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PROYECTO DE TP


Expediente 1002-D-2015
Sumario: ASOCIACIONES SINDICALES - LEY 23551: MODIFICACION DEL ARTICULO 38 SOBRE OBLIGACION DE LOS EMPLEADORES DE ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION.
Fecha: 18/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 13
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°: Sustituyese el artículo 38 de la Ley 23.551, de Asociaciones Sindicales, por el siguiente texto:
"Artículo 38. Los empleadores estarán obligados a actuar como agente de retención de los importes que, en concepto de cuotas afiliación u otros aportes que deban tributar los trabajadores a las asociaciones sindicales de trabajadores sin ningún tipo de discriminación.
Para que la obligación indicada sea exigible, deberá mediar una resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, disponiendo la retención. Esta resolución se adoptará a solicitud de la asociación sindical interesada. El ministerio citado deberá pronunciarse dentro de los treinta (30) días de recibida la misma. Si así no lo hiciere, se tendrá por tácitamente dispuesta la retención.
El incumplimiento por parte del empleador de la obligación de obrar como agente de retención, o - en su caso- de efectuar en tiempo propio el pago de lo retenido, tornará a aquél en deudor directo. La mora en tal caso se producirá de pleno derecho.
Artículo 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Existen razones de suma importancia para receptar la reforma legislativa propuesta, cuya finalidad es establecer condiciones de igualdad para organizaciones de trabajadores que pretendan obtener la mayor representatividad. Esta es la que reconoce nuestro ordenamiento jurídico a través del otorgamiento de la personería gremial, por lo cual es justo asegurar la posibilidad de que las organizaciones sindicales sin distinción, puedan sustentarse, al brindárseles el instrumento legal para superar las dificultades que hoy representa la recaudación de los importes correspondientes a las cuotas de afiliación.
Ello, en rigor de que en la actualidad, los sindicatos inscriptos se encuentran completamente limitados en los hechos para obtener la personería gremial y las mayores prerrogativas que de ella derivan, perjudicando a los trabajadores. En la práctica, cuando se producen compulsas en los términos de los artículos 25 y 28 de la Ley 23551, la posibilidad de las asociaciones sindicales simplemente inscriptas de acreditar el mayor número de afiliados cotizantes para alcanzar la Personería Gremial, se encuentra condicionada por no contar con la herramienta legal de exigir al empleador que se constituya en agente de retención a efectos de recibir las cuotas de afiliación sindical necesarias en los términos del artículo 28 LAS (sin prejuicio de otros aportes que hacen al mayor sustento económico de la asociación sindical simplemente inscripta). Esta paradoja de una Ley que exige aquello que la misma dificulta, deja a las organizaciones sindicales a la caprichosa voluntad del empleador y por lo tanto perjudica a los trabajadores.
Si tomamos como base a la asociación sindical con personería gremial, como la entidad más representativa y que tiene por objeto la defensa de los intereses profesionales de los trabajadores del grupo, clase o categoría a la que pertenecen; entendemos que la existencia de asociaciones gremiales depende de la libertad sindical, individual y colectiva. En particular de la existencia de garantías que permitan que los trabajadores constituyan las entidades que los representarán. Esta garantía es de orden Constitucional y establecida en el art. 14 bis permitiéndoles el derecho a constituir asociaciones gremiales libres y democráticas reconocidas por la simple inscripción en un registro especial. Este reconocimiento fue siempre interpretado como un derecho amplio de naturaleza programática y que requería de la legislación especial que le diera operatividad. Al respecto se dictaron, antes del art. 14 bis de la Constitución Nacional, normas sobre asociaciones gremiales, y a partir de la Ley 14.455, se dieron otras en las que siempre se estableció como principio de la personería gremial y del reconocimiento de la representación a un sólo sindicato por actividad.
Ahora bien, el acto constitutivo que da origen a una entidad gremial, es decir, la posibilidad de darse sus propios estatutos y, en su caso, la personería gremial al sindicato más representativo, son algunos de los resortes esenciales de la libertad sindical. Pero ello sólo puede instrumentarse si algunas condiciones de igualdad son garantizados por el ordenamiento jurídico. Por ello proponemos a través de la presente otorgar a las asociaciones sindicales de trabajadores simplemente inscriptas, el derecho de constituir a los empleadores en agentes de retención y recibir en forma automática las cuotas de afiliación u otros aportes que se tributen en ejercicio de voluntad por optar por esa organización.
Negar esta posibilidad vulnera la libertad sindical tanto en su faz colectiva como individual, porque impone una discriminación irracional tanto para asociación simplemente inscripta como para el trabajador que libremente se ha afiliado a la misma.
Lo dicho no implica formular un cuestionamiento a nuestro modelo sindical, el cual reivindicamos - y que encuentra su fundamento en el reconocimiento de la personería gremial a las asociaciones gremiales más representativas. No obstante, consideramos que el mismo es perfectible y debe abrirse a las modificaciones que puedan significar la reafirmación de la libertad sindical y, en consecuencia, de nuestro modelo. Con esta propuesta se persigue que aquellas asociaciones sindicales de trabajadores que deseen constituirse conforme nuestra legislación, posean las garantías de que podrán hacerlo, disputando de manera democrática la personería gremial, sin dejar de lado la importancia vital que supone la existencia de un único gremio, el más representativo, al momento de negociar colectivamente en representación de los trabajadores correspondientes a su ámbito.
Destacamos que la recepción de una reforma como la propuesta no debe interpretarse sólo como una garantía para las asociaciones simplemente inscriptas, sino también como una modificación que arroja transparencia al procedimiento de cotejo en sí mismo, al otorgar, incluso a la organización con personería gremial, certeza al momento de comparar afiliados cotizantes. En la instancia de cotejar, ambas asociaciones podrán acudir a idénticos elementos de acreditación, entre los que se destacan los recibos de haberes con el descuento de cuota de afiliación sindical que lleve a cabo el empleador que actúa como agente de retención.
Por las razones expuestas, y considerando que de convertirse en ley el proyecto contribuirá a brindar una adecuada protección a los trabajadores, garantías a las asociaciones sindicales de trabajadores simplemente inscriptos, y a otorgar seguridad jurídica a todos los actores de las relaciones laborales y en consecuencia mejores herramientas en la defensa de sus derechos profesionales a todos los trabajadores, solicito de los Sres. Diputados su acompañamiento y sanción.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MOYANO, JUAN FACUNDO BUENOS AIRES CULTURA, EDUCACION Y TRABAJO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA