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PROYECTO DE TP


Expediente 1006-D-2006
Sumario: JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS, LEY 13478: MODIFICACION DEL ARTICULO 9, SOBRE PENSION INEMBARGABLE A PERSONAS DE 70 AÑOS O MAS SIN RECURSOS PROPIOS O IMPOSIBILITADA PARA TRABAJAR.
Fecha: 27/03/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 18
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1º: Modifícase el artículo 9 de la Ley 13.478, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a otorgar en las condiciones que fije la reglamentación una pensión inembargable a toda persona sin suficientes recursos propios, no amparada por un régimen de previsión, de 70 años o más de edad o imposibilitada para trabajar.
La propiedad de una casa habitación cuyo valor no supere el establecido por la ley Nº 14.394, no será impedimento para el otorgamiento de éste beneficio. Tampoco será motivo de rechazo el estar amparado el cónyuge del peticionante por alguna prestación no contributiva.".

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El último párrafo del artículo 14 bis de la constitución Nacional, se dedica a la seguridad social con la amplitud de estar referida a todos los habitantes del Estado y no sólo a los trabajadores.
La seguridad social es integral y asume todas las contingencias y demandas vitales: enfermedad, accidentes, invalidez, vejez, fallecimiento, protección de la infancia y minoridad, protección contra el desempleo, etc., es irrenunciable, es decir que está por encima de la voluntad individual, porque el constituyente la ha investido del carácter de orden público.
Nuestro texto constitucional establece un sistema normativo que protege a la persona desde su concepción, sistema adoptado por otros países y por declaraciones internacionales que reconocen la seguridad social, no como una facultad del Estado sino como un deber que tiene que cumplir.
El artículo 75, inciso 19 menciona entre las atribuciones del Congreso, la de proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, función que precisa y reitera el propósito contenido en el Preámbulo de promover el bienestar general.
Así también, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador- estableció en su art. 9.1 que "toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa".
En sentido similar el art. 9 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales expresa:"Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social".
Si seguimos abundando encontraremos que todo el plexo normativo nacional y supranacional apunta en el mismo sentido, exaltar el principio protectorio cuyo objetivo primordial es el respeto de la dignidad humana.
Si bien en nuestra legislación se observan grandes avances al respecto, siguen existiendo falencias que no se sostienen con una crítica razonada, sobre todo respecto de aquellos excluidos del mercado del trabajo ya sea por cuestiones de edad (ancianos o niños), por razones de salud o a causa de dificultades para obtener empleo, es decir contingencias que escapan a la voluntad o que responden a una deficiente previsión en las políticas de Estado.
Sabemos que el monto de la prestación otorgada ni siquiera alcanza a cubrir las necesidades alimentarias mínimas de una sola persona, excluyendo totalmente los bienes no alimentarios, por ello,
los decretos reglamentarios que establecen la imposibilidad jurídica de que ambos cónyuges accedan al sistema de pensiones por vejez, imponen un trato discriminatorio e inconstitucional siendo que ambos cónyuges se encuentran en idéntica situación de vulnerabilidad social.
Si ambos carecen de todo tipo de cobertura, el Estado no puede válidamente seleccionar a uno de ellos, ni tampoco enfrentarlos a la situación de ser ellos los que decidan quien solicitará el beneficio. En esta situación las personas unidas en matrimonio se encuentran en una situación de inferioridad respecto de quienes conviven sin ser cónyuges.
Lo mismo ocurre cuando el solicitante cuenta con una humilde propiedad, generalmente alejadas, (porque desde esta capital , olvidamos a menudo lo extenso de nuestro país), sin mayor valor de comercialización y/o fiscal. Sin embargo, es suficiente para el rechazo in límine de la solicitud, en hora buena si el solicitante cuenta con un techo porque vuelvo a repetir la prestación a duras penas alcanza para cubrir el rubro alimenticio.
Creo que es necesaria la revisión de estas restricciones porque establecen un criterio de exclusión que desnaturaliza el objetivo de la ley limitando el acceso a las prestaciones a un grupo humano importante que se encuentra en la misma situación de desprotección.
En este punto es necesario resaltar el artículo 28 de la Constitución Nacional que al establecer que "Los principios,
garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio", delimita claramente el orden jerárquico de las normas en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales, razón por la cual es necesario remover los obstáculos que en algunas situaciones hace impracticable la normativa vigente sobre seguridad social.
Por los motivos expuestos solicito el voto afirmativo de mis pares.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BÖSCH DE SARTORI, IRENE MIRIAM MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CECCO, CARLOS JAIME ENTRE RIOS UCR
GUTIERREZ, FRANCISCO VIRGILIO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
IRRAZABAL, JUAN MANUEL MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
KAKUBUR, EMILIO MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LORENZO BOROCOTO, EDUARDO CIUDAD de BUENOS AIRES MOVIMIENTO INDEPENDIENTE
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA