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PROYECTO DE TP


Expediente 1006-D-2010
Sumario: INCORPORACION DE ARTICULO 142 TER AL CODIGO PENAL, EN RELACION A LA DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS; CUMPLIMIENTO TRATADO DE DERECHOS HUMANOS CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS; MODIFICACIONES AL CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION: SUSTITUCION DEL INCISO 1, APARTADO E) DEL ARTICULO 33 (COMPETENCIAS DEL JUEZ FEDERAL); INCORPORACION DE ARTICULOS 194 BIS Y 215 BIS AL CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION SOBRE FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS JUECES.
Fecha: 16/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 15
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


INCORPORACIÓN AL CODIGO PENAL ARTICULO 142 ter. DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. CUMPLIMIENTO TRATADO DE DERECHOS HUMANOS "CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS".
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como artículo 142 ter del Código Penal el siguiente texto:
Artículo 142 ter: Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua para el ejercicio de cualquier función pública y para tareas de seguridad privada, al agente del Estado, persona o miembros de un grupo de personas que, actuando con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, de cualquier forma, privare de la libertad a una o más personas, cuando este accionar fuera seguido de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, obstaculizando o impidiendo así el ejercicio de los recursos legales o de las garantías procesales pertinentes.
La misma pena se impondrá cuando la víctima sea una persona nacida durante la desaparición forzada de su madre.
La pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión cuando los autores o partícipes liberen con vida a la víctima o proporcionen información que permita su efectiva aparición con vida.
La aparición sin vida del cuerpo de la víctima no impedirá la aplicación de lo previsto en los párrafos 1º y 2º del presente artículo.
ARTÍCULO 2º.- Modifícase el inciso 1, apartado e) del artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
e) Los delitos previstos por los artículos 142 bis, 142 ter, 149 ter, 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212 y 213 bis del Código Penal.
ARTÍCULO 3º.- Incorpórase como artículo 194 bis del Código Procesal
Penal de la Nación el siguiente texto:
Artículo 194 bis: El juez, de oficio o a pedido de parte, deberá apartar a las fuerzas de seguridad que intervengan en la investigación cuando de las circunstancias de la causa surja que miembros de las mismas pudieran estar involucrados como autores o partícipes de los hechos que se investigan, aunque la situación sea de mera sospecha.
ARTÍCULO 4º.- Incorpórase como artículo 215 bis del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente texto:
Artículo 215 bis: El juez no podrá disponer el archivo de las causas en que se investigue el delito previsto en el artículo 142 ter del Código Penal de la Nación, hasta tanto la persona no sea hallada o restituida su identidad. Igual impedimento rige para el Ministerio Público Fiscal.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley es una reproducción del texto de la media sanción de esta Cámara de Diputados sobre el proyecto 5960-D-2006, de autoría de la Diputada Nacional mandato cumplido Rosario Romero, con otros firmantes, sobre la tipificación de lo dispuesto por la Convención Internacional sobre la Desaparición Forzada de Personas.
El proyecto del año 2006 fue trabajado en las Comisiones de Legislación Penal y de Derechos Humanos y Garantías de esta Cámara, oportunidad en las que fueron escuchados diferentes académicos y organismos de Derechos Humanos, aportando tanto su trabajo en las causas judiciales de desaparición forzada de personas en la ultima dictadura militar, como su conocimiento teórico en temas penales y de derechos humanos.
El día 16 de febrero de este año 2010, la Comisión de Derechos Humanos y Garantías de esta Cámara recibió a la Señora Luz Patricia Mejía, presidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. La solicitud de la entrevista por parte de la presidente de la Comisión Interamericana fue su interés en el estado parlamentario de la media sanción dada al proyecto 5960-D-2006, con posterior trámite ante el Senado Nº 123/07. En dicha reunión, aún cuando esta Cámara había cumplimentado con su misión parlamentaria, los presentes nos comprometimos a impulsar un nuevo proyecto en caso de perder el nombrado estado parlamentario.
Así, habiendo sucedido esta perdida, nos disponemos a presentar nuevamente el texto de la media sanción.
Como oportunamente se manifestara, la reforma al Código Penal y Código Procesal Penal de la Nación que aquí se pretende tiene como objeto central saldar una deuda pendiente, que es la incorporación a nuestro derecho interno de tipos penales previstos en instrumentos de relevancia internacional, suscriptos por la Argentina, en este caso el de desaparición forzada de personas.
La DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS ha sido una práctica propia del terrorismo de Estado que hemos sufrido en nuestro país en especial desde la década del 70 y hasta la vuelta a la democracia. En ese momento en particular, los organismos internacionales y regionales de derechos humanos, como la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA) y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, esforzaron sus tareas promoviendo que se investigue y se ponga fin a estas situaciones, haciendo hincapié, además, en calificarlas estas situaciones por su verdadero nombre.
Si hacemos un recuento de las manifestaciones de estos organismos en la región encontramos, entre otras:
- la Resolución 443, de 31 de octubre de 1979 - frente al problema de los desaparecidos en Chile y Paraguay - en la cual la Asamblea General declaraba que las prácticas de las desapariciones era una afrenta a la conciencia del hemisferio (AG/RES. 443 (IX-0/79).
- la Resolución 510, de 27 de noviembre de 1980 que exhortó a los gobiernos involucrados a que pusieran fin de inmediato a toda práctica conducente a las desapariciones (AG/RES 510 (X-0/80).
- la Resolución 666, del 18 de noviembre de 1983 que calificó a las desapariciones forzadas como un crimen de lesa humanidad (AG/RES. 666 (XIII-0/83).
- la Resolución 742, del 17 de noviembre de 1984, que las definió como un cruel e inhumano procedimiento con el fin de evadir la ley, en detrimento de las normas que garantizan la protección contra la detención arbitraria y el derecho a la seguridad e integridad personal (AG/RES. 742 (XIV- 0/84).
Estos diferentes documentos, tan importantes para el momento particular que vivía la región, fueron algunos de los antecedentes de la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas", adoptada en Belém do Pará, República Federativa de Brasil, el 9 de junio de 1994. La República Argentina ratificó la misma mediante Ley 24.556 (B.O.18/10/95) y luego a través de la Ley 24.820 (B.O. 29/05/97) le otorgó jerarquía constitucional, con la mayoría calificada que exige el artículo 75, inciso 22 de nuestra Carta Magna.
La Convención en su artículo I expresa que: "Los Estados partes en esta Convención se comprometen a: inciso b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo"; en el mismo sentido, el inciso d) dispone: "Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención". En concordancia con éste exigencia el artículo III insta a los Estados partes a "... adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. .."
Así, nuestro estado asumió esta responsabilidad internacional dándole la máxima jerarquía legal, y así, le cabe igual grado de responsabilidad para ajustar la normativa interna a estos preceptos de derechos humanos. Por lo que es imperiosa la tipificación de esta acción como injusto penal.
A su vez, nuestra Constitución Nacional, como toda las constituciones políticas de América Latina, consagran el derecho a no ser detenido arbitrariamente, a ser llevado ante un juez, a no ser sometido a tratos crueles o inhumanos, derechos todos que están violados en la desaparición forzada de personas.
En el ámbito universal, también encontramos el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que derivan sus trabajos en la Resolución 47/133 del 18 de diciembre de 1992 la Asamblea General que aprueba la "Declaración sobre la Protección de todas las personas contra la Desaparición Forzada". En sentido similar a la Convención Interamericana, la Declaración expresa en su Artículo II, inciso 2 que: "Los Estados actuarán a nivel nacional, regional y en cooperación con las Naciones Unidas para contribuir por todos los medios a prevenir y a eliminar las desapariciones forzadas. Y el artículo III insta a los Estados a tomar las " medidas legislativas, administrativas, judiciales y otras medidas eficaces para prevenir o
erradicar los actos de desapariciones forzadas en cualquier territorio sometido a su jurisdicción".
Si bien ha sido significativo el avance que se ha hecho desde la restauración de la democracia en el año 1983 en adecuar la normativa internacional a los preceptos de derechos humanos y a la reparación de las violaciones cometidas durante la última dictadura militar, como ser la creación de las Comisiones de la Verdad en varios países de América Latina y, la Comisión Nacional de Desaparecidos (CONADEP) en Argentina, la labor de organismos no gubernamentales, la permanente lucha por la identidad de los hijos de personas desaparecidas durante la última dictadura militar, la ley 24.411 (B.O. 03/01/95), y sus leyes modificatorias, sobre beneficios a percibir por causahabientes de personas que se encuentren en situación de desaparición forzada; la ley 25.779 (B.O. 03/09/03) de nulidad de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final; en los últimos años el avance en las causas que se siguen en nuestro país a los responsables de la represión, todavía continuamos con esta omisión respecto a la tipificación al delito propiamente dicho para el juzgamiento de los responsables
Este vacío, dificulta en la actualidad el juzgamiento de privaciones ilegítimas de libertad seguidas por la desaparición de la víctima cuyo cuerpo jamás se ha encontrado, situación que ha generado que únicamente los responsables sean juzgados por el primero de los delitos, sin que haya sido posible atrapar su conducta dentro de una tipificación más adecuada.
A su vez, es de honda preocupación las desapariciones de personas ocurridas en estos años de democracia, la conocida desaparición del testigo Jorge Julio López, de numerosos jóvenes de las periferias de los centros urbanos, y todas en su mayoría, encontrándose sospechadas las fuerzas de seguridad de esta situación.
Al momento de la discusión del proyecto 5960-D-2006 presentado por la Diputada Romero, se fueron receptando diferentes propuestas que culminaron con el texto de la media sanción, de suma importancia como ser la recepción de una norma que específicamente aparte a las fuerzas de seguridad a intervenir en la investigación cuando de se presuma que miembros de las mismas pudieran estar involucrados como autores o partícipes de los hechos que se investigan, entre otros.
En este sentido, es que se reproduce el texto de la media sanción de Diputados. Sólo se ha hecho una modificación en el artículo 1° tercer párrafo, que en este acto se explica. En la media sanción el texto refiere "La pena será de ocho (8) a veinte (20) años de prisión o reclusión cuanto los autores o partícipes liberen con vida a la víctima o proporcionen información que permita su efectiva aparición con vida". Sin embargo, creemos que toda vez que el art. 142 bis refiere penas de 10 a 25 años para el caso en que por ese tipo de delito sea cometido por empleado o funcionario de fuerza de seguridad, el 142 ter no podría prever una pena de menor, por lo que se eleva la pena del original de la media sanción en el tercer párrafo del primer artículo resultando el texto "La pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión cuando los autores o partícipes liberen con vida a la víctima o proporcionen información que permita su efectiva aparición con vida".
Sr. Presidente, teniendo en cuenta la obligación nacional e internacional para al tipificación de este delito por parte de nuestro estado, la responsabilidad asumida por parte de los presentes en la reunión del mes de febrero del año 2010 con la presidenta de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y en el entendimiento que el proyecto presentado recoge el trabajo mancomunado de diferentes bloques y de los organismos de derechos humanos, es que solicito se me acompañe en la sanción del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CARLOTTO, REMO GERARDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ARETA, MARIA JOSEFA CORRIENTES FRENTE DE TODOS
BARRANDEGUY, RAUL ENRIQUE ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DI TULLIO, JULIANA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GULLO, JUAN CARLOS DANTE CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
PERIE, JULIA ARGENTINA MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SEGARRA, ADELA ROSA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
VARGAS AIGNASSE, GERONIMO TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RIVAS, JORGE BUENOS AIRES NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS