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PROYECTO DE TP


Expediente 0945-D-2014
Sumario: PRENDA CON REGISTRO -DECRETO LEY 15348/46, RATIFICADO POR LA LEY 12962 (T.O. DECRETO 897/95)-: MODIFICACION DEL ARTICULO 25, SOBRE CANCELACION DE LA INSCRIPCION.
Fecha: 19/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1.- Modificase el artículo 25 del decreto-ley Nº 15.348/46, ratificado por la Ley Nº 12.962 (t.o. decreto Nº 897/95) el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 25.- La inscripción será cancelada en los casos siguientes:
a) Cuando así lo disponga una resolución judicial;
b) Cuando el acreedor o el dueño de la cosa prendada lo solicite adjuntando certificado de prenda endosada por su legítimo tenedor; el certificado se archivará en el registro con la nota de que se ha cancelado la inscripción;
c) El dueño de la cosa prendada puede pedir al registro la cancelación de la garantía inscripta adjuntando el comprobante de haber depositado el importe de la deuda en el banco oficial más próximo al lugar donde está situada la cosa, a la orden del acreedor. En caso de que el deudor hubiese cancelado la totalidad de la deuda con anterioridad, en lugar del comprobante de depósito aludido anteriormente, el deudor presentará en el Registro correspondiente, una declaración jurada en la que manifieste que la deuda se encuentra totalmente cancelada al día de peticionar su cancelación registral, según el formato que determine la Dirección Nacional de Registros de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios o el organismo que la reemplace en sus funciones.
En el supuesto del inciso anterior, el encargado del Registro notificará al acreedor la consignación o la manifestación hecha, según sea el caso, mediante carta certificada dirigida al domicilio constituido en el contrato. Si el notificado manifestara conformidad o no formulara observaciones en el término de DIEZ (10) días a partir de la notificación, el encargado hará la cancelación. En el caso de que objetara el depósito, el encargado lo comunicará al deudor y al banco para que ponga la suma depositada, si la hubiere, a disposición del depositante quien puede promover juicio por consignación."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Tengo el agrado de elevar a consideración de esta Honorable Cámara el presente proyecto de ley, mediante el cual, se introduce una reforma específica a la ley de prenda con registro. El artículo que propongo modificar es aquel que establece las modalidades de cancelación registral del contrato prendario; en particular me refiero al inciso tercero -c-, referido a la posibilidad legal que le da la normativa al deudor de cancelar la inscripción registral de una prenda sin contar con orden judicial o el título ejecutivo (contrato de prenda - copia negociable).
El artículo 25 de la ley de prenda con registro dispone que para cancelar la inscripción registral de un contrato prendario se debe peticionar ello en el Registro correspondiente, para lo que se debe acompañar una orden judicial que lo ordene, o bien el título ejecutivo (el contrato de prenda original - copia negociable) con el rubro "cancelación" firmado por el acreedor. La misma ley, con buen criterio, permite una tercera vía en el mismo artículo 25: esta es la posibilidad de consignar en un banco oficial el monto de la deuda, a favor del acreedor. Luego, con el comprobante de depósito, el deudor se presenta en el Registro correspondiente, inicia el trámite debido, y el encargado de Registro envía una carta documento o carta certificada al acreedor poniendo a su disposición el dinero consignado. En caso de que este preste conformidad o, en un plazo determinado no se oponga al trámite, el Registro procede sin más a cancelar la prenda.
En la práctica, la vía del artículo 25 inc. c de la ley de prenda con registro es utilizada mayormente para cancelar prendas en casos en que los acreedores no hacen entrega a los deudores -o se demoran en hacerlo- del título ejecutivo correspondiente (contrato de prenda). Es decir, los deudores cancelan capital, intereses y gastos en forma directa con el acreedor (repare Sr. Presidente, que hoy en día resulta muy difícil el cálculo de esas cifras para el deudor). Cancelada la deuda, el acreedor debería firmar el rubro "cancelación" del título ejecutivo y devolverlo al deudor, pero ello no se realiza en muchos casos, o bien se demora demasiado. Esto es así, teniendo en cuenta los tiempos comerciales que el ámbito automotor suele tener.
La ley establece actualmente que solo es posible esta vía para cancelar una prenda, con una consignación dineraria. Al no existir más la deuda, lo que se estila es hacer un depósito simbólico de un peso - $1-, para cumplir la formalidad de la consignación. Dicha suma se deposita en el Banco Nación y no es retirada por los acreedores prendarios, puesto que para ellos la deuda ya se encuentra saldada.
Y es más, luego de tiempo de existir esta práctica, el Banco de la Nación Argentina dispuso cobrar un arancel por gastos para todo aquél deudor que deposite, en consignación de un acreedor prendario, a los efectos de poder cancelar una prenda por la vía del artículo 25 inc. c de la ley de prenda con registro. Esto, reitero, en la mayoría de los casos se hace con un depósito simbólico de un peso.
Es decir que, el Banco de la Nación Argentina no solo se hace -en los hechos- de depósitos simbólicos que nunca son reclamados por acreedores prendarios, sino que además cobra por transacción un arancel cercano a los $20 en la actualidad.
La modificación propuesta pretende dar respuesta, fundamentalmente, a los deudores prendarios que cancelen contratos prendarios saldados en virtud del artículo 25 inc. c de la ley de prenda con registro, evitándoles la realización previa de un trámite bancario que le genera, muchas veces, complicaciones innecesarias y mayores costos.
La solución propuesta implica que, para los casos en que la deuda esté cancelada con el acreedor prendario, el deudor pueda presentarse en el Registro correspondiente y suscribir una declaración jurada, cuyo formato determinaría la DNRPAyCP. Dicha declaración jurada reemplazaría el depósito simbólico de un peso y permitiría al usuario evitarse un trámite bancario previo, lo que representa para el usuario, tiempo y mayores costos.
Los intereses y derechos del acreedor prendario continúan en resguardo, puesto que si este entendiera que la deuda no se encontrara saldada, tiene la posibilidad de oponerse a la cancelación de prenda en forma personal o por un medio de notificación fehaciente. Ante la oposición, el Registro debe informar al deudor que la prenda no ha sido cancelada. Y en ese caso el deudor podrá consignar judicialmente el monto debido o bien dirigirse al acreedor en busca de otra solución.
Por todos estos motivos es que solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BALDASSI, HECTOR W. CORDOBA UNION PRO
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
MARTINEZ, SOLEDAD BUENOS AIRES UNION PRO
PINEDO, FEDERICO CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
CACERES, EDUARDO AUGUSTO SAN JUAN UNION PRO
MAC ALLISTER, CARLOS JAVIER LA PAMPA UNION PRO
BERGMAN, SERGIO ALEJANDRO CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
GRIBAUDO, CHRISTIAN ALEJANDRO BUENOS AIRES UNION PRO
SPINOZZI, RICARDO ADRIAN SANTA FE UNION PRO
TORRES DEL SEL, MIGUEL IGNACIO SANTA FE UNION PRO
ALONSO, LAURA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
JUSTICIA