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PROYECTO DE TP


Expediente 0980-D-2008
Sumario: PEDIDO DE INFORMES AL PODER EJECUTIVO SOBRE EL INGRESO DE TELEFONICA DE ESPAÑA COMO OPERADORA DE TELECOM ITALIA Y SUS CONSECUENCIAS EN LA EMPRESA TELECOM ARGENTINA.
Fecha: 27/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 14
Proyecto
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:


Dirigirse al Poder Ejecutivo Nacional, para que a través de los organismos que correspondan, se sirva informar sobre los puntos que a continuación se detallan, relacionados al expediente S01:0147971/2007 que obra en la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia referido al ingreso de Telefónica de España como operadora de TELECOM ITALIA y sus consecuencias en la empresa TELECOM ARGENTINA, y cuestiones conexas:
1. Informar qué medidas se dispusieron provisoriamente hasta tanto se expida la Comisión para garantizar el control sobre las operaciones de la empresa en esta instancia del procedimiento.
2. Informar si, de conformidad con las particularidades del desarrollo de la investigación, existe la previsión de convocar a Audiencia Pública, de acuerdo a lo estipulado en la Ley 25.156.
3. Informar detalladamente cuál es el Mercado Relevante que para este caso definió la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, y en base a qué criterios se lo estableció.
4. Informar si en el expediente citado obra documentación por la cual TELEFÓNICA DE ESPAÑA se reserva el derecho de aprobar cualquier venta de activos de la empresa TELECOM ITALIA. De existir esa documentación, qué validez posee de acuerdo a la normativa argentina y qué potestad tiene el Estado Nacional para intervenir en dicho acuerdo.
5. Informar si en el expediente citado obra la autorización de la opción de compra (call option) suscripta en 2003, mediante la cual TELECOM ITALIA tiene derecho a adquirir el porcentaje que WERTHEIM DE ARGENTINA INVERSORES posee sobre SOFORA, con vencimiento en diciembre de 2008. Si tal opción fue informada, y en caso de estar aprobada de acuerdo a la normativa correspondiente, si la misma podría ser ejercida previo a que se expida la Comisión.
6. Informar si paralelamente al desarrollo del proceso de veeduría en Defensa de la Competencia y la Comisión Nacional de Comunicaciones, se está realizando una evaluación del caso no sólo en términos de la operación de mercado, sino atendiendo a la condición del Servicio Público implicado y en lo que respecta al impacto sobre los consumidores: cantidad de usuarios afectados, tipos de servicios ofrecidos, beneficios o perjuicios, etc.
7. Informar si existen proyectos para adquirir en nombre del Estado Nacional el porcentaje de acciones de la empresa TELECOM ARGENTINA en caso de ordenarse la desinversión. Si es afirmativo, informar pormenorizadamente la viabilidad, factibilidad, y sustentabilidad de dicho proyecto, y cuál sería el origen de los fondos para adquirir las acciones.
8. Cuáles son los objetivos de la Política en materia de Telecomunicaciones de la gestión, y en ese sentido a qué directrices de la misma se ajustaría la decisión a adoptar.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El 16 de octubre de 2007, mediante Resolución CNDC Nº 78/2007, la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia ordena la apertura de una investigación para evaluar el impacto local que generaría el ingreso de la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA en el directorio de TELECOM ITALIA, ya que la misma es controlante indirecta de TELECOM ARGENTINA.
A tal efecto se dispone la actuación de los veedores Dr. Marcelo Alejandro Goldberg y Cr. Guillermo Banegas en representación de la Comisión Nacional de Comunicaciones y la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia respectivamente.
Recientemente se dio a conocer a través de numerosos medios de prensa un documento denominado "INFORME DE LOS VEEDORES-OBSERVADORES - DILIGENCIA PRELIMINAR 29", que contendría resultados parciales de esta investigación llevada a cabo entre octubre de 2007 y febrero de 2008.
De acuerdo al análisis allí contenido y con arreglo a la información difundida, el ingreso de TELEFÓNICA DE ESPAÑA en el directorio de TELECOM ITALIA se hace público en Europa en el mes de abril de 2007. El consorcio TELCO, liderado por TELEFÓNICA DE ESPAÑA (e integrado por las firmas italianas Generali, Intesa, Sintonía y Mediobanca) adquirió las acciones de las empresas OLIMPIA (hasta entonces propiedad de Pirelli Pirelli & C. S.p.A., Sintonia S.p.A. y Sintonia S.A.) A.G, y MEDIOBANCA, totalizando mediante esta operación el 23,6% de acciones con derecho a voto sobre TELECOM ITALIA.
A ello, se le suma el reciente anuncio del aumento de la participación accionaria de TELCO en TELECOM ITALIA a 24,5% por medio de compra de acciones ordinarias, y las declaraciones.
Lo relevante no es la cifra, sino que a partir de esta operación TELEFÓNICA DE ESPAÑA pasa a ser la única empresa de Telecomunicaciones en el consorcio, dado que el resto de los integrantes de TELCO son Inversores Financieros y el porcentaje restante de la compañía italiana está atomizado en la Bolsa. Esto quiere decir que será la empresa española la que a partir de esta operación tomará las decisiones estratégicas, comerciales y tecnológicas sobre su parte de TELECOM ITALIA.
La segunda comprobación que se realiza es la del grado de participación y control de TELECOM ITALIA sobre TELECOM ARGENTINA.
TELECOM ARGENTINA es controlada por la firma NORTEL INVERSORA, que posee el 54,74% de las acciones (el resto opera en Bolsa). A su vez NORTEL pertenece en un 67,78% a SOFORA. Esta está compuesta en un por 50% por TELECOM ITALIA y un 50% por el Grupo WERTHEIN DE ARGENTINA INVERSORES.
Es decir que, de manera indirecta TELECOM ITALIA posee la mitad de TELECOM ARGENTINA, y a pesar de esta vinculación el cambio en la composición accionaria de una de las firmas controlantes, TELECOM ARGENTINA no lo informó hasta su balance en la Bolsa de Valores presentado durante el tercer trimestre de 2007.
A partir de esta información se inicia la acción de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, que tenía por objeto no sólo relevar las composiciones accionarias, sino además comprobar las cadenas de control efectivas dentro de la empresa.
Según lo difundido el informe preliminar de los veedores, se observó el dominio efectivo de TELECOM ITALIA sobre TELECOM ARGENTINA en las prácticas directivas:
-Presencia del personal de TELECOM ITALIA en los puestos directivos de TELECOM ARGENTINA.
- Los directivos de TELECOM ARGENTINA consultan antes de tomar decisiones de cualquiera de las unidades de negocios (es decir también de los servicios de Telefonía móvil PERSONAL e Internet ADVANCE, por ejemplo) a TELECOM ITALIA.
- En las reuniones de directorio TELECOM ITALIA ostenta la presidencia, lo cual implica el beneficio del doble voto.
- TELECOM ITALIA tiene un representante con capacidad de veto sobre cualquier propuesta en el Comité de Auditoria, dado que el mismo requiere unanimidad en sus decisiones.
- El presupuesto de TELECOM ARGENTINA puede ser decidido desde TELECOM ITALIA.
Pero aún asumiendo que la estrategia global no fuese de control directo de una empresa sobre la otra sino que opten por diferenciarse en la prestación del servicio y en sus estrategias de negocio (este es el argumento de las empresas a nivel internacional), teniendo en cuenta esta cadena de control e influencias la operación sigue implicando un riesgo mayúsculo para la competencia en el mercado nacional. Esto es así dado que la posición de una empresa con participación sobre la otra le brinda herramientas que pueden devenir en competencia desleal:
- TELEFONICA DE ESPAÑA como accionista de TELECOM ITALIA, tendría acceso asimétrico a la información estratégica de TELECOM ARGENTINA, en virtud de la cual TELEFONICA DE ESPAÑA podría adoptar prácticas anticompetitivas con ventaja para su filial argentina.
- TELEFONICA tendría acceso a la información confidencial del laboratorio de innovaciones de TELECOM.
Y las ganancias obtenidas por estas vías serían de "eficiencia por información estratégica", y no por mejoras tangibles es el mercado, con el consiguiente beneficio para los usuarios.
Esta operación además viola la normativa nacional vigente a la cual deben sujetarse las empresas intervinientes tanto en materia de Defensa de la Competencia (a), como la referida a Telecomunicaciones (b).
De acuerdo a la evaluación desde la perspectiva de Defensa de la Competencia, la principal objeción pasa por no haber informado (Art. 8) el movimiento accionario de participación sobre el control (art. 6), que habiéndose concretado en el exterior en abril, recién es informado a la Bolsa de Valores por parte de TELECOM ARGENTINA en su balance del tercer trimestre de 2007. A lo cual le cabría la penalidad de multa prevista por falta de notificación. (Art. 9, 46 inc. C)
Y por parte de las competencias de la Comisión Nacional de Comunicaciones, incumple la prohibición de negocios conjuntos entre las LSB (Dec. 62/90 Art. 3.1.1; Dec. 264/98 art. 20), y la de
superposición de licencias de Telefonía Móvil (Personal y Movistar) (Dec. 62/90 Art. 8.6.7).
(a) Ley 25.156. Ley Nacional de Defensa de la Competencia
Art. 6- inc. c: A los efectos de esta ley se entiende por concentración económica la toma de control de una o varias empresas, a través de realización de los siguientes actos:
c) La adquisición de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda que den cualquier tipo de derecho a ser convertidos en acciones o participaciones de capital o a tener cualquier tipo de influencia en las decisiones de la persona que los emita cuando tal adquisición otorgue al adquirente el control de, o la influencia sustancial sobre misma;
Art. 8: Los actos indicados en el artículo 6° de esta Ley, cuando la suma del volumen de negocio total del conjunto de empresas afectadas supere en el país la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 200.000.000), deberán ser notificadas para su examen previamente o en el plazo de una semana a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo, de la publicación de la oferta de compra o de canje, o de la adquisición de una participación de control, ante el Tribunal de Defensa de la Competencia, contándose el plazo a partir del momento en que se produzca el primero de los acontecimientos citados, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de lo previsto en el artículo 46 inciso d). Los actos sólo producirán efectos entre las partes o en relación a terceros una vez cumplidas las previsiones de los artículos 13 y 14 de la presente ley, según corresponda.
Art. 9: La falta de notificación de las operaciones previstas en el artículo anterior, será pasible de las sanciones establecidas en el artículo 46 inciso d).
Art. 46 inc. d: Las personas físicas o de existencia ideal que no cumplan con las disposiciones de esta ley, serán pasibles de las siguientes sanciones:
d) Los que no cumplan con lo dispuesto en los artículos 8º, 35 y 36 serán pasibles de una multa de hasta un millón de pesos ($ 1.000.000) diarios, contados desde el vencimiento de la obligación de notificar los proyectos de concentración económica o desde el momento en que se incumple el compromiso o la orden de cese o abstención. Ello sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder.
(b) Decreto N° 62/90. Pliego de Bases Condiciones de Privatización de ENTEL
Art. 3. inc. 1.1. Los Operadores que participen en el Concurso deberán presentarse individualmente o como Integrantes de un Consorcio, pero no podrán hacer uso de ambas alterativas. En el supuesto de presentarse como Integrantes de un Consorcio no podrán integrar ningún otro.
Art. 8. inc. 6.7. Ninguna Sociedad Licenciataria u Operador Independiente podrá ser titular, ni controlar, directa o indirectamente, mas de una licencia en una misma área de servicio de S. R.C. M. (Servicio de Radiocomunicaciones móviles)
Decreto N° 264/98. Desregulación parcial de las Telecomunicaciones
Art. 20: "Dispónese que a efectos de garantizar una efectiva competencia, a partir de la finalización del período de transición, las LSB (Licenciataria de Servicio Básico) no podrán tener negocios comunes ente sí, a cuyo fin deberán haber escindido los que actualmente compartieren".
Existen además en los contratos entre las empresas que forman parte de la operación dos cláusulas sobre las cuales resulta pertinente llamar la atención, dadas las consecuencias que podrían implicar: la primera es la Call Option u opción de compra que suscribieron TELECOM ITALIA y el grupo WERTHEIM DE ARGENTINA INVERSORES, mediante la cual el grupo italiano tendría derecho de adquirir la participación de WERTHEIM en SOFORA. Es decir que, de ser validada esta opción y ejercerla (tal como ha sido anunciado públicamente por los directivos), TELECOM ITALIA no sólo no desinvertiría sino que aumentaría su participación en TELECOM ARGENTINA. Esto, en el contexto aquí analizado, implica que TELEFONICA DE ESPAÑA tendría control efectivo sobre la casi totalidad de las Telecomunicaciones en nuestro país.
La segunda es una condición de TELEFONICA a TELCO, por medio de la cual TELEFONICA DE ESPAÑA se reserva el derecho de decidir sobre la venta de cualquier activo de TELECOM ITALIA. Es decir que si se ordenase la desinversión, o si se vendiese el paquete de WERTHEIM, la decisión del ingreso o no de un nuevo player al mercado argentino, y la selección del mismo, quedaría en manos del principal operador de telecomunicaciones del país, lo que equivale a decir que la empresa estaría eligiendo a su propia competencia.
Por todo ello hacemos hincapié en la posibilidad del Estado de usar las herramientas que posee, tales como la convocatoria a Audiencia Pública en el ámbito de Defensa de la Competencia, atendiendo especialmente a que el mercado afectado en este caso es el de un Servicio Público, y las modificaciones entre sus prestadores debería motivar el mayor espectro de consultas posibles. O en un proyecto que devuelva la participación del Estado en una empresa de Telecomunicaciones, como elemento de una Política de Estado de Servicio Público, que busque reactivar su capacidad de acción no sólo mediante el dictado de normativa, sino incorporando patrones de alta calidad en su propia prestación para ser imitados por los privados, y elevar de ese modo la calidad general del servicio.
El peligro de avalar estas operaciones de manera inconsulta sería trasladar el monopolio territorial que de hecho poseen cada una de las empresas intervinientes en su área de influencia, a un monopolio comercial en todo el país. Siendo además que lo grave no es el monopolio sino la ausencia de normativa tendiente a evitar el abuso sobre otros prestadores y sobre los usuarios, y la falta de instituciones u organismos que garanticen el cumplimiento efectivo de la misma.
Pero por otra parte, también se destaca la necesidad de definición del mercado relevante, dado que no puede perderse de vista que hoy en día, frente a los procesos de convergencia tecnológica, el peligro de monopolio y de posiciones dominantes abusivas no puede circunscribirse a los actuales players de telefonía. Por el contrario, debe tenerse en cuenta el campo más amplio de las empresas de comunicaciones que operan -o aspiran a operar -en el país, de modo tal que una medida tendiente a delimitar el poder de las telefónicas termine favoreciendo monopolios en otro sentido, concretamente como lo sería el ingreso del GRUPO CLARÌN al mercado de Banda Ancha por ADSL, dado que en la actualidad ya cuenta con posición dominante en el mercado de Banda Ancha por CABLEMODEM.
En definitiva, Señor Presidente, este es un caso de Defensa de la Competencia, en el que se da la triple convergencia de 1) lo nacional y lo internacional, 2) lo privado y lo público, 3) lo jurídico y lo económico, y que en medio de estas tensiones el objetivo a resguardar es, en cada caso
1) la potestad del Estado Nacional y sus organismos, como en este caso Comisión Nacional de Defensa de la Competencia para evaluar las condiciones de competitividad del mercado local, e intervenir en casos en los cuales, se vulneren las reglas establecidas en el país, a pesar de que la operación se haya producido en el exterior.
2) la potestad del Estado Nacional para intervenir, validando o no, un acuerdo entre privados. En este caso hay una doble influencia sobre lo público: por un lado el deber es de resguardar al usuario de cualquier servicio sea este público o no, en los términos del artículo 42 de la Constitución Nacional. Y sumado a ello la condición de las telecomunicaciones de ser un Servicio Público, establecido en la ley de Telecomunicaciones Nº 19.798, y como tal es potestad indelegable del Estado la regulación del sector para asegurar la prestación del servicio en condiciones de accesibilidad, continuidad y demás características que le confiere su condición de público.
3) Y en virtud de lo anterior, atento a que la operación privada estaría infringiendo normas nacionales, corresponde atender a la estructura jurídico-normativa cuyo objetivo es resguardar el interés público, en detrimento de la rentabilidad económica de los actores involucrados en la operación, en la medida en que no pueda garantizarse el beneficio concreto para el usuario argentino.
A los señores legisladores solicitamos tengan en cuenta lo expuesto precedentemente para la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BELOUS, NELIDA TIERRA DEL FUEGO ARI AUTONOMO 8 +
BENAS, VERONICA CLAUDIA SANTA FE ARI AUTONOMO 8 +
BISUTTI, DELIA BEATRIZ CIUDAD de BUENOS AIRES ARI AUTONOMO 8 +
GORBACZ, LEONARDO ARIEL TIERRA DEL FUEGO ARI AUTONOMO 8 +
GARCIA MENDEZ, EMILIO ARTURO CIUDAD de BUENOS AIRES ARI AUTONOMO 8 +
NAIM, LIDIA LUCIA BUENOS AIRES ARI AUTONOMO 8 +
GONZALEZ, MARIA AMERICA CIUDAD de BUENOS AIRES ARI AUTONOMO 8 +
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia)