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PROYECTO DE TP


Expediente 0926-D-2011
Sumario: REGIMEN PENITENCIARIO FEDERAL - LEY 24660 -: MODIFICACIONES SOBRE REINCIDENCIA Y REINSERCION AL MEDIO SOCIAL, DE LAS PERSONAS CONDENADAS POR DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL; INCORPORACION DEL ARTICULO 56 TER; MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 17, 19, 27, 28, 33, 45, 54, 166 Y 185.
Fecha: 17/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIONES A LA LEY 24.660
REGIMEN COMPLEMENTARIO DE INSERCION PARA CONDENADOS POR DELITOS SEXUALES.
Artículo 1°.- Incorporase como artículo 56 ter de la ley 24.660, el siguiente texto:
En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en los artículos 119 segundo y tercer párrafo, 120, 124 y 125 del Código Penal, se establecerá una intervención especializada y adecuada a las necesidades del interno, con el fin de facilitar su reinserción al medio social, que será llevada a cabo por el equipo especializado previsto en el inciso l) del artículo 185 de esta ley.
En todos los casos, al momento de recuperar la libertad por el cumplimiento de pena, se otorgará a la persona condenada, un resumen de su historia clínica y una orden judicial a los efectos de obtener una derivación a un centro sanitario, en caso de que sea necesario.
Artículo 2°.- Modifíquese el artículo 17 de la ley 24.660, que quedará redactado del siguiente modo:
Para la concesión de las salidas transitorias o la incorporación al régimen de la semilibertad se requiere:
I. Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de ejecución:
a) Pena temporal sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: la mitad de la condena;
b) Penas perpetuas sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: quince años;
c) Accesoria del artículo 52 del Código Penal, cumplida la pena: 3 años.
II. No tener causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente.
III. Poseer conducta ejemplar o el grado máximo susceptible de ser alcanzado según el tiempo de internación.
IV. Merecer, del organismo técnico- criminológico, del consejo correccional del establecimiento y, si correspondiere, del equipo especializado previsto en el inciso l) del artículo 185 de esta ley, concepto favorable respecto de su evolución y sobre el efecto beneficioso que las salidas o el régimen de semilibertad puedan tener para el futuro personal, familiar y social del condenado.
V. En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en los artículos 119 segundo y tercer párrafo, 120, 124 y 125 del Código Penal, antes de adoptar una decisión, se requerirá un informe del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución y se notificará a la parte querellante, que será escuchada si desea hacer alguna manifestación.
El interno podrá proponer peritos especialistas a su cargo, que estarán facultados presentar su propio informe.
Artículo 3°.- Modifíquese el artículo 19 de la ley 24.660, que quedará redactado del siguiente modo:
Corresponderá al juez de ejecución o juez competente disponer las salidas transitorias y el régimen de semilibertad, precisando las normas que el condenado debe observar y efectuar modificaciones, cuando procediere en caso de incumplimiento de las normas, el juez suspenderá o revocará el beneficio cuando la infracción fuere grave o reiterada.
En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en los artículos 119 segundo y tercer párrafo, 120, 124 y 125 del Código Penal continuará la intervención prevista en el art. 56 ter de esta ley.
Al implementar la concesión de las salidas transitorias y del régimen de semilibertad se exigirá el acompañamiento de un empleado o la colocación de un dispositivo electrónico de control, los cuales sólo podrán ser dispensados por decisión judicial, previo informe de los órganos de control y del equipo Interdisciplinario del juzgado de ejecución.
Artículo 4°.- Modifíquese el artículo 27 de la ley 24.660, que quedará redactado del siguiente modo:
La verificación y actualización del tratamiento a que se refiere el artículo 13, inciso d), corresponderá al organismo técnico-criminológico y se efectuará, como mínimo, cada seis meses.
En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en los artículos 119 segundo y tercer párrafo, 120, 124 y 125 del Código Penal, los profesionales del equipo especializado del establecimiento deberán elaborar un informe circunstanciado dando cuenta de la evolución del interno y toda otra circunstancia que pueda resultar relevante.
Artículo 5°.- Modifíquese el artículo 28 de la ley 24.660, que quedará redactado del siguiente modo:
El juez de ejecución o juez competente podrá conceder la libertad condicional al condenado que reúna los requisitos fijados por el Código Penal, previo los informes fundados del organismo técnico- criminológico, del consejo correccional del establecimiento y, si correspondiere, del equipo especializado previsto en el inciso l) del artículo 185 de esta ley. Dicho informe deberá contener los antecedentes de conducta, el concepto y los dictámenes criminológicos desde el comienzo de la ejecución de la pena.
En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en los artículos 119 segundo y tercer párrafo, 120, 124 y 125 del Código Penal, antes de adoptar una decisión, el Juez deberá tomar conocimiento directo del imputado y escucharlo si desea hacer alguna manifestación.
También se requerirá un informe del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución y se notificará a la parte querellante, que será escuchada si desea hacer alguna manifestación.
El interno podrá proponer peritos especialistas a su cargo, que estarán facultados para presentar su propio informe.
Al implementar la concesión de la libertad condicional, se exigirá un dispositivo electrónico de control, el cual sólo podrá ser dispensado por decisión judicial, previo informe de los órganos de control y del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución.
Artículo 6°.- Modifíquese el artículo 33 de la ley 24.660, que quedará redactado del siguiente modo:
La detención domiciliaria debe ser dispuesta por el juez de ejecución o competente.
En los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en informes médico, psicológico y social.
El juez, cuando lo estime conveniente, podrá disponer la supervisión de la medida a cargo de un patronato de liberados o de un servicio social calificado, de no existir aquél. En ningún caso, la persona estará a cargo de organismos policiales o de seguridad.
En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en los artículos 119 segundo y tercer párrafo, 120, 124 y 125 del Código Penal se requerirá un informe del equipo especializado previsto en el inciso l) del artículo 185 de esta ley y del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución, que deberán evaluar el efecto de la concesión de la prisión domiciliaria para el futuro personal y familiar del interno.
El interno podrá proponer peritos especialistas a su cargo, que estarán facultados para presentar su propio informe.
Al implementar la concesión de la prisión domiciliaria se exigirá un dispositivo electrónico de control, el cual sólo podrá ser dispensado por decisión judicial, previo informe de los órganos de control y del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución.
Artículo 7°.- Modifíquese el artículo 45 de la ley 24.660, que quedará redactado del siguiente modo:
El juez de ejecución o juez competente determinará, en cada caso, mediante resolución fundada, el plan de ejecución de la prisión discontinua o semidetención, los horarios de presentación obligatoria del condenado, las normas de conducta que se compromete a observar en la vida libre y la obligación de acatar las normas de convivencia de la institución, disponiendo la supervisión que considere conveniente.
En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en los artículos 119 segundo y tercer párrafo, 120, 124 y 125 del Código Penal, al implementar la concesión de la prisión discontinua o semidetención, se exigirá el acompañamiento de un empleado o la colocación de un dispositivo electrónico de control, los cuales sólo podrán ser dispensados por decisión judicial, previo informe de los órganos de control y del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución.
El interno podrá proponer peritos especialistas a su cargo, que estarán facultados para presentar su propio informe.
Artículo 8°.- Modifíquese el artículo 54 de la ley 24.660, que quedará redactado del siguiente modo:
La libertad asistida permitirá al condenado sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal, el egreso anticipado y su reintegro al medio libre seis meses antes del agotamiento de la pena temporal.
El juez de ejecución o juez competente, a pedido del condenado y previo los informes del organismo técnico-criminológico, del consejo correccional del establecimiento y, si correspondiere, del equipo especializado previsto en el inciso l) del artículo 185 de esta ley, podrá disponer la incorporación del condenado al régimen de libertad asistida.
El juez de ejecución o juez competente podrá denegar la incorporación del condenado a este régimen sólo excepcionalmente y cuando considere, por resolución fundada, que el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad.
En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en los artículos 119 segundo y tercer párrafo, 120, 124 y 125 del Código Penal, antes de adoptar una decisión, el Juez deberá tomar conocimiento directo del imputado y escucharlo si desea hacer alguna manifestación.
También se requerirá un informe del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución y se notificará a la parte querellante, que será escuchada si desea hacer alguna manifestación.
El interno podrá proponer peritos especialistas a su cargo, que estarán facultados para presentar su propio informe.
Al implementar la concesión de la libertad condicional, se exigirá un dispositivo electrónico de control, el cual sólo podrá ser dispensado por decisión judicial, previo informe de los órganos de control y del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución.
Artículo 9°.- Modifíquese el artículo 166 de la ley 24.660, que quedará redactado del siguiente modo:
El interno será autorizado, en caso de enfermedad o accidente grave o fallecimiento de familiares o allegados con derecho a visita o correspondencia, para cumplir con sus deberes morales, excepto cuando se tuviesen serios y fundamentados motivos para resolver lo contrario.
En los casos de las personas procesadas o condenadas por los delitos previstos en los artículos 119 segundo y tercer párrafo, 120, 124, 125, del Código Penal se exigirá en todos los casos el acompañamiento de dos empleados del servicio de custodia, traslados y objetivos fijos del Servicio Penitenciario Federal.
Artículo 10°.- Modificase el artículo 185 de la ley 24.660, que quedará redactado del siguiente modo:
Los establecimientos destinados a la ejecución de las penas privativas de libertad, atendiendo a su destino específico, deberán contar, como mínimo, con los medios siguientes:
a) Personal idóneo, en particular el que se encuentra en contacto cotidiano con los internos, que deberá ejercer una actividad predominantemente educativa;
b) Un organismo técnico-criminológico del que forme parte un equipo multidisciplinario constituido por un psiquiatra, un psicólogo y un asistente social y en lo posible, entre otros, por un educador y un abogado, todos ellos con especialización en criminología y en disciplinas afines;
c) Servicio médico y odontológico acorde con la ubicación, tipo del establecimiento y necesidades;
d) Programas de trabajo que aseguren la plena ocupación de los internos aptos;
e) Biblioteca y escuela a cargo de personal docente con título habilitante, con las secciones indispensables para la enseñanza de los internos que estén obligados a concurrir a ella;
f) Capellán nombrado por el Estado o adscripto honorariamente al establecimiento;
g) Consejo correccional, cuyos integrantes representen los aspectos esenciales del tratamiento;
h) Instalaciones para programas recreativos y deportivos;
i) Locales y medios adecuados para alojar a los internos que presenten episodios psiquiátricos agudos o cuadros psicopáticos con graves alteraciones de la conducta;
j) Secciones separadas e independientes para el alojamiento y tratamiento de internos drogadependientes;
k) Instalaciones apropiadas para las diversas clases de visitas autorizadas;
l) Un equipo compuesto por profesionales especializados en la asistencia de delincuentes sexuales, siempre que alojaren internos condenados por los delitos previstos en los artículos 119 segundo y tercer párrafo, 120, 124 y 125.
Artículo 11°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene como objetivo reducir la probabilidad de reincidencia y una adecuada inserción al medio social de las personas condenadas por delitos graves contra la integridad sexual. El mismo tiene como antecedente el trabajo y análisis elaborado por la Comisión de Legislación Penal durante el periodo legislativo del año 2010, reproduciendo en ese sentido el dictamen aprobado en consideración al proyecto de ley Nro. 4169- D-2009. Proponemos una serie de modificaciones al régimen penitenciario, en particular, al momento de autorizar todo tipo de egresos de la institución carcelaria y la adopción de medidas de seguridad.
Estas modificaciones pretenden implementar un mecanismo procedimental, mediante herramientas que el magistrado tendrá para resolver la concesión de las salidas transitorias, la semilibertad, la libertad condicional, la detención domiciliaria y la libertad asistida. Asegurando de este modo que, previo a emitir cualquier resolución, se realice un pormenorizado análisis sobre las circunstancias personales que rodean al condenado, mediante informes elaborados por un equipo interdisciplinario perteneciente al Juzgado de Ejecución Penal, los cuales tendrán un carácter complementario a aquellos realizados por los agentes del sistema penitenciario integrantes de la junta correccional. A su vez se otorga la facultad al condenado de proponer un perito ad hoc al momento de realizarse dichos informes, como así también de ser escuchado ante el magistrado en caso de que desee realizar alguna manifestación.
Asimismo luego de realizados los informes de rigor establecidos por la ley de ejecución penal, previo a la concesión de todo beneficio durante la ejecución de la condena, se notificará a la parte querellante por si desea realizar alguna manifestación.
Con estas medidas se pretende optimizar el funcionamiento y procedimiento en los casos de ejecución de condena en casos de comisión de delitos sexuales.
El magistrado interviniente no puede autorizar ninguna de las modalidades de egreso anticipado del establecimiento penitenciario, sin que se cumplan y analicen los informes que este proyecto establece, debiendo preverse obligatoriamente, en caso de conceder alguno de los beneficios señalados las medidas de seguridad pertinentes.
Esta regulación comprende a los condenados por los siguientes delitos contra la integridad sexual: abuso sexual; corrupción; promoción, facilitación y explotación de la prostitución.
Debe advertirse que con esta propuesta, no se prohíbe el goce de estas modalidades de ejecución de la pena, que contribuyen a la reinserción social, todo lo contrario, la misma efectiviza los derechos de los reclusos dentro del sistema en el cumplimiento de su pena.
Consideramos que se justifican estas medidas, ateniéndonos a las tasas de reincidencia que se registran en las personas que han cometido delitos contra la integridad sexual y a la gravedad que tienen estos hechos por los daños provocados a las víctimas, por ende, es necesario adoptar este tipo de medidas de control.
Es por lo antes expuesto que solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CONTI, DIANA BEATRIZ BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GIL LOZANO, CLAUDIA FERNANDA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
VEGA, JUAN CARLOS CORDOBA COALICION CIVICA
DUTTO, GUSTAVO ALBERTO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
KUNKEL, CARLOS MIGUEL BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GAMBARO, NATALIA BUENOS AIRES PERONISMO FEDERAL
COMELLI, ALICIA MARCELA NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
Giro a comisiones en Senado
Comisión
JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
17/05/2011 DICTAMEN Aprobado sin modificaciones con disidencias
20/11/2012 DICTAMEN Aprobado por unanimidad con modificaciones
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 2201/2011 CON UNA DISIDENCIA PARCIAL; ARTICULO 108 DEL REGLAMENTO DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO 24/05/2011
Diputados Orden del Dia 1667/2012 LA COMISION ACONSEJA ACEPTAR LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL H. SENADO 30/11/2012
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA COMELLI (A SUS ANTECEDENTES) 30/11/2011
Diputados MOCION APARTAMIENTO DEL REGLAMENTO (AFIRMATIVA) 07/09/2011
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION 07/09/2011 MEDIA SANCION
Diputados INSERCION DE LOS DIPUTADOS GAMBARO Y GIL LAVEDRA 07/09/2011
Senado PASA A SENADO -
Senado MOCION SOBRE TABLAS (AFIRMATIVA) 14/11/2012
Senado CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES 14/11/2012 MEDIA SANCION
Senado INSERCION DEL SENADOR BASUALDO 14/11/2012
Senado INSERCION DE LA SENADORA ITURREZ DE CAPPELLINI 14/11/2012
Diputados VUELVE A DIPUTADOS -
Diputados MOCION DE TRATAMIENTO (AFIRMATIVA) 28/11/2012
Diputados CONSIDERACION Y SANCION (ACEPTACION DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL H SENADO) 28/11/2012 SANCIONADO
Diputados INSERCIONES 28/11/2012