PROYECTO DE TP


Expediente 0978-D-2018
Sumario: EQUIDAD DE GENERO Y PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES EN LO REFERIDO AL RESPETO DE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DE IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA.
Fecha: 15/03/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 10
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Capítulo I
Artículo 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar la equidad de género y la protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores ante el posible o efectivo incumplimiento de la garantía constitucional de igual remuneración por igual tarea.
Artículo 2º.- Definición. El empleador está obligado a garantizar la igualdad remunerativa entre personas de cargos equiparables que desempeñen una misma tarea, y a evitar toda arbitrariedad en la cuantificación de las remuneraciones debidas a trabajadoras y trabajadores.
La igualdad remunerativa se evaluará en atención al valor del trabajo, y tomando en cuenta los parámetros vinculados con el tipo de actividad, los procesos involucrados, el entorno laboral y los criterios de exigencia que el trabajo implica. La autoridad de aplicación establecerá, mediante la reglamentación pertinente, los criterios relativos a la determinación de las tareas equiparables.
No será considerada arbitraria la diferencia objetiva entre remuneraciones que se funde, entre otras razones, en las capacidades, calificaciones, idoneidad, responsabilidad o productividad de las distintas trabajadoras y trabajadores.
Artículo 3°.- Acceso al empleo y formación. El empleador está obligado a establecer criterios objetivos de equidad de género en sus procesos de selección de personal, y a explicitar dichos criterios en toda convocatoria pública dirigida a la contratación de trabajadoras y trabajadores.
El empleador garantizará igualdad de género en los programas de formación y capacitación de trabajadores y trabajadoras, incorporando la perspectiva de género a dichos programas.
Capítulo II
Artículo 4°.- Derechos del reclamante. Toda trabajadora o trabajador que tuviere la creencia, sospecha o certeza de que existe una desigualdad salarial arbitraria respecto de otro trabajador o trabajadora que realiza la misma tarea bajo la dependencia de un mismo empleador, podrá:
1) Solicitar a la autoridad de aplicación que, con resguardo de la identidad de la trabajadora o trabajador reclamante, verifique la concurrencia de la supuesta desigualdad salarial arbitraria.
2) Solicitar al empleador, mediante Telegrama Laboral Ley 23.789, la exhibición de los certificados de haberes del último año firmados por el trabajador o trabajadora con quien se supone la concurrencia de una desigualdad salarial arbitraria. El empleador deberá exhibir la documentación señalada en un plazo máximo de 15 (quince) días hábiles.
Artículo 5°.- Presunción. El incumplimiento de la obligación dispuesta en el inc. 2° del artículo anterior genera la presunción, salvo pruebo en contrario, de la concurrencia de una desigualdad salarial arbitraria.
Capítulo III
Artículo 6°.- Plazos. Sanciones. Comprobada la existencia de una desigualdad salarial arbitraria, la autoridad de aplicación intimará al empleador a la regularización de la situación laboral de la trabajadora o trabajador afectado, contando para ello con un plazo de 45 (cuarenta y cinco) días hábiles bajo apercibimiento de las sanciones que establezca la reglamentación de la presente.
En caso de que el empleador no de cumplimiento a la intimación en el plazo señalado, la trabajadora o el trabajador afectado tendrá derecho a considerarse despedido en los términos del artículo 246 de la Ley 20.744.
Artículo 7°.- Despido. Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido del trabajador o la trabajadora obedece al reclamo efectuado en los términos de esta ley, cuando fuese dispuesto dentro del plazo de 12 (doce) meses posteriores a la fecha de efectuado, siempre y cuando se encuentra comprobada la desigualdad salarial arbitraria.
La trabajadora o el trabajador despedido en los casos previstos en el párrafo anterior tendrá derecho al pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo 182 de la Ley 20.744.
Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente iniciativa legislativa tiene por objeto crear herramientas legales para dar plena vigencia a la garantía constitucional de igual remuneración por igual tarea (artículo 14 bis de la Constitución Nacional).
En Argentina, conforme los datos presentados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos de la República Argentina (INDEC), existe una brecha salarial en desmedro de las mujeres de un 24% en el empleo registrado, pudiendo estimarse esta cifra en un 30% en el empleo informal –informe del año 2017-.
Teniendo presente la cifra mencionada en el párrafo anterior, el Presidente de la Nación, al momento de realizar la apertura de las sesiones ordinarias de este Honorable Congreso, señaló que la brecha salarial asciende al 30% y que no podemos permitir que una mujer gane menos que un hombre. Se trata de un discurso que pone de manifiesto el compromiso de la actual gestión con la agenda de género.
El presente proyecto les brinda herramientas a los trabajadores y las trabajadoras para superar aquellas situaciones de diferencias salariales arbitrarias que pueden afectarlos. Entendemos que una diferencia es arbitraria cuando no responde a criterios objetivos y razonables de idoneidad. Es una perspectiva compartida en la legislación comparada (v. gr. las leyes de equidad salarial de Chile y Perú).
Entre estas herramientas se halla la posibilidad efectiva de comprobar la desigualdad salarial arbitraria, que debe ser corregida o –en su caso- sancionada de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. Asimismo, se dispone una indemnización en caso de que la trabajadora o el trabajador sean despedidos por reclamar la existencia de esta desigualdad.
Por otro lado, la experiencia en la implementación de leyes similares –específicamente en el caso de Chile- ha demostrado la necesidad de superar una conceptualización meramente formal de “igual tarea”, y reemplazarla por un análisis concreto del valor del trabajo.
Comentando la ley respectiva en el caso de Chile, Caamaño (2013) ha señalado: “La norma tiene un limitado alcance, dado que se circunscribe únicamente a un mismo trabajo, excluyendo la noción más amplia de ‘trabajo de igual valor’ recogida por el derecho comparado, con lo cual se sigue dejando un amplio espacio de discrecionalidad al empleador para poder ponderar la remuneración ofrecida al trabajador/a”.
Siguiendo con el argumento anterior, Barajas Montes de Oca (2011)204 indica que “si se desea aquilatar el trabajo de igual valor en su justa dimensión, se requiere de un análisis de comparabilidad respecto a su contenido”. Es por ello que incluimos estas variables en las definiciones del presente proyecto, encomendando a la reglamentación los criterios específicos para la determinación de tareas equiparables.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares que acompañen, con su voto afirmativo, el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MARTINEZ, SILVIA ALEJANDRA JUJUY UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA