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PROYECTO DE TP


Expediente 1000-D-2015
Sumario: SUPLEMENTO ESPECIAL DE AERONAVEGANTES. SE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE SU PERCEPCION A LOS TRABAJADORES AERONAVEGANTES QUE OBTENGAN SU JUBILACION SEGUN EL REGIMEN ESPECIAL PRESCRIPTO EN EL DECRETO 4257/68 Y LA LEY 24241.
Fecha: 18/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 13
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°.- Suplemento Especial de Aeronavegantes. Sujetos alcanzados. Los trabajadores aeronavegantes que obtengan la jubilación ordinaria en el marco del régimen especial de conformidad a lo prescripto en el decreto 4257/68 y la ley 24.241, o las leyes que en el futuro la sustituyan, o ya la hubiesen obtenido al momento de la promulgación de la presente ley, tendrán derecho a la percepción de un "Suplemento Especial de Aeronavegantes ", el que formará parte de su haber de pasividad.
Serán considerados trabajadores aeronavegantes a los efectos de la aplicación de la presente ley , el personal que habitualmente realice tareas de aeronavegación con alguna de las siguientes especialidades: piloto, copiloto, mecánico navegante, radio operador, navegador, instructor o inspector de vuelo, comisario de a bordo, auxiliar de a bordo, tripulante de cabina de pasajeros, u otra función, ya sea tanto técnica como auxiliar que habitualmente se realicen a bordo de aeronaves, que se efectúen en transporte aéreo de pasajeros y/o carga, y/o correo; y/o trabajo aéreo.
Artículo 2°.-Beneficio. Monto. El "Suplemento Especial Aeronavegantes" consistirá en la diferencia dineraria entre el monto del haber de pasividad otorgado al beneficiario previsional , y el monto correspondiente al ochenta y cinco por ciento (85%) móvil de la remuneración que percibiría el beneficiario por todo concepto si se encontrase en actividad por el desempeño de la especialidad o función que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio, a condición de que ese cargo se hubiera desempeñado durante un período mínimo de doce (12) meses consecutivos.
Cuando en el desempeño del referido cargo no se alcanzare el período mínimo exigido en el párrafo precedente, el haber de la prestación se establecerá en función de la remuneración actualizada correspondiente al interesado por el desempeño del cargo inmediatamente anterior en que se acreditare dicho período.
Artículo 3°.-Remuneración. Se tomará como remuneración base a los efectos de la aplicación del ochenta y cinco (85) por ciento móvil, a la remuneración que percibe por todo concepto, incluyendo compensaciones, viáticos cualquiera sea el origen legal o convencional que los motive y el carácter que se asigne, adicionales cualquiera sea su designación , incluyendo las "horas de vuelo" u "horas flex" o cualquier otro relacionado con los vuelos en sí, el sueldo anual complementario, suplementos y cualquier otro rubro, correspondientes a la especialidad o función escalafonaria en la que el beneficiario se desempeñaba al momento de la cesación definitiva en el servicio.
Para la aplicación de este suplemento especial, se tomará como base el primero de los escalafones de cada especialidad o función. En el caso que la especialidad o función desempeñada a bordo haya desaparecido o haya sido reemplazada por cualquier motivo, se tomara como base de referencia la que la reemplace o en el caso que haya desaparecido definitivamente, se adoptara la especialidad o función inmediata superior a la referida.
Artículo 4°.-El beneficio previsional dispuesto en los artículos 1°, 2º, 3º, 6° y 7° de la presente ley se incrementará en un cinco (5) por ciento, por cada hijo/a soltero/a, que sean menores de 18 años de edad o discapacitados a cargo del causante, hasta llegar al tope del noventa y cinco (95) por ciento del haber establecido en el artículo 3°.
Artículo 5°.-Aportes y contribuciones. Los trabajadores aeronavegantes deberán efectuar un aporte previsional de conformidad a lo dispuesto por la ley 24.241, del trece (13%) por ciento.
Los empleadores deberán efectuar una contribución previsional de conformidad a lo dispuesto por la ley 24.241, del veintiuno (21%) por ciento.
Artículo 6°.-Pensión. En caso de fallecimiento del trabajador aeronavegante mientras se encuentre en relación de dependencia, sus derechohabientes recibirán el derecho a la pensión previsional, con más el suplemento especial previsto en los Artículos 1°, 2º y 4° de la presente ley, cualquiera haya sido la antigüedad del causante en su desempeño como Tripulante.
Artículo 7°.-Jubilación por invalidez. En caso de otorgamiento del beneficio de jubilación por invalidez de los trabajadores aeronavegantes, que se incapacitaren hallándose en relación de dependencia, cualesquiera fueren su edad o antigüedad en el servicio ; tendrán derecho a percibir el haber previsional otorgado , con más el suplemento especial previsto en los Artículos 1°, 2º y 4° de la presente ley.
Artículo 8°.-Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En el sistema jubilatorio argentino, desde el momento en que se establece un régimen común previsional, se ha permitido y con fundadas razones -junto a este régimen general o regímenes de orden general- , la existencia de otros regímenes diferenciales para distintos tipos de trabajadores.
El tipo de actividad en la que se desempeñaban los trabajadores, y las consecuencias sobre la vida de estos, fue siempre el parámetro fundante para que aquellos pudiesen tener un régimen de características particulares, y en comparación con el régimen general, luciera más beneficioso. Podemos citar , sin animo de agotar la lista de regímenes de estas características a los que surgen de las Leyes: 20.475, 20.888, 20.740, y 21.124 artículo 3º); los Decretos: 4257/68, 2135/74, 3555/72, 8746/72, 538/75, 1852/75, 5912/72, 2136/74, 992/75, 710/73, 1851/73, 2137/74, (modificado por el 2140/77), 182/74, 2338/69, 6730/68, 1851/75, 1967/73, 1805/73, 937/74, (modificado por el 595/74) 1825/87, 2136/74, 4645/72, 2371/73, 3176/71, 14/87, 2091/86, 2465/86, 3092/71, 629/73, y por las Resoluciones SESS. 96/79, SESS. 430/79, SESS. 321/80, SESS. 215/81.
Tan claro es ello, que el propio régimen vigente establece en su articulado la posibilidad de excepcionar el régimen general (artículo 157° de la ley 24.241). Estos ordenamientos particulares, tratan de brindar una correcta cobertura a la vejez. Pues ese trabajador y trabajadora, han estado sujetos a condiciones de trabajo desfavorables que han incidido sobre esa contingencia de vida que es la vejez. Ese trabajador o trabajadora se ha desempeñado en actividades de mayores exigencias, que particularmente se muestran como causales de mayor agotamiento. La misma situación se desarrolla al desempeñar su tarea en condiciones de trabajo desfavorables. Esos motivos condicionantes sobre las personas, son los que imponen un tratamiento legislativo diferencial.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, los ha admitido, en coexistencia con el régimen general.
Fundadas en estas razones y la larga experiencia que acumulan, los trabajadores aeronavegantes (junto a otros tantos grupos de trabajadores) han materializado su protección a través del Decreto 4257/68, gozando del derecho a una jubilación ordinaria con 30 años de servicios y 50 años de edad. La exposición a niveles de radiación ionizante (llamada secundaria) y las constantes desadaptaciones del ritmo circadiano en los vuelos que atraviesan meridianos, por solo nombrar dos de las muchas condiciones del medio ambiente laboral más notorias , justifican sobradamente la existencia de este régimen diferencial para nuestros trabajadores y trabajadoras aeronavegantes.
El beneficio previsional que se propone sancionar, intenta reducir la amplia brecha que existe entre el salario en actividad del aeronavegante y su haber jubilatorio. A tal fin, se propone crear un "Suplemento Especial de Aeronavegantes" que cubra parte de esa diferencia, permitiendo que el haber previsional se corresponda con el ochenta y cinco por ciento (85%) de la remuneración que percibiría de mantenerse en actividad .Para obtener este recaudo, el trabajador o trabajadora tiene que haberse desempeñado durante un período mínimo de doce (12) meses consecutivos en la especialidad o función sobre la que pretende el haber.
Esta iniciativa, por razones de justicia e igualdad, pretende también que este beneficio alcance a los pensionados y a los trabajadores que se hayan jubilado por invalidez.
La iniciativa para evitar la consagración de un fraude que nazca en la propia ley, y agravar -además- con el mismo el desfinanciamiento del sistema previsional que lo sostiene, dispone en forma pormenorizada y amplia la totalidad de rubros que deben determinar el haber base sobre el cual se calcula el suplemento especial previsional. En el mismo aparecen claramente individualizados , entre otros montos de naturaleza remunerativa , el sueldo anual complementario , los viáticos , y algunos adicionales que son propios de la actividad (relacionados con los vuelos en sí), sin los cuales el porcentaje del cálculo además de engañoso , contrariaría los propósitos que impulsan la iniciativa.
El haber previsional debe ser suficiente, y debe permitir al trabajador y trabajadora que dejan de prestar servicios, vivir con dignidad.
En razón a todo lo expuesto, y las razones de justicia que encierra, es que solicito al resto de los legisladores acompañen este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MOYANO, JUAN FACUNDO BUENOS AIRES CULTURA, EDUCACION Y TRABAJO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
LEGISLACION DEL TRABAJO
PRESUPUESTO Y HACIENDA