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PROYECTO DE TP


Expediente 0985-D-2008
Sumario: CODIGO ADUANERO, LEY 22415 Y MODIFICATORIAS: SUSTITUCION DEL ARTICULO 754 (DERECHOS DE EXPORTACION), DEROGACION DE LOS ARTICULOS 755 A 760.
Fecha: 27/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 14
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1º: Sustitúyese el artículo 754 de la Ley 22.415 y sus modificatorias -Código Aduanero-, por el siguiente:
"Artículo 754: El derecho de exportación deberá ser establecido por ley."
ARTÍCULO 2º: Deróganse los artículos 755 a 760 inclusive de la Ley 22.415 y sus modificatorias -Código Aduanero-.
ARTICULO 3º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El desmedido incremento de las retenciones que el Poder Ejecutivo, de manera indirecta, le ha impuesto al sector agropecuario, a través los derechos de exportación, torna necesario discutir si la facultad otorgada a dicho Poder por el Código Aduanero, resulta apegada a los preceptos constitucionales.
Más allá de este importante aspecto legal, lo cierto es que los productores agropecuarios han salido a las rutas a manifestar su descontento con las retenciones excesivas impuestas por el Gobierno. Ello pone de manifiesto la falta de una política agropecuaria de largo plazo, que impida la destrucción del tejido social de los pequeños y medianos productores, que trabajan la tierra.
Como señala un analista del sector, la presión tributaria que recae sobre el campo viene de varias aristas concretas. A modo de ejemplo podemos señalar las distintas alícuotas del Impuesto al Valor Agregado (IVA). La mayoría de las ventas del campo están gravadas con el 10,5%, mientras que, por gran parte de sus compras, debe hacerse frente a la alícuota del 21% y, en algunos casos, a la del 27%, además de sufrir retenciones a las que venimos aludiendo.
Además, en el caso concreto de los granos, para que los productores puedan recuperar el IVA que se les retiene en sus ventas deben estar inscriptos en un Registro Fiscal de Operadores, cuyo trámite de inclusión parece sencillo, pero que en la práctica no lo es tanto por la numerosa documentación, además de sufrir -en muchos casos- largas demoras hasta ver acreditada la devolución de dicho impuesto. En ninguna otra actividad existe tal discriminación. Lo normal es que se recupere el IVA invertido en los insumos a través de la factura de venta, cosa que no ocurre con la agricultura.
Hoy gran parte de los recursos del Estado provienen, directa o indirectamente, del agro y de la agroindustria. Además de transferir más de $ 6000 millones en derechos de exportación -dinero que en mano de los productores tendría un efecto multiplicador fantástico-, existe una elevada presión tributaria, tomando en cuenta los impuestos nacionales, provinciales y municipales que, muchas veces, duplican la misma base de imposición (fuente:www.agroparlamento.com).
Cómo han sostenido los representantes de las entidades que agrupan al sector rural, corremos el riesgo de ir hacia una agricultura sin agricultores. Por tal motivo, es necesario que se discutan políticas de Estado acerca del modelo agrícola que adopte el País a largo plazo, dado el impacto social que esta política cortoplacista tiene sobre el desarrollo económico de los pueblos del interior.
Hoy día vemos como se desarrollan las grandes empresas que realizan su producción a gran escala (los llamados "pool de siembra"), provocando un modelo que expulsa a los productores del campo, concentra la tenencia de la tierra y la renta y desfinancia el desarrollo económico de los pueblos del interior.
Sabemos que el pequeño y mediano productor agropecuario gasta e invierte el producido de su renta en sus respectivos pueblos; mientras que los llamados pool no lo hacen a nivel local y, por volumen, mejoran su rentabilidad comprando directamente a las empresas proveedoras del sector.
Por ello, notamos que la medida ha logrado la aceptación no sólo de los productores en sí y los demás involucrados directamente con ellos (contratistas rurales, comerciante de maquinarias agrícolas, talleristas, etc.), sino también de toda la sociedad (trabajadores, comerciantes, empresarios, etc.), que en los pueblos del interior, encuentran sus actividades económicas estrechamente vinculadas con el campo.
Además, la necesidad de poner fin al conflicto, ha sido reclamado por los Intendentes, Concejales, legisladores Nacionales y Provinciales y demás fuerzas vivas, no sólo de la oposición, sino también del propio oficialismo.
Por otra parte, la intransigencia del Gobierno en sentarse a negociar con los representantes del campo, el envío de la Gendarmería para reprimir a los productores que protestan, a lo que se le suma la posición contraria al paro del gremio de los camioneros y la que estaría por asumir propia CGT, no hacen más que "echar leña" (si se nos permite la expresión) a un conflicto que requiere de dialogo y acercamiento de posiciones y no que avive más aún dicho conflicto.
Volviendo al tema específico, observamos como el sector del campo ha visto, a través sucesivas disposiciones del Gobierno, ha avanzado sobre su renta, a través de las llamadas retenciones a los cereales y a las oleaginosas. Estas medidas, sucesivamente han incrementado los porcentajes del derecho de exportación que fija el citado Código, llegando a la última resolución que ha adoptado el Ministerio de Economía y Producción (llamadas retenciones móviles - Resolución 125/2008, modificada por la Resolución 141/2008), la que ha provocado una protesta airada de todo el sector que, insistimos, ha visto como su renta es apropiada por el Estado Nacional.
Entendemos que los índices de retención se han tornado no sólo inconstitucionales sino también confiscatorios para la renta agraria.
En efecto, respecto del carácter confiscatorio de la medida, vale la pena recordar que nuestro Máximo Tribunal tiene dicho desde antaño, que los tributos son confiscatorios cuando absorben una parte sustancial de la propiedad o de la renta. Así ha declarado la confiscatoriedad y, por ende la inconstitucionalidad de un impuesto, cuando excede del 33% del valor de los bienes ("Fallos" 190-159; y Villegas, "Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario", 1993, p. 207). En este caso particular, el Gobierno ha fijado alícuotas móviles a través de las Resoluciones mencionadas "ut supra", que giran en torno al 43% para la soja y el 39% para el girasol.
Ello pone a la luz, la necesidad de que sea el Congreso el que discuta cuales deben ser los límites y pautas que deben tener este tipo de tributos, pues sino corremos el riesgo que el Poder Ejecutivo, basándose en una delegación contenida en el Código Aduanero -desde nuestro punto de vista inconstitucional-, fije a su antojo la carga tributaria aludida.
Respecto de la inconstitucionalidad de medidas similares, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado acerca de la constitucionalidad de la delegación del Congreso en materia tributaria, basándose en el principio de legalidad tributaria, declarando su inconstitucionalidad. Así en la causa "SELCRO S.A. c/ Jefatura de Gabinete de Ministro, Decisión Administrativa 55/00 s/ Amparo" (CS S.365XXXVI -2003-), en la que se discutía una sentencia de Cámara que había declarado la inconstitucionalidad de una disposición de la ley 25.237, que delegaba la facultad de fijar los valores o, en su caso, las escalas aplicables para determinar el importe de las tasas a percibir por parte de la Inspección General de Justicia, en el Jefe de Gabinete de Ministros, la Corte confirmó el fallo, sobre la base de que fue delegada una atribución tributaria sin establecimiento de marcos precisos y límites acotados que denotaran la voluntad impositiva de este Congreso.
En tal razón, se hallan en juego los artículos 4, 9, 17, 52, 75 inc. 1 y 2, y 99 inc. 3 de la Constitución Nacional, por lo que deviene saludable para el sistema republicano que sea este Congreso Nacional el que discuta sobre la necesidad de establecer retenciones a las exportaciones y, en su caso, cuales deben ser los valores o límites que deben regir.
En un interesante trabajo de Pablo Sanabria, publicado recientemente en el diario La Ley del martes 18 de marzo de 2008, titulado "Las retenciones a la exportación ¿un impuesto inconstitucional?", luego de un pormenorizado análisis, llega a la conclusión de que estamos frente a medidas normativas que resultan inconstitucionales.
En dicho trabajo, el citado autor analiza el marco normativo a tener en cuenta a la hora de fijar tributos y en cabeza de que poder del estado ha puesto tal facultad.
Allí se sostiene: "La Constitución Nacional, a lo largo de su articulado, deja claramente establecidas las bases que deben ser respetadas para la aplicación de cualquier tipo de tributo.
En el caso particular de los derechos de exportación, en su art. 4 establece que "El Gobierno Federal provee a los gastos de la nación con los fondos del Tesoro Nacional, formado del producto de derechos de importación y exportación...". Asimismo, el art. 17 dispone que "...Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4". Por su parte, el artículo 9 dispone que "En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso".
Para no dejar dudas sobre el asunto, la Constitución en su art. 75, donde establece las atribuciones del Congreso de la Nación, ha fijado la competencia exclusiva del mismo para "...Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación..."(inc. 1°).
En referencia a la regulación legal del gravamen, hay que decir que el funcionamiento y la mecánica del mismo ha sido normada por el legislador en el Código Aduanero. En lo que aquí importa, el art. 754 (13) establece que "el derecho de exportación específico deberá ser establecido por ley". Dicha afirmación, que vendría a funcionar como una regla, no hace más que receptar el llamado principio de legalidad tributaria esencial e insoslayable en la aplicación de cualquier tributo.
No obstante ello, en el art. 755 (14) del mismo cuerpo legal, el legislador fijó una extensa serie de facultades en cabeza del Poder Ejecutivo que le otorgan, lisa y llanamente, la prerrogativa de hacer la ley. Pues se lo faculta para gravar, desgravar, modificar derechos y/o conceder exenciones referidas a los impuestos a la exportación, cubriéndose así casi todos los casos posibles (15).
Téngase en cuenta, como una particularidad más de este patológico sistema, que por imperio del art. 1° del Decreto N° 2752/1991, se delegó en el Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos, las facultades conferidas por el citado artículo 755 del Código Aduanero."
Luego, entra en el análisis detallado de la violación que se produce a las garantías constitucionales, al violentar el principio de legalidad. Luego de citar a importantes autores de nuestra más calificada doctrina, concluye que: "... en la Constitución Nacional encontramos disposiciones que específicamente condicionan la validez de los impuestos a su establecimiento por ley. Tanto el art. 4°, como los arts. 17° y 75° inc. 1 y 2, disponen categóricamente que las cargas impositivas sólo pueden emanar del Congreso.
En el caso de los impuestos a la exportación, en virtud de la amplísima delegación de facultades en cabeza del Poder Ejecutivo dispuesta por el art. 755 del Código Aduanero, dicho principio se ve claramente vulnerado.
Para así comenzar, hay que resaltar la contradicción interna que trae consigo el Código Aduanero cuando establece, por un lado la regla de que los derechos de exportación deberán ser establecidos por ley (art. 754), y por el otro, en su art. 755, otorga extensas facultades al Poder Ejecutivo para la fijación de los mismos significando ello una clara desarticulación de la regla fijada. El ámbito de aplicación de las facultades otorgadas al poder administrador es tan vasto que no se concilia con la limitación que se sugiere en el artículo precedente citado.
Igualmente, y más allá de esta particular contradicción, lo cierto es que tal delegación de facultades legislativas en favor del órgano ejecutivo resulta a todas luces inconstitucional."
Agrega el autor citado que tampoco estamos frente a una delegación de facultades legislativas ni frente a una función reglamentaria del Poder Ejecutivo (arts. 76 y 99 de la Constitución Nacional). Al respecto cita un fallo de la Corte Suprema, en el que se establece que: "No pueden caber dudas en cuanto a que los aspectos sustanciales del derecho tributario no tienen cabida en las materias respecto de las cuales la Constitución Nacional (art. 76), autoriza, como excepción y bajo determinadas condiciones, la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo" (Fallos CS 326:4251).
De allí que propiciemos la sustitución del artículo 754 del Código Aduanero y la derogación de delegación que se establece en los artículos 755 a 760 de dicho cuerpo.
Por las razones expuestas, solicitamos a los señores legisladores que nos acompañen con su voto favorable para con la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
FERRO, FRANCISCO JOSE BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
LINARES, MARIA VIRGINIA BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
PEREZ, ADRIAN BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia)
ECONOMIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA