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PROYECTO DE TP


Expediente 0900-D-2015
Sumario: RELACIONES ENTRE LAS AUTORIDADES DEL SISTEMA JUDICIAL NACIONAL Y FEDERAL Y DE LOS PUEBLOS INDIGENAS. REGIMEN.
Fecha: 16/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REGULACION DE LAS RELACIONES ENTRE LAS AUTORIDADES DEL SISTEMA JUDICIAL NACIONAL Y FEDERAL Y LAS AUTORIDADES DE PUEBLOS INDIGENAS.
Artículo 1º: Ámbito de Aplicación. Las disposiciones de esta ley regularán las relaciones entre las Autoridades del Sistema Judicial Nacional y Federal en todo el territorio nacional y las autoridades administrativas o de policía que sirvan de apoyo a la administración de justicia en el territorio nacional y las Autoridades de los Pueblos Indígenas.
Artículo 2º: Para los efectos de la presente ley, se establecen las siguientes definiciones:
Coordinación jurisdiccional. Son las acciones o actividades de apoyo y colaboración que se realizan entre las Autoridades del Sistema Jurisdiccional Nacional y Federal en todo el territorio nacional y las autoridades de apoyo a la administración de justicia y las autoridades de los Pueblos Indígenas.
Habitat indígena. La totalidad del espacio ocupado y poseído por los pueblos y comunidades indígenas, en el cual se desarrolla su vida física, cultural, espiritual, social y económica; recolección, pastoreo, asentamiento, caminos tradicionales y vías fluviales, lugares sagrados e históricos y otros necesarios para garantizar y desarrollar sus formas específicas de vida.
Tierras indígenas. Aquellos espacios físicos geográficos determinados ocupados tradicionalmente por una o más comunidades indígenas de uno o más pueblos indígenas.
Comunidades indígenas. Conjunto de familias que tengan conciencia de su identidad como indígenas, sea descendientes de pueblos que habitaron el territorio argentino en la época de la conquista o colonización, mantengan parcial o totalmente su cultura, organización social o valores de su tradición, hablen o hayan hablado una lengua autóctona y convivan en su hábitat común, asentamientos nucleados o dispersos.
Indígenas. Son aquellas personas que se reconocen a sí mismas y son reconocidas como tales, originarias y pertenecientes a un pueblo, con características lingüísticas, sociales, culturales y económicas propias, ubicados en una región determinada, o pertenecientes a una comunidad indígena. Autoridades de los Pueblos Indígenas. Son las personas o instituciones reconocidas por cada pueblo o comunidad indígena como las Autoridades legítimas de conformidad con sus usos, costumbres, normas, procedimientos, reglamentos de convivencia y derecho indígena.
Autoridades del Sistema Judicial Nacional. Para efectos de la presente ley se consideran autoridades del Sistema Judicial Nacional y Federal en todo el territorio nacional las establecidas en el Decreto Ley 1.285/58 o las que determine la reglamentación.
Autoridades de Apoyo a la Administración de Justicia. Para efectos de la presente ley se consideran autoridades de apoyo el Servicio Penitenciario Nacional, la Policía Federal Argentina y las demás que tengan atribuida por disposición legal o reglamentaria funciones de policía judicial o que coadyuven a la administración de justicia.
Artículo 3º. En los procedimientos ordinarios en los que participen indígenas se garantizará el derecho de los mismos a comprender los contenidos y efectos de tales procedimientos. Los indígenas sometidos a procedimientos administrativos o judiciales tienen derecho al uso de su propio idioma y el respeto a su cultura.
Artículo 4º. Los indígenas tienen el derecho irrenunciable de contar con defensa profesional idónea, corresponderá al Ministerio Público garantizar el respeto de los derechos y garantías que les acuerdan la Constitución Nacional, los Tratados, Convenios, Acuerdos internacionales y las Leyes nacionales vigentes en la materia.
Artículo 5º. Los indígenas tienen el derecho de utilizar sus idiomas propios ante todo procedimiento legal, administrativo o judicial.
Las Autoridades del Sistema Judicial Nacional y Federal de todo el territorio nacional, cuando haya un indígena sometido a su jurisdicción, de oficio o a petición de parte, de la Autoridad Indígena o del Ministerio Público, nombrarán un intérprete que domine el idioma indígena y el español con el fin de garantizar el derecho de defensa y respeto a la identidad étnica y cultural del indígena imputado, procesado, actor o demandado.
Artículo 6º. En los procedimientos administrativos y judiciales ordinarios en los que sea parte uno o más indígenas, los órganos respectivos deberán tomar en consideración el Derecho y la cultura indígena, durante todas las etapas procésales y al momento de dictar la resolución correspondiente.
Artículo 7º. En los procedimientos judiciales y administrativos en los que participen uno o más indígenas, el órgano judicial o administrativo respectivo para mejor decidir, deberá contar con un informe pericial socio-antropológico o un informe de la autoridad indígena o la organización representativa correspondiente, que ilustre sobre la cultura y el derecho indígena. El informe pericial será elaborado por un profesional idóneo preferentemente indígena o con exhaustivos conocimientos de la cultura indígena.
Artículo 8º. En los procedimientos penales que involucren indígenas se respetarán las siguientes disposiciones:
1. Respeto de la cultura indígena: En caso de hechos que ameriten persecución penal por la justicia ordinaria, se considerarán las condiciones socio-económicas y culturales de los originarios para determinar las penas o medidas correspondientes.
2. Penas alternativas de prisión. En caso de condena, se establecerán preferentemente penas distintas al encarcelamiento y que permitan la reinserción de los indígenas a su medio socio- cultural, cuando ello sea posible y no se vulnere el sistema el sistema jurídico nacional.
Artículo 9º. Las autoridades indígenas podrán suscribir convenios con la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Nacional, o quien haga sus veces, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 8º, 10º y 11º del Convenio 169 de la O.I.T. -ratificado por nuestro país según Ley 24.071 -, teniendo en cuenta entre otros aspectos, la prestación del servicio de reclusión y la entrega en custodia de los miembros de Pueblos Indígenas.
Previa solicitud de las Autoridades indígenas, los indígenas condenados por la jurisdicción penal podrán ser entregados en custodia a su respectiva comunidad para desarrollar trabajos comunitarios dentro del hábitat indígena a efectos de redimir la pena acordándose las condiciones de la prestación del servicio y vigilancia para el desarrollo de todas las actividades.
A fin de garantizar la integridad étnica y cultural de los indígenas condenados por la jurisdicción penal ordinaria éstos deberá ser recluidos siempre en el centro penitenciario o carcelario más cercano a su hábitat, en centros especiales con el fin de lograr su readaptación mediante mecanismos de trabajo y educación adecuadas culturalmente preservando al máximo la cultura, costumbres, idioma, lazos familiares y formas tradicionales.
Artículo 10º. Cuando el imputado o procesado fuere un menor de 18 años indígena, a solicitud de las Autoridades Indígenas, el Ministerio Pupilar, prestará el asesoramiento necesario para la prevención de las conductas que afecten la integridad del sistema familiar del menor, igualmente, deberá prestar la colaboración necesaria para que los niños, niñas y adolescentes indígenas que cometan conductas punibles se puedan reinsertar social y culturalmente en su habitat.
Artículo 11°. El Poder Ejecutivo a través de las autoridades competentes, instaurará programas de formación y capacitación en multiculturalidad, multilingüismo y derechos indígenas para traductores, médicos forenses, defensores públicos, abogados, funcionarios del Ministerio Público y en general, a todos los funcionarios públicos que intervengan en procesos administrativos o judiciales referidos a indígenas.
Artículo 12°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El acceso a la justicia es un derecho fundamental de todas las personas y una garantía instrumental esencial para obtener una justicia pronta y efectiva. Implica la existencia de una gama de instrumentos jurídicos, administrativos y culturales, así como una organización político institucional que brinde diversidad de opciones para hacer efectivos los derechos de todas las personas y cuya realización se efectúa por medio de órganos jurisdiccionales y de otros medios alternativos de resolución de conflictos. Frente a la esencialidad que este elemento - crucial para el desarrollo y proyección presente y futura - tiene para todos y cada uno de los ciudadanos es menester asegurar, también, el acceso de los indígenas a la jurisdicción del Estado en las mismas condiciones que el resto de la población. En nuestro país, los indígenas atraviesan una situación de vulnerabilidad y de indefensión jurídica frente a la sociedad. De un lado, su acceso al sistema de administración de justicia nacional, en muchos casos, es precario; de otro lado, se desconoce y niega desde la sociedad el reconocimiento a una forma de administrar justicia propia como un derecho especial fundamentado en el marco de la propia cultura. En la práctica es frecuente ver el conflicto entre el derecho positivo y el derecho consuetudinario. Uno de los problemas más frecuentes es que cuando los indígenas son imputados o procesados por la justicia formal, las autoridades judiciales desatienden sus derechos, por ejemplo, a utilizar interpretes en su idioma y aplicar sus normas y costumbres de acuerdo a lo dispuesto en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por nuestro país según Ley 24.071.
Otro de los problemas para los indígenas que enfrentan un proceso judicial, cuanto profundiza sus condiciones de desigualdad, es la falta de recursos económicos y de asesores letrados, peritos, traductores, funcionarios públicos, etc. conocedores de la cultura y la lengua de los indígenas argentinos, así como el desconocimiento del español por parte de ellos. En este sentido, se requiere precisar la obligación de las instituciones públicas de garantizar el acceso pleno de los pueblos indígenas a una mejor procuración e impartición de justicia, ya sea en materia civil, comercial o penal, en su carácter de actor o demandado o bien de inculpado o víctima.
Y es por ello que vengo a proponer este proyecto de ley, cuyas disposiciones están en dirección a los cambios y/o avances que se van produciendo en la administración de justicia y relacionados con los Pueblos Indígenas en América Latina, entre los cuales podemos mencionar los siguientes Casos:
1 - La Corte Constitucional de Colombia está generando una nueva doctrina constitucional y jurídica a la luz de los principio de la diversidad cultural y de la interpretación intercultural. Los más diversos casos tienen relación con el derecho a la supervivencia cultural, los alcances de la jurisdicción indígena, los límites a la aplicación del fuero indígena o la garantía sobre el ejercicio del principio a la diversidad étnica y cultural. El factor que lo coloca en un relieve distinto a lo que sucedía es la capacidad de una "interpretación" que incursiona en los códigos o valores de la otra cultura a fin de resolver un conflicto sin violentar ese derecho particular que le asiste en cuanto es sujeto de derechos de una entidad colectiva a la que pertenece. De esta incursión surgen nuevos marcos conceptuales que dan lugar a la materialización de unos derechos específicos de los pueblos indígenas pero también la fortaleza de una convivencia pluricultural.
2 - La sentencia favorable en el juicio por discriminación racial planteado por Rigoberta Menchú en Guatemala, sienta un precedente importante en América Latina. Los agresores fueron condenados. Dentro de las piezas procésales se pueden encontrar argumentos de una doctrina jurídica a la luz del principio de la diversidad cultural. Los informes de los peritos elaborados con una interpretación intercultural, configuran el material para nuevos estudios y aportes.
3 - El 1 de junio del 2005, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica, puso fin a una de las situaciones que limitaba en el acceso a la justicia de los pueblos indígenas. Y es que, dichos pueblos no podía defender su derecho a las tierras mientras no compareciera representándolos el Consejo Nacional Indígena, ente gubernativo. En el presente caso, más allá de la naturaleza pública, gubernativa o estatal conforme señala la Sala Constitucional, se sitúa el tema de la generación y ejercicio de autoridad y de autonomía, esto es ¿quién representa a los pueblos indígenas?. Considerando al respeto en su Fallo que el Consejo Nacional Indígena (ente gubernativo) no puede entenderse como sustitutivo de los diversos pueblos o comunidades indígenas, que son los que directamente han de velar por sus intereses.
4 - La comunidad Mayagna de Awas Tingni de Nicaragua fue amenazada con ser despojada de sus tierras comunales una vez que el gobierno de ese país otorgara una concesión maderera a la empresa Sol del Caribe - SOLCARSA -. Este caso puso en evidencia la situación sobre el Estado y las tierras indígenas en las regiones autónomas de Nicaragua. Los pueblos indígenas Es decir, es menester, en consonancia con los antecedentes jurisprudenciales antes descriptos, generar las condiciones legales, institucionales, judiciales, administrativas y de comportamiento de la autoridad para respetar y hacer valer, en todo tiempo y circunstancia, la debida protección física y patrimonial de los indígenas argentinos.
Para ello y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1° y 2° propongo regular las relaciones entre las Autoridades de los Pueblos Indígenas y las Autoridades del Sistema Judicial Nacional y las autoridades administrativas o de policía que sirvan de apoyo a la administración de justicia en el territorio nacional a través de acciones o actividades de apoyo y colaboración que se realizarán, de manera coordinada, entre las partes antes citadas, los cuales se completan con las definiciones de coordinación jurisdiccional, hábitat indígena, tierras indígenas, comunidades indígenas, indígenas en sí mismo/ma y autoridades de los Pueblos originarios para determinar el ámbito de aplicación de las disposiciones que componen el presente proyecto de ley.
Por los artículos siguientes se regulan tanto los procedimientos ordinarios en los que participen indígenas, garantizándoles el derecho de a comprender los contenidos y efectos de tales procedimientos; contar con una defensa idónea, hacer uso de su propio idioma y ser respetada su cultura, correspondiéndole al Ministerio Público garantizar el respeto de los derechos y garantías que les acuerdan la Constitución Nacional, los Tratados, Convenios, Acuerdos internacionales y las Leyes nacionales vigentes en la materia.
A partir de la sanción de este proyecto las Autoridades de la Organización de la Justicia Nacional Federal en todo el territorio nacional, cuando haya un indígena sometido a su jurisdicción, de oficio o a petición de parte, de la Autoridad Indígena o del Ministerio Público, deberán nombrar un intérprete que domine el idioma indígena y el español con el fin de garantizar el derecho de defensa y respeto a la identidad étnica y cultural del indígena imputado, procesado, actor o demandado.
Las mencionadas autoridades deberán contar, previamente a la resolución definitiva, con un informe pericial socio- antropológico o un informe de la autoridad indígena o la organización representativa correspondiente, que ilustre sobre la cultura y el derecho indígena. Informe pericial que deberá ser elaborado por un profesional idóneo preferentemente indígena o con exhaustivos conocimiento de la cultura indígena.
Por el artículo 8º se dispone las reglas que deberán respetar las Autoridades del Sistema Judicial en los procedimientos penales que involucren indígenas y las cuales son:
Respeto a la cultura indígena: Es decir en caso de hechos que ameriten persecución penal por parte de la justicia ordinaria, deberán ser consideradas las condiciones socio-económicas y culturales de los originarios para determinar las penas o medidas pertinentes.
Penas alternativas de prisión. En caso de condena, se establecerán preferentemente penas distintas al encarcelamiento y que permitan la reinserción de los indígenas a su medio socio-cultural, siempre que ello sea posible y no vulnere el sistema judicial argentino.
Nuestro país ratificó por Ley 24.071, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, el cual en sus artículos 8º, 10º y 11º, cuyos contenidos son los siguientes:
Artículo 8º
1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.
2. dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio. 3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes. Artículo 10º.
1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta las características económicas, sociales y culturales. 2. Deberá darse preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento. Artículo 11.
La ley deberá prohibir y sancionar la imposición a miembros de los pueblos interesados de servicios personales obligatorios de cualquier índole, remunerados o no, excepto en los casos previstos por la ley para todos los ciudadanos.
Tenemos conciencia de que los niños y los jóvenes indígenas son particularmente vulnerables a las violaciones de los derechos humanos. Con frecuencia se ven obligados a abandonar sus comunidades tradicionales y a trasladarse a zonas urbanas para aprovechar posibilidades de empleo o de educación. En el nuevo ambiente urbano, los jóvenes indígenas son a menudo objeto de discriminación por la comunidad más amplia y son privados de la igualdad de oportunidades en el empleo y la enseñanza. Y están representados en manera desproporcionada entre los jóvenes sin empleo. Ellos pueden tener grandes dificultades en su existencia cuando están separados de sus comunidades tradicionales y viven en un medio social que no promueve su participación en la vida económica y social. Este hecho puede tener efectos devastadores sobre su sentido de autoestima y de identidad cultural, y puede dar lugar a graves problemas sociales y de salud.
Por todo ello es que tuve el especial cuidado de instituir una protección especial para los jóvenes indígenas, plasmado a través del artículo 10º y por el cual el Ministerio Pupilar, a solicitud de las autoridades indígenas, deberá prestar la asesoría necesaria para la prevención de las conductas que afecten la integridad del sistema familiar del menor e igualmente deberá prestar la colaboración necesaria para que los menores indígenas que cometan conductas punibles puedan reinsertarse social y culturalmente en su hábitat.
Nada podremos lograr si no contamos, en situaciones conflictivas que puedan presentarse, con traductores, médicos forenses, defensores públicos, abogados, funcionarios del Ministerio Público y en general, todos los funcionarios públicos que intervengan en procesos administrativos y judiciales, formados y capacitados en la multiculturalidad, multilingüismo y derechos indígenas. Responsabilidad que le cabe al Estado Nacional y así se dispone en el artículo 11º de este proyecto.
Aprobar este articulado que pongo a consideración, que se inspira en el Expte S-1855-2006 de la senadora nacional (m.c) Sonia Escudero no significa crear un régimen de excepción sino hacer realidad el principio de igualdad de los habitantes del territorio argentino ante la Ley y los órganos jurisdiccionales para evitar así, que la pobreza, las actitudes discriminatorias y el hablar una lengua distinta al español se conviertan en un obstáculo para ejercer derechos o una causa para vulnerar garantías individuales ante una deficiente defensa y por eso le solicito a mis pares me acompañen con su voto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ASSEFF, ALBERTO BUENOS AIRES UNIR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
POBLACION Y DESARROLLO HUMANO (Primera Competencia)
JUSTICIA
LEGISLACION PENAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA