveles de competencia, evitando prácticas anticompetitivas o de abuso de posición dominante, y neutralizando los efectos distorsivos de los monopolios u oligopolios naturales o legales;
c. Alentar inversiones para asegurar el suministro y prestación a largo plazo;
d. Procurar un sistema tarifario justo, razonable y transparente que garantice la sustentabilidad del servicio y minimice su costo total, contemplando la equidad social y el equilibrio regional;
e. Incentivar la eficiencia del servicio público así como el uso racional de los recursos y la protección del medio ambiente;
f. Propender a que el precio del suministro del servicio sea equivalente a los que rigen internacionalmente en países con similar dotación de recursos y condiciones;
g. Proteger adecuadamente los derechos de los usuarios;
h. Establecer los mecanismos que garanticen a los habitantes acceso a los servicios regulados por la presente ley, y a los usuarios su participación en la fiscalización de su prestación;
i. Promover el desarrollo de proveedores locales;
j. Asegurar la transparencia y competitividad de las contrataciones y subcontrataciones que realicen las prestadoras;
k. Promover la incorporación de tecnología de avanzada en las empresas de servicios públicos.
TITULO II
ORGANISMOS DE REGULACION Y/O CONTROL DE SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo 6º.- Creación. Naturaleza jurídica. Los organismos de regulación y/o control de servicios públicos deberán ser creados por ley, y para desarrollar sus actividades con capacidad propia contarán con autonomía funcional y autarquía financiera.
Los organismos de regulación y/o control de servicios públicos funcionarán en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional.
Artículo 7º.- Organismos de regulación y/o control de servicios públicos. Atribuciones generales. Sin perjuicio de las disposiciones específicas contempladas en las normas de creación, cada organismo de regulación y/o control de servicios públicos tendrá las siguientes funciones y deberes:
a. Proteger adecuadamente los derechos de los usuarios.
b. Promover los máximos niveles de competencia y transparencia en los mercados de servicios públicos.
c. Prevenir, sancionar y en su caso denunciar ante el Tribunal de Defensa de la Competencia las conductas anticompetitivas, monopólicas, discriminatorias o predatorias entre los participantes de cada una de las etapas de la industria, incluyendo a productores y usuarios.
d. Tomar todas las medidas necesarias para fiscalizar y controlar el cumplimiento por parte de las empresas prestadoras de las condiciones de calidad, eficiencia, seguridad de los servicios públicos, así como la preservación del medio ambiente.
e. Controlar la ejecución de los planes de inversión comprometidos por los prestadores.
f. Convocar a las provincias interesadas previamente a la toma de decisión de cualquier tema que afecte directa o indirectamente los intereses de sus habitantes con el alcance de lo establecido en el artículo 26 de la presente ley. Se entenderá provincia interesada a aquella en cuyo territorio se preste el servicio público de que se trate y a aquellas que cuenten con posibilidad cierta de recibirlo en un futuro inmediato. Se entenderá por posibilidad cierta la existencia de un proyecto o programa que desarrolle un servicio público, con metas y plazos definidos.
g. Facilitar los medios para que los usuarios y las asociaciones representativas de éstos cuenten con información adecuada y veraz, relativa a los servicios públicos y a las empresas prestadoras de los mismos.
h. Atender a que se cumplan por parte de las empresas prestadoras de los servicios públicos, las condiciones de libertad de elección, trato equitativo y digno, la protección de la salud, seguridad e interés económico de los usuarios con relación a su consumo. En especial, controlar y fiscalizar las condiciones que las empresas establezcan para el acceso de los usuarios a los servicios públicos.
i. Fiscalizar y controlar el cumplimiento por parte de las empresas prestadoras de los servicios públicos, de los marcos regulatorios respectivos, de los contratos de concesión, licencias y/o permisos.
j. Ejecutar las políticas que al efecto dicte el Poder Ejecutivo nacional.
k. Aplicar el régimen sancionatorio de las actividades sujetas a su competencia, garantizando el debido procedimiento previo.
l. Intervenir con carácter previo y no vinculante en las decisiones relacionadas con la rescisión, revocación y/o prórroga del título habilitante del servicio público de que se trate elevando sus conclusiones y propuestas al Poder Ejecutivo nacional.
m. Tener acceso a la documentación técnica, contable y económico-financiera de las prestadoras de los servicios públicos y de sus propios sistemas de control con relación al servicio.
n. Verificar la vigencia de las garantías de cumplimiento y de las pólizas de seguros establecidas en los contratos de concesión, así como otras cláusulas contenidas en éstos y en la normativa legal aplicable.
o. Promover ante los tribunales competentes, las acciones que tiendan a asegurar el cumplimiento de sus funciones y los fines de esta ley y las del marco regulatorio específico.
p. Elaborar anualmente un informe sobre las actividades del período, sugiriendo las medidas a adoptar que, a su entender, beneficien el interés público en las áreas de su competencia, el que será elevado al Honorable Congreso de la Nación a través de la Jefatura de Gabinete de Ministros.
q. Aplicar las disposiciones de esta ley en las áreas de su competencia.
r. Realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de sus normas de creación y sus reglamentaciones.
Las facultades enumeradas precedentemente no podrán ser ejercidas de manera tal que signifiquen la subrogación del organismo de regulación y/o control de servicios públicos en las funciones del concesionario, en particular, la determinación de los medios que permitan la obtención de los resultados exigidos y comprometidos respectivamente.
Artículo 8º.- Presupuesto. Los recursos que conformen el presupuesto de los respectivos organismos de regulación y/o control de servicios públicos provendrán de las tasas de control o fiscalización abonadas por los prestadores o por los propios usuarios de acuerdo a las normas de cada organismo, de las multas que éstos impusieren en uso de sus facultades, siempre que las mismas no tuvieren el carácter resarcitorio para los usuarios afectados con relación a la calidad del servicio prestado, del aporte que Tesoro Nacional a través de la Ley de Presupuesto; fondos provistos por organismos multilaterales a los fines de la presente ley; todo otro ingreso compatible con su naturaleza y fines.
Dichos recursos no podrán destinarse a otra finalidad distinta que el financiamiento de las actividades propias de cada organismo de regulación y/o control de servicios públicos que corresponda.
En aquellos casos que los organismos de regulación y/o control de servicios públicos registren superávit al fin de un ejercicio fiscal, podrán propiciar proporcionalmente para el siguiente reducciones en las tasas de fiscalización y control que estén a su cargo.
Artículo 9º.- Órgano de dirección. Duración del mandato de sus miembros. Reelección. Los organismos de regulación y/o control de servicios públicos tendrán como órgano superior un directorio integrado por cinco (5) miembros el que será presidido por uno de ellos elegido por el directorio anualmente. Durarán en sus funciones cinco (5) años pudiendo ser reelegidos por un período consecutivo. Cesarán en sus mandatos en forma escalonada cada año. Al designar el primer directorio, el Poder Ejecutivo nacional establecerá por sorteo la fecha de finalización de cada uno para permitir el escalonamiento. El Directorio dictará su propio reglamento de funcionamiento.
Artículo 10.- Directores. Designación. Los miembros de los directorios de los organismos de regulación y/o control de servicios públicos, serán designados por el Poder Ejecutivo nacional de una terna seleccionada por el Comité de Evaluación conformada por personas con antecedentes técnicos y profesionales en la materia, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 11 y 12 de la presente ley.
Artículo 11.- Para cubrir cargos en el directorio de cada organismo de regulación y/o control de servicios públicos, el Poder Ejecutivo nacional llamará a concurso público de oposición y antecedentes técnicos y profesionales, según lo que al efecto establezca la reglamentación, la que garantizará y asegurará para el mismo:
a. los principios de publicidad, igualdad de acceso de los participantes y de idoneidad de los seleccionados;
b. la previa determinación de los criterios y mecanismos de calificación de los exámenes y de evaluación de los antecedentes;
c. que las bases de la prueba de oposición serán las mismas para todos los postulantes;
d. que la prueba versará sobre temas directamente vinculados al cargo;
e. la evaluación tanto de la formación teórica como de la práctica;
f. la participación de los usuarios en el proceso.
Con el objeto de seleccionar una terna, la Comisión Bicameral de Políticas Regulatorias y Defensa del Interés General del Honorable Congreso de la Nación que se crea por el artículo 19, conformará para cada caso un comité de evaluación constituido por un (1) representante de la Honorable Cámara de Diputados, un (1) representante del Honorable Senado de la Nación y un representante designado por el Poder Ejecutivo nacional de rango no inferior a secretario de Estado.
El Comité de Evaluación determinará la especificación de conocimientos, habilidades y aptitudes básicas a satisfacer por el seleccionado según el perfil de requerimientos del cargo a cubrir y elaborará las bases del concurso.
Artículo 12.- El Poder Ejecutivo nacional podrá desestimar la terna mediante acto fundado, en cuyo caso el Honorable Congreso de la Nación podrá insistir con la misma terna a través de su aprobación por mayoría simple de la totalidad de los miembros de ambas Cámaras.
En el caso de que no mediare insistencia del Honorable Congreso de la Nación, el Poder Ejecutivo nacional deberá convocar nuevamente a concurso en la forma prevista en los artículos 10 y 11 de la presente ley.
Artículo 13.- Los miembros de los órganos de dirección de los organismos de regulación y/o control de servicios públicos tendrán dedicación exclusiva. Su remuneración será fijada por el Poder Ejecutivo nacional.
Les alcanzarán las incompatibilidades fijadas para los funcionarios públicos y no podrán ser propietarios ni tener interés alguno, directo ni indirecto, en empresas reconocidas como actores del mercado regulado, ni en sus controladas o controlantes. Estas limitaciones se extenderán desde un (1) año antes y hasta dos (2) años después de haber cesado en sus funciones.
Artículo 14.- Los miembros de los órganos de dirección de los organismos de regulación y/o control de servicios públicos gozarán de estabilidad funcional y no podrán ser separados de sus cargos mientras dure su buena conducta, salvo casos de renuncia, inhabilidad, incompatibilidad, condena judicial por delito doloso, o por exoneración o cesantía.
Serán removidos de sus cargos por acto fundado del Poder Ejecutivo nacional, previo sumario correspondiente instruido por la Procuración del Tesoro de la Nación de acuerdo a las disposiciones del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública aprobado por la ley 22.140 y los reglamentos aprobados por los decretos 1797/80 y 467/99, modificatorios y concordantes.
Asimismo, el sumario podrá también ser solicitado al Poder Ejecutivo nacional por la Comisión Bicameral de Políticas Regulatorias y Defensa del Interés General.
El inicio del procedimiento sumarial, el informe de clausura y el acto dictado en consecuencia serán comunicados a la Comisión Bicameral de Políticas-Regulatorias y Defensa del Interés General.
Artículo 15.- Personal de los organismos de regulación y/o control de servicios públicos. A los gerentes de áreas o funcionarios de nivel equivalente de los organismos de regulación y/o control de servicios públicos, les serán de aplicación las normas que regulan los derechos, deberes e incompatibilidades fijadas para los funcionarios públicos y sólo podrán ser removidos de sus cargos por acto fundado del directorio del organismo de regulación y/o control de servicios públicos, previo sumario administrativo de acuerdo a las disposiciones de la ley 22.140 y a los reglamentos aprobados por los decretos 1.797/80 y 467.199, modificatorios y concordantes.
Artículo 16.- Gerentes o agentes de nivel equivalente. Procedimiento de selección. Los gerentes de área o funcionarios de nivel equivalente de los organismos de regulación y/o control de servicios públicos serán designados por el Directorio de cada organismo de control previo procedimiento de selección, que garantice la publicidad del mismo, la igualdad en el acceso para los participantes y la idoneidad del personal seleccionado.
Artículo 17.- Incompatibilidades posteriores al ejercicio de la función. Las personas que se hayan desempeñado en cargos de gerente de área o cargos de nivel equivalente de los organismos de regulación y/o control de servicios públicos, no podrán desarrollar su actividad profesional en el ámbito privado regulado por el organismo de regulación y/o control, hasta tanto no hayan transcurrido dos (2) años de haber cesado en sus funciones.
Artículo 18.- Régimen legal. A excepción de los miembros del directorio y de los gerentes de área de los organismos de regulación y/o control de servicios públicos, su personal se regirá por las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.
Artículo 19.- Intervención. Bajo ningún concepto el Poder Ejecutivo nacional podrá disponer la intervención de un organismo de regulación y/o control de servicio público por un plazo superior a un (1) año, excepto con acuerdo del Honorable Congreso de la Nación, y por un plazo nunca superior a los dos (2) años.
Los interventores que eventualmente se designen deberán reunir antecedentes técnicos y profesionales en la materia sujeta a regulación y/o control. El Poder Ejecutivo nacional producirá y remitirá a la Comisión Bicameral que se crea en el artículo siguiente un informe detallando las actividades desarrolladas en el marco de cada intervención de organismo de regulación y/o control de servicio público que se realice, y el resultado de las mismas.
TITULO III
COMISIÓN BICAMERAL DE POLÍTICAS REGULATORIAS Y DEFENSA DEL INTERÉS GENERAL
Artículo 20.- Créase la Comisión Bicameral de Políticas Regulatorias y Defensa del Interés General, la que estará integrada por doce (12) miembros, seis (6) diputados en representación de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y seis (6) senadores en representación del Honorable Senado de la Nación, los que serán elegidos por sus respectivas Cámaras manteniendo la proporción de la representación política en dichos cuerpos.
Durarán en sus funciones dos (2) años, pudiendo ser reelegidos.
Esta Comisión Bicameral de Políticas Regulatorias y Defensa del Interés General tendrá carácter permanente y dictará su propio reglamento interno de funcionamiento y contará con un consejo asesor técnico permanente.
Artículo 21.- Son funciones de la Comisión Bicameral de Políticas Regulatorias y Defensa del Interés General:
a. Proponer y promover proyectos de marco regulatorios específicos de los servicios públicos.
b. Citar a los miembros del directorio de los organismos de regulación y/o control de los servicios públicos a fin de que provean la información o brinden explicaciones en el seno de la comisión.
c. Formular recomendaciones no vinculantes en asuntos que, por su importancia, entienda necesario pronunciarse.
d. Asistir y asesorar al Honorable Congreso de la Nación cuando éste así lo requiera en las áreas de su competencia.
e. Crear y mantener actualizado un registro de sus actuaciones y de los informes presentados por los organismos reguladores, utilizando para ello indicadores que permitan describir y analizar la situación coyuntural y la evolución del sistema regulado en el tiempo para el uso de las autoridades y el público en general.
f. Participar de acuerdo con las disposiciones de la presente ley en el procedimiento de selección y remoción de los miembros de los órganos de dirección de los organismos de regulación y/o control de los servicios públicos, designando para ello los miembros integrantes del Comité de Evaluación y elevar al Poder Ejecutivo nacional los temas propuestas por dicho comité.
g. Tomar conocimiento de las designaciones de los miembros de los órganos de dirección de los organismos de regulación y/o control de los servicios públicos.
h. Solicitar, a través del Poder Ejecutivo nacional, a la Procuración del Tesoro de la Nación, la instrucción del correspondiente sumario de remoción de un director de un organismo de regulación y/o control de servicios públicos, cuando a su criterio mediare la existencia de una causa legal que amerite su iniciación.
i. Encomendar a la Auditoría General de la Nación la realización de estudios, investigaciones y dictámenes especiales sobre materia de su competencia, fijando plazos para su realización.
j. Emitir dictámenes sobre los proyectos de ley relativos a distintos aspectos vinculados con la prestación de los servicios públicos o actividades de interés general, especialmente en lo atinente al desempeño y presupuesto de los organismos de regulación y/o control de servicios públicos.
k. Proponer a los organismos de regulación y/o control las medidas tendientes a la superación de las deficiencias que se advirtieran en la organización, regulación o prestación de los servicios públicos.
l. Analizar el control de la prestación de los servicios públicos, a partir de denuncias recibidas o de oficio.
m. Proponer los criterios generales para considerar que en la prestación de un servicio público se está en presencia de un abuso de posición dominante y para propender a la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de las empresas con los usuarios.
n. Emitir opinión, de oficio o a petición de parte, sobre el cumplimiento de los contratos relacionados con los servicios a los que se refiere esta ley.
o. Ejercer toda otra facultad que sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones, que no esté reservada en forma exclusiva o excluyente a otros organismos.
Artículo 22.- Para cumplir su cometido, la Comisión Bicameral de Políticas Regulatorias y Defensa del Interés General deberá ser informada de toda circunstancia que se produzca en el desenvolvimiento de los temas relativos a la presente ley y en particular:
a. Las modificaciones de las tarifas de los servicios públicos.
b. Toda alteración de los planes, metas y objetivos de los contratos, permisos y/o licencias, o de las inversiones comprometidas por los prestadores.
c. De todo otro cambio que tenga incidencia en la ecuación económico-financiera de los contratos o implique la modificación total o parcial de los derechos de los usuarios o que fuera necesario para la adecuada y efectiva prestación de los servicios.
La Comisión Bicameral de Políticas Regulatorias y Defensa del Interés General podrá tomar conocimiento de todas las actuaciones desarrolladas por la Justicia, sean anteriores al momento de su constitución o posteriores a la misma, respecto de las actividades de su competencia.
Artículo 23.- Los organismos de regulación y/o control de servicios públicos deberán producir y presentar anualmente a través de la Jefatura de Gabinete de Ministros un informe a la Comisión Bicameral de Políticas Regulatorias y Defensa del Interés General sobre las actividades del periodo y sugerencias sobre medidas a adoptar en beneficio del interés público, incluyendo los mecanismos a implementar en beneficio de la protección de los usuarios y del desarrollo de las industrias y servicios respectivos.
Artículo 24.- Participación en Audiencias Públicas. La Comisión Bicameral de Políticas Regulatorias y Defensa del Interés General será parte necesaria en las audiencias públicas que se convoquen conforme a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 25.- Presentación de informe anual. La Comisión Bicameral de Políticas Regulatorias y Defensa del Interés General deberá producir anualmente un informe público en el cual dará cuenta de los resultados de la labor desarrollada así como de las mejoras que crea necesario implementar por parte de los organismos de control y/regulación. Dicho informe será puesto a consideración de ambas Cámaras y de acceso público.
TITULO IV
DERECHOS DE LOS USUARIOS Y CONSUMIDORES
Artículo 26.- Sin perjuicio de lo establecido en la ley 24.240, los marcos regulatorios específicos y demás legislación aplicable, los usuarios y consumidores de los servicios públicos reglados por la presente ley tendrán los siguientes derechos:
a. Recibir un servicio adecuado y equitativo, conforme los niveles de calidad y seguridad establecidos en los marcos regulatorios sectoriales, en el pliego licitatorio, en el contrato y en toda otra normativa aplicable;
b. Obtener y utilizar el servicio con libertad de elección entre los prestadores efectivamente disponibles;
c. Recibir del órgano de control y del prestador información completa y comprensible sobre los servicios en todo aspecto relevante para la defensa de sus intereses individuales y colectivos, conforme lo reglamente el órgano de control;
d. Acceder y reclamar una tarifa justa y razonable según los objetivos formulados en los artículo 6º, inciso d) y 37 de la presente ley;
e. Interponer reclamos ante el prestador y/o el órgano de control;
f. Formular denuncias ante las irregularidades del servicio;
g. Reclamar la indemnización integral de daños al prestador y ocurrir ante el órgano de control para que disponga la compensación indemnizatoria en tiempo y forma;
h. Recurrir por ante la justicia federal, sin pago de tasa de justicia, toda petición que le fuera denegada por el órgano de control;
i. Participar en los órganos de control a través de las asociaciones de usuarios y consumidores legalmente inscritas;
j. Solicitar y participar en las audiencias públicas;
k. A la interpretación más favorable a los intereses de los usuarios y consumidores en caso de controversia.
Artículo 27.- Comisión Asesora de Usuarios. Intervención previa. A los efectos de cumplir con los principios y derechos mencionados en el artículo anterior, cada organismo de regulación y/o control de servicios públicos constituirá una Comisión Asesora de Usuarios, que tendrá como misión y funciones intervenir obligatoriamente en forma previa y no vinculante en los procedimientos de decisión que a continuación se enumeran:
a. Que se trate de decisiones que tengan características de pluralidad por sus efectos generales y/o parciales.
b. Que se trate de cuestiones que afecten o puedan afectar a potenciales usuarios o que afecten a la seguridad, los bienes, la salud y/o el medio ambiente.
c. En aquellos casos donde de acuerdo a las disposiciones de la presente ley deba realizarse el procedimiento de audiencia pública.
d. Que se trate de modificaciones a las tarifas, inversiones, obras, planes, programas o metas establecidas en la concesión, licencia o permiso.
Artículo 28.- Solicitud de intervención previa. La Comisión Asesora de Usuarios podrá solicitar tomar intervención previa en aquellas cuestiones que, a pesar de no encontrarse en la enumeración del artículo anterior, a su criterio, resulten trascendentes.
En aquellos casos en los que a criterio del organismo de regulación y/o control de servicios públicos no procediese la intervención de la Comisión Asesora de Usuarios, la resolución denegatoria deberá realizarse en forma fundada, por escrito y no será recurrible.
Artículo 29.- Integración de la Comisión Asesora de Usuarios. La Comisión Asesora de Usuarios de cada organismo de regulación y/o control estará compuesta por un representante con voz y voto designado por cada una de las asociaciones de defensa de usuarios o consumidores, debidamente inscriptas en el registro previsto en el inciso b) del artículo 43 de la ley 24.240.
Artículo 30.- Comisión Asesora de Usuarios. Funcionamiento. Una vez constituida la Comisión Asesora de Usuarios, deberá dictar sus propias normas de funcionamiento, debiendo prever procedimientos de consulta y participación de los usuarios individuales y de las asociaciones de usuarios que no se encontraren inscriptas en el registro previsto en el inciso b) del artículo 43 de la ley 24.240.
Los miembros de esta comisión no recibirán remuneración alguna por parte del organismo de regulación y/o control de servicios públicos.
La Comisión Asesora de Usuarios propondrá la designación de un defensor del usuario en cada organismo de control, quien participará en las reuniones del directorio con voz y sin voto, sólo para los temas que sean de interés de los usuarios. Su remuneración, a cargo del organismo de control respectivo, será igual a la de un gerente de área o cargo equivalente, con sus mismas incompatibilidades.
Para su designación deberá existir concurso público previo de oposición y antecedentes y su remoción, por causa fundada, sólo podrá ser solicitada por la propia Comisión Asesora de Usuarios.
Artículo 31.- Los organismos de regulación y/o control de servicios públicos deberán prestar el soporte legal, administrativo, logístico y técnico, para el funcionamiento de la Comisión Asesora de Usuarios, más un aporte financiero equivalente al 2 % de su presupuesto anual. Asimismo, los organismos de regulación y/o control de servicios públicos están obligados a facilitar la información y los estudios requeridos por la Comisión Asesora de Usuarios, respetando las restricciones de confidencialidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la presente ley. Los fondos aportados a la Comisión de Usuarios están sujetos al control de auditoría.
Artículo 32.- En todos aquellos casos en los que la Comisión Asesora de Usuarios hubiese tomado intervención previa y para la resolución de esa cuestión se llevará a cabo el procedimiento de audiencia pública, los usuarios en forma particular y las asociaciones de usuarios podrán participar de la misma, sin que las conclusiones del dictamen de dicha comisión asesora resulten vinculantes para ellos.
Artículo 33.- Asociaciones de usuarios. Las asociaciones que propendan a la defensa de los usuarios de servicios públicos:
a. Deberán constituirse como asociación civil o fundación y tener como objeto la protección de usuarios de servicios públicos en general o de alguno de ellos en particular.
b. Deberán inscribirse en el registro previsto en el inciso b) del artículo 43 de la ley 24.240.
c. No podrán recibir subsidios de parte del organismo de regulación y/o control de servicios públicos ni de las empresas prestadoras de servicios públicos o de actividades reguladas sometidas a la competencia del organismo de control ante el que participen, excepto el aporte indicado en el artículo 30.
Artículo 34.- Protección al usuario. Contratos individuales. En los contratos individuales entre el prestador del servicio y el usuario, las condiciones generales de contratación o cláusulas predispuestas que se encuentren en ellos o por fuera de ellos deberán constar en un texto de letras fácilmente legibles, expresamente firmado por el usuario. A dichos fines se le deberá entregar al usuario copia del mismo, certificada por la empresa.
Artículo 35.- Cláusulas inválidas. En las relaciones individuales entre el prestador del servicio y el usuario no serán válidas las cláusulas siguientes:
a. Las que contradigan las leyes aplicables y el contrato que une al Estado con el prestador para la provisión del servicio. En caso de duda se interpretarán a favor del usuario.
b. Las que, aun fundándose en la simple culpa del prestador, dispensen, limiten o lo exoneren de las responsabilidades que resulten de las leyes aplicables y del contrato que lo une con el Estado, o desnaturalicen sus obligaciones.
c. Las que permitan suspender el servicio, dejar sin efecto el contrato, cambiar sus condiciones o limitar los derechos del usuario, salvo los casos de incumplimiento de éste, fuerza mayor o caso fortuito, acuerdo de partes o que la suspensión se haga momentáneamente en interés del servicio para la realización de mejoras, mantenimientos o reparaciones.
d. Las que obligan al usuario a recurrir únicamente al prestador del servicio o persona que éste indique para proveerse de determinado bien o servicio que no tenga relación directa con aquél.
e. Las renuncias anticipadas a derechos del usuario y las que someten a éstos a condiciones o plazos no previstos en las leyes y regímenes aplicables.
f. Las que, para el ejercicio de ciertos derechos, obliguen al usuario a aceptar como representante suyo al propio prestador, del servicio o persona que éste indique.
g. Las cláusulas contractuales que contradigan lo dispuesto por los artículos 953, 1071 y concordantes del Código Civil y las que, aun aceptadas, cercenen los recursos previstos en las leyes comunes.
h. Las que sometan las diferencias judiciales a un derecho o juez extranjero o nacional cuya competencia no sea la correspondiente al lugar de la prestación del servicio o el del lugar del domicilio real del usuario.
i. Las que presuman en el usuario manifestaciones de voluntad tácitas o fictas, excepto cuando esté sometido válidamente a pronunciarse dentro de cierto plazo.
j. Las que limiten el derecho del usuario a dejar sin efecto el contrato en caso de incumplimiento del servicio por parte de su prestador y las que, no mediando esta razón, lo supediten al pago de sumas que no guarden relación con el gasto directo de instalación o al uso del servicio durante un plazo razonable.
k. Las que establezcan la tácita reconducción.
l. Las que impidan oponer la defensa de compensación con arreglo a las disposiciones del Código Civil.
m. Las que impongan la inversión de la carga de la prueba en contra del usuario.
n. Las que permitan a los prestadores la posibilidad de imponer sanciones pecuniarias a cargo del usuario.
o. Cualquier otra cláusula que resulte abusiva.
Artículo 36.- Reglamento Único de Servicios Públicos. El Poder Ejecutivo nacional deberá dictar dentro de los noventa (90) días de sancionada la ley un reglamento de servicios públicos domiciliarios y no domiciliarios que contendrá como mínimo las siguientes normas prestacionales:
a. Los usuarios deberán recibir asesoramiento sobre las instalaciones domiciliarias y las acciones preventivas, y ser informados con antelación suficiente de los cortes de servicio programados por razones operativas así como del régimen tarifario aprobado y sus sucesivas modificaciones.
b. Los prestadores deberán otorgar a los usuarios reciprocidad de trato, aplicando para los reintegros o devoluciones los mismos criterios que establezcan para los cargos por mora.
c. Los usuarios participarán en las audiencias públicas en los casos previstos por esta ley y en los marcos regulatorios específicos.
d. El usuario deberá recibir una cartilla por parte del prestador, la que contendrá en lenguaje claro y común el detalle de sus derechos, los términos y condiciones el servicio, así como los procedimientos para interponer quejas y reclamos.
e. Las facturas deberán describir básicamente los servicios prestados, individualizados con precisión, precios discriminados, fecha de vencimiento, y ser remitidas por lo menos con cinco (5) días hábiles de anticipación.
f. Es obligación de la prestadora de servicio investigar por sí o ante denuncia del usuario, o a requerimiento del organismo de control las desviaciones significativas entre el consumo actual y los anteriores.
g. Los recargos, intereses punitorios y multas de cualquier tipo que en cualquier caso corresponda aplicar al usuario deberán ajustarse a pautas de razonabilidad y ser conformes a las disposiciones del artículo 953 del Código Civil.
TITULO V
TARIFAS
Artículo 37.- Determinación. Las tarifas deberán ser justas y razonables, y posibilitar la continuidad del servicio, cumplimentando las previsiones de calidad, seguridad y eficiencia establecidas en los respectivos pliegos licitatorios y contratos; deben asimismo ofrecer al prestador eficiente un ingreso suficiente para satisfacer los costos directos e indirectos del servicio y la posibilidad de lograr una rentabilidad razonable sobre el capital propio invertido, entendiéndose por rentabilidad razonable, aquella similar a la alcanzada en otras actividades semejantes en el ámbito nacional e internacional, en condiciones operativas y de riesgo equiparables. Bajo ningún supuesto podrá garantizarse rentabilidad al prestador, que queda sujeto al riesgo empresario. Queda prohibido el ajuste automático de tarifas.
Artículo 38.- Tarifa Social. Se garantiza a los hogares indigentes el acceso a los servicios públicos de jurisdicción nacional que se califiquen como esenciales según se determine en los respectivos marcos regulatorios específicos y en la reglamentación. Quedan comprendidos en dicho acceso el cargo por conexión o la tarifa hasta un nivel de consumo de subsistencia básica. El Estado nacional contribuirá a subsidiar total o parcialmente dichos conceptos a fin de reducir el impacto de esta disposición sobre las tarifas de los restantes usuarios y consumidores.
TITULO VI
SISTEMAS DE INFORMACION
Artículo 39.- Información regulatoria. Los organismos de regulación y/o control de servicios públicos deberán requerir a los prestadores de servicios públicos sometidos a su competencia toda la información necesaria para el desarrollo de su actividad de fiscalización y las empresas tendrán la obligación de brindarla.
La información obtenida tendrá carácter reservado, salvo en aquellos casos en que otros prestadores del servicio público o la actividad regulada la requieran y el organismo de control decida por resolución fundada que pueden consultarla. La Comisión Bicameral de Políticas Regulatorias y Defensa del Interés General y la Auditoría General de la Nación podrán solicitar al organismo de control dicha información.
Artículo 40.- Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en los marcos regulatorios sectoriales en materia de contabilidad e información, las empresas prestadoras de servicios públicos deberán remitir a los respectivos organismos de regulación y/o control de servicios públicos, en tiempo y forma, la documentación exigida por la Comisión Nacional de Valores a las sociedades que realizan oferta pública de acciones.
Las empresas prestadoras deberán hacer conocer por medios de publicación masiva sus estados económico- financieros anuales auditados en tiempo y forma.
Artículo 41.- Acción expedita de información regulatoria. En aquellos casos en que los prestadores de servicios públicos se negaren a proporcionar la información solicitada por el organismo de control, éste podrá iniciar acción expedita de información.
A tal efecto deberá solicitar al juez nacional en lo contencioso administrativo federal de la Capital Federal o al juez federal con competencia territorial la medida conducente para la obtención de la información solicitada que fue denegada o presentada en forma insuficiente, alegando fundadamente las razones que motivan la solicitud.
El juez competente deberá resolver el pedido in audita parte en el término de cuarenta y ocho (48) horas. La resolución del juez será apelable en el término de setenta y dos (72) horas y el recurso sólo podrá ser concedido con efecto devolutivo.
Artículo 42.- Información pública. Será considerada como información pública, toda aquella que se encuentre a disposición del organismo de control competente y que no hubiera sido presentada con carácter de reservada por afectar el secreto empresarial y/o generar desventajas competitivas.
Artículo 43.- Los organismos de regulación y/o control de servicios públicos deberán generar toda la información pública relativa a los servicios públicos bajo su competencia, a efectos que la misma esté a disposición de los usuarios, las asociaciones de usuarios del servicio público de que se trate y de todo aquel que acredite un interés legítimo.
En este sentido, deberán requerir de las empresas prestadoras, como mínimo los elementos suficientes para el análisis técnico y económico de la formación del valor de las tarifas, del costo del capital, de la calidad de los servicios regulados, de acceso a los mismos por parte de los usuarios y de los planes de inversión y su avance.
Esta información deberá ser estandarizada para facilitar su análisis y comprensión. A tal efecto, las empresas prestadoras deberán desarrollar procedimientos tendientes a la sistematización y estandarización de la información.
Los organismos de regulación y/o control de servicios públicos, sobre la base de la información propia y de la suministrada, darán a conocer en forma pública periódicamente con una frecuencia no mayor a un semestre calendario, un resumen de sus actividades, con especial énfasis en los siguientes aspectos:
a. Descripción de la participación de los usuarios, sus asociaciones y de la Comisión Asesora de Usuarios, así como también de las quejas recibidas, motivos, atención y resolución de las mismas.
b. Avances tecnológicos, nuevos desarrollos y nuevas aplicaciones.
c. Desarrollo del sector en materia de proveedores locales, normas de calidad, nuevos usuarios y nuevas zonas atendidas.
d. Sanciones aplicadas y motivos de las mismas.
e. Preservación del medio ambiente, inspecciones y normas.
f. Seguridad del sistema, inspecciones y controles y planes de contingencias.
g. Decisiones tomadas en materia regulatoria y promoción de la competencia.
Artículo 44.- En aquellos casos en que un interesado solicite información y la misma le fuera denegada, dicha decisión deberá tomarse por escrito expresando las razones que fundamentan dicha denegación. Dicha denegatoria podrá ser recurrida conforme a lo establecido por los artículos 43, 44 y 45 de la presente ley.
TITULO VII
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y CONTROL JUDICIAL
Artículo 45.- En las relaciones con los particulares, con prestadores de servicios públicos y/o actividades reguladas y con la administración pública, los organismos de regulación y/o control de servicios públicos se regirán de acuerdo con las disposiciones de la presente y de la ley 19.549, sus normas modificatorias y reglamentarias.
Artículo 46.- Recursos. Contra los actos administrativos definitivos emanados del directorio de los organismos de regulación y/o control de servicios públicos, podrán interponerse de conformidad con lo previsto en el Reglamento de Procedimientos Administrativos, decreto 1759/72 (texto ordenado 1991), los recursos administrativos de reconsideración y de alzada, éste sólo referido a cuestiones estrictamente vinculadas a la legitimidad del acto o, a opción del interesado, el recurso judicial directo que se prevé en el artículo 45 de la presente ley.
No procederá la revisión por vía de alzada de los actos administrativos dictados por los entes de control, en ejercicio de competencias que les han sido encomendadas exclusivamente en función de su idoneidad técnica, cuyo objeto sea técnico y el recurso impugne únicamente ese objeto, salvo que se configure un supuesto de arbitrariedad.
Artículo 47.- Jurisdicción primaria. Los recursos aludidos carecen de efectos suspensivos, excepción hecha de lo previsto en la presente ley.
No obstante, los interesados podrán solicitar al deducir los recursos administrativos o judicial directo en cuestión la suspensión de los efectos del acto administrativo citado.
La suspensión de los efectos del acto quedará sujeta a alguna de las siguientes condiciones:
a. Cuando se acredite sumariamente que el cumplimiento o la ejecución del acto por parte del organismo de regulación y/o control de servicios públicos ocasiona o pudiera verosímilmente ocasionar perjuicios graves que resulten desproporcionados con los que generaría la suspensión.
b. Cuando el acto ostente ilegalidad manifiesta.
En todo supuesto, la suspensión no procederá si ella provoca un grave daño al interés público. Dicho extremo podrá ser articulado en sede judicial por el organismo de regulación y/o control de servicios públicos en cualquier estado de la causa. En este caso el juez podrá dejar sin efecto la suspensión si ya hubiese sido dictada.
Si hiciere lugar a la suspensión, ésta se dictará con la prevención de que los perjuicios que irrogue la ejecución serán a cargo del peticionante.
Artículo 48.- Contra los actos administrativos definitivos emanados del directorio de los organismos de regulación y/o control de servicios públicos, podrá interponerse recurso judicial directo ante la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.
El recurso deberá ser deducido y fundado ante el organismo de regulación y/o control de servicios públicos dentro del plazo de treinta (30) días de notificado el acto administrativo recurrido. Éste, sin más y dentro de los tres (3) días de su interposición, elevará las actuaciones.
Al arribar aquellas a la cámara si ésta considerara formalmente admisible el recurso, así lo declarará y conferirá traslado de sus fundamentos a la parte contraria por espacio de diez (10) días y resolverá en los treinta (30) subsiguientes.
Artículo 49.- Los organismos de regulación y/o control de servicios públicos tienen jurisdicción primaria obligatoria respecto de toda controversia que se suscite entre prestadores de servicios públicos, usuarios, prestadores de actividades reguladas sometidas a su competencia y/o terceros, por cuestiones técnicas que surjan con motivo del suministro del servicio o de la actividad regulada, aplicándose al efecto las disposiciones de la presente ley, las normas procedimentales previstas en sus respectivos marcos regulatorios y subsidiariamente, la ley 19.549 y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Las decisiones dictadas en ejercicio de esta jurisdicción son recurribles únicamente a través del recurso judicial directo establecido en el artículo 45 y en el tiempo y modalidades allí previstas.
Artículo 50.- Reglamentos. Con carácter previo al dictado por parte de la autoridad administrativa competente de todo acto administrativo de alcance general, deberán tomar intervención los departamentos, direcciones y/o gerencias jurídicas de acuerdo a lo establecido por el inciso d) del artículo 7º de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.
En aquellos casos en los que el objeto del reglamento contenga cuestiones económico-financieras, contables, ambientales y/o técnicas, deberán tomar intervención previa los departamentos, direcciones y/o gerencias, de la autoridad administrativa con competencia especial en la materia. Dicha intervención previa carecerá de carácter vinculante.
El incumplimiento de la intervención previa de las áreas jurídicas y con competencia especial en la materia importará la nulidad absoluta e insanable del acto así emitido.
Artículo 51.- Documento de consulta. La autoridad administrativa con competencia en el servicio público de que se trate podrá utilizar el procedimiento de documento de consulta en los casos del dictado de reglamentos que afecten o puedan afectar a los prestadores de servicios públicos o actividades reguladas.
Los posibles afectados contarán con un plazo perentorio de quince (15) días para presentar las opiniones, sugerencias y/u observaciones que les merezca el proyecto, careciendo éstas de carácter vinculante.
Artículo 52.- Procedimiento de documento de consulta. Petición de parte. Los prestadores de servicios públicos y los prestadores de actividades reguladas podrán solicitar la aplicación del procedimiento de documento de consulta, en aquellos casos en los que a su criterio la decisión a ser tornada por la autoridad administrativa competente pueda afectar sus derechos subjetivos.
La autoridad administrativa competente podrá rechazar la solicitud mediante resolución fundada, la que será irrecurrible.
Artículo 53.- Armonización de competencias con el Tribunal de Defensa de la Competencia. Cuando las cuestiones sometidas al Tribunal de Defensa de la Competencia versen sobre un servicio público o actividad regulada que cuente con un organismo de regulación y/o control de servicios públicos específico, dicha comisión con carácter previo a la resolución de la cuestión, deberá dar intervención a los efectos del dictado de un dictamen no vinculante al citado organismo, el que deberá expedirse en un plazo no superior a los quince (15) días.
Artículo 54.- Medios alternativos de solución de conflictos. Los organismos de regulación y/o control de servicios públicos, estarán facultados para organizar tribunales arbitrales, utilizar los servicios de cuerpo de mediadores del Ministerio de Justicia de la Nación, o todo otro medio alternativo de solución de conflictos en los casos en que se suscitaren entre usuarios y prestadores.
Asimismo, el organismo de regulación y/o control de servicios públicos podrá realizar convenios con el Tribunal Arbitral de Consumidores de la ley 24.240.
Artículo 55.- Procedimiento de audiencia pública. Audiencia pública. Procedencia. La autoridad administrativa con competencia en el servicio público de que se trate deberá someter al procedimiento de audiencia pública, bajo pena de nulidad, toda cuestión relativa a:
a. Régimen y cuadro tarifario del servicio público;
b. Modificación del plan de inversiones comprometido en la concesión, licencia, permiso o autorización;
c. Aprobación y/o modificación del reglamento de usuarios o de prestación del servicio;
d. Modificación de la ecuación económico- financiera.
e. La presente disposición rige sin perjuicio de la obligación de convocar a audiencia pública en los casos previstos en los marcos regulatorios específicos.
Artículo 56.- Audiencia pública. Facultativa. La autoridad administrativa competente podrá aplicar el procedimiento de audiencia pública, en aquellos casos en que no fuese obligatoria, cuando:
a. A su criterio la naturaleza o importancia de la cuestión lo amerite;
b. Medie pedido de parte, en cuyo caso la decisión del mencionado organismo deberá ser debidamente fundada en razones técnicas o de oportunidad, mérito o conveniencia.
En ambos casos la decisión será irrecurrible.
Artículo 57.- Partes. Será parte de la audiencia pública toda persona física o jurídica, pública o privada que acredite tener un derecho subjetivo o un interés legítimo o difuso; las organizaciones de usuarios de servicios públicos de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, la comisión bicameral de políticas regulatorias y defensa del interés general y la comisión asesora de usuarios.
La autoridad administrativa convocante podrá solicitar la intervención en calidad de parte a toda persona que a su criterio sea de utilidad para la resolución de la cuestión a debatir en la audiencia.
Artículo 58.- Adhesión. Se invita a los organismos de regulación y/o control de base convencional entre las partes que lo integren a adoptar las normas establecidas en la presente ley.
TITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 59.- En el plazo de noventa (90) días el Poder Ejecutivo nacional deberá dictar el régimen de procedimiento de sanciones aplicable en todos los organismos de regulación y/o control de servicios públicos, que consagre los principios de informalismo, verdad material, debido proceso previo, derecho de defensa, celeridad, sencillez y economía procesal.
Artículo 60.- En el plazo de noventa (90) días el Poder Ejecutivo nacional deberá dictar el reglamento de procedimiento de audiencias públicas, de aplicación a todos los organismos de regulación y/o control de servicios públicos, que consagre los principios de igualdad, amplitud en el acceso a la información, participación, publicidad, informalismo y oralidad actuada.
Artículo 61.- Los integrantes de directorios de los organismos de regulación y/o control de servicios públicos al momento de entrada en vigencia de la presente ley, continuarán en sus cargos en tanto conserven su idoneidad y buena conducta hasta el vencimiento de sus mandatos.
Artículo 62.- Las intervenciones de organismos de regulación y/o control de servicios públicos dispuestas por el Poder Ejecutivo nacional que se encontraren en curso a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, deberán ajustarse a los plazos máximos previstos en el artículo 19, contados a partir de la referida fecha.
Artículo 63.- Ratifícanse las normas dictadas por el Poder Ejecutivo nacional hasta la fecha de la publicación de la presente, por medio de las cuales se han creado organismos de regulación y/o control de servicios públicos.
Artículo 64.- Los marcos regulatorios de los servicios públicos ya otorgados a particulares con cobro a los usuarios, que regulan la prestación en las condiciones de sus normas aprobatorias, se regirán por tales normas y por esta ley, correlacionando sus respectivos textos y conciliándolos en forma de dejar a todos con valor o efecto. Si no obstante existiera una verdadera incompatibilidad entre aquellas normas aprobatorias y las de esta ley, prevalecerán las disposiciones de la presente.
Artículo 65.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley apunta al fortalecimiento del rol del Estado en su irremplazable deber de garantizar el adecuado funcionamiento de los servicios públicos, asegurando la eficiencia y calidad de sus prestaciones.
A partir de la reforma constitucional de 1994, que consagró en otros nuevos derechos los correspondientes a consumidores y usuarios, los legisladores tenemos como importante asignatura pendiente la definición de los marcos regulatorios de servicios públicos aún faltantes, asegurando universalidad, continuidad y calidad de las prestaciones, trato igualitario y no discriminatorio para los usuarios, respeto por los derechos adquiridos, promoción de la competencia, y equilibrio entre derechos y obligaciones de usuarios y prestadores, entre otras cuestiones.
En este sentido, no es casual que el proyecto incluya en su temática objetivos para una política nacional en servicios públicos, ya que la privatización de los mismos no implica de manera alguna un Estado ausente, sino que por el contrario, señalamos como uno de los roles fundamentales de éste en el proceso posprivatizador marcar claramente las metas a lograr para el desarrollo nacional y el bienestar de los usuarios y consumidores presentes y futuros.
En el vasto temario del proyecto se incluyen los siguientes aspectos: los organismos de control y su funcionamiento, presupuesto de los mismos, características de sus órganos directivos, la creación de la comisión bicameral de políticas regulatorias y defensa del interés general y sus funciones, los derechos de los usuarios y la protección de los mismos, la participación de éstos en los organismos de control, el reglamento único de servicios públicos, tarifas, los sistemas de información pública, el procedimiento administrativo y de control judicial y por último los procedimientos de la audiencia pública.
En función a la experiencia nacional e internacional en la materia, se otorga a los organismos de control independencia funcional y autarquía financiera, se fijan reglas claras y transparentes para la selección de los futuros integrantes de los órganos de dirección así como para los procedimientos de remoción de los mismos, se precisan las incompatibilidades, se precisan funciones y deberes, y se establecen pautas para la intervención de estos organismos por parte del Poder Ejecutivo nacional.
La importancia de las funciones de los organismos de control puede analizarse desde otra perspectiva y es de cara a los usuarios y la sociedad en su conjunto y es en lo relativo a la información pública.
Este aspecto ha sido considerado de suma relevancia, atendiendo a uno de los aspectos más criticados por la opinión pública relacionado al desconocimiento de la actividad de las empresas prestadoras y sus planes.
Por ello, se ha precisado qué información deberán requerir como mínimo los organismos de control a las empresas a efectos que se pueda conocer la formación del valor de las tarifas, el costo de capital, la calidad de los servicios regulados, el acceso a los mismos por parte de los usuarios y los planes de inversión y su avance.
Se prevé además que la información sea estandarizada para facilitar su análisis y comprensión.
Se establece además que los entes provean de información a los usuarios con una frecuencia no mayor a un semestre de un resumen de sus actividades, con especial énfasis en los siguientes aspectos: quejas de los usuarios y su atención, avances tecnológicos, nuevos desarrollos, desarrollo de proveedores locales, normas de calidad de los mismos, nuevos usuarios y nuevas zonas atendidas, sanciones aplicadas, preservación del medio ambiente, seguridad del sistema, controles y planes de contingencia.
Atendiendo a la necesaria participación de las provincias, se prevé la obligatoriedad de los organismos de control de convocar previamente a las jurisdicciones cuyos habitantes puedan ser afectadas directa o indirectamente por decisiones a adoptar por los entes.
La función indelegable de control por parte del Congreso Nacional se plasma a través de la creación de una comisión bicameral denominada de políticas regulatorias y defensa del interés general cuya función esencial será el seguimiento de los procesos regulatorios y de control llevados a cabo por los entes reguladores de de jurisdicción nacional.
Son funciones de esta comisión bicameral, la participación necesaria en el dictado de normas en la materia, en las audiencias públicas, en la selección y remoción de los miembros de los directorios de los organismos de control, su obligado conocimiento de los temas relativos a modificaciones tarifarias, alteración o modificación de planes, multas y objetivos de los contratos, permisos y/o licencias. Se prevé la creación de un consejo asesor técnico permanente que dependiendo de ésta, le permita una adecuada base de sustentación técnica y profesional para atender la multiplicidad y especificidad de los temas a tratar.
Especial atención se ha brindado en el proyecto a la participación de los usuarios en los organismos de control. La experiencia nos ha indicado que si la participación de los usuarios hubiera estado adecuadamente legislada, protegida y convenientemente asesorada muchos de los cuestionamientos habidos en referencia a renegociación de contratos y ajuste de tarifas y de falta de información en tiempo y forma se habrían contestado satisfactoriamente.
De ahí que se haya previsto en todos los organismos de control la constitución de una comisión asesora de usuarios que deberá intervenir obligatoriamente en forma previa, con carácter no vinculante en todas las decisiones que puedan afectar a los actuales usuarios o los que lo puedan ser en el futuro y específicamente en los temas relativos a modificaciones en las tarifas, inversiones, planes o metas de las concesiones.
Se establece además que la representación de los usuarios sea por intermedio de las asociaciones de defensa de los usuarios o consumidores, que reciban por parte de los organismos de control todo el asesoramiento legal, administrativo, logístico y técnico así como toda la información y estudios que la comisión le recabe.
Especial atención ha merecido lo relativo a la protección de los derechos de los usuarios. En este sentido, se establecen normas referidas a los contratos individuales, las cláusulas inválidas en las relaciones entre el prestador del servicio y el usuario y se determina que dentro de los 90 días de sancionada la ley, el Poder Ejecutivo nacional deberá dictar el reglamento único de los servicios públicos.
En materia tarifaria se ha establecido una premisa indiscutible: las tarifas deben ser justas y razonables, posibilitando la continuidad del servicio, cumplimentando las previsiones de calidad, seguridad y eficiencia establecidas en los respectos pliegos licitatorios y contratos; y ofreciendo al prestador eficiente un ingreso suficiente para satisfacer sus costos directos e indirectos y lograr una rentabilidad razonable. Se establece también que bajo ningún supuesto podrá garantizarse rentabilidad al prestador, que queda sujeto al riesgo empresario, y que queda prohibido el ajuste automático de tarifas. Finalmente se establecen las pautas para una "tarifa social" para garantizar a hogares indigentes acceso a prestaciones esenciales.
En materia de procedimiento administrativo y control judicial, el proyecto de ley determina nuevas figuras en función a las características propias de la relación entre empresas prestadoras, organismos de control y los usuarios.
Así se establece que no corresponderá el recurso de alzada de los actos administrativos dictados por los entes de control, cuando los mismos resulten del ejercicio de competencias en función de su idoneidad técnica y cuyo objeto sea técnico.
A su vez se define que los organismos de control tendrán jurisdicción primaria obligatoria respecto de toda controversia que se suscite entre prestadores de servicios públicos y usuarios por cuestiones técnicas que surjan como consecuencia del suministro del servicio.
Se otorga la facultad a los organismos de control de organizar tribunales arbitrales o el de utilizar otros medios para solucionar las controversias que se produjeran entre usuarios y prestadores.
Se armonizan las competencias con el Tribunal de Defensa de la Competencia, estableciendo que cuando haya cuestiones sometidas al mismo y que versen sobre un servicio público o actividad regulada, deberá darse intervención al organismo de control del que se trate para que emita un dictamen no vinculante. Este aspecto creemos que es de suma importancia tratándose de sectores que en muchos casos se tratan de monopolios naturales o legales o de mercados imperfectos.
En cuanto al procedimiento de audiencia pública, se define que la autoridad administrativa con competencia en el servicio público de que se trate, deberá, bajo pena de nulidad, someter a dicho procedimiento todas las cuestiones relativas a régimen tarifario, modificaciones en los planes de inversión, aprobación o modificaciones del reglamento de usuarios o de prestación de servicios, alteraciones en la ecuación económico-financiera de las empresas.
Cabe finalmente destacar que el presente proyecto recoge como antecedente otro similar que tuviera oportunidad de presentar en 2001 junto al entonces diputado Humberto Roggero.
Por ello es que solicito de mis pares tengan a bien acompañarme en la sanción del presente.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CAMAÑO, GRACIELA BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
OBRAS PUBLICAS (Primera Competencia)
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
PRESUPUESTO Y HACIENDA