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PROYECTO DE TP


Expediente 0973-D-2006
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO, LEY 20744: MODIFICACION DEL ARTICULO 245, SOBRE INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD O DESPIDO.
Fecha: 23/03/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 17
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°: Modifíquese el artículo 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado por Decreto 390/1976), el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 245. Indemnización por antigüedad o despido.
En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.
Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o con remuneraciones variables, será de aplicación el convenio al que pertenezcan o aquel que se aplique en la empresa o establecimiento donde preste servicios, si éste fuere más favorable.
El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a DOS (2) meses de sueldo, calculado sobre la base del sistema establecido en el primer párrafo".
Artículo 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El artículo 14 bis de la Constitución Nacional, piedra angular de los derechos sociales, establece que "el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador...protección contra el despido arbitrario...".
Fue la ley 20.744 (de contrato de trabajo) la que, a través del artículo 245, estableció un sistema de estabilidad impropia en virtud del cual, si un trabajador es despedido sin justa causa, se hace acreedor a una indemnización tarifada.
El primer párrafo de la citada norma establece como principio general que:
"En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor"
Sin embargo, acto seguido, esta indemnización se ve acotada por un tope que, lejos de resguardar los derechos del trabajador, persigue como único fin hacer menos onerosa la indemnización que deben abonar los empleadores.
En efecto, establece la ley que:
"Dicha base no podrá exceder el equivalente de TRES (3) veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador, al momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL le corresponderá fijar y publicar el promedio resultante, juntamente con las escalas salariales de cada Convenio Colectivo de Trabajo.
Para aquellos trabajadores excluidos del convenio colectivo de trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será el del convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios o al convenio más favorable, en el caso de que hubiera más de uno".
Es decir que en el caso de que el promedio de las remuneraciones de convenio fuese de, por ejemplo, $ 500, el tope aplicable sería de $ 1.500 (3 veces dicho importe), con lo cual todo trabajador que percibiese una remuneración mayor a dicho tope, se vería perjudicada con una merma en su indemnización, ya que la norma busca "igualar para abajo".
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, especialmente a partir de la causa "Villarreal" (año 1998), expresó que la aplicación de topes indemnizatorios era constitucional.
Sin embargo, dicho criterio ha sido modificado por el más Alto Tribunal, quien a partir de la causa "Vizzoti" (año 2005) sentó las bases de su nueva doctrina. En dicho fallo sostuvo que:
"...no resulta razonable, justo ni equitativo, que la base salarial prevista en el primer párrafo del citado art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, vale decir, "la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor", pueda verse reducida en más de un 33%, por imperio de su segundo y tercer párrafos...".
Lo que hizo la Corte fue cotejar la indemnización resultante en caso de no aplicar topes contra la que resultaría de aplicarlos, estableciendo que el primer importe no podría reducirse en más de un 33%, ya que en dicho caso se estaría ante una "confiscación" de la indemnización, y ello está vedado por el artículo 17 de la Constitución Nacional. Este criterio fue rápidamente recepcionado por los Juzgados y Cámaras laborales de todo el país.
Pues bien, si tenemos en cuenta el carácter eminentemente alimentario que revisten las indemnizaciones laborales (sobre todo la prevista por el artículo 245, que tiene por origen un despido incausado de la patronal), y le agregamos razones de estricta justicia y equidad social, debemos concluir que resulta necesaria la lisa y llana eliminación de los topes previstos en los párrafos 2° y 3°, permitiendo de esta manera que la indemnización resultante de aplicar el 1° párrafo no se vea reducida en absolutamente nada (ni en un 10%, ni en un 20% ni en un 33%).
Señor Presidente, resulta necesario que vayamos aún más allá de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, garantizándole a todos los trabajadores que, en caso de ser despedidos sin mediar justa causa, serán debidamente indemnizados, sin ningún tipo de quita, tal como lo prescribe el artículo 14bis de la Constitución Nacional.
Finalmente, se propone una modificación al último párrafo del artículo 245, retomando el criterio que históricamente nos rigió, garantizando a todo trabajador que, sin importar la antigüedad que posea en el trabajo, en caso de ser despedido sin justa causa se haga acreedor, como mínimo, de una indemnización equivalente a dos meses de su mejor remuneración mensual, normal y habitual.
Por las razones expuestas es que solicito se dé pronto tratamiento y sanción al presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MÜLLER, MABEL HILDA BUENOS AIRES PERONISTA FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)