PROYECTO DE TP


Expediente 0975-D-2018
Sumario: SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS EN HABILITACION Y REHABILITACION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LEY 24901 -. MODIFICACIONES SOBRE ATENCION INTEGRAL Y COBERTURA TOTAL DE LAS PRESTACIONES.
Fecha: 15/03/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 10
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Modificación de la Ley 24.901 de SISTEMA DE PRESTACIONES BÁSICAS EN HABILITACIÓN Y REHABILITACIÓN INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 1°. - Modificase el artículo 1° de la Ley 24.901, que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1°. - Instituyese por la presente ley un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, basado en los principios de autonomía, toma de decisiones e independencia de aquellos.
Dicho sistema comprende acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura total e integral a sus necesidades y requerimientos.
El acceso a las prestaciones básicas debe ser asegurado con los ajustes razonables o sistema de apoyos, previsto en el Artículo 43 del Código Civil y Comercial de la Nación, que solicite o necesite la persona con discapacidad para el ejercicio de sus derechos en iguales condiciones con los demás.
A los efectos de la presente ley, entiéndase como ajuste razonable a las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para asegurar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con los demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. La prueba del carácter de desproporcionado o indebido de la carga le corresponde a quien está obligado a otorgarlo. -
Artículo 2°. - Modificase el artículo 2° de la Ley 24.901 que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2°.- Los agentes de salud comprendidos en las leyes 23.660 y 23.661, las entidades previstas en la ley 24.741 y sus modificatorias, las organizaciones de seguridad social, las entidades de medicina prepagas, la obra social del Poder Judicial, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las mutuales y toda persona jurídica pública no estatal y estatal que prestan servicios de asistencias basados en el principio de solidaridad y agentes de salud que brinden servicios médicos asistenciales, independientemente de la figura jurídica que tuvieran, tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas.
Toda negativa, limitación, postergación o condicionamiento de la cobertura de las prestaciones que se establecen en esta ley e indicadas por profesionales tratantes, se presumirá como obstaculización de derechos por motivos de discapacidad. -
Artículo 3°. - Modificase el artículo 5° de la Ley 24.901 que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 5°. - Los entes previstos en el artículo 2 de la presente ley, deberán establecer los mecanismos necesarios para la capacitación de sus agentes y la difusión a sus beneficiarios de todos los servicios a los que pueden acceder, conforme al contenido de esta ley. -
Artículo 4°. - Modificase el artículo 7° de la Ley 24.901 que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 7°. - Las prestaciones previstas en esta ley se financiarán del siguiente modo. Cuando se tratare de:
a) Personas beneficiarias del Sistema Nacional del Seguro de Salud comprendidas en el inciso a) del artículo 5 de la ley 23.661, con excepción de las incluidas en el inciso b) del presente artículo, se financiará con recursos provenientes del Fondo Solidario de Redistribución a que se refiere el artículo 22 de esa misma ley;
b) Jubilados y pensionados del Régimen Nacional de Previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, se financiará con los recursos establecidos en la ley 19.032, sus modificatorias y complementarias;
c) Personas comprendidas en el artículo 49 de la ley 24.241, se financiará con recursos provenientes del Fondo para Tratamiento de Rehabilitación Psicofísica y Recapacitación Laboral previsto en el punto 6 del mismo artículo;
d) Personas beneficiarias de las prestaciones en especie previstas en el artículo 20 de la ley 24.557 estarán a cargo de las aseguradoras de riesgo del trabajo o del régimen de autoseguro comprendido en el artículo 30 de la misma ley;
e) Personas beneficiarias de pensiones no contributivas y/o graciables por invalidez, excombatientes ley 24.310 y demás personas con discapacidad no comprendidas en los incisos precedentes que no tuvieren cobertura de los entes previstos en el artículo 2 de la presente ley, en la medida en que las mismas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, se financiará con los fondos que anualmente determine e impute a la función Salud en el presupuesto general de la Nación para la finalidad de la presente ley. -
Artículo 5°. - Modificase el artículo 9° de la Ley 24.901 que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 9°. - Entiéndase por persona con discapacidad como aquella que tenga deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. -
Artículo 6°. - Modificase el artículo 11° de la Ley 24.901 que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 11°. - Las personas con discapacidad afiliadas a los entes obligados por la presente ley, accederán a través de las mismas, por medio de equipos interdisciplinarios capacitados a tales efectos, a acciones de evaluación y orientación individual, familiar y grupal, programas preventivo-promocionales de carácter comunitario, y todas aquellas acciones que favorezcan la inclusión social de las personas con discapacidad y su inserción en el sistema de prestaciones básicas. -
Artículo 7°. - Modificase el artículo 15° la Ley 24.901 que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 15°. - Prestaciones de rehabilitación. Se entiende por prestaciones de rehabilitación aquellas que mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de metodologías y técnicas específicas, instrumentado por un equipo multidisciplinario, tienen por objeto la adquisición y/o restauración de aptitudes e intereses para que una persona con discapacidad, alcance el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su inclusión social; a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más afecciones, sean estas de origen congénito o adquirido (traumáticas, neurológicas, reumáticas, infecciosas, mixtas o de otra índole), utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos necesarios.
En todos los casos se deberá brindar cobertura total en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera y se deberá aplicar la estrategia de rehabilitación basada en la comunidad.
A los efectos de la presente ley, entiéndase por Rehabilitación Basada en la Comunidad -RBC- como una estrategia de desarrollo comunitario para la rehabilitación, equiparación de oportunidades e inclusión social de todas las personas con discapacidad y se lleva a cabo por medio de los esfuerzos combinados de las propias personas con discapacidad, de sus familias y comunidades, de los servicios de salud, educativos, sociales y de carácter laboral correspondientes. -
Artículo 8°. - Modificase el artículo 16° de la Ley 24.901 que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 16°. - Prestaciones terapéuticas educativas. Se entiende por prestaciones terapéuticas educativas, a aquellas que implementan acciones de atención tendientes a promover y facilitar medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, aprendiendo habilidades para la vida, autonomía personal y desarrollo social, a fin de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones con los demás, en la educación y como miembros de la comunidad, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión, garantizando la educación inclusiva y de calidad, de acuerdo a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 26.378 y con rango constitucional otorgado por la Ley 27.044 y a la ley 26.206 de Educación Nacional. -
Artículo 9°. - Modificase el artículo 17° de la Ley 24.901 que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 17°. - Prestaciones educativas. Se entiende por prestaciones educativas a aquellas que desarrollan acciones de enseñanza-aprendizaje mediante una programación sistemática específicamente diseñada en el marco de la educación común y de la modalidad especial.
Se garantizará la educación inclusiva y de calidad en todos los niveles y modalidades del sistema educativo, así como la enseñanza a lo largo de la vida. Comprende la escolaridad de gestión estatal y privada, capacitación laboral, talleres de formación laboral y otros, conforme la evolución madurativa de la persona con discapacidad, de acuerdo a la Ley 26.378 que aprueba la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y al inciso n del artículo 11 de la ley 26.206 de Educación Nacional.
Los programas que se desarrollen deberán estar inscriptos y supervisados por el organismo oficial competente que correspondiere. -
Artículo 10°. - Incorpórese el artículo 18 bis a la Ley 24.901 que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 18° bis. - Prestaciones Deportivas, de Actividad Física y Recreativas. Se entiende por prestaciones deportivas, de actividad física y recreativa, de carácter inclusivo, a las actividades prescriptas por los profesionales tratantes, que no siendo prestaciones de rehabilitación establecidas en el artículo 15 de esta ley, tengan por objeto la realización de un deporte, actividad física o recreativa con el fin de prevenir el aislamiento y el sedentarismo generado por la condición de discapacidad.
La Autoridad de Aplicación creará el Registro Nacional de Espacios Recreativos y Deportivos Accesibles que acrediten las condiciones para la realización de las actividades por parte de las personas con discapacidad sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones de accesibilidad que se fije por otras leyes para las instalaciones pertinentes.
La reglamentación fijará los requisitos de la acreditación, determinando los conceptos de espacio recreativo y deportivo. -
Artículo 11°. - Modificase el artículo 21° de la Ley 24.901 que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 21°. - Educación inicial. Educación inicial es la unidad pedagógica que comprende a los/as niños/as desde los cuarenta y cinco (45) días hasta los cinco (5) años de edad inclusive. Debe implementarse dentro de un servicio de educación común y de la modalidad especial, de gestión estatal o privada, definiendo los procedimientos y recursos para identificar a edad temprana, en el marco de una atención interdisciplinaria, las necesidades educativas derivadas de la discapacidad o de dificultades en el desarrollo, a fin de garantizar una educación inclusiva y de calidad, de acuerdo a la Ley 26.378 que aprueba la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y al inciso n del artículo 11 de la ley 26.206 de Educación Nacional. -
Artículo 12°. - Modificase el artículo 22° de la Ley 24.901 que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 22°. - Educación Primaria. La Educación Primaria constituye una unidad pedagógica y organizativa destinada a la formación de los/as niños/as a partir de los seis (6) años de edad. Debe implementarse dentro de un servicio de educación común y de la modalidad especial, de gestión estatal o privada, garantizando la educación inclusiva y de calidad, de acuerdo a la Ley 26.378 que aprueba la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y al inciso n del artículo 11 de la ley 26.206 de Educación Nacional.
El programa escolar que se implemente, deberá responder a lineamientos curriculares aprobados por los organismos oficiales competentes en materia de educación y deberán contemplar los aspectos de inclusión en escuela común, en todos aquellos casos que la condición de discapacidad así lo permita. -
Artículo 13°. - Incorpórese el artículo 22° bis a la ley 24.901 que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 22° bis. - Educación Secundaria. Se debe propender a que los/as estudiantes con discapacidad que hayan concluido el ciclo primario, ingresen y cursen en la escuela secundaria común con el asesoramiento y aportes de los docentes y equipos técnicos educativos de educación especial con las configuraciones de apoyo que se requieran. Debe implementarse dentro de un servicio de educación común y de la modalidad especial, de gestión estatal o privada, garantizando la educación inclusiva y de calidad, de acuerdo a la Ley 26.378 que aprueba la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y al inciso n del artículo 11 de la ley 26.206 de Educación Nacional.
El programa escolar que se implemente, deberá responder a lineamientos curriculares aprobados por los organismos oficiales competentes en materia de educación y deberán contemplar los aspectos de inclusión en escuela común, en todos aquellos casos que la condición de discapacidad así lo permita. -
Artículo 14°. - Incorpórese el artículo 22° ter a la ley 24.901 que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 22° ter. - Educación para Adolescentes y Jóvenes. Los/as estudiantes que no puedan acceder a la totalidad de los espacios curriculares del nivel secundario, podrán asistir a escuelas o centros de educación de adolescentes y jóvenes con discapacidad, compartiendo siempre que sea posible, espacios curriculares en escuelas secundarias de gestión estatal o privada con estudiantes de la misma franja etaria.
Se debe promover la continuidad y terminalidad del nivel primario y secundario en las escuelas de educación de adolescentes y jóvenes con discapacidad cuando los/as estudiantes con discapacidad no tengan acreditado el nivel, garantizando la educación inclusiva y de calidad, de acuerdo a la Ley 26.378 que aprueba la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y al inciso n del artículo 11 de la ley 26.206 de Educación Nacional.
El programa escolar que se implemente, deberá responder a lineamientos curriculares aprobados por los organismos oficiales competentes en materia de educación y deberán contemplar los aspectos de inclusión en escuela común, en todos aquellos casos que la condición de discapacidad así lo permita. -
Artículo 15°. - Modifícase el artículo 25° de la ley 24.901 que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 25°.- Centro educativo terapéutico. Centro educativo terapéutico es el servicio que se brindará a las personas con discapacidad teniendo como objeto la incorporación de conocimiento y aprendizaje de carácter educativo a través de enfoques, metodologías y técnicas de carácter terapéutico.
El mismo está dirigido a personas con discapacidad que presenten restricciones importantes en la capacidad de autovalimiento, higiene personal, manejo del entorno, relación interpersonal, comunicación, cognición y aprendizaje. -
Artículo 16°. - Modificase el artículo 29° de la Ley 24.901 que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 29°. - En concordancia con lo estipulado en el artículo 11 de la presente ley, cuando una persona con discapacidad no pudiere permanecer en su grupo familiar de origen, tiene derecho a información accesible y a contar con los apoyos que requiera para la toma de decisiones sobre su situación familiar de origen. A su requerimiento podrá incorporarse a uno de los sistemas alternativos al grupo familiar, entendiéndose por tales a: residencias, pequeños hogares y hogares.
Es nulo todo requerimiento efectuado por su representante legal en ausencia de la persona con discapacidad excepto que la misma se encuentre imposibilitada de expresar su voluntad.
Los criterios que determinarán las características de estos recursos serán la edad, tipo y grado de discapacidad, nivel de autovalimiento e independencia.-
Artículo 17°. - Modificase el artículo 34° de la Ley 24.901 que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 34°. - Cuando las personas con discapacidad presentaren dificultades en sus recursos económicos y/o humanos para atender sus requerimientos cotidianos y/o vinculados con su educación, habilitación, rehabilitación y/o reinserción social, los entes obligados deberán brindar la cobertura necesaria para asegurar la atención especializada domiciliaria que requieren, conforme la evaluación y orientación estipulada en el artículo 11 de la presente ley. -
Artículo 18°. - Modificase el artículo 37° de la Ley 24.901 que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 37°. - Atención en Salud Mental. La atención en salud mental de las personas con discapacidad se desarrolla dentro del marco del equipo interdisciplinario y comprende la asistencia de los padecimientos mentales, agudos o prolongados, ya sean estos la única causa de discapacidad o surjan en el curso de otras enfermedades discapacitantes, como complicación de las mismas y por lo tanto interfieran los planes de rehabilitación.
Las personas con discapacidad tendrán garantizada la asistencia en salud mental ambulatoria y la atención en internaciones transitorias para cuadros agudos, procurando para los tratamientos prolongados, tratamientos integrales, psicofísicos y sociales, que aseguren su rehabilitación e inclusión social en concordancia con la Ley 26.657 de Salud Mental.
También se cubrirá el costo total de los tratamientos prolongados, ya sean psicofarmacológicos o de otras formas terapéuticas. -
Artículo 19°. - Modificase el artículo 39° de la Ley 24.901 que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 39°. - Será obligación de los entes que prestan cobertura social, el reconocimiento de los siguientes servicios a favor de las personas con discapacidad:
a) Atención a cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y deban intervenir imprescindiblemente por las características específicas de la patología, conforme así o determine las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el artículo 11 de la presente ley;
b) Aquellos estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados en la presente ley, conforme así lo determinen las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el artículo 11 de la presente ley;
c) Diagnóstico, orientación y asesoramiento preventivo para los miembros del grupo familiar de pacientes que presentan patologías de carácter genético-hereditario;
d) Asistencia domiciliaria: Por indicación del profesional tratante, las personas con discapacidad recibirán los apoyos brindados por un asistente domiciliario a fin de favorecer su vida autónoma, evitar su institucionalización o acortar los tiempos de internación. El mencionado equipo interdisciplinario evaluará los apoyos necesarios, incluyendo intensidad y duración de los mismos, así como su supervisión, evaluación periódica, su reformulación, continuidad o finalización de la asistencia. El asistente domiciliario deberá contar con la capacitación específica avalada por la certificación correspondiente expedida por la autoridad competente. (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.480 B.O. 6/4/2009);
e) Acompañante terapéutico: Las personas con discapacidad recibirán los apoyos brindados por un acompañante terapéutico a fin de favorecer su vida autónoma y su inserción en todos los ámbitos en el que se desarrollen. El profesional tratante evaluará los apoyos necesarios, incluyendo intensidad y duración de los mismos, así como su supervisión, evaluación periódica, su reformulación, continuidad o finalización. El acompañante terapéutico deberá contar con capacitación avalada por la certificación correspondiente expedida por la autoridad competente, de conformidad con la respectiva reglamentación. -
Artículo 20°.- El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los ciento ochenta días de su promulgación. -
Artículo 21°. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente Proyecto de Ley apunta a adecuar la Ley 24.901 de SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS EN HABILITACION Y REHABILITACION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPCD), a incorporar estrategias de políticas públicas y ampliar los sujetos obligados a la atención integral y cobertura total de las prestaciones comprendidas en el precitado texto legal.
En primer lugar, se modifica el artículo 1 de la Ley 24.901 adecuándolo a la CDPCD. Esa adecuación está presente a través de la inserción de los principios de autonomía, toma de decisiones e independencia como pilares del sistema de prestaciones. Estos principios son las orientaciones imprescindibles que deben guiar al sistema en su implementación. Un ejemplo sería la obligación de dar la información de manera accesible y comprensible para la persona con discapacidad a fin de que pueda tomar sus decisiones con conocimiento de sus consecuencias. En ese mismo artículo, se fija que el acceso a las prestaciones se concretará con los ajustes razonables que pida o necesite la persona con discapacidad y se da una definición de ajuste razonable que es el de la Convención pero con una adecuación a nuestro ordenamiento jurídico al disponer que la prueba de la carga del carácter de indebido o desproporcionado del ajuste solicitado esté a cargo del sujeto obligado. Un ejemplo sería la presencia de un profesional de interpretación y traducción en comunicación no verbal en calidad de asistente en la interacción entre la persona que se comunica de manera no verbal y el entorno.
En segundo lugar, se modifica el artículo 2 ampliando los sujetos obligados. En efecto, en el texto vigente se mencionan a los entes comprendidos en el artículo 1 de la Ley 23.660 que son las obras sociales en sus distintas estructuras (sindicales, de la administración central del Estado Nacional y sus organismos descentralizados y autárquicos entre otros). La propuesta legislativa apunta a la inclusión de nuevos sujetos, a saber, las obras sociales del artículo 1 de la Ley 24.741 referido a las obras sociales de las Universidades, mutuales y las personas jurídicas públicas no estatales y estatales que prestan servicios de asistencia basados en principios de solidaridad. Estos sujetos obligados tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a aquellos. La ampliación a los entes públicos no estatales y estatales tiene que ver con asegurar el acceso a la salud en el marco de la garantía del derecho a la salud que estipula la Constitución Nacional. Sin perjuicio de eso, es dable aclarar que hay coherencia legislativa y jurídica en la inclusión de esos sujetos a partir de su naturaleza jurídica dado que persiguen fines de interés público, gozan de ciertas prerrogativas de poder público, hay obligación de afiliarse o incorporarse al ente en ciertos casos, el Estado ejerce control sobre esos entes, hay prestaciones de asistencia de interés público y se basan en principios de solidaridad.
Se propone la modificación del artículo 7 referido a fuentes de financiamiento. En la situación actual, el financiamiento de todas las prestaciones para personas con discapacidad sin recursos suficientes es a cargo del presupuesto nacional que se fije año a año y esta obligación se cumple, especialmente, a través de un Programa ahora llamado Incluir Salud. En la práctica, más del 50% del presupuesto que se asigna a la función Salud se destina al Ministerio de Salud de la Nación, luego más de 30% al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y más del 13% a otras jurisdicciones. En ese marco, el Ministerio de Salud destina su presupuesto mayormente a sus Programas, luego se destina al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (el PAMI), y finalmente se destinan recursos para la cobertura sanitaria de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, la Dirección de Ayuda Social citada en el párrafo anterior entre otros. La propuesta de modificación del artículo 7de la Ley 24.901 apunta a imputar a la función Salud los recursos necesarios para dicha cobertura al ampliarse los sujetos obligados a la Dirección de Ayuda Social al Personal del Congreso de la Nación por ser un ente público, como también a las instituciones pertenecientes a las Fuerzas Armas y de Seguridad entre otros.
La modificación del artículo 9 está referida a la definición de la persona con discapacidad para su adecuación a la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, como aquella que tiene deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, pueda impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
Se modifican los artículos 11, 34 y 37 para su adecuación en terminología. En los dos primeros, se propone usar la frase “entes obligados” en lugar de obras sociales, e “inclusión” en lugar de integración. En el último artículo (37), se reemplaza atención psiquiátrica por atención en Salud Mental y se incluye la necesidad de leer y aplicar este artículo en “concordancia con la Ley de Salud Mental”, a partir de un análisis sistémico de la misma.
Se modifica el artículo 15 referido a prestaciones de rehabilitación al incluirse una definición que implica un cambio de paradigma en ese tipo de prestaciones y al mismo tiempo respeta la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, al facilitar e impulsar el ejercicio efectivo de los derechos por parte de las personas con discapacidad. En efecto, se trata de la rehabilitación basada en la comunidad -RBC- entendida como una estrategia de desarrollo comunitaria para la rehabilitación, equiparación de oportunidades e inclusión social de todas las personas con discapacidad y se lleva a cabo por medio de los esfuerzos combinados de las propias personas con discapacidad, de sus familias y comunidades, de los servicios de salud, educativos, sociales y de carácter laboral correspondientes. En síntesis, es una estrategia que orienta la aplicación de las prestaciones en materia de rehabilitación que por lo general se destacan por ser de largo tiempo y al mismo tiempo, orienta la optimización de los recursos ya que obliga a revisar la disponibilidad de esos recursos y a un trabajo en red entre todos los actores involucrados. Obsérvese que esta modificación del artículo 15 incide en la aplicación de los artículos referidos a rehabilitación como los artículos 26 y 27.
Se modifica también el artículo 29 para su adecuación a los principios y enfoques de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad y a conceptos del Código Civil y Comercial de la Nación. En esta nueva redacción, se incluyen los principios de la autonomía, toma de decisiones e independencia de las personas con discapacidad, con los conceptos de ajustes razonables, por un lado y por el otro, con el concepto de sistema de apoyos contenido en el nuevo Código Civil y Comercial. En esta propuesta se respeta, ante todo, la libertad de pensamiento y decisión de acuerdo a los alcances que pueda ejercer cada persona en su situación de discapacidad y en el marco de la regla jurídica de la capacidad de las personas.
El resto de las modificaciones propuestas apuntan a una armonización legislativa en materia de educación. La ley 24.901 fue sancionada en 1997, es decir varios años antes a la Ley de Educación Nacional N° 26.206 (LEN) y a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, por lo que sostenemos estas modificaciones en los principios rectores de esa legislación, que establece que la educación y el conocimiento son un bien público y un derecho personal y social garantizado por el Estado. Esta es una Ley que reglamenta las prestaciones que el estado y las obras sociales deben prestar a las personas con discapacidad para garantizar su inclusión en diversos ámbitos de la sociedad, y el educativo es uno de ellos, por ello impulsamos la modificación de los artículos que se relacionan directamente con la formación de los niños niñas y adolescentes con discapacidad.
En el artículo 11 incisos b) y c) de la Ley Nº 26.206 se establece claramente que es obligación del Estado: Garantizar una educación integral que desarrolle todas las dimensiones de la persona y habilite tanto para el desempeño social y laboral, como para el acceso a estudios superiores (…) brindar una formación ciudadana comprometida con los valores éticos y democráticos de participación, libertad, solidaridad, resolución pacífica de conflictos, respeto a los derechos humanos, responsabilidad, honestidad, valoración y preservación del patrimonio natural y cultural. Pero más adelante en el mismo artículo, en el inciso n) determina que es obligación brindar a las personas con discapacidades, temporales o permanentes, una propuesta pedagógica que les permita el máximo desarrollo de sus posibilidades, la integración y el pleno ejercicio de sus derechos.
Específicamente la LEN establece en su artículo 42 que La Educación Especial es la modalidad del sistema educativo destinada a asegurar el derecho a la educación de las personas con discapacidades, temporales o permanentes, en todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo. La Educación Especial se rige por el principio de inclusión educativa, de acuerdo con el inciso n) del artículo 11 de esta ley. La Educación Especial brinda atención educativa en todas aquellas problemáticas específicas que no puedan ser abordadas por la educación común. El Ministerio de Educación, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, deberá garantizar la inclusión de los/as alumnos/as con discapacidades en todos los niveles y modalidades según las posibilidades de cada uno.
Con este espíritu y siguiendo este principio ordenador es que el Consejo Federal de Educación emitió el 13 de Octubre de 2011, la Resolución 155, que entre otras cosas sostiene que para dar cumplimiento al artículo 42 de la Ley Nº 26.206 es necesario avanzar en la revisión y/o producción de nuevas regulaciones federales que generen las condiciones para la renovación de las propuestas formativas, reorganización institucional y estrategias pedagógicas para la escolarización y sostenimiento de la trayectoria escolar completa de los alumnos con discapacidad. Uno de los fines y objetivos de la política educativa nacional es brindar a las personas con discapacidades, temporales o permanentes, una propuesta pedagógica que les permita el máximo desarrollo de sus posibilidades, la integración y el pleno ejercicio de sus derechos (LEN Art. 11 Inc. n)
Así mismo manifiesta que La definición de la Educación Especial como Modalidad, implica brindar a los/as alumnos/as con discapacidad, más allá del tipo de escuela al que asistan, una clara pertenencia a los Niveles del Sistema, superando de esta forma consideraciones anteriores que aludían a subsistemas segmentados. Que La extensión de la obligatoriedad y el reconocimiento de las personas con discapacidad como sujetos de derecho ponen en el centro de las preocupaciones la necesidad de definir políticas específicas que garanticen su educación y sus trayectorias escolares completas, expresado específicamente en el Capítulo VIII Educación Especial de la Ley de Educación Nacional.
Por otra parte, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada mediante la Resolución de la Naciones Unidas del 13 de diciembre de 2006 y que forma parte de nuestra legislación desde el año 2008, a través de la ley 26.378, establece en su artículo 24, referido a la educación que:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles, así como la enseñanza a lo largo de la vida, con miras a:
a) Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana;
b) Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad, así como sus aptitudes mentales y físicas;
c) Hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre.
2. Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que:
a) Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad;
b) Las personas con discapacidad puedan acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan;
c) Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales;
d) Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva;
e) Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión.
3. Los Estados Partes brindarán a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender habilidades para la vida y desarrollo social, a fin de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y como miembros de la comunidad. A este fin, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes, entre ellas:
a) Facilitar el aprendizaje del Braille, la escritura alternativa, otros modos, medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como la tutoría y el apoyo entre pares;
b) Facilitar el aprendizaje de la lengua de señas y la promoción de la identidad lingüística de las personas sordas;
c) Asegurar que la educación de las personas, y en particular los niños y las niñas ciegos, sordos o sordociegos se imparta en los lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados para cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo académico y social.
4. A fin de contribuir a hacer efectivo este derecho, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para emplear a maestros, incluidos maestros con discapacidad, que estén cualificados en lengua de señas o Braille y para formar a profesionales y personal que trabajen en todos los niveles educativos. Esa formación incluirá la toma de conciencia sobre la discapacidad y el uso de modos, medios y formatos de comunicación aumentativos y alternativos apropiados, y de técnicas y materiales educativos para apoyar a las personas con discapacidad.
5. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la formación profesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás. A tal fin, los Estados Partes asegurarán que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad.
Las modificaciones referidas al área educativa responden al Proyecto de Ley, el 6182-D-2015, de los Diputados Adriana Puiggros, Leonardo Grosso y Jorge Rivas, que creemos conveniente incorporar en el cuerpo del presente proyecto de modificación integral de la Ley 24.901.
La Ley de SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS EN HABILITACION Y REHABILITACION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, sancionada en el año1997, ha sido modificada a la fecha por cuarenta y cinco Leyes, Decretos y Resoluciones, que, si bien involucran aspectos educativos, no han alterado la letra de los artículos específicamente referidos a la temática. Sabemos de la existencia de los numerosos proyectos de modificación de la ley, de manera parcial e integral, que en los últimos años han sido presentados en ambas cámaras, muchos de los cuales ya han perdido estado parlamentario. Este Proyecto de Ley, pretende ser un aporte para la discusión integral de una normativa esencial para el desenvolvimiento diario de miles de personas con discapacidad y de sus familiares.
Un Proyecto similar fue presentado en el año 2016 bajo en número de expediente 4465-D-2016. Después de un arduo trabajo de todos los bloques de las Comisiones de Discapacidad y de Acción Social y Salud Pública, se aprobó un Despacho, junto con otros Proyectos que introducían modificaciones a la Ley 24.901(6956-D-2016 y 442-D-2017). Desafortunadamente dicho Despacho nunca fue tratado por la Comisión de Presupuesto y Hacienda de esta Honorable Cámara. El presente Proyecto de Ley, recoge el texto de ese trabajo de consenso.
Por lo expuesto solicito la aprobación del presente Proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MASIN, MARIA LUCILA CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DISCAPACIDAD (Primera Competencia)
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
15/08/2018 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría