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PROYECTO DE TP


Expediente 0913-D-2013
Sumario: JARDINES MATERNALES Y GUARDERIAS: FOMENTO DE MEDIDAS URGENTES DE SEGURIDAD.
Fecha: 14/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 10
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Fomento de Medidas urgentes de seguridad en Jardines maternales y guarderías.
Artículo 1:
La presente ley tiene por objeto establecer políticas destinadas a fomentar la implementación de herramientas de seguridad idóneas, para la protección de los infantes y menores de hasta 5 años de edad en jardines maternales y guarderías de niños dentro del territorio de la República Argentina.-
Artículo 2:
Se establece la obligatoriedad de integrar el funcionamiento de cámaras de seguridad con circuito cerrado de televisión (CCTV) en los establecimientos descriptos, las que contarán con inmediato acceso para visualización online de manera remota, en cada una de las salas comunes que integren los ambientes de jardines maternales y guarderías de niños hasta los 5 años de edad. Deberá asegurarse el acceso de padres y/o tutores a fin de que puedan observar on line a su hijo durante el período en que éste se encuentre en el establecimiento.-
Artículo 3:
Los establecimientos comprendidos en la presente ley, deberán colocar en cada sala común, patios comunes, espacio de actividad física y/o recreación una cámara web por cada 20 mts2 de superficie o las necesarias para cubrir todo el espacio; las que deberán estar conectadas online durante el horario de prestación de servicios, garantizándose su conexión y operatividad.
Artículo 4: Autoridad de Aplicación
Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Educación de la Nación, quien tendrá a su cargo la reglamentación de la presente ley dentro de los 60 días hábiles desde su promulgación
Artículo 5:.- En el marco de sus competencias, invitase a las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 6: Plazo de implementación
El plazo para que los establecimientos cumplan con la ley será de 90 días hábiles desde el momento de la promulgación de la presente Ley
Artículo 7: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene como fundamento disponer medidas que aseguren la protección de los infantes y menores de edad hasta los 5 años y la posibilidad de control por parte de los padres y/o tutores.
Los impactantes hechos de maltrato ocurridos en el jardín infantil "Tribilín"de San Isidro, y revelados por las grabaciones y testimonios de audio que han circulado a través de los medios, nos obligan como sociedad, a tomar medidas inmediatas tales como la instalación de cámaras de seguridad en el interior del establecimiento, y así, vigilar el cuidado de los niños, garantizando además, la tranquilidad de sus padres y tutores.
Si bien, el problema de fondo apuntaría a una falta de atención en el método de enseñanza de las diferentes instituciones que forman futuras educadoras o, a una escasa rigurosidad en el proceso de selección de quienes postulan a este tipo de trabajos, la medida que pretendemos impulsar, intenta responder de forma expedita al angustioso momento que vivieron tanto niños como adultos. Esta medida debería llevarse a cabo en todos los jardines infantiles de la República Argentina que dependan del Estado y también los privados, como un paso para ejercer mayor fiscalización, donde el padre, la madre o el tutor responsable del menor, contará con una clave privada y exclusiva para acceder a este sistema.
Por todo ello, se hace menester legislar en este sentido, sobre la obligatoriedad de estos establecimientos en colocar cámaras en cada una de las salas para que los padres de los niños, si lo desean, puedan observar on line a su hijo durante el período en que éste se encuentra en la guardería o jardín maternal.-
Tal medida no solamente brindará una mayor tranquilidad a los padres y a la sociedad toda, sino que será beneficiaria para los establecimientos ya que brindarán un servicio más transparente y estarán al tanto de las acciones de todo su personal en relación a sus alumnos.
Tecnológicamente sabemos que es posible, y el costo de cámaras como la conexión requerida es aceptable. En general todo establecimiento ya cuenta con conectividad a Internet.
La forma de implementación consistiría en que el jardín maternal y/o guardería deberá colocar mínimamente en cada sala una cámara por cada 20 mts2 de superficie; la cual deberá estar conectada on line durante el horario de clases.
El Jardín maternal o guardería y los padres deberán suscribir una conformidad y con esa conformidad se asigna una password o contraseña y un link en el cual al ingresar se observará la actividad del niño. Un antecedente de estas medidas, ha sido llevado a cabo por el Ministerio de Seguridad de Chile, como consecuencia de hechos de idéntica índole ocurridos.
Sin perjuicio de ello, es fundamental priorizar los derechos del menor:
"Los derechos del niño son derechos humanos: Un principio básico de la teoría de los derechos humanos es que tanto los instrumentos internacionales como nacionales son aplicables a todas las personas con independencia de cualquier particularidad. Sin embargo, es posible observar que ciertos grupos de personas no están efectivamente protegidos en el goce de sus derechos, ya sea porque en forma discriminatoria se les priva de protección, o bien porque algunas circunstancias particulares de su vida dificultan el acceso o idoneidad de los mecanismos ordinarios de protección.
Uno de estos grupos es la infancia/adolescencia, el segmento de personas que tienen entre cero y dieciocho años incompletos, a las que se les denomina genéricamente niños. La Convención de los derechos del Niño (incorporada a nuestra Constitución Nacional a través del art 75, inciso 22) reafirma el reconocimiento de los niños como personas humanas y, por ello, con justa razón puede denominársele como un instrumento contra la discriminación y a favor del igual respeto y protección de los derechos de todas las personas, criterio básico para comprender el sentido y alcance del principio del interés superior del niño.
Pero la Convención no es meramente una reafirmación de los derechos del niño como persona humana, sino una especificación de estos derechos para las particulares circunstancias de vida de la infancia/adolescencia; también, es fuente de derechos propios de la infancia/adolescencia y de un conjunto de principios que regulan la protección conjunta de los derechos de niños y adultos, y sus derechos y deberes recíprocos.
Los derechos del niño no dependen de ninguna condición especial y se aplican a todos por igual; constituyen un conjunto de derechos-garantía frente a la acción del Estado y representan, por su parte, un deber de los poderes públicos de concurrir a la satisfacción de los derechos-prestación que contempla. En este sentido, el enfoque de los derechos humanos permitirá organizar desde una perspectiva diferente las políticas públicas de la infancia y la participación de los niños en la sociedad.
El artículo tercero de la Convención de los Derecho del Niño establece:
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
¿Qué es el interés superior del niño?
El reconocimiento jurídico del "interés superior del niño actuará como "principio" que permita resolver conflictos de derechos en los que se vean involucrados los niños, en el marco de una política pública que reconozca como objetivo socialmente valioso los derechos de los niños y promueva su protección efectiva.
Prioridad de las políticas públicas para la infancia: interés del niño e interés colectivo
Como se ha señalado reiteradamente, la formulación del artículo tercero de la Convención proyecta el interés superior del niño hacia las políticas públicas y la práctica administrativa y judicial.
Esto significa que la satisfacción de los derechos del niño no puede quedar limitada ni desmedrada por ningún tipo de consideración utilitarista sobre el interés colectivo.
Cuando la Convención señala que el interés superior del niño será una consideración primordial para la toma de decisiones que le afecten, sugiere que el interés del niño -es decir, sus derechos- no son asimilables al interés colectivo; por el contrario, reconoce que los derechos de los niños pueden entrar en conflicto con el interés social o de una comunidad determinada, y que los derechos de los niños deben ponderarse de un modo prioritario.
Una correcta interpretación del precepto lleva a entender que en todas las decisiones los derechos de los niños deben primar por sobre otros intereses de terceros que no tienen el rango de derechos. Por ejemplo, el derecho a la educación no puede ser desmedrado por intereses administrativos relativos a la organización de la escuela, o a los intereses corporativos de algún grupo determinado. (Fuente: EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO EN EL MARCO DE LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. Miguel Cillero Bruñol http://www.iin.oea.org/cursos_a_distancia/el_interes_superior.pdf.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GARCIA LARRABURU, SILVINA MARCELA RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
EDUCACION (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA