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Expediente 0956-D-2011
Sumario: CREACION DEL SISTEMA NACIONAL DE PREVENCION DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.
Fecha: 17/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MECANISMO NACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
TITULO I
DEL SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
CAPITULO I
CREACION, AMBITO DE ACTUACIÓN, INTEGRACION
ARTICULO 1.- de los Derechos Protegidos. Sistema Nacional.- Establécese el Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes cuyo objeto será garantizar todos los derechos reconocidos tendientes a la prevención y prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, consagrados por el art. 18 y 75 inc. 19 de la CN, por la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, incorporado a la Constitución Nacional en el art. 75 inciso 22, por el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobado por Ley 25.932, y demás tratados internacionales que versaren sobre estos derechos.
ARTÍCULO 2.- del Ámbito de aplicación. Orden Público.- De conformidad a lo establecido con el art. 29 y 30 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República.
ARTÍCULO 3.- de la Integración. El Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes está integrado por el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, el Consejo Federal de Mecanismos Locales, los mecanismos locales que se designen de conformidad con esta norma, y aquellas instituciones gubernamentales, entes públicos y organizaciones no gubernamentales interesadas en el cumplimiento de los objetivos del Protocolo Facultativo de la Convención contra a Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes.
ARTÍCULO 4.- del Lugar de detención. A los efectos de la presente ley se entiende por lugar de detención, cualquier establecimiento o sector bajo jurisdicción o control de los estados nacional, provincial o municipal así como cualquier otra entidad pública, privada o mixta, donde se encuentren o pudieran encontrarse personas privadas de su libertad, por orden, instigación, o con consentimiento expreso o tácito de autoridad judicial, administrativa o de otra autoridad pública. Esta definición se deberá interpretar conforme lo establecido en el Artículo 4 incisos 1 y 2 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes
CAPITULO II
PRINCIPIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
ARTÍCULO 5.- de los principios. Los principios que rigen el funcionamiento del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes son:
a) FORTALECIMIENTO DEL MONITOREO. La presente ley promueve el fortalecimiento de las capacidades de los organismos estatales y no estatales que desempeñan funciones vinculadas con el monitoreo de los lugares de detención y la defensa de los derechos de las personas privadas de su libertad. Bajo ninguna circunstancia podrá considerarse que el establecimiento del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes implica una restricción o el debilitamiento de esas capacidades;
b) COORDINACIÓN. Los integrantes del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes actuarán en forma coordinada y articulada;
c) COMPLEMENTARIEDAD. SUBSIDIARIEDAD. Los integrantes del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes actuarán en forma complementaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura actuará en forma subsidiaria en todas las jurisdicciones del país para garantizar el funcionamiento homogéneo del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;
d) COOPERACION. Las autoridades públicas competentes fomentarán el desarrollo de instancias de dialogo y cooperación con el Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes a fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos del Protocolo Facultativo de la Convención contra a Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes y de la presente ley.
TITULO II
DEL COMITÉ NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN DE LA TORTURA.
CAPITULO I
CREACION Y AMBITO DE ACTUACIÓN
ARTÍCULO 6.- de la Creación. Créase el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura que actuará en todo el territorio de la República Argentina de acuerdo con las competencias y facultades que se establezcan en la presente ley.
El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura se crea en el ámbito del Poder Legislativo de la Nación y ejerce las funciones que establece la presente ley sin recibir instrucciones de ninguna autoridad.
CAPITULO II
FUNCIONES. FACULTADES Y ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 7.- de las Funciones. Corresponde al Comité Nacional para la Prevención de la Tortura:
a) Actuar como órgano rector, articulando y coordinando el Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y particularmente de los mecanismos locales que se creen o designen de conformidad con la presente ley, teniendo en cuenta las recomendaciones, decisiones y propuestas del Consejo Federal, para una aplicación homogénea del Protocolo Facultativo para la Prevención de la Tortura y otro Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes.
b) Realizar visitas de inspección a cualquier lugar de detención de acuerdo con la definición prevista en el artículo 4 de la presente ley. Las visitas podrán ser de carácter regular o extraordinario y sin previo aviso, acompañados por personas idóneas elegidas por el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura.
c) Recopilar y sistematizar información de todo el Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y otro Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes, así como de cualquier otra fuente que considere relevante, sobre la situación de las personas privadas de libertad en el
territorio de la República Argentina, organizando las bases de datos propias que considere necesarias.
d) Sistematizar los requerimientos de producción de información necesarios para el cumplimiento del Protocolo Facultativo para la Prevención de la Tortura y otro Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes provenientes de todo el Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes; y elaborar el programa mínimo de producción de información que deberán ejecutar las autoridades competentes.
e) Crear, implementar y coordinar el funcionamiento del Registro Nacional de casos de Tortura y otros Tratos o Penas crueles, Inhumanos o Degradantes y de un Registro Nacional de acciones judiciales de Habeas Corpus motivadas en el agravamiento de condiciones de detención.
f) Elaborar, dentro de los primeros (6) meses de su funcionamiento, estándares y criterios de actuación, y promover su aplicación uniforme y homogénea por parte del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y otro Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes en las siguientes materias: I) inspección y visita de establecimientos de detención; II) condiciones de detención; III) capacidad de alojamiento y control de sobrepoblación; IV) empleo de la fuerza, requisa y medidas de sujeción; V) régimen disciplinario; VI) designación de funcionarios; VII) documentación e investigación de casos de tortura o malos tratos; VIII) régimen de traslados; IX) fortalecimiento de los controles judiciales; X) todas aquellas que resulten medulares para el cumplimiento del Protocolo facultativo de la convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles inhumanos o degradantes y de la presente ley. A tales efectos, tendrá en cuenta las recomendaciones y propuestas efectuadas por el Consejo Federal de mecanismos locales para la prevención de la tortura.
Hasta tanto el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura establezca estándares específicos basados en sus estudios e investigaciones en materia de, capacidad de los establecimientos de detención, condiciones de seguridad, salubridad, prevención de accidentes, cupos de alojamiento y demás condiciones de trato humano y digno en los lugares de privación de la libertad, serán utilizadas las pautas, estándares y recomendaciones de buenas prácticas producidos por los colegios profesionales, universidades, y declaraciones de las organizaciones sociales nacionales e internacionales de reconocida trayectoria en las temáticas específicas, las leyes y reglamentos en materia de higiene, salubridad, construcción y seguridad que puedan ser aplicados por analogía , y las declaraciones de los organismos internacionales que hayan establecido consensos sobre estándares aplicables a este tipo de instituciones.
g) Diseñar y recomendar acciones y políticas para la prevención de la tortura, y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y promover la aplicación de sus directivas, recomendaciones, estándares y criterios de actuación por las autoridades competentes a nivel nacional, provincial y municipal.
h) Adoptar medidas dirigidas a garantizar el funcionamiento del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
i) Convocar a reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo Federal de mecanismos locales para la prevención de la tortura.
j) Poner en conocimiento del Consejo Federal de mecanismos locales para la prevención de la tortura, el plan de trabajo y los informes de actuación, inspección y temáticos.
k) Promover de acuerdo con las decisiones y recomendaciones del Consejo Federal de mecanismos locales para la prevención de la tortura, la creación o designación, y el fortalecimiento técnico, administrativo y presupuestario de los mecanismos locales en todo el país según los estándares establecidos en la presente ley.
l) Asesorar y capacitar a entidades u organismos públicos o privados que tengan vinculación con su actividad, así como al personal afectado a los lugares de detención y a las personas privadas de libertad..
m) Generar vínculos de cooperación con los órganos de tratados y procedimientos especiales de los sistemas regionales e internacionales de promoción y protección de los derechos humanos.
n) Representar al Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes ante el Subcomité para la Prevención de la Tortura y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes del Comité contra la Tortura.
ñ) Comunicar a las autoridades nacionales o provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como a los magistrados y funcionarios judiciales que corresponda, la existencia de hechos de tortura o tratos o penas crueles inhumanos o degradantes denunciados o constatados por el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura o los Mecanismos Locales para la Prevención de la Tortura y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Solicitar la adopción de medidas especiales urgentes para el cese del maltrato y su investigación y para la protección de las víctimas y/o de los denunciantes frente a las posibles represalias o perjuicios de cualquier tipo que pudiera afectarlos.
ARTÍCULO 8.- de las Facultades y atribuciones. Para el cumplimiento de sus funciones, el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Solicitar datos, información o documentación a los responsables de centros públicos y/o privados en los que se encuentren personas privadas de libertad, a toda otra autoridad pública nacional y/o provincial y/o municipal, así como al Poder Judicial y Ministerio Público en el ámbito nacional, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Igual facultad tendrá respecto a las organizaciones estatales y no estatales integrantes del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y otros tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes sobre el funcionamiento del mismo.
b) Acceder a la documentación, archivos y/o expedientes administrativos y/o judiciales donde conste información sobre personas privadas de libertad y/o sobre sus condiciones de detención y/o sobre el funcionamiento de los lugares de encierro.
c) Entrevistar a personas privadas de libertad en forma individual o colectiva, de modo confidencial y sin la presencia de testigos, en el lugar que considere más conveniente.
d) Ingresar a los lugares de detención en los que se encuentren o pudieren encontrarse personas privadas de su libertad con teléfonos celulares, computadoras, grabadoras, cámaras fotográficas y/o de filmación, o todo otro elemento necesario para la realización de sus tareas.
e) Mantener reuniones con familiares de personas privadas de libertad, magistrados y funcionarios judiciales, abogados, médicos y otros profesionales de la salud, integrantes de los distintos servicios penitenciarios o instituciones de detención o alojamiento, y con todas aquellas personas y organismos públicos o privados que el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura considere necesario para el cumplimiento de su mandato.
f) Decidir la comparencia de los funcionarios y empleados de los organismos y entes vinculados con los lugares de encierro con el objeto de requerirles explicaciones e informaciones sobre cuestiones referidas a su objeto de actuación.
g) Realizar acciones para remover los obstáculos que se le presenten a los demás integrantes del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes en el ejercicio de sus funciones, en particular, en relación con el acceso a los lugares de detención y a la información que solicite en virtud de la presente ley.
h) Desarrollar acciones y trabajar conjuntamente con las organizaciones no gubernamentales y/o instituciones públicas locales en las jurisdicciones en las que no exista un mecanismo local creado o designado para el cumplimiento del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes.
i) Recomendar a los mecanismos locales acciones vinculadas con el desarrollo de sus funciones para el mejor cumplimiento del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes
j) Supervisar el funcionamiento de los sistemas disciplinarios y de ascensos de aquellas instituciones del Estado Nacional, de las provincias y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que tengan a su cargo la administración, control, seguridad o custodia de los lugares de detención y promover la aplicación de sanciones administrativas por las violaciones a las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales que compruebe el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura en el ejercicio de sus funciones.
k) Emitir opinión sobre la base de información documentada, en los procesos de designación y ascenso de magistrados y funcionarios judiciales vinculados con sus competencias.
l) Diseñar y proponer campañas públicas de difusión y esclarecimiento sobre los derechos de las personas en situación de encierro.
m) Proponer reformas institucionales para el cumplimiento de los fines del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes y ser consultado en las discusiones parlamentarias vinculadas con la situación de las personas privadas de libertad en todo el territorio de la República Argentina.
n) Promover acciones judiciales, individuales y colectivas, con el objeto de asegurar el cumplimiento de sus funciones y fines.
ñ) Poner en conocimiento de lo actuado a los jueces a cuya disposición se encontraran las personas privadas de libertad, pudiendo, a su vez, expresar su opinión sobre algún aspecto de hecho o de derecho, en carácter de "amigo del tribunal".
o) Articular sus acciones con universidades, organizaciones de derechos humanos, asociaciones de familiares de personas privadas de libertad y demás organismos de la sociedad civil que desarrollen acciones en defensa de los derechos de personas privadas de libertad a nivel nacional, provincial y municipal. La coordinación de acciones podrá realizarse mediante la firma de convenios, elaboración de informes o visitas conjuntas.
p) Nombrar y remover a su personal, y dictar los reglamentos a los que deberá ajustarse.
q) Adquirir bienes de cualquier tipo; abrir y administrar cuentas bancarias, y celebrar cualquier tipo de contrato necesario para el cumplimiento de sus fines y funciones.
r) Delegar en el Secretario Ejecutivo, o en otro u otros de sus integrantes, las atribuciones que considere adecuadas para un eficiente y ágil funcionamiento;
s) Asegurar la publicidad de sus actividades.
t) Elaborar y elevar anualmente su proyecto de presupuesto al Congreso de la Nación para su incorporación al proyecto de ley general de presupuesto.
u) Realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus fines y funciones.
CAPITULO III
ALCANCE DE SUS RESOLUCIONES. COMUNICACIONES. INFORMES.
ARTICULO 9.- de las Intervenciones específicas e informes de situación y temáticos. El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura podrá realizar recomendaciones, así como cualquier otra actuación necesaria para el cumplimiento de sus funciones específicas. Las autoridades públicas o privadas requeridas por el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura deberán responder sus solicitudes en un plazo no mayor a 20 días.
El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura podrá realizar informes de situación y/o temáticos. Los informes serán remitidos a las autoridades competentes y a las autoridades federales en su carácter de garantes del cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por la República Argentina en la materia.
En caso de considerarlo necesario, al momento de remitir los informes, el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura podrá fijar un plazo diferente a los 20 días para obtener respuesta de las autoridades competentes. En el plazo fijado al efecto, las autoridades deberán responder fundadamente sobre los requerimientos efectuados, así como comunicar el plan de acción y cronogramas de actuación para su implementación.
En caso de no obtener respuesta en el plazo fijado al efecto o de resultar insuficiente, el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura podrá poner en conocimiento de esta situación a la Comisión Bicameral de la Defensoría del Pueblo, en adelante Comisión Bicameral , a la Comisión de Derechos Humanos y Garantías de la Cámara de Diputados de la Nación, a la Comisión de Derechos y Garantías del Senado de la Nación, a los poderes ejecutivos nacionales y/o provinciales y al Subcomité para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanas o Degradantes. A su vez, frente a esta situación, el Comité
Nacional para la Prevención de la Tortura podrá convocar a los empleados, funcionarios y/o autoridades competentes con el objeto de requerirles explicaciones o informaciones.
La falta de pronunciamiento en tiempo y forma por una autoridad respectiva ante un emplazamiento dispuesto por el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, en los términos de este artículo, o su manifiesta negativa a cooperar en el examen a que fuera convocado hará incurrir al responsable en la figura prevista y reprimida por el artículo 249 del Código Penal.
El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, si lo estimara conveniente, podrá dar a publicidad las gestiones y/o informes de situación realizados. Asimismo, podrá convocar a mesas de diálogo o audiencias públicas.
ARTÍCULO 10 - de los Informes anuales. El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura presentará un informe anual ante la Comisión Bicameral. El informe deberá ser presentado antes del 31 de mayo de cada año.
El informe anual contendrá un diagnóstico de la situación de las personas privadas de libertad en el país y una evaluación del cumplimiento de las obligaciones estatales en la materia. En lo posible, el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura presentará la información por provincias y autoridad competente. El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura definirá aquellos indicadores que permitan un mejor registro de la información y su comparación anual. A su vez, el informe incluirá un anexo con el detalle de la ejecución del presupuesto correspondiente al período.
El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura también presentará su informe anual ante el Poder Ejecutivo Nacional, los consejos federales de Derechos Humanos, Penitenciario, de Seguridad Interior y Niñez y ante toda otra autoridad que considere pertinente. El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura pondrá en conocimiento de su informe a la Comisión de Derechos Humanos y Garantías de la Cámara de Diputados de la Nación, a la Comisión de Derechos y Garantías del Senado de la Nación, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Consejo de la Magistratura de la Nación, a la Procuración General de la Nación, a la Defensoría General de la Nación, y a toda otra autoridad que considere pertinente. Asimismo, remitirá su informe anual al Subcomité para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes.
El informe será público desde su remisión a la Comisión Bicameral.
CAPITULO IV
INTEGRACION. AUTORIDADES. MECANISMO DE SELECCIÓN.
ARTICULO 11: de la integración. El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes estará integrado por nueve (9) miembros:
a) Seis personas surgidas del proceso de selección previsto en el artículo 18 de la presente ley.
b) Dos representantes de los Mecanismos Locales elegidos por el Consejo Federal de Mecanismos Locales para la prevención de la Tortura.
c) El Procurador Penitenciario de la Nación.
El ejercicio de los cargos designados en los incisos a y b será incompatible con la realización de otra actividad remunerada, pública o privada, salvo la docencia, la investigación académica y actividades de capacitación en materias referidas a la aplicación del Protocolo Facultativo de la convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles inhumanos o degradantes.
En la integración del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura se deberán respetar los principios de composición federal, equidad de género, no discriminación, y asegurar la multidisciplinariedad y la representación de las fuerzas sociales interesadas en la promoción y protección de los derechos humanos.
ARTICULO 12: del Mandato. La duración del mandato de los miembros del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura será el siguiente:
a) De cuatro (4) años para las personas surgidas del procedimiento establecido en los artículos 18 y 19 de la presente ley, pudiendo ser reelegidos por una sola vez. El proceso de renovación será parcial y deberá asegurar la composición del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura establecida en el artículo 18 inciso e) de la presente ley. Si han sido reelectos no podrán ser elegidos nuevamente sino con el intervalo de un periodo.
b) Dos años para los representantes de los Mecanismos Locales.
c) El Procurador Penitenciario de la Nación, según el mandato establecido en la ley 25.875.
ARTICULO 13: de las Inhabilidades. No podrán integrar el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura:
a) Aquellas personas respecto de las cuales existan pruebas suficientes de participación en hechos que puedan ser subsumidos en la categoría de crímenes de lesa humanidad;
b) Quienes hayan integrado fuerzas de seguridad y hubieran sido denunciados y/o tengan antecedentes de haber participado, consentido o convalidado hechos de tortura u otros tratos y penas crueles, inhumanas y/o degradantes.
ARTICULO 14:.de las Incompatibilidades. El cargo de miembro del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura es incompatible con el ejercicio de otras actividades que pudieran afectar o poner en riesgo la independencia o el cumplimiento de los objetivos del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura.
ARTICULO 15: del Cese. Causas. Los integrantes del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura cesan en sus funciones por alguna de las siguientes causales:
a) Por renuncia o muerte;
b) Por vencimiento de su mandato;
c) Por incapacidad sobreviniente, acreditada fehacientemente;
d) Por haber sido condenado por delito doloso mediante sentencia firme;
e) Por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo;
f) Por haber incurrido en alguna situación de incompatibilidad prevista en la presente ley.
ARTÍCULO 16 - del Cese. Formas. En los supuestos previstos por los incisos a) y d) del artículo 15, el cese será dispuesto por el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura.
En los supuestos previstos por los incisos c), e) y f) del mismo artículo el cese se decidirá por el voto de los dos tercios de miembros presentes de ambas Cámaras, previo debate y audiencia del interesado.
En caso de renuncia o muerte de algún integrante del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura se debe promover en el más breve plazo la designación de un nuevo miembro en la forma prevista en la presente ley y respetando la composición establecida.
ARTÍCULO 17 - de las Garantías e inmunidades. Los miembros del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura gozarán de las inmunidades establecidas por la Constitución Nacional para los miembros del Congreso. No podrán ser arrestados desde el día de su designación hasta el de su cese o suspensión.
Cuando se dicte auto de procesamiento y/o resolución similar por la justicia competente contra alguno de los miembros del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura por delito doloso, podrá ser suspendido en sus funciones por ambas Cámaras hasta que se dicte su sobreseimiento o absolución.
Los miembros del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura no podrán ser condenados en costas en las causas judiciales en que intervengan como tales. Asimismo, tienen derecho a mantener la confidencialidad de la fuente de la información que recaben en ejercicio de sus funciones, aún finalizado el mandato.
Durante la vigencia de su mandato y en relación con su labor, los miembros del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, gozarán de inmunidad contra el embargo de su equipaje personal, contra la incautación o control de cualquier material y documento y contra la interferencia en las comunicaciones.
ARTICULO 18: del procedimiento de selección. Los seis miembros del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura del inciso a) del artículo 11 serán elegidos por el Congreso de la Nación del siguiente modo:
a) La Comisión Bicameral de la Defensoría del Pueblo creada por ley 24.284, abrirá un período de recepción de postulaciones para el cargo, detallando los criterios pautados en el artículo 20 de la presente ley.
Este llamado a postulaciones se publicará en el Boletín Oficial, en al menos dos (2) diarios de circulación nacional, y en la página web de la Comisión Bicameral.
b) Vencido el plazo para las postulaciones, la Comisión Bicameral hará público el listado completo de candidatos presentados y realizará una preselección de las o los candidatos que mejor satisfagan los criterios exigidos en la presente ley. Esta preselección incluirá entre seis (6) y dieciocho (18) candidatos. Para ello, la Comisión Bicameral podrá realizar consultas con profesionales de la prevención de la tortura y/o representantes de la sociedad civil con experiencia en aquél ámbito. Al menos la mitad de los candidatos preseleccionados deben haber sido postulados y/o contar con el apoyo de asociaciones no gubernamentales interesadas en la defensa de las personas privadas de libertad, mientras que el resto podrá haber sido propuesto por los distintos bloques parlamentarios del Senado y la Cámara de Diputados
c) Una vez efectuada la preselección, la Comisión Bicameral difundirá públicamente los antecedentes de las y los candidatos. La publicación se realizará en el Boletín Oficial, en al menos dos (2) diarios de circulación nacional y la página web de la Comisión. Los ciudadanos en general, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales, las entidades académicas y de derechos humanos, podrán presentar observaciones, apoyos e impugnaciones, por escrito y de modo fundado y documentado en un plazo de quince días (15) hábiles a contar desde la última publicación.
d) La Comisión Bicameral convocará a los candidatos preseleccionados a una audiencia pública. Asimismo, convocará a quienes hayan presentado observaciones, apoyos o impugnaciones, quienes serán escuchados de modo previo al candidato. Durante la audiencia pública, los ciudadanos en general y cualquier institución asistente, podrán realizar preguntas con miras a conocer los objetivos de los candidatos, su plan de trabajo y su visión estratégica del cargo.
e) Finalizada la audiencia pública, la Comisión Bicameral realizará un dictamen proponiendo a los seis (6) candidatos para ocupar los cargos del Comité Nacional para la prevención de la Tortura.
Al menos tres de estos candidatos deben haber sido postulados por las organizaciones no gubernamentales que participaron en el procedimiento. El dictamen se elevará a ambas Cámaras, aunque la Cámara de Senadores actuará como cámara de origen.
f) La Comisión Bicameral reglamentará el presente procedimiento, de modo tal que desde el llamado a postulaciones hasta la firma del dictamen no transcurran más de 100 días corridos.
ARTICULO 19: La Cámara de Senadores dará el acuerdo a la lista de candidatos incluida en el dictamen propuesto por la Comisión Bicameral.
Una vez aprobado el dictamen remitirá la nómina de seleccionados a la Cámara de Diputados de la Nación para su aprobación, en la primera sesión de tablas. Si la Cámara de Diputados no diera acuerdo a la nómina remitida, el trámite seguirá el procedimiento establecido para la sanción de las leyes.
En caso de que el Senado no logre la mayoría para insistir con el dictamen rechazado por la Cámara de Diputados, la Comisión Bicameral deberá elaborar un nuevo listado de seis candidatos, de los dieciocho preseleccionados, en el plazo de 60 días.
La votación de los integrantes del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura deberá ser aprobada por una mayoría de dos tercios de los miembros presentes de ambas Cámaras.
ARTICULO 20: de los Criterios de selección. Serán criterios para la selección de los miembros del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura:
a) Integridad ética, el compromiso con los valores democráticos y la reconocida trayectoria en la promoción y defensa de los derechos humanos, con especial énfasis en el resguardo de los derechos de las personas privadas de libertad y la prevención de la tortura, de acuerdo con lo establecido en los principios relativos al estatuto y funcionamiento de las instituciones nacionales de protección y promoción de los derechos;
b) Capacidad de mantener independencia de criterio para el desempeño de la función en los términos que exige el cumplimiento del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y la presente ley.
CAPITULO V
DEL CONSEJO FEDERAL DE MECANISMOS LOCALES PARA LA PREVENCIÓN DE LA TORTURA
ARTICULO 21: de la Creación e integración. Créase el Consejo Federal de Mecanismos Locales para la prevención de la tortura, que estará integrado por los mecanismos locales que se creen o designen de conformidad con el título III de esta ley y la Procuración Penitenciaria Nacional.
Cada provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tendrá una sola representación, sin perjuicio de que hubieran creado más de un mecanismo provincial o de que integren uno regional. En este último caso, este tendrá tantos votos como provincias lo integren.
ARTICULO 22: de las Funciones. Son funciones del Consejo Federal de Mecanismos Locales para la Prevención de la Tortura:
a) Reunirse en sesiones ordinarias y extraordinarias de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 y dictar su propio reglamento.
b) Elevar, al Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, propuestas y estudios destinados a mejorar su plan de trabajo, en función de lo establecido en el artículo 7, inciso j. A tales efectos, podrá proponer al Comité Nacional para la Prevención de la Tortura líneas de trabajo y medidas de inspección, a partir del diagnóstico nacional al que se llegue en las reuniones plenarias del Consejo.
c) Proponer criterios y modificaciones a los estándares de actuación elaborados por el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, de acuerdo con el art. 7, inc. f.
d) Colaborar en la difusión de la información y las recomendaciones generadas por el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura.
e) Decidir sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente ley para los mecanismos locales creados o designados por las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
f) Evaluar el funcionamiento de los mecanismos locales y proponer al Comité Nacional para la Prevención de la Tortura las acciones a seguir para suplir las falencias que se detecten.
g) Intimar a las provincias y/o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para que, vencido el plazo previsto en el artículo 58 de la presente ley, designen o creen el o los mecanismos locales correspondientes.
h) Designar, a propuesta del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, el o los organismos gubernamentales o no gubernamentales que cumplirán la función de mecanismo local de prevención de la tortura ante el vencimiento del plazo para la designación o creación provincial, sin perjuicio de las otras funciones subsidiarias que desarrolle el Comité Nacional. Designado o creado el mecanismo local cesará en sus funciones el mecanismo provisorio nombrado por el Consejo Federal.
i) Invitar a la reunión a las organizaciones no gubernamentales e instituciones públicas que considere pertinentes.
ARTICULO 23: de las Sesiones. El Consejo Federal de Mecanismos Locales para la Prevención de la Tortura: se reúne dos veces al año en sesiones ordinarias. Por razones de urgencia o extrema necesidad, podrá ser convocado a sesión extraordinaria por el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura o a requerimiento de, por lo menos, el 40% de los mecanismos locales designados o creados.
ARTICULO 24: del Funcionamiento y sistema de decisiones. El Consejo Federal de Mecanismos Locales para la Prevención de la Tortura comenzará a funcionar con el Presidente del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, la Procuración Penitenciaria de la Nación y los mecanismos locales creados que representen, al menos, 4 provincias.
Tomará sus decisiones por mayoría simple de los representantes presentes.
Todas las sesiones del Consejo Federal Mecanismos Locales para la Prevención de la Tortura serán públicas excepto que, por razones fundadas, se decida que serán total o parcialmente reservadas.
ARTICULO 25: del Soporte administrativo. La organización y ejecución de sus actividades y funciones propias será realizada a través de la Secretaria Ejecutiva del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura que deberá contar con un área dedicada al efecto.
CAPITULO VI
ESTRUCTURA. PATRIMONIO
ARTÍCULO 26: de la Estructura. El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura contará con un Presidente y una Secretaría Ejecutiva que le dará apoyo técnico y funcional.
ARTÍCULO 27: del Presidente. El Presidente será elegido por mayoría de los integrantes del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura por un plazo de dos años. Serán funciones específicas del Presidente:
a) Ejercer la representación legal del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura;
b) Proponer el reglamento interno al Comité Nacional para la Prevención de la Tortura para su aprobación.
c) Convocar al Comité Nacional para la Prevención de la Tortura a reuniones plenarias, y presidirlas.
d) Presidir las sesiones del Consejo Federal de Mecanismos Locales para la prevención de la Tortura.
ARTICULO 28: de la Secretaría Ejecutiva
La Secretaría Ejecutiva contará con la estructura y los recursos necesarios para asegurar el adecuado cumplimiento de las funciones designadas en la presente ley para el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura y del Consejo Federal de Mecanismos Locales.
El titular de la Secretaria Ejecutiva será designado por el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura a través de un concurso público de antecedentes y un mecanismo de participación amplio que respete las reglas de publicidad, transparencia y legitimidad que surgen del procedimiento dispuesto en esta ley para la designación de los miembros del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura. Para la selección del/la Secretario/a Ejecutivo/a regirán los artículos 13 y 20 de la presente ley.
El/la Secretario/a Ejecutivo/a tendrá dedicación exclusiva, durará en su cargo cuatro (4) años y será reelegible por un período. El ejercicio del cargo será incompatible con la realización de otra actividad remunerada, pública o privada, salvo la docencia, la investigación académica y actividades de capacitación en materias referidas a la aplicación del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes. Regirá asimismo la incompatibilidad prevista en el artículo 14 de la presente ley.
ARTÍCULO 29: - de las Funciones. Son funciones del Secretario/a Ejecutivo/a:
a) Ejecutar todas las disposiciones del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, para el cumplimiento de la presente ley.
b) Cumplir con las responsabilidades, atribuciones y facultades que le fueren delegadas por el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura.
c) Organizar el registro y administración de todos los insumos necesarios para el adecuado funcionamiento del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura.
d) Someter a consideración del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura la estructura técnico- administrativa de la Secretaria Ejecutiva que le dará apoyo.
ARTÍCULO 30: del Presupuesto.- La ley General de Presupuesto deberá contemplar las partidas necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, a fin de cumplimentar los objetivos que encomienda la presente ley.
Para el primer ejercicio anual, los créditos que determine la ley de presupuesto no podrán ser inferiores al 3 % de los asignados para el Congreso de la Nación.
ARTICULO 31: del Patrimonio. El patrimonio del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura se integrará con:
a) Todo tipo de bienes muebles e inmuebles del Estado que resulten afectados a sus misiones y funciones por decisión administrativa.
b) Todo tipo de aportes, contribuciones en dinero, subsidios, legados, herencias, donaciones, bienes muebles o inmuebles, programas de actividades o transferencias que reciba bajo cualquier título, de organismos internacionales de derechos humanos;
c) Todo otro ingreso compatible con la naturaleza y finalidades del organismo, que pueda serle asignado en virtud de las leyes y reglamentaciones aplicables.
TITULO III
DE LOS MECANISMOS LOCALES PARA LA PREVENCION DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES
ARTICULO 32: de la Creación o designación. Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires crearán o designarán las instituciones que cumplirán las funciones de Mecanismos Locales para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes, respetando los principios y criterios establecidos en la presente ley.
La Procuración Penitenciaria de la Nación, sin perjuicio de las demás facultades establecidas por la ley 25.875, cumplirá las funciones de Mecanismo de Prevención de la Tortura en los términos de la presente ley en todos los lugares de detención dependientes de autoridad nacional y federal.
ARTICULO 33: del Ámbito de actuación. Sin perjuicio de las disposiciones que dicten las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme lo establecido por el artículo anterior, los mecanismos locales podrán cumplir tareas de visita y monitoreo en los lugares de detención dependientes de autoridad nacional que se encuentren localizados en su ámbito territorial de actuación y la Procuración Penitenciaria de la Nación podrá hacerlo en centros de detención dependientes de autoridad local, en ambos casos bajo la coordinación del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, en su carácter de órgano rector.
ARTÍCULO 34: de los Requisitos mínimos. Para la creación o designación de los Mecanismos Locales para la Prevención de la Tortura, el sistema federal, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán asegurar el cumplimiento de los siguientes requisitos mínimos de diseño y funcionamiento:
a) Creación o designación legal;
b) Independencia funcional y autarquía financiera;
c) Publicidad y participación efectiva de la sociedad civil en el proceso de creación o designación del/los mecanismos locales;
d) Diseño institucional que asegure la participación de las organizaciones de la sociedad civil en el funcionamiento del/los mecanismos locales y el respeto de los principios de equidad de género, no discriminación y la multidisciplinariedad en su composición.
e) Articulación con las organizaciones e instituciones que desarrollan tareas vinculadas con la situación de las personas privadas de libertad;
f) Provisión de los recursos específicos para la consecución de los objetivos del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes y de la presente ley;
g) Mecanismos de rendición de cuentas.
ARTÍCULO 35: de las Funciones. Los Mecanismos Locales deberán tener al menos las siguientes funciones:
a) Efectuar, con o sin previo aviso, visitas de inspección a cualquier lugar o sector de actividad de los organismos y entidades objeto de su competencia conforme al artículo 4 de la presente ley, pudiendo concurrir con peritos, asesores o con quien estime del caso, estando habilitados para registrar la inspección o visita por los medios y con los soportes tecnológicos que estime pertinentes;
b) Recopilar y sistematizar información sobre la situación de las personas privadas de libertad en el territorio de la provincia, ya sea que estén sujetas a la jurisdicción federal, nacional, provincial o municipal;
c) Promover la aplicación de los estándares y criterios de actuación elaborados por el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura en el territorio de su competencia;
d) Diseñar y recomendar acciones y políticas para la prevención de la tortura, y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y promover la aplicación de sus recomendaciones, estándares y criterios de actuación por las autoridades competentes.
ARTÍCULO 36: de las Facultades. Los Mecanismos Locales deberán tener al menos las siguientes facultades:
a) Acceder a información o documentación referida a los centros públicos y/o privados en los que se encuentren personas privadas de libertad, así como a archivos y/o expedientes administrativos y/o judiciales donde conste información sobre personas privadas de libertad y/o sobre sus condiciones de detención y/o sobre el funcionamiento de los lugares de encierro;
b) Entrevistar a personas privadas de libertad en forma individual o colectiva, de modo confidencial y sin la presencia de testigos, en el lugar que considere más conveniente.
c) Solicitar a las autoridades nacionales o provinciales y a toda autoridad competente, así como a los magistrados y funcionarios judiciales que corresponda, la adopción de medidas urgentes para la protección de personas privadas de libertad cuando en virtud de sus declaraciones, pudieran ser víctimas de agresiones, castigos, represalias, o perjuicios de cualquier tipo, o cuando a criterio del/los mecanismos locales, existieren elementos que indiquen un acontecimiento inminente de carácter dañoso que pudiera afectarles por cualquier motivo.
d) Promover acciones judiciales, incluyendo medidas cautelares, con el objeto de asegurar el cumplimiento de sus funciones y fines, pudiendo presentarse como querellante o particular damnificado, según la jurisdicción de que se trate.
e) Establecer vínculos de cooperación y coordinación con las entidades estatales y organizaciones de la sociedad civil que realicen visitas y/o monitoreen la situación de lugares de detención en el territorio de su competencia. La coordinación de acciones podrá realizarse mediante la firma de convenios, elaboración de informes o visitas conjuntas.
TITULO IV
DE LAS RELACIONES DE COLABORACIÓN Y ARTICULACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
ARTÍCULO 37: - de la Coordinación. El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, el Consejo Federal y los Mecanismos Locales creados en virtud de la presente ley intercambiarán información y desarrollarán acciones conjuntas para el cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 38: - de la Colaboración. En el desarrollo de sus funciones, el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura solicitará la colaboración de la Procuración Penitenciaria de la Nación, de los Mecanismos Locales que creen o designen las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como de cualquier otro integrante del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes para el mejor aprovechamiento de los recursos existentes. La coordinación de acciones podrá realizarse mediante la firma de convenios, elaboración de informes o visitas conjuntas.
ARTÍCULO 39: - de los convenios El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura y los Mecanismos Locales podrán realizar convenios con los ministerios públicos y poderes judiciales nacionales, federales y provinciales a efectos de desarrollar sistemas de información y conformar grupos de trabajo para el desarrollo de actividades vinculadas con la implementación del Protocolo Facultativo de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles inhumanos o degradantes y la presente ley. Para el cumplimiento de estas tareas, el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura se podrá integrar con funcionarios designados en comisión de servicios, de acuerdo con las leyes aplicables a cada caso particular.
ARTÍCULO 40: - de la Reunión anual. El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, junto con el Consejo Federal, organizarán al menos una reunión anual de discusión sobre la situación de las personas privadas de libertad en el país y una evaluación del funcionamiento del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes. Al efecto, convocarán a los representantes de todos los mecanismos locales. El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura podrá invitar a representantes de los ministerios públicos y poderes judiciales nacionales, federales y provinciales; así como a cualquier otro ente público y a las organizaciones de la sociedad civil, interesadas en el cumplimiento del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes a participar del encuentro. Las conclusiones del encuentro se incluirán en el informe anual correspondiente al período.
TITULO V
ESTANDARES DE FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES. DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 41: de las Visitas. Todas las organizaciones no gubernamentales interesadas en la situación de las personas privadas de libertad tendrán la facultad de realizar visitas a los lugares de detención detallados en el artículo 4 de la presente ley, conforme la reglamentación mínima que realice el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura. La reglamentación no podrá restringir el nivel de acceso con el que cuentan las organizaciones que realizan visitas al momento de sancionarse la presente ley.
La reglamentación preverá la posibilidad de registrar la visita por medios audiovisuales; la discrecionalidad para seleccionar los lugares de inspección y las personas a entrevistar; así como la realización de entrevistas privadas.
ARTICULO 42: del Acceso a la información. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 7 c), 8 .a) y b), y 35 a) y 36 b) de la presente ley, en relación con el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura y los Mecanismos Locales, todo organismo perteneciente a la administración publica nacional, provincial y/o municipal, tanto centralizada como descentralizada, cualquiera sea su naturaleza jurídica, el Poder Judicial y el Ministerio Público en el ámbito nacional, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así las como personas físicas o jurídicas, públicas o privadas vinculadas con los lugares de encierro, están obligadas a proveer a los restantes integrantes del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes, acceso a toda información relativa a la situación de las personas privadas de libertad en el marco de los objetivos del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes y de la presente ley.
ARTICULO 43: del Acceso a procesos de selección y ascensos. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 8. k) y l) de la presente ley, en relación con el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, los Inhumanos o Degradantes podrán acceder a toda la información relativa a los procesos de selección, formación, capacitación, promoción y ascensos de las personas que desarrollen funciones vinculadas con las personas privadas de libertad en todo el territorio de la República Argentina.
ARTICULO 44: del Acceso a las víctimas. Las autoridades competentes deberán garantizar a las víctimas de hechos de tortura o malos tratos y/o a sus familiares el acceso a los expedientes judiciales o administrativos en los que se investigue la situación denunciada.
ARTÍCULO 45: del Consentimiento. Siempre se requerirá el consentimiento informado de la persona afectada para publicar sus datos e información personal en informes, medios de comunicación u otras formas de hacer pública la información que el sistema de prevención procure, esta pauta es extensible a toda información confidencial a la que accedan los integrantes del sistema de prevención.
Los agentes del sistema de prevención adoptarán medidas y metodologías para actuar según el consentimiento informado de las personas privadas de libertad en cuyo favor se pretendan entablar acciones individuales o colectivas; y en tal sentido, procurarán la elaboración conjunta de estrategias con el damnificado, su entorno familiar o comunitario, en la medida que ello proceda y sea posible.
Cuando proceda la denuncia judicial sin perjuicio de actuar en la medida de lo posible de acuerdo al párrafo precedente, se instarán las acciones de protección articulando todas las medidas de resguardo para sus derechos, entre ellas, se dará inmediata intervención al organismo curador, tutelar o de protección estatal de incapaces, defensa oficial o asistencia jurídica, según proceda.
En los casos en los que se trate de víctimas menores de edad, deberá prevalecer el interés superior del niño según las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
ARTICULO 46: de la intervención judicial. De verificarse supuestos de tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, aun en el caso de no contar con el consentimiento del damnificado, deberán instarse todas las acciones judiciales que resulten necesarias para salvaguardar su integridad.
ARTICULO 47: del Deber de confidencialidad. Toda información recibida por el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura y el Consejo Federal, proveniente de personas privadas de libertad, familiares, funcionarios o cualquier otra persona u organismo, referida a la situación o denuncia concreta de una persona detenida será reservada salvo autorización de los afectados.
Asimismo, los integrantes y funcionarios del Comité Nacional para la Prevención de la tortura y los Mecanismos Locales deberán reservar la fuente de los datos e informaciones que obtengan y sobre la que basen sus acciones o recomendaciones.
También deberán preservar la identidad de las víctimas de torturas, apremios, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, cuando la revelación pudiera colocar a la víctima en situación de riesgo.
Los integrantes y funcionarios del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura y de los Mecanismos Locales se hayan alcanzados por las disposiciones referidas al secreto profesional que corresponde al ejercicio de la abogacía. Este deber de confidencialidad rige para los profesionales e intérpretes que acompañen la visita.
ARTICULO 48: de las Facultades. Las actividades que desarrollen el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura y los Mecanismos Locales, de acuerdo con las competencias de la presente ley, no podrán ser usadas como justificación para restringir las facultades de las organizaciones de la sociedad civil interesadas en el monitoreo de la situación de las personas privadas de libertad.
ARTÍCULO 49: de los Conflictos. Las organizaciones de la sociedad civil interesadas en el cumplimiento del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes que encuentren obstáculos para la realización de sus misiones y funciones podrán recurrir a los mecanismos locales o al Comité Nacional para la Prevención de la Tortura para resolver los conflictos que se susciten en relación con los alcances de la presente ley.
ARTICULO 50: del Cupo carcelario. Para el mejor cumplimiento de las obligaciones emanadas del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes, las autoridades competentes deberán regular un mecanismo que permita determinar la capacidad de alojamiento de los centros de detención conforme a los estándares constitucionales e internacionales en la materia, y las herramientas específicas para proceder ante los casos de alojamiento de personas por encima del cupo legal fijado para cada establecimiento.
ARTÍCULO 51: de la Obligación de colaboración. Todos los organismos pertenecientes a la Administración Pública Nacional, provincial y municipal; los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos en el ámbito nacional, provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; así las como personas físicas o jurídicas, públicas o privadas cuya actividad esté vinculada a la situación de las personas privadas de libertad, están obligadas a prestar colaboración con carácter preferente al Comité Nacional para la Prevención de la Tortura y a los Mecanismos Locales para la realización de sus tareas en cumplimiento del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes.
ARTÍCULO 52: de la Obstaculización. Todo aquel que impida el ingreso irrestricto del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura y/o los Mecanismos Locales a los lugares de encierro; el contacto en condiciones de privacidad con las personas privadas de libertad; el registro de las visitas; y/o la realización de una denuncia, será pasible de las sanciones previstas en los artículos 239 y 248 del Código Penal. Sin perjuicio de lo anterior, todo aquel que entorpezca las actividades del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura y/o de los Mecanismos Locales incurrirá en falta grave administrativa.
La persistencia en una actitud entorpecedora de la labor del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura y/o de los Mecanismos Locales, por parte de cualquier organismo o autoridad, puede ser objeto de un informe especial a ambas cámaras del Congreso de la Nación, además de destacarse en la sección correspondiente del informe anual previsto en el artículo 10 de la presente ley.
El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura y los Mecanismos Locales pueden requerir la intervención de la justicia para obtener la remisión de la documentación que le hubiere sido negada por cualquier institución pública o privada.
ARTICULO 53: de la Prohibición de sanciones. Ninguna autoridad ordenará, aplicará, permitirá o tolerará sanción alguna contra una persona, funcionario u organización por haber comunicado a los integrantes del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes información referida a la situación de las personas privadas de libertad, resulte verdadera o falsa. Ninguna de estas personas podrá sufrir perjuicios de ningún tipo por este motivo. No podrá disponerse que quienes pretendan dar información a cualquier integrante del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, deban hacerlo por intermedio de sus responsables jerárquicos.
ARTICULO 54: de la Protección de testigos. El Poder Ejecutivo Nacional, en articulación con las autoridades provinciales, deberá establecer un programa destinado a otorgar protección a aquellas personas privadas de la libertad que se encuentren expuestas a intimidaciones y/o represalias como consecuencia de las denuncias o informaciones que hubiesen proporcionado a los integrantes del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes o a cualquier otro organismo estatal.
ARTICULO 55: de los Reglamentos. Para el mejor cumplimiento de las obligaciones emanadas del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes, las autoridades competentes deberán modificar las reglamentaciones administrativas que resulten contrarias a las normas previstas en la presente ley.
ARTICULO 56: de las Reglas mínimas .A los fines del cumplimiento de las misiones del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes, se considerarán los Principios y Directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de viola6ciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder; los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos; el Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión; las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos; Principios
Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados; los Principios relativos a la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ( 2000); las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing); las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad); la Declaración sobre los Principios Sociales y Jurídicos Relativos a la Protección y el Bienestar de los Niños, con Particular Referencia a la Adopción y la Colocación en Hogares de Guarda, en los Planos Nacional e Internacional (1986); las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio); las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad (1990); Principios de las Naciones Unidas en Favor de las Personas de Edad (AGNU- Res. 46/91); los Principios De
Las Naciones Unidas para La Protección De Los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la atención de la Salud Mental, la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental (1971); la Declaración de los Derechos de los Impedidos (1975); los Diez principios básicos de las normas para la atención de la Salud Mental (OMS); la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas (1992); los Principios de Ética Médica Aplicables a la Función del Personal de Salud, especialmente los Médicos, en la Protección de Personas Presas y Detenidas Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; y el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (1979) y las Directrices de las Naciones Unidas sobre la función de los fiscales.
CLAUSULAS TRANSITORIAS
ARTÍCULO 57. El mandato de tres (3) de los miembros del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura elegidos por el procedimiento del artículo 18, elegidos en la primera elección, expirará al cabo de dos (2) años, sin posibilidad de ser reelegidos. Inmediatamente después de la primera elección, se decidirá por sorteo los nombres de esos tres (3) miembros.
ARTICULO 58. Dentro de los 9 meses de la entrada en vigor de la presente ley, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comunicarán al Comité Nacional para la Prevención de la Tortura la/s institución/es que cumplirá/n las funciones de Mecanismo Local..
ARTICULO 59: El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura comenzará a funcionar con la integración de siete (7) de sus miembros.
ARTICULO 60:. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En consonancia con el proyecto 4810- D-2009 que fuera dictaminado por la mayoría de los diputados que integran las comisiones de Derechos Humanos y Garantías, Peticiones, Poderes y Reglamentos y Presupuesto y Hacienda en el año 2010 publicado por Orden del Día N° 1648, y que no fue tratado en el recinto por el pleno de la Cámara es que venimos a representar este proyecto, con las modificaciones que fueron produciéndose a lo largo del trabajo de todas las comisiones el año posterior.
Si bien el proyecto fue modificado en su articulado y ya no es el 4810-D-2009 y la referencia en estos fundamentos de diversos artículos del mismo no son exactos, el sentido que le dio origen a este proyecto si es el mismo, por eso es que reproducimos a continuación los mismos fundamentos que se encuentran en el proyecto 4810-D-2009.
El presente proyecto de Ley, elaborado por las siguientes organizaciones sociales: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), Comisión Provincial por la Memoria - Comité contra la Tortura, Casa del Liberado - Córdoba Coordinadora de Trabajo Carcelario (CTC) - Rosario, Asociación por los Derechos Civiles (ADC), Asociación Xumec - Mendoza, Centro de Estudios de Ejecución Penal - Facultad de Derecho de Buenos Aires (UBA), APDH - La Plata, Fundación Sur Argentina, Asociación Pensamiento Penal (APP), ANDHES - Tucumán - Jujuy, FOJUDE - Pcia. de Buenos Aires, Colectivo por la Diversidad (COPADI), Colegio de Abogados de Lomas de Zamora, Asociación Zainuco- Neuquén, Fundación La Linterna, Observatorio de Derechos Humanos de la Provincia de Río Negro, Asociación Civil La Cantora, Centro de Estudios en Política Criminal y Derechos Humanos (CEPOC), INECIP, Asociación de Defensores de Derechos Humanos - Pcia. Buenos Aires, Grupo de Mujeres de la Argentina, Colegio de Abogados de Rosario, Pasantía de Ejecución Penal, tiene como objeto someter a consideración la institucionalización del Mecanismo Nacional Para la Implementación del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes que la República Argentina se comprometió a crear conforme Ley 25.932.
La tortura es una práctica abominable para la humanidad y su prohibición está estipulada en un sin número de convenciones internacionales tanto de carácter universal así como regional. Y resulta de esta manera, por cuanto la tortura implica el abuso de una especial condición de superioridad de su autor, debido a que es ejecutada por una o más personas, que se encuentran en situación de poder absoluto (de vida o muerte) sobre otra persona, la cual se encuentra reducida y doblegada, imposibilitada de recurrir a algún mecanismo de defensa, o evadirse. Como señala Wolfgang Sofsky, en su Tratado Sobre La Violencia existe una relación asimétrica entre torturador y torturado: "... el antagonismo entre verdugo y víctima marca el límite absoluto de la reciprocidad social...", no se trata entonces de una contienda, por lo que ésta relación obliga a desterrar cualquier reminiscencia a la metáfora del combate. Al mismo tiempo debe resaltarse que cualquier finalidad lograda a través la utilización de torturas resulta contraria a la condición humana por cuanto en su devenir se la ha humillado; es en este sentido que el ejercicio de tormentos sobre las personas sometidas a medidas coercitivas no se trata de la brutalidad desordenada de algunos hombres sino que la finalidad perseguida es la difusión de un ambiente de terror que permita a determinados sectores mas cercanos a los centros de decisión influir en la configuración social. A este respecto Rodolfo Walsh en su valioso testimonio volcado en su carta abierta a la Junta Militar señalaba con diáfana claridad: "Mediante sucesivas concesiones al supuesto de que el fin de exterminar la guerrilla justifica todos los medios que usan han llegado ustedes a la tortura absoluta, intemporal, metafísica en la medida en que el fin original de obtener información se extravía en las mentes perturbadas que la administran para ceder al impulso de machacar la sustancia humana hasta quebrarla y hacerle perder la dignidad que perdió el verdugo, que ustedes mismos han perdido".
La triple dimensión (axiológica- normativa- sistema de garantías) a partir de la cual, el análisis de los derechos humanos encuentran legitimación, nos permite determinar los parámetros mediante los cuales éstos encuentran validez y obligatoriedad, y por tanto, pretensión de eficacia. Por ello resulta insuficiente y rudimentario la ilegitimidad filosófica y valorativa que se conecte a un plexo normativo de carácter positivo del cual se deriva la prohibición de su practica sino existen medios eficaces de protección, que en cumplimiento de la prohibición establecida permitan la comprensión de la necesidad de su erradicación como herramienta para la consolidación del presente proceso democrático. Siguiendo a Paul Ricoeur, en su obra Violencia y lenguaje debe notarse que la necesidad de la sociedad argentina de convivir en un Estado pluralista y multicultural se afinca en la necesidad de contar con máximas de justicia que erradiquen la utilización de la fuerza como forma de solución de conflictos; que la convicción racional, abierta y tolerante se instituya como el antídoto contra los dogmatismos siempre presentes en el espacio ideológico en el cual acontece la violencia, en virtud de que los dogmatismos y la violencia asimilan su objetivo primordial: la destrucción del "otro" como realidad. Al respecto, autorizadas voces internacionales como Inge Genefke, fundadora del Consejo Internacional para la Rehabilitación de Víctimas de la Tortura (IRCT) han hecho notar que la ambición del tormento va más allá de arrancar información o descargar violencia, sino que exige marcar para siempre la subjetividad de cada torturado para sostener la organización social a la que el torturador sirve: "el propósito último de la tortura no es hacer que la víctima confiese sino destruirla psicológicamente, y esta destrucción tiene a su vez el propósito de atacar toda posibilidad de democracia: la tortura resulta ser el arma más eficaz contra la democracia". Bajo estas consideraciones cabe mencionar las reflexiones de Michel Foucault, quien en su Hermenéutica del sujeto, describía que, "La característica más notable del poder es que algunos hombres pueden, más o menos por completo, determinar la conducta de otros hombres pero nunca exhaustiva ni coercitivamente. Un hombre que es encadenado y golpeado está sujeto a la fuerza que se ejecuta sobre él. No al poder. Pero si puede ser inducido a hablar, cuando su último recurso podría haber sido morderse la lengua y preferir la muerte, entonces ha sido orillado a actuar de cierto modo. Su libertad ha sido sujeta al poder. Ha sido sujeta al gobierno."
Luego de las anteriores consideraciones resulta necesario percatarse acerca de la incorporación a la legislación interna de los mecanismos de prevención de tormentos estatuidos en el protocolo adicional a la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes como medida complementaria, puesto que, aun cuando su practica se encuentra vedada, ella persiste; ofreciendo a los estados un mecanismo institucional de carácter practico tendiente a la protección eficaz de los sectores vulnerables a este tipo de conductas. En el Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la cuestión de la tortura (UN Doc. A/61/259 del 14 de agosto de 2006, párrafo 67) se expresa que: "la tortura y los malos tratos normalmente se producen en lugares de detención aislados en donde quienes practican la tortura están seguros de estar fuera del alcance de una supervisión y rendición de cuentas eficaz. (...) En consecuencia, la única manera de romper ese círculo vicioso es someter los lugares de detención al escrutinio público y hacer más transparente y responsable frente a la supervisión externa todo el sistema en el que operan los agentes de policía, de seguridad y de inteligencia". No en vano deben tomarse las enseñanzas de Michel Foucault quien en su obra Vigilar y Castigar recuerda acerca del nacimiento de las prisiones junto con la desaparición del espectáculo punitivo del cuerpo supliciado, expuesto vivo o muerto, ofrecido en forma teatral. Se disimula el cuerpo supliciado; se excluye del castigo el aparato teatral del sufrimiento. El ceremonial de la pena va a entrar en la sombra, donde el castigo pasará a convertirse en la parte oculta del proceso penal. En suma, reducción e intensificación del espacio del tormento, que de público se hace oculto, o mejor semi-oculto para cumplir la política del terror.
Este nuevo enfoque implica una perspectiva superadora y una instancia novedosa, puesto que en lugar de recomponer los daños causados, actúa contemplando la situación de encierro de manera integral, erigiéndose en una actividad preventiva con efectos disuasivos de practicas vejatorias, a la par que permite relevar las condiciones de detención de las personas privadas de su libertad con el objeto del mejoramiento institucional y la eliminación de un ambiente propicio a la vulneración de los derechos de las personas privadas de su libertad.-
A su vez, el Gobierno de la Republica Argentina reconoció ante el Comité contra la Tortura de la ONU en noviembre de 2004, que "la práctica de la tortura no responde a situaciones excepcionales o a circunstancias particulares, sino que son rutinas de las fuerzas de seguridad del Estado, como un legado de la última dictadura militar que los gobiernos democráticos no han podido resolver". Así Eduardo Pavlovsky, Psicoanalista y dramaturgo, señala que: "La institución como fábrica de producción de subjetividad donde la tortura, el rapto o el asesinato se interiorizan como normales, obvios y cotidianos en los profesionales encargados de los grupos de tareas. Primero Pernías y Rolón, después Scilingo y ahora Astiz han develado en sus declaraciones que la utilización de la tortura como instrumento en los interrogatorios formaba parte de la educación que la Armada Argentina les daba a sus profesionales en un oficio rotativo donde todos eran cómplices de todos (silencio cómplice del grupo juramentado). (...) Lo constante es la normalidad en que se convierte lo anormal. La tortura no como patología individual, sino como producción de subjetividad institucional. Cotidiana, interiorizada como conducta normal, aceptada y valorada en las instituciones.
El Comité contra la Tortura, en las Observaciones finales al cuarto informe periódico de la Argentina, el 10 de diciembre de 2004, expreso su preocupación por "La no-implementación uniforme de la Convención contra la Tortura en las diferentes provincias del territorio del Estado Parte, como asimismo la ausencia de mecanismos para federalizar las disposiciones de la Convención, aún cuando la Constitución del Estado Parte les otorga rango constitucional". Asimismo, el Comité contra la Tortura recomendó a nuestro país que establezca "un mecanismo nacional de prevención que tenga competencia para efectuar visitas periódicas a centros de detención federales y provinciales a fin de implementar plenamente el Protocolo Facultativo de la Convención" y que "garantice que las obligaciones de la Convención sean siempre acatadas en todas las jurisdicciones provinciales, con el objeto de velar por una aplicación uniforme de la Convención en todo el territorio del Estado Parte (...)". En el mismo informe, el Comité insta a Argentina a que "organice un registro nacional que recopile información de los tribunales nacionales sobre los casos de tortura y malos tratos ocurridos en el Estado Parte, tal como aseguró la delegación del Estado Parte que sería factible". El gobierno nacional ante los requerimientos efectuados ha precisado, (conforme el informe "Comentarios del Gobierno de la República de Argentina a las conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura (CAT/C/CR/33/1) el 2 de febrero de 2006): "Cuando la delegación argentina realizó la presentación oral de su cuarto informe periódico en noviembre de 2004 no estuvo en condiciones de presentar una adecuada y exhaustiva información brindada por cada provincia y por la jurisdicción federal, sobre estadísticas en materia de denuncias de malos tratos y torturas a personas privadas de libertad. Sólo aproximadamente el 50% de las provincias contestó las solicitudes, y las que lo hicieron mostraron limitaciones para reunir / ofrecer información adecuada y confiable. (...)".
Además el Subcomité para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en su Primer Informe Anual publicado el 14 de mayo de 2008, ha detallado una serie de Directrices preliminares para el establecimiento de los mecanismos nacionales de prevención.
Hasta el momento la Republica Argentina, a pesar de los proyectos existentes en esta Honorable Cámara, no ha cumplido con la obligación internacional derivada del instrumento ratificado.
Conforme este marco, y con miras a materializar la efectiva instrumentación de un sistema de prevención de la Tortura, es que hemos decidido presentar la propuesta elaborada por las organizaciones de la sociedad civil con sobrada trayectoria en la temática, con la intención de constituirnos en un vehículo entre el pueblo y la defensa efectiva de sus derechos.
A continuación, reproducimos íntegramente el informe que acompaña al proyecto trabajado por las organizaciones:
"PROYECTO DE LAS ORGANIZACIONES SOCIALES PARA LA IMPLEMENTACION DEL
MECANISMO NACIONAL DE PREVENCION DE LA TORTURA
Introducción
El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes -ratificado por nuestro país a finales de 2004 (1) -, entró en vigencia en junio de 2006. El Protocolo obliga al Estado argentino a establecer o designar el o los mecanismos nacionales independientes para la prevención de casos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes (2) .
Las organizaciones firmantes del proyecto entendemos que la implementación de este compromiso debe redundar en una mejora sustancial de las distintas instancias de monitoreo de los lugares de detención. Esta oportunidad de implementar un mecanismo de control y prevención de la tortura y de las condiciones de detención, tiene que servir para levantar el piso de las capacidades estatales y sociales existentes y aportar un "plus" o "valor agregado" que contribuya a mejorar las actividades dirigidas a su prevención como a su investigación.
Diversos estudios, investigaciones y estadísticas dan cuenta de que el problema de la tortura, los malos tratos y las condiciones de detención inhumanas sigue presente en Argentina, y genera una situación masiva de violación de derechos de las personas privadas de libertad, en especial en algunas provincias del país, así como en relación con sectores particulares de la población, como es el caso de niños, migrantes, personas aisladas en instituciones psiquiátricas, personas con necesidades básicas insatisfechas, o mujeres con hijos. Se siguen produciendo hechos de violencia y muertes generadas por las malas condiciones de detención. Asimismo, las investigaciones judiciales por casos de torturas, malos tratos o condiciones infrahumanas de detención del país siguen mostrando ineficacia para sancionar a los responsables, así como para generar acciones o políticas de prevención (3) .
En este contexto, la implementación de un adecuado y legítimo mecanismo de prevención resultará una muestra seria de voluntad política para enfrentar, con políticas específicas de largo plazo, este gravísimo problema arraigado en las prácticas y culturas de las burocracias institucionales vinculadas con los lugares de encierro de nuestro país, y para generar nuevos estándares de control y de institucionalidad que mejoren la acción estatal en la prevención y sanción de la tortura. Asimismo, aprovechar esta oportunidad para promover un amplio debate sobre el tema abrirá un escenario más propicio para diseñar e implementar estas políticas.
Visto desde esta perspectiva, el cumplimiento de las obligaciones del Protocolo Facultativo no puede agotarse en la definición de una instancia estatal que centralice la función de monitoreo y control, sino que debe sumarse a ello la búsqueda de espacios que se articulen y coordinen entre sí para hacer más efectivo el control que se requiere, y la consecuente definición de políticas concretas. Asimismo, es fundamental que su configuración a nivel interno recepte las líneas o principios rectores del Protocolo y de las Directrices del Subcomité, fundamentalmente en lo que tiene que ver con una participación activa de las fuerzas sociales interesadas en el cumplimiento de sus objetivos. (4)
Recientemente, el Subcomité para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (en adelante, el "Subcomité") hizo públicas una serie de Directrices preliminares para el establecimiento de los mecanismos nacionales de prevención (en adelante "Directrices") en cumplimiento del Protocolo. Así, entre otras cuestiones, estableció que "el mandato y las atribuciones del Mecanismo Nacional de Prevención deberán enunciarse de manera clara y concreta en la legislación nacional en forma de texto constitucional o legislativo" (5)
En este marco, las organizaciones firmantes desarrollamos el proyecto de ley que adjuntamos, que se estructura del siguiente modo:
EL SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS, CRUELES, INHUMANOS Y DEGRADANTES.
El proyecto establece el SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS, CRUELES, INHUMANOS Y DEGRADANTES (en adelante "Sistema Nacional de Prevención" o "Sistema") en cumplimiento de lo previsto en los Artículos 1, 3, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y concordantes del Protocolo.
El Sistema Nacional de Prevención está integrado por el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura (que se crea por esta nueva ley), los mecanismos locales que se designen de conformidad con los términos del proyecto y aquellas instituciones gubernamentales, entes públicos y organizaciones no gubernamentales que trabajan en el monitoreo de los lugares de detención.
En la actualidad distintas organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, desarrollan, tanto a nivel nacional como local, visitas a algunos de los lugares de encierro. También llevan adelante, en mayor o menor medida, diversas actividades relacionadas con la recolección, sistematización y publicación de información sobre la situación de las personas privadas de su libertad; el análisis y la discusión de las políticas públicas en la materia; y también la promoción de denuncias penales y administrativas en casos de violación de los derechos de quienes se encuentran detenidos.
Con esto en miras, el establecimiento del Sistema Nacional de Prevención que postula el proyecto, tiene por objetivo reconocer las redes de monitoreo existentes, ahora con otro encuadre institucional, que las potencia y les garantiza mejores estándares de funcionamiento.
Además, concibe al Mecanismo Nacional como algo más complejo que la mera creación de una oficina nacional y de distintos mecanismos locales que realicen visitas de inspección.
Sobre esta base, el proyecto plantea la creación de un Comité Nacional que funcione como vértice del Sistema con capacidad para centralizar y potenciar el trabajo de la red. A su vez, se establece que cada jurisdicción provincial y la federal implementarán su mecanismo local que funcionará en articulación territorial con lo que ya existe.
El Sistema Nacional de Prevención se estructura sobre la base de cuatro principios esenciales.
En primer lugar, tal como expusimos, el fortalecimiento de las redes existentes de monitoreo. En segundo lugar, la coordinación y articulación del trabajo al interior del Sistema. En tercer lugar, la actuación complementaria de sus integrantes para el cumplimiento de los objetivos del Protocolo y la ley de implementación. Por último, la actuación subsidiaria del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura en todas las jurisdicciones del país para garantizar el funcionamiento homogéneo del Sistema. (Artículo 4 del proyecto).
Asimismo, el proyecto establece la obligación de las autoridades públicas competentes de fomentar el desarrollo de instancias de dialogo y cooperación con el Sistema Nacional de Prevención a fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos del Protocolo.
Por otra parte, el proyecto contempla una definición amplia de "lugar de detención" de conformidad con el Artículo 4 del Protocolo y las Directrices del Subcomité. Asimismo, se estructura sobre la base del principio de territorialidad por el cual los mecanismos locales y las organizaciones existentes tienen la función de monitorear todos los lugares de encierro del territorio que se les asigne, independientemente de su jurisdicción. Esta lógica hace prevalecer el principio de inmediación para los órganos de control de los lugares de detención, por sobre el de jurisdicción dispuesto para los sistemas judiciales o penitenciarios. Sin perjuicio de ello, el Comité Nacional tendrá la función de articulación y control en todo el territorio nacional. A su vez, el sistema federal tendrá su propio mecanismo de control específico. (Artículos 5, 6. a) y 29 del proyecto).
EL COMITÉ NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN DE LA TORTURA.
El proyecto propone la creación de un Comité Nacional para la Prevención de la Tortura que funciona como órgano de articulación de todo el Sistema y particularmente de los mecanismos locales que se creen o designen de conformidad con los términos del proyecto. El Comité Nacional representa al Sistema Nacional ante el Subcomité.
La creación de una instancia de articulación y sustento del trabajo en materia de monitoreo de la situación de los lugares de privación de la libertad permitirá potenciar, consolidar y tornar más efectivo el accionar de los actores relevantes en este campo.
En cumplimiento del artículo 18 del Protocolo, el Comité Nacional se crea en el ámbito del Poder Legislativo de la Nación, como organismo con independencia funcional y autarquía financiera. El Comité Nacional está integrado por siete (7) miembros que se desempeñaran con carácter ad honorem. En la integración del Comité se deberán respetar los principios de composición federal, equidad de género, no discriminación, y asegurar la multidisciplinariedad y la representación de las fuerzas sociales interesadas en la promoción y protección de los derechos humanos.
El Comité Nacional tiene por ámbito de actuación todo el territorio de la República Argentina. En este sentido, de acuerdo con los términos del artículo 19 del Protocolo, el Comité tiene a su cargo la realización de visitas regulares y/o extraordinarias y sin aviso previo a todo lugar de detención conforme la definición prevista en el artículo 3 del proyecto, teniendo en miras el fortalecimiento de las redes de monitoreo ya existentes y la necesidad de garantizar una aplicación homogénea del Sistema en todo el país.
En este punto, debe tenerse presente que el Comité contra la Tortura de ONU en el marco de su último análisis de la situación de la tortura en nuestro país, recomendó la implementación de "un mecanismo nacional de prevención que tenga competencia para efectuar visitas periódicas a centros de detención federales y provinciales a fin de implementar plenamente el Protocolo Facultativo de la Convención" , al tiempo que expresó su preocupación por "[l]a no implementación uniforme de la Convención contra la Tortura en las diferentes provincias del territorio del Estado Parte, y por la ausencia de mecanismos para federalizar las disposiciones de la Convención [contra la tortura], aún cuando la Constitución del Estado Parte les otorga rango constitucional" (6) .
Con esto en miras, el Comité Nacional tiene a su cargo la elaboración de estándares y criterios de actuación de los encargados del monitoreo, para su aplicación uniforme y homogénea por parte del Sistema en materias particularmente relevantes para el cumplimiento del Protocolo.(Artículo 6, inciso e) del proyecto).
El proyecto propone el establecimiento de un Comité Nacional con incidencia en las políticas vinculadas con los derechos de las personas privadas de libertad.
Por ello, el Comité Nacional tiene como atribuciones principales, además de las visitas de inspección, la realización de informes de situación y temáticos, el diseño y recomendación de acciones y políticas para la prevención de la tortura, la promoción de la aplicación de sus recomendaciones, estándares y criterios de actuación por las autoridades competentes, así como la convocatoria a mesas de diálogo y audiencias públicas. Se sigue en este punto la Directriz del Subcomité por la que se establece que "los mecanismos nacionales de prevención y las autoridades deberán entablar un diálogo constante sobre la base de los cambios recomendados a raíz de las visitas y de las medidas adoptadas en respuesta a esas recomendaciones, de conformidad con el artículo 22 del Protocolo Facultativo..." (7) (Artículos 6, 7, 9 y 10 del proyecto).
En paralelo, teniendo en miras la recomendación del Comité contra la Tortura de ONU vinculada con las falencias del Estado argentino en la producción y sistematización de datos sobre torturas y malos tratos (8) , el Comité Nacional tiene a su cargo compilar y sistematizar información de todo el Sistema o de cualquier otra fuente relevante sobre la situación de las personas privadas de libertad en el territorio argentino; organizar bases de datos propias; así como elaborar el programa mínimo de producción de información que deberían ejecutar las autoridades competentes con miras al cumplimiento del Protocolo. (Artículo 6 incisos c) y d) del proyecto).
Las recientes Directrices del Subcomité enfatizan que "el establecimiento de mecanismos nacionales de prevención se considerará una obligación permanente, y los aspectos formales y los métodos de trabajo se perfeccionarán y desarrollarán gradualmente" (9) . En este sentido, el proyecto establece que el informe anual del Comité Nacional contendrá un diagnóstico de la situación de las personas privadas de libertad en todo el país, y una evaluación del cumplimiento de las obligaciones estatales en la materia. Al efecto, el Comité Nacional deberá definir aquellos indicadores que permitan un mejor registro de la información y su comparación anual.
Es importante destacar, a su vez, la necesidad del Comité de relacionarse con todas las instancias gubernamentales que trabajen o incidan en el tema. Por ello, debe tender redes de articulación con las comisiones parlamentarias vinculadas a la definición de políticas de derechos humanos, así como los Consejos Federales de Derechos Humanos, Penitenciario, de Seguridad Interior y Niñez. (Artículos 9 y 10 del proyecto).
Asimismo, en esta relación de monitoreo y recomendación de políticas y cambio de prácticas, quedan alcanzados los sistemas judiciales de todo el país, ya que estos tienen una incidencia determinante en la situación de las personas privadas de libertad y en las políticas de prevención y sanción de la tortura.
Otro punto de fundamental importancia es el referido a la independencia del mecanismo nacional que exige el artículo 18, inciso 1 del Protocolo (10) . En la propuesta que acercamos, este aspecto se garantiza, por un lado, con el anclaje parlamentario del Comité Nacional (artículo 5 del proyecto) y el funcionamiento en red con todas aquellas instancias gubernamentales y no gubernamentales que trabajen en el tema (artículo 1 del proyecto). Por el otro, a través del procedimiento de selección de los miembros del Comité, que debe cumplir ciertas condiciones específicas. En este sentido, las Directrices del Subcomité establecen que deberá fomentarse la independencia del mecanismo nacional de prevención, tanto real como subjetiva, mediante un procedimiento transparente de selección y nombramiento de miembros que sean independientes y no ocupen cargos que puedan suscitar conflictos de intereses. Así, el Subcomité destaca que "el mecanismo nacional de prevención se creará mediante un procedimiento público, inclusivo y transparente, que incluya a la sociedad civil y a otros interesados en la prevención de la tortura" (11) .
En seguimiento de estas pautas, el proyecto establece que la selección de los integrantes del Comité Nacional se llevará adelante a través de un procedimiento público y transparente que garantice la plena y efectiva participación de la sociedad civil, el escrutinio público de los candidatos y la posibilidad para la ciudadanía en general de presentar observaciones, apoyos y preguntas en el marco de una audiencia pública. Asimismo, con miras a garantizar la independencia funcional del Comité y dotarlo de legitimidad, se establece que, al menos la mitad de los integrantes seleccionados deberán haber sido postulados por las organizaciones no gubernamentales que participaron en el proceso de selección. (Artículo 19 y ss. del proyecto).
Por otra parte, su independencia y capacidad de gestión y monitoreo estará garantizada si cuenta con una estructura que le permita realizar las funciones encomendadas legalmente. En este sentido, el proyecto prevé la creación de una secretaría ejecutiva que le de apoyo técnicofuncional al Comité Nacional, ya que como vimos, no se trata solo de una institución que realiza visitas sino que también tiene funciones de control de políticas y estándares. Esta estructura está garantizada por un presupuesto propio, de acuerdo con la directriz g) del Subcomité (12) . (Artículos 23 y ss. del proyecto).
Por último, el Comité Nacional tiene como una de sus funciones esenciales la promoción de la creación o designación, y el fortalecimiento, de los mecanismos locales en todo el país de acuerdo con los estándares establecidos en el proyecto, así como el desarrollo de acciones y trabajo conjunto con organizaciones no gubernamentales y/o instituciones públicas locales en aquellas jurisdicciones en las que no exista un mecanismo local implementado. (Artículos 6 inc. h), 7 inc. i) del proyecto). En este punto, es importante hacer notar que el Comité contra la tortura de ONU fue enfático al resaltar la necesidad de que el Estado argentino "...garantice que las obligaciones de la Convención sean siempre acatadas en todas las jurisdicciones provinciales, con el objeto de velar por una aplicación uniforme de la Convención en todo el territorio del Estado Parte", destacando especialmente que "... la responsabilidad internacional del Estado incumbe al Estado nacional aunque las violaciones hayan ocurrido en las jurisdicciones provinciales..." (13)
A su vez, en su función de articulador y promotor del sistema de monitoreo, el Comité tiene entre sus atribuciones la realización de todas aquellas acciones necesarias para que se remuevan los obstáculos que encuentren los integrantes del sistema para el cumplimiento de los objetivos del Protocolo. (Artículo 7 inc. h)
MECANISMOS LOCALES
En este punto, el proyecto establece que cada provincia, la CABA y el sistema federal deberán crear o designar un mecanismo local que cumpla con las funciones de monitoreo y visita. (Artículo 28 del proyecto).
Sin embargo, si bien esta facultad es propia de las provincias, el proyecto avanza sobre la definición de ciertos principios mínimos que deben respetar estos mecanismos para que se los considere adecuados para el cumplimiento de los objetivos del Protocolo. Estos son: independencia, presupuesto, proceso de creación o designación abierto y participativo, sistema mixto con al menos representación de la sociedad civil en el mecanismo. Las provincias podrán crear nuevas instituciones o designar a las existentes, inclusive a más de una para que trabajen en red o conjuntamente. (Artículo 30 del proyecto).
Al mismo tiempo, el proyecto postula las funciones y facultades que de mínima deben tener los mecanismos locales con miras a garantizar el cumplimiento del Protocolo en cada provincia. (Artículos 31 y 32 del proyecto).
La importancia de estos mecanismos locales redunda en el establecimiento de nuevas instancias de control, fundamentalmente en aquellos lugares donde tampoco existan organismos gubernamentales o no gubernamentales que estén realizando este tipo de tareas.
Por último, como se expuso anteriormente, se define para estos mecanismos una competencia territorial, sin quedar sujetos a las competencias federales o provinciales de los lugares de encierro. Esto da al sistema una lógica territorial y no formal.
ESTANDARES MINIMOS DE FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA
La propuesta establece la creación de las instancias formales de cumplimiento del Protocolo Facultativo pero, en la medida que concibe al mecanismo nacional como un sistema o red de monitoreo, define también los estándares de funcionamiento para todos aquellos que realicen funciones en cumplimiento de los objetivos del Protocolo.
Sin dudas, es distinta la responsabilidad que le cabe a los distintos componentes del sistema, así como también lo son sus atribuciones. Sin embargo, el proyecto establece aquellas reglas o estándares mínimos de funcionamiento para todos los integrantes del sistema, que permitirán a cada uno cumplir con sus funciones propias y lograr un control eficaz de los lugares de encierro.
En primer lugar, el proyecto define un criterio de acceso amplio a los lugares de detención, para todos los integrantes del Sistema Nacional. En el caso de las organizaciones no gubernamentales, su ingreso a los lugares de privación de la libertad estará regulado por una reglamentación mínima que elaborará el Comité Nacional en consulta con los encargados de definir las políticas de ingreso a estos lugares. De acuerdo con el proyecto esta regulación no podrá restringir el nivel de acceso con el que cuentan las organizaciones que realizan visitas al momento de sancionarse la ley. (Artículo 37 del proyecto).
En segundo lugar, se establecen criterios de acceso a la información, por el cual todos los organismos públicos, así las como personas físicas o jurídicas, públicas o privadas vinculadas con los lugares de encierro, están obligadas a proveer acceso a toda información relativa a la situación de las personas privadas de libertad en el marco de los objetivos del Protocolo.
Asimismo, se permite acceder a toda la información relativa a los procesos de selección, formación, capacitación, promoción y ascensos de las personas que desarrollen funciones vinculadas con las personas privadas de libertad en todo el territorio de la República Argentina (14) . (Artículo 38 y 39 del proyecto).
En tercer lugar, se define un estándar de acceso de las víctimas de hechos de tortura o malos tratos y/o a sus familiares a los expedientes judiciales o administrativos en los que se investigue la situación denunciada. (15) (Artículo 40 del proyecto)
En cuarto lugar, se avanza en algunas cuestiones relativas a la confidencialidad y la protección de los testigos. Este tipo de medidas resultan fundamentales para diseñar una política seria de prevención y sanción de la tortura, ya que es el Estado el encargado de proteger a quienes estén dispuestos a denunciar actos en los que los denunciados mantienen poder de hecho sobre los denunciantes. (Artículos 41 y 42 del proyecto).
Por último, se establece una manda a las autoridades para que definan el cupo carcelario y diseñen alguna herramienta para reaccionar ante los casos de sobrepoblación, de acuerdo con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de Naciones Unidas. (Artículo 45 del proyecto). "
Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicitamos a los diputados y diputadas nos acompañen con la presentación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA BUENOS AIRES LIBRES DEL SUR
VARGAS AIGNASSE, GERONIMO TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CARCA, ELISA BEATRIZ BUENOS AIRES COALICION CIVICA
MARCONATO, GUSTAVO ANGEL SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
STORANI, MARIA LUISA BUENOS AIRES UCR
VIALE, LISANDRO ALFREDO ENTRE RIOS PARTIDO SOCIALISTA
CARLOTTO, REMO GERARDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CUSINATO, GUSTAVO ENTRE RIOS UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS (Primera Competencia)
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Giro a comisiones en Senado
Comisión
DERECHOS Y GARANTIAS
JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
PRESUPUESTO Y HACIENDA
BICAMERAL DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
29/03/2011 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones
13/04/2011 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
31/05/2011 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones
01/06/2011 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
03/08/2011 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones
03/08/2011 DICTAMEN Aprobado por unanimidad sin modificaciones
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 2348/2011 15/08/2011
Senado Orden del Dia 0849/2011 23/11/2011
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 13/04/2011
Diputados MOCION APARTAMIENTO DEL REGLAMENTO (AFIRMATIVA) 07/09/2011
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION 07/09/2011 MEDIA SANCION
Diputados INSERCION DE LOS DIPUTADOS BARRIOS, CARCA, GIL LAVEDRA Y STORANI 07/09/2011
Senado PASA A SENADO -
Senado MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 15/08/2012
Senado CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES 14/11/2012 MEDIA SANCION
Diputados VUELVE A DIPUTADOS -
Diputados MOCION SOBRE TABLAS (AFIRMATIVA) 28/11/2012
Diputados CONSIDERACION Y SANCION (ACEPTACION DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL H SENADO) 28/11/2012 SANCIONADO
Diputados INSERCIONES 28/11/2012